Fallos Clásicos |
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Sierra S.A., Francisco M. Sucesores c Viggiano Carlos A.
CS Septiembre 23 de 1994
Considerando:
1- Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Formosa que desestimó el recurso extraordinario local interpuesto
contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
esa provincia, confirmatorio del de la instancia anterior, el demandado dedujo
el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente
queja.
2- Que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituye,
en principio, la sentencia definitiva que exige el art 14 de la ley 48, cabe
asignar tal carácter a la resolución apelada (la que al rechazar
el recurso extraordinario provincial dejo firme el rechazo de la excepción
de falta de legitimación del demandado dados los términos de la
cesión de derechos que sirvió de base a la acción), en
tanto está comprendida en las previsiones del art. 550, parr. 4 del Codigo
Procesal de la Provincia de Formosa.
3- Que en cuanto el fondo del recurso, los agravios propuestos suscitan cuestión
federal sufivciente PATRA su tratamiento por la vía elegida pues, si
bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de hecho
y de derecho procesal y común, son ajenas (en principio) al recurso extraordinario,
tal circunstancia no es óbice para conocer en planteos de esa índole
cuando el tribunal ha ponderado con excesivo rigor formal los alcances de su
jurisdicción y restringido indebidamente su ámbito de conocimiento,
soslayando el tratamiento de vicios que afectan gravemente la sentencia como
acto judicial válido.
4- Que tal situación se ha verificado en el sub lite ya que la corte
provincial, al considerar irrevisable el fallo de la Cámara con fundamento
a que el exámen de las cláusulas contractuales, asi como la calificación
de los hechos con prescindencia de las alegaciones de las partes y del derecho
invocados, son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia de
excepción, aplica (con excesivo rigor) tales principios. Y por ello,
no advierte que el tribunal de la segunda instancia había prescindido
de la consideración de elementos de prueba, que consistían en
la evaluación del acto de cesión de acuerdo a lo informado por
la legislatura provincial con relación a la forma de pago y a la invocación
de la excepción deducida, que hicieron que el fallo, con grave violación
del principio de congruencia insíto en la garantía del debido
proceso del justiciable , careciera del examen critico de circunstancias no
soslayables para la solución del litigio.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de este último.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda,
se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito
efectuado.-
R. Levenne (h) – E. Moliné O’connor – A- Belluscio
– E. Petracchi – A. Boggiano – C. Fayt.-