Fallo Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oesta c/Proyect
S.R.L. s/Apremio
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oesta c/Proyect
S.R.L. s/Apremio
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis
días del mes de Febrero de dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos
del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón,
Doctores José‚ Luis Gallo, Severo José‚ Calosso y
Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos
caratulados: "SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COMERCIO Y AFINES ZONA
OESTE C/ PROJECT S.R.L. S/ APREMIO", Causa N° 46.598, habiéndose
practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden:
FERRARI-CALOSSO-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.: ¿Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del
Art.16 de la ley 25.563?
2ª.: ¿Resulta ajustada a derecho la resolución obrante a
fs. 13/vta.?
3ª.: ¿Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
En función de lo dispuesto por el Art. 16 de la ley 25.563 correspondería
paralizar por 18O días el trámite de esta ejecución y eventualmente
las medidas cautelares que se hubieren planteado lo cual hace que en el caso
concreto esta Sala de la Cámara Departamental deba expedirse sobre la
cuestión.-
El tema que convoca a esta Alzada contiene dos cuestiones fundamentales: la
primera de ellas es la posibilidad de decretar de oficio y sin petición
de parte la inconstitucionalidad de una norma jurídica; en la medida
que respondamos afirmativamente a tal interrogante ser el caso de determinar
si el Art. 16 de la ley 25.563 se encuentra o no en pugna con superiores principios
constitucionales.-
Ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido pacíficas en lo atinente
al primer interrogante; y el tiempo verbal "han" no ha sido tomado
al azar ni es caprichoso; digo tal por cuanto un fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al cual mas luego habrá‚ de referirme
se ha expedido definitivamente por la tesis afirmativa.-
Desde una postura de extremo rigorismo que VEDA a los jueces pronunciarse de
oficio hasta una concepción en el sentido contrario conforme a la cual
los jueces DEBEN hacerlo, tenemos una postura intermedia que sostiene que los
jueces PUEDEN hacer aquella declaración sin petición de parte.-
La m s autorizada doctrina adhiere a esta última postura aceptando el
control de constitucionalidad ex-oficio; es la posición sustentada por
Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada, T III, p g. 435 y
siguientes) y Juan Carlos Hitters (Teoría de los Recursos Extraordinarios
y de la Casación, p g. 724).-
Enseña Bidart Campos que impedir la declaración de oficio que
nos ocupa implica tanto como dejar librado a la voluntad de las partes aquel
examen de constitucionalidad lo cual haría que el principio de Supremacía
de la Constitución al quedar librado a la voluntad de las partes no sea
de orden público, lo cual evidentemente constituiría un absurdo;
rebate también el autor el argumento que en año 1941 esgrimiera
la Corte Nacional en el caso "Los Lagos" donde sostuvo que el control
jurisdiccional de oficio sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas
vulneraría el equilibrio de los tres poderes e implicaría la violación
al principio de división de los mismos; en tal sentido recuerda Bidart
Campos, trayendo a colación opiniones de Carlos Fayt y Augusto Belluscio
que si ello fuera así el desequilibrio se produciría también
cuando la declaración se produce a petición de parte; y resalto
el argumento pues es el que precisamente recoge la Corte Nacional en el Fallo
al cual mas luego habré‚ de referirme.-
También y en forma categórica se inclina por la tesis amplia Juan
Carlos Hitters, si bien deja en claro que al pronunciarse como Magistrado lo
ha hecho en sentido contrario por acatamiento a la opinión mayoritaria
del Tribunal.-
Como dijera supra la opinión de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia no ha sido uniforme y si bien aquel Cimero Tribunal local se
ha expedido en forma negativa lo ha sido por mayoría y con importantes
y fundadas disidencias; me refiero concretamente a las opiniones de los Dres.
Negri y Ghione, quienes en diversas oportunidades se pronunciaron en favor de
la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad en forma oficiosa
(Juba sum. B9969, S.C.B.A., Ac. 34.558; 35.586; 33.347; 54.349; 54.532; entre
muchas otras). Decía el doctor Negri al expedirse en Ac. 54.349 "Reiteradamente
he sostenido que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad
de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio. Lo
que confiere validez a una sentencia, lo que en un sentido estricto la torna
vinculante, es su enlace con la idea moral del derecho. La función del
juez es juzgar aplicando el derecho. Normalmente ese derecho aparece definido
en la ley, que es su modo habitual de posición. Pero si en virtud de
un examen m s profundo, crítico, el juez advierte que la ley que se presenta
para la solución del caso no es portadora de derecho sino transgresora
del mismo, la misma exigencia ‚tica que preside toda su actividad le obliga
a prescindir de la ley para aplicar el derecho. Derecho que encontrar formulado
en otras leyes, en la Constitución o, en último grado, en principios
que se presenten como objetivos a la luz de una conciencia universal. El supremo
deber del juez en casos así, consiste en seguir guardando fidelidad con
el derecho para no contrariar el sentido m s profundo de su ministerio. En esas
situaciones no es necesaria bilateralidad alguna. Pedir que el juez subordine
el juicio crítico de la ley y la aplicación del derecho a exigencias
de oportunidad y forma propias de los hechos, significaría tanto como
proponer trabas procesales para su actividad, lo que me parece inadmisible.
Por todo ello el juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio, y debe
hacerlo cuando las circunstancias así lo exijan (mi voto en la causa
Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-190)."
y en muy fundado voto en igual sentido se expedía allí el Dr.
Ghione.-
A esta altura del estudio del tema debo anticipar que participo de la teoría
amplia o permisiva, que sin llegar al extremo de sostener que los jueces DEBEN
pronunciarse de oficio les da la POTESTAD de hacerlo; a lo cual debo agregar
que, desde mi pensamiento, tal potestad debe ejercerse en casos excepcionales,
cuando la violación del principio de supremacía de la Constitución
aparezca flagrante e indudable.-
Y digo tal por cuanto, como bien lo recordara el Dr. Ghione en la causa 73.151
(Juba sum. B46795) la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio viene
avalada por la necesidad de asegurar el imperio de la Constitución con
independencia de la voluntad de los justiciables; y por otra parte la teoría
de la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación
es una concreta aplicación del principio "iura novit curia".-
Concurre también a fundar mi opinión el respeto al principio de
supremacía constitucional que quienes tenemos la sagrada función
de aplicar el Derecho no podemos dejar de lado por el solo hecho que los litigantes
discordiados no lo pidan; el Juez no puede permanecer atado por el silencio
de las partes y convalidar una norma que afecte a la Ley Suprema, la cual por
otra parte asumimos la obligación de cumplir y hacer cumplir en lo que
de nosotros dependiera, al prestar nuestro juramento al cargo que ejercemos.-
Y desde un punto de vista procesal tal facultad también viene avalada
por la norma que dimana del Art. 34 inc. 4º de la ley adjetiva local.-
Decía que desde mi concepción, tal facultad de actuar de oficio,
debe dinamizarse en casos excepcionales, cuando la violación a la Ley
Suprema aparezca evidente y grosera situación que -me anticipo de decirlo-
ocurre en el caso que nos ocupa; no se trata que los jueces revisen todos y
cada uno de los actos del poder político concretando lo que se ha dado
en llamar "el gobierno de los jueces"; si se trata que ejerzan, en
casos como el que nos ocupa, el control de constitucionalidad lo cual hace precisamente
al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano; así lo enseña
Bidart Campos (obra citada p g. 438) al decir que "nuestra jurisprudencia,
excepcionando la regla de que la inconstitucionalidad no puede ser declarada
por los jueces si no media petición de parte, ha admitido sin ella el
control de oficio cuando se ha tratado de la distribución de competencias
dentro del poder político, salvaguardando así la jurisdicción,
el orden público, las facultades privativas del tribunal de la causa,
etc. La propia Corte lo ha hecho cuando debió mantener los límites
de su jurisdicción originaria. Asimismo, la propia Corte ha ejercido
control de oficio (inclusive fuera de causa judiciable) cuando para negarse
a tomar juramento a un juez verificó si tanto su designación como
la creación del tribunal al que se lo destinaba eran o no constitucionales.
Igualmente, cuando en Acordada del 7 de Marzo de 1986 -y antes de sortear a
uno de sus miembros para integrar Tribunales de enjuiciamiento creados por ley
17.642- declaró que el sistema era inconstitucional por contradecir al
r‚gimen federal. Mas recientemente, puede colacionarse la Acordada del
9 de Febrero de 1984 acerca del Tribunal de Etica Forense.".-
El argumento que tanto la Corte Nacional como la Suprema Corte Provincial se
hayan expedido en sentido contrario, ha perdido actualidad en el caso concreto;
ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
"Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello,
Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa",
sentencia del 27 de Septiembre de 2001 formando mayoría sus ministros
Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Bossert y Vazquez -con la sola disidencia
en el punto de los Señores Ministros Nazareno, Moline O'Connor y Petracchi-
estableció que "no puede verse en la admisión de esa facultad
la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en
mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada,
carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se
produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay. Tampoco
se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción
de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general,
ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía
superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución.
Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa
de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse
toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas
so pretexto de no haberse podido los interesados expedido sobre su aplicación
en el caso"; recoge así la actual jurisprudencia del máximo
Tribunal de la Nación la opinión que antes recordara de los Dres.
Fayt y Belluscio en el fallo del 24 de Abril de 1984 (Fallos 306:303). Si bien
resulta sobreabundantemente por cuanto el fallo citado despeja toda duda, quiero
reiterar una opinión personal expuesto en votos de mi autoría
como Juez de esta Cámara: ningún caso es igual a otro y si bien
la jurisprudencia del Superior debe ser tenida especialmente en cuenta, por
su autoridad y prevalencia, debe examinarse puntillosamente las circunstancias
de cada caso sometido a juzgamiento para no incurrir en generalizaciones indebidas.-
Por todo ello opino que -en el tema que nos convoca dada su excepcionalidad-
procede que la Cámara se pronuncie de oficio sobre la constitucionalidad
del art. 16 de la ley 25.563.-
Con respecto al segundo tema, a través de lo ya dicho, he anticipado
opinión: el Art. 16 de la ley es inconstitucional por cuanto viola el
derecho de defensa, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad
y el principio de división de poderes, fundamentales derechos humanos
garantizados por los Arts. 14, 17, 18, 28 y 33 de la Const. Nac.; 1, 2, 10,
15, 31 de la Const. Pcial.; 14, 18, 23 y 24 de la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre; 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.-
Paso a explicitarme:
1) La norma suspende "por el plazo de ciento ochenta días contados
a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones judiciales
o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen
que estas sean, incluso las previstas en la ley 24.441 y en el art. 39 del decreto
ley 15.348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley 24.486";
en su segundo párrafo suspende "las medidas cautelares trabadas
y prohibe las nuevas medidas de tal carácter".-
2) La norma así descripta al vedar en forma generalizada la posibilidad
de los habitantes de acceder a la tutela jurisdiccional constituye evidente
violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad; y precisamente
la generalización que la norma contiene hace a su arbitrariedad y falta
de razonabilidad; diferente seria mi opinión si la norma estableciera
su aplicación para casos concretos y particulares en base a motivaciones
objetivas y especificas, situación que no se da en esta hipótesis,
donde la prohibición de acceder a la jurisdicción se establece
en forma generalizada. Y no empece a lo dicho las contadas excepciones que la
norma establece; se han trastocado los conceptos: lo verdaderamente excepcional
debió haber sido la imposibilidad de acceder a la justicia.-
3) Se afecta el derecho al "debido proceso" pues la organización
de un poder judicial independiente y la plena vigencia del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva constituyen cuestiones vitales con miras al mantenimiento
de la seguridad jurídica condición sine qua non del Estado de
Derecho.-
4) Se viola el derecho de propiedad no solo por la imposibilidad de reclamar
los bienes o créditos incorporados al patrimonio de los habitantes sino
por el absurdo que implica "suspender las medidas cautelares trabadas",
y prohibir "las nuevas medidas cautelares"; se olvida así que
tales medidas tienden al aseguramiento de bienes incorporados al patrimonio
de las personas y se posibilita la insolventación de los deudores.-
5) Por todas las antedichas razones se afecta la garantía constitucional
de "peticionar" en este caso a uno de los poderes del Estado independiente
de los demás cual es el Poder Judicial.-
6) Se afecta el principio de división de poderes cuando uno de ellos
(legislativo) impide al otro (judicial) el ejercicio de las facultades que le
corresponden por atribución constitucional.-
A mayor abundamiento y resultando también gravitante para decidir mi
opinión, cuadra destacar que no es justificativo para la sanción
de la norma las invocaciones al estado de emergencia económica ni las
razones de necesidad y urgencia, ello por cuanto, aun en esos casos, la actividad
legiferante debió ejercerse en un marco de razonabilidad que no surge
de ninguna manera ante la recordada generalización de la norma; tal irrazonabilidad,
que descalifica el acto legislativo, se patentiza con prístina claridad
por cuanto la prohibición se refiere lisa y llanamente no a impedir la
venta forzada de bienes, final etapa de un proceso judicial, sino a promover
las acciones de conocimiento y reconocimiento de derechos que a todos los habitantes
les acuerdan las normas constitucionales a que me he referido en el curso de
este voto; la irrazonabilidad también se patentiza en lo que hace a las
medidas cautelares pues se deja de lado que las mismas tienen un solo objetivo
de aseguramiento de los derechos de las personas y en definitiva est n sujetas
al resultado final del proceso de fondo.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CALOSSO, dijo:
En un reestudio del tema, y dada la liviandad y arbitrariedad con que se ventilan
hoy en día temas jurídicos gravitantes para el sostén de
un Estado de Derecho que, cargado de sufrimiento y calamidades, nos ha costado
conseguir, basta para ello recordar la nefasta actitud tomada por las Fuerzas
Armadas de nuestro país a partir del 24 de Marzo de 1976, arrogándose
a partir de la misma el poderío y la impunidad del Estado Absoluto vulnerando
los mas sagrados derechos de la persona, debo adherir en un todo a las consideraciones
y fundamentos expuestos por el Juez preopinante.-
Por todo ello, contestando a la primera cuestión voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
En atención a la excelente fundamentación lógico jurídica
y normativas constitucionales analizadas e interpretadas en su voto por el Dr.
Ferrari, soy de opinión que comparto y me adhiero en un todo a las conclusiones
y propuesta que ha formulado el distinguido vocal, digo ello sin perjuicio de
lo expuesto por la presente Sala en la causa nro. 39.096 (R.S. 454/99) y que
en una revisión de tal decisión es que llego a la presente adhesión,
y que a continuación fundar‚ y explicitar‚.-
En primer lugar y con respecto al control de constitucionalidad que ejercen
los jueces en el marco de un proceso creo oportuno recordar que ya hace mucho
tiempo un gran constitucionalista como el Doctor Joaquín V. González
en su "Manual de la Constitución Argentina" (Ed. Angel Estrada.
Bs. As. 1897, p g. 334) afirmó que "el poder judicial, por su naturaleza,
no puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa
la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión
es ampararlas y hacerlas cumplir y en tal sentido el Congreso tiene poder para
dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan
en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la maneras mas amplia
y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse
a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía
resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el "poder judicial"
garantizando a los particulares una recta justicia".-
Por otra parte es oportuno resaltar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso "Bruno" (Fallos 311:460) que el Poder
Judicial es independiente en el ejercicio de la jurisdicción que se le
confiere y alcanza su competencia hasta donde llega el poder legislador de donde
tiene su existencia; sus facultades interpretativas van mas lejos todavía,
pues son también encargados de aplicar la Constitución, tratados
y leyes nacionales; así y en el an lisis del fallo "Fernández
Valdez" (Fallos 311:1855) se sostiene que era evidente en ése caso
las cláusulas provinciales que autorizaban el control de constitucionalidad
de oficio se apartaban claramente del principio instituido por la Corte Suprema
de la Nación ... y que sólo podían declarar la invalidez
de una norma a pedido de la parte interesada. Sin embargo, en "Fernández
Valdez" la Corte no encontró objeción alguna al ejercicio
de dicha potestad por parte de la justicia provincial, basada en la doctrina
de autonomía de los tribunales locales.-
Así se ha sostenido que la Constitución Nacional en su art. 5
ha dejado amplio margen a las provincias para crear sus instituciones, principio
receptado en la jurisprudencia de la Corte que emana del Caso Bruno "ut
supra" citado (cit. en Suplemento de Derecho Constitucional, Ed. La Ley,
Bs. As. 11 de Febrero de 1998, pág 6 y sigs., con Nota del Dr. Hernán
Gullco).-
Sentado ello me permito destacar que en ejercicio de las atribuciones conferidas
a las provincias por parte de los arts. 5, 121, 123 y cctes. de la Const. Nacional,
la Provincia de Buenos Aires al regular en el capitulo III de la Sección
VI de la Constitución provincial la "Administración de Justicia"
establece en el art 171 que "...las sentencias que pronuncien los jueces
de los tribunales letrados, ser n fundadas en el texto expreso de la ley; y
a falta de ‚éste, en los principios jurídicos de la legislación
vigente en la materia respectiva y en defecto de éstos en los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del
caso..."; y armonizando tal norma con lo dispuesto en el art. 15 de la
Constitución provincial resulta oportuna la aplicación del art.
