Fallo Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y afines zona oeste c/
Project S.R.L.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y afines zona oeste c/
Project S.R.L.
Sumarios:1.- La norma así descripta al vedar en forma generalizada la
posibilidad de los habitantes de acceder a la tutela jurisdiccional constituye
evidente violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad;
y precisamente la generalización que la norma hace a su arbitrariedad
y falta de razonabilidad; diferente seria mi opinión si la norma estableciera
su aplicación para casos concretos y particulares en base a motivaciones
objetivas y especificas, situación que no se da en esta hipótesis,
donde la prohibición de acceder a la jurisdicción se establece
en forma generalizada.2.- La facultad de actuar de oficio, debe dinamizarse
en casos excepcionales, cuando la violación a la Ley Suprema aparezca
evidente y grosera situación que –me anticipo de decirlo- ocurre
en el caso que nos ocupa; no se trata que los jueces revisen todos y cada uno
de los actos del poder político concretando lo que se ha dado en llamar
“el gobierno de los jueces”; si se trata que ejerzan, en casos como
el que nos ocupa, el control de constitucionalidad lo cual hace precisamente
al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano. En la Ciudad de Morón,
Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de Febrero
de dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores
Jueces de la Excma. C de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda,
del Departamento Judicial de Morón, Doctores José, Luis Gallo,
Severo José, Calosso y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia
interlocutoria en los autos caratulados: “SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS
DE COMERCIO Y AFINES ZONA OESTE C/ PROJECT S.R.L. SI APREMIO”, Causa N°
46.598, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 se la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse
el siguiente orden: FERRARI-CALOSSO -GALLO, resolviéndose plantear y
votar las siguientes: CUESTIONES 1a.: ¿Corresponde declarar de oficio
la inconstitucionalidad del Art.16 de la ley 25.563? 2a.: ¿Resulta ajustada
a derecho la resolución obrante a fs. 13/vta.? Y.: ¿Qué,
pronunciamiento corresponde dictar? VOTAClON A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR
JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo: En función de lo dispuesto por el Art. 16
de la ley 25.563 correspondería paralizar por 180 días el trámite
de esta ejecución y eventualmente las medidas cautelares que se hubieren
planteado lo cual hace que en el caso concreto esta Sala de la Cámara
Departamental deba expedirse sobre la cuestión. - El tema que convoca
a esta Alzada contiene dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es
la posibilidad de decretar de oficio y sin petición de parte la inconstitucionalidad
de una norma jurídica; en la medida que respondamos afirmativamente a
tal interrogante ser el caso de determinar si el Art. 16 de la ley 25.563 se
encuentra o no en pugna con superiores principios constitucionales.- Ni la doctrina
ni la jursprudencia han sido pacíficas en lo atinente al primer interrogante;
y el tiempo verbal “han” no ha sido tomado al azar ni es caprichoso;
digo tal por cuanto un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al cual mas luego habrá, de referirme se ha expedido definitivamente
por la tesis afirmativa. - Desde una postura de extremo rigorísimo que
VEDA a los jueces pronunciarse de oficio hasta una concepción en el sentido
contrario conforme a la cual los jueces DEBEN hacerlo, tenemos una postura intermedia
que sostiene que los jueces PUEDEN hacer aquella declaración sin petición
de parte.- La mas autorizada doctrina adhiere a esta última postura aceptando
el control de constitucionalidad ex-oficio; es la posición sustentada
por Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada, T III, p g. 435
y siguientes) y Juan Carlos Hitters (Teoría de los Recursos Extraordinarios
y de la Casación, p g. 724) - Enseña Bidart Campos que impedir
la declaración de oficio que nos ocupa implica tanto como dejar librado
a la voluntad de las partes aquel examen de constitucionalidad lo cual haría
que el principio de Supremacía de la Constitución al quedar librado
a la voluntad de las partes no sea de orden público, lo cual evidentemente
constituiría un absurdo; rebate también el autor el argumento
que en año 1.941 esgrimiera la Corte Nacional en el caso “Los Lagos”
donde sostuvo que el control jurisdiccional de oficio sobre la constitucionalidad
de las normas jurídicas vulneraría el equilibrio de los tres poderes
e implicaría la violación al principio de división de los
mismos; en tal sentido recuerda Bidart Campos, trayendo a colación opiniones
de Carlos Fayt y Augusto Belluscio que si ello fuera así el desequilibrio
se produciría también cuando la declaración se produce
a petición de parte; y resalto el argumento pues es el que precisamente
recoge la Corte Nacional en el Fallo al cual mas luego habré, de referirme.-
También y en forma categórica se inclina por la tesis amplia Juan
Carlos Hitters, si bien deja en claro que al p corno Magistrado lo ha hecho
en sentido contrario por acatamiento a la opinión mayoritaria del Tribunal.-
Corno dijera supra la opinión de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia no ha sido uniforme y si bien aquel Tribunal local se ha expedido
en forma negativa lo ha sido por mayoría y con importantes y fundadas
disidencias; me refiero concretamente a las opiniones de los Dres. Negri y Ghione,
quienes en diversas oportunidades se pronunciaron en favor de la posibilidad
de declaración de inconstitucionalidad en forma oficiosa (Juba sum. B9969,
S. