Fallo Silvanato de Abelleyro María del valle c/ Clínica Modelo
"Los Cedros" s/ Daños y Perjuicios
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Silvanato de Abelleyro María del valle c/ Clínica Modelo
"Los Cedros" s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de abril de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.177, "Silvanto de Abelleyro,
María del Valle contra Clínica Modelo 'Los Cedros' de Horacio
Hadad y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento
Judicial de Morón -por mayoría revocó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazándola.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. Por mayoría, el tribunal a quo revocó la sentencia de primera
instancia rechazando, por ende, la demanda que había pretendido la reparación
de los daños y perjuicios que le habría provocado a la actora
una mala praxis atribuida a los demandados.
Sostuvo el Vocal cuyo voto hizo sentencia que la accionante -de profesión
médica al demandar había derivado el daño sufrido -esterilidad
por ablación del útero de una operación cesárea
mal realizada habiendo intervenido en ella una partera sin práctica suficiente,
sin contar con una supervisora de cirugía y tampoco con material debidamente
esterilizado. Afirmó que no se había atribuido el perjuicio a
ningún error de diagnóstico o tratamiento, resaltando que dada
la profesión de la actora ésta estaba en óptimas condiciones
de precisar la causa del perjuicio.
Apoyado en tales premisas concluyó en que de la prueba producida no surgía
acreditado que la deficiente operación cesárea determinase la
esterilidad motivada por el cuadro infeccioso exhibido por la actora o que tal
situación fuera provocada por fallas en el equipo médico interviniente.
2. Contra tal decisión la parte actora perdidosa interpone el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en análisis.
3. Considero que el mismo resulta fundado.
La cuestión que dividió las opiniones de los Vocales del tribunal
de alzada y que da cuerpo a los reparos desarrollados en el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, descansa en el análisis, interpretación
y alcance del escrito de demanda y no en la naturaleza de la responsabilidad
médica.
En este sentido el voto minoritario considera que los términos de aquélla
comprendían al tratamiento antibacteriano habiendo éste formado
parte de la litis (v. fs. 912, p.4). Por su parte, el voto mayoritario y como
ya lo adelantara, entendió que ello no era así y para lo cual
otorgó especial relevancia a la profesión médica de la
actora.
Como lo anticipara, juzgo que se justifica el reproche que se trae a conocimiento
de esta Corte. Cierto es que -como lo ha tenido oportunidad de señalar
repetidas veces este Tribunal la interpretación y análisis de
los escritos postulatorios constituye una facultad privativa de los jueces de
las instancias ordinarias, pero no lo es menos que el ejercicio de tal facultad
puede ser objeto de censura cuando está viciada por el absurdo.
Entiendo por tal -que haría excepción al principio expuesto, pues
permitiría ingresar en el tema propuesto al error grave y ostensible
que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar
o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación
de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógicoformal e insostenible en la discriminación axiológica.
En este orden de ideas considero que el razonamiento del voto de la mayoría
está teñido de un excesivo rigor formal inconciliable con un adecuado
servicio de justicia. Resulta descalificable el punto de arranque del mismo,
esto es, la profesión de la actora. Por reducción al absurdo y
suponiendo otra demanda en circunstancia idéntica a la presente incoada
por quien no fuese médico no se habría opuesto a la misma este
razonamiento. No se concibe, a título de ejemplo, que deba "leerse"
con distinto criterio una demanda a raíz de un accidente automovilístico
suscripta por quien se desempeña como inspector de tránsito.
Como lo sostiene el voto de la minoría -a cuya transcripción me
remito en el escrito de demanda se alude con la suficiente amplitud a la conducta
posoperatoria de los demandados, al tratamiento seguido para combatir la infección
bacteriana y a la histerectomía que se practicara (arts. 279, 375, 384,
C.P.C.).
4. Corresponde, por lo tanto y por imperativo del art. 289 inc. 2º del
Código Procesal Civil y Comercial, establecer si ha mediado en la emergencia
responsabilidad médica y, en su caso, atender a la apelación de
la actora al monto indemnizatorio fijado.
Aunque parezca reiterativo, conviene reseñar los acontecimientos: la
actora fue sometida a una operación cesárea, en el posoperatorio
surge una infección bacteriana, recibe un tratamiento de medicamentos
y finalmente se la practica la ablación del útero -histerectomía.
Nuevamente he de coincidir con el Vocal que suscribiera el voto en minoría.
Con apoyo en la prueba pericial obrante en la causa puede concluirse en que
la infección que sobrevino a la cesárea -circunstancia que no
resulta infrecuente en el puerperio recibió un tratamiento medicamentoso
que no obtuvo resultados satisfactorios luego de los cuatro días de administración
-momento en que deberían aparecer "signos y síntomas de que
la infección se encuentra perfectamente dominada" (fs. 874)-; sin
embargo y pese a no ceder la infección se mantiene ese tratamiento durante
varios días más en que es cambiado por otro. Sin esperar los resultados
de éste, y a las doce horas de su implementación se le practica
a la actora una histerectomía, sin que surja de las pericias practicadas
que tal medida extrema era aconsejable para evitar un daño mayor en la
paciente (arts. 384, 474, C.P.C.).
Esta conducta genera la responsabilidad del médico demandado.
Como ha tenido oportunidad de establecer esta Corte, la responsabilidad profesional
es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar
a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto,
para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad
civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en
la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su
prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia,
falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable
(art. 512, C.C.). También se ha precisado que la responsabilidad médica
constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta
se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general,
siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder
en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia,
ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico
y tratamiento" (conf. causas Ac. 37.102, sent. del 22-XII-87; Ac. 39.597,
sent. del 13-X-88; Ac. 38.114, sent. del 25-X-88).
También debe responder el establecimiento asistencial codemandado pues
como también lo ha resuelto esta Corte como éste se vale de la
actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación,
habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares
o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de
tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento
sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste
se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado
y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de
ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. causas Ac. 33.539,
sent. del 22-X-87; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-89).
Atendiendo a la apelación formulada por la parte actora -y que no fuera
tratada en forma expresa dado el resultado del fallo de alzada es mi parecer
que la misma no reúne los requisitos exigidos por el art. 260 del Código
Procesal Civil y Comercial y que, por lo tanto, no demuestra "en forma
concreta y razonada" que de acuerdo a las constancias de la causa, el monto
indemnizatorio fijado en primera instancia resulte "equivocado".
5. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
traído, casar el fallo recurrido y mantener -en todo cuanto decidiera
el de primera instancia; costas a los demandados (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso traído,
casándose el fallo recurrido y manteniéndose -en todo cuanto decidiera
el de primera instancia; costas a los demandados (arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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