57 de la misma en cuanto reza que "...toda ley, decreto u orden contrarios
de las LIBERTADES Y DERECHOS reconocidos en ellos, otras restricciones que las
que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías
que aseguran, SERAN INCONSTITUCIONALES Y NO PODRAN SER APLICADAS POR LOS JUECES"
(sin resaltar en original y además las mayúsculas me pertenecen).-
Por ello y tal como tiene dicho la doctrina considero que "...la declaración
de inconstitucionalidad que efectúa un órgano judicial hace m
s concreta y eficaz la aplicación y resguardo del derecho a la jurisdicción
constitucionalmente consagrado y ello no ocasiona una indebida arrogación
de competencias y funciones, estableciéndose de esa forma con claridad
el sistema de frenos y contrapesos que el constituyente originario nacional
tuvo en mira al sancionar nuestra ley suprema federal a la cual deben subordinarse
las normas constitucionales provinciales" (conf. en Gallo Quintian, Federico
J.- Perez Catella, Héctor (h) en Revista del XXI Congreso Nacional de
Derecho Procesal, Tomo II Ed. por Univ. Católica de Cuyo, en la Provincia
de San Juan, págs. 659 y sigs.).-
Es así que teniendo en cuenta lo analizado, considero en la especie de
autos que el artículo 16 de la ley 25.563 deviene notoriamente inconstitucional
e inaplicable en cuanto a la suspensión de la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier
origen que éstas sean, como en cuanto suspende las medidas cautelares
trabadas y prohibe las nuevas medidas de tal carácter, pues ello se contrapone
clara y palmariamente con los arts. XVIII y XIV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 del Pacto de San José
de Costa Rica (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional),
como asimismo a lo establecido por el art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires en cuanto tales normas aseguran la tutela judicial
continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la posibilidad de
hacer valer sus derechos que tiene toda persona ante la justicia como así
de presentar peticiones respetuosamente a cualquier autoridad competente y principalmente
el derecho de toda persona a ser oída para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter; ello así pues, el art. 16 de la ley 25.563 en cuanto
ordena la suspensión tanto de las medidas cautelares trabadas como de
las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, privan a los particulares del
"derecho a la jurisdicción" constitucionalmente consagrado
como ya puntualicé (arts. 5 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.) pues impiden
que las "causas" sean decididas en un tiempo razonable y evitando
el acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva; asimismo,
deviene inconstitucional en cuanto prohibe la traba de nuevas medidas cautelares
e impiden, restringe y viola el acceso irrestricto a la justicia -reiterando-
y la posibilidad que tienen las personas de peticionar ante una autoridad competente
(conf. arg. arts. 31, 75 inc. 22, 18 y 14 de la Decl. Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica).-
Por todo lo apuntado voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I. ANTECEDENTES:
El Sr. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
N° 9 de éste Departamento Judicial de Morón, en resolución
que luce a fs. 13/vta. se declaró incompetente para entender en los presentes
obrados.-
Contra tal manera de decidir se Alza la ejecutante a través de su letrado
apoderado interponiendo recurso de apelación a fs. 14, el que fuera concedido
en relación a fs. 15 y sustentado con la presentación obrante
a fs. 16/17.-
Finalmente y previo informe actuarial, a fs. 21 vta. se llamó "AUTOS",
providencia que al presente se encuentra consentida dejando estas actuaciones
en condición de ser resueltas.-
II. LOS AGRAVIOS:
Se agravia el apelante del rechazo de la competencia por parte de la magistrada
de originaria instancia apoyado en el hecho de que deben entender en las presentes
actuaciones los Tribunales de Trabajo.-
Como argumento sustentatorio de su agravio el apelante señala que la
ley 24.642 en absoluto ha menoscabado ni derogado la atribución de la
competencia que hacen las provincias de su jurisdicción y que en todo
caso la ley ha abierto la competencia a otras juridicciones, además de
la ya existente y prevista en la ley 11.653, concerniente al fuero laboral.-
En base a tales argumentaciones solicita sea revocado el decisorio recurrido
y se ordene continuar con la acción intentada en autos por ante el Juzgado
actuante.-
III. LA SOLUCION PROPUESTA:
He de iniciar el análisis de la cuestión traída a debate
señalando que conforme lo enseñan Morello-Sosa-Berizonce, un Juez
o Tribunal es competente para entender en un asunto determinado, cuando por
la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional
judicial en ese conflicto, causa o asunto (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos
Procesales...", T° II-A, P g. 9).-
En lo que hace a la competencia en razón de la materia se ha referido
que la materia del pleito es elemento objetivo determinante de la competencia
y puede ser cualitativo o cuantitativo. El cualitativo se refiere a la naturaleza
que el derecho sustancial que motiva el litigio le acuerdan las leyes. En éste
sentido, la materia sirve también para deslindar los fueros total o parcialmente
y tenemos así un fuero y una competencia en materia constitucional, penal
(lato sensu) y civil (lato sensu). Estos últimos a su vez pueden subdividirse;
la primera en penal, correccional, de menores, de faltas, etc., y la segunda
en civil, comercial, laboral, contencioso administrativa, de minas, etc. Por
su parte la materia objetivamente considerada y en su aspecto cuantitativo,
da lugar a la competencia en razón del monto o cuantía. Hay así
o puede haber, jueces de competencia universal en cuanto al monto, jueces con
límite mínimo y jueces con límite máximo (Conf.
PODETTI, "Tratado de la Competencia", página 358, Editoril
EDIAR).-
Sabido es que las leyes sobre competencia son de orden público, por lo
que la forma o manera de determinar y fijar la misma o la capacidad del Juez
para conocer en un determinado litigio es materia de fundamental importancia
para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces
constitucionales.-
Ello sentado, entiendo que para dar solución a la cuestión traída
no basta otra cosa que remitirse a lo preceptuado por el articulo 2 apartado
b) de la ley 11.653, según el cual, los Tribunales de Trabajo de la Provincia
de Bs.As. conocen en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad
gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que
resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto
de las cuales el r‚gimen de las asociaciones sindicales establezca la
competencia local.-
Así las cosas, no cabe duda que la competencia en la cuestión
que se debate en el presente proceso corresponde a los Tribunales de Trabajo
en tanto y en cuanto se pretende la ejecución de aportes de cuota sindical
(ver fs. 10/11).-
Nuestro Superior Tribunal Provincial, apoyado en la disposición y principios
recién transcriptos se ha expedido en la cuestión que nos ocupa
en igual sentido indicando que la demanda por cobro de cuota sindical es de
competencia de los tribunales de trabajo, no siendo obstáculo para así
decidirlo, lo dispuesto por la ley 24.642 -art. 5º-, desde que no se ha
modificado la competencia señalada en sede provincial (Conf. S.C.B.A.,
Ac. 69.831 del 10 de marzo de 1.998, Ac. 72.046 del 14 de julio de 1.998, esta
Cámara, Sala I, Causa citada).-
Por su parte, en reciente fallo de la Sala I de ésta Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se sostuvo en un caso similar al que
hoy nos convoca que: "...corresponde atenerse a la naturaleza de la cuestión
que el actor propone a decisión y la índole de la acción
ejercitada, teniendo presente lo dispuesto en la ley 11.653 en cuanto establece
que los tribunales del trabajo son competentes para entender en las acciones
de las asociaciones profesionales con personalidad gremial, por cobro de aportes,
contribuciones y demás beneficios que resulten de las convenciones colectivas
de trabajo (Art. 2º, inciso "b", ley 11.653, Conf. ésta
Cámara, Sala I, Causa Nº46.684, R.I. 417/01).-
En éste entendimiento, siendo de aplicación al caso que nos atañe
lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2°, apartado b) de la ley 11.653, entiendo que corresponde rechazar el recurso
de apelación articulado y consecuentemente confirmar el decisorio recurrido
en todo cuanto ha sido materia de agravio, imponiendo las costas de alzada al
apelante en su calidad de vencido (Ley 24.642, Art. 2,inciso b de la Ley 11.653,
Art. 68 del C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO y GALLO,
por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren
votando también por
LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ, DR. FERRARI, dijo:
De compartir mis colegas de integración los votos a las cuestiones precedentes
la sentencia deber : 1) DECLARAR en el caso concreto la inconstitucionalidad
del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado;
2) RECHAZAR el recurso de apelación articulado y consecuentemente CONFIRMAR
el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (Art. 2 inciso
b de la Ley 11.653, Ley 24.642); 3) IMPONER las costas de Alzada al apelante
en su calidad de vencido (Art. 68 del C.P.C.C.);
4) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31
y 51 del decreto ley 8.904/77).-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO y GALLO,
por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren
votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación
que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA en el caso concreto la inconstitucionalidad
del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado;
SE RECHAZA el recurso de apelación articulado y consecuentemente SE CONFIRMA
el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (art. 2 inciso
b de la Ley 11.653, Ley 24.642).-
Costas de Alzada, al apelante en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31
y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
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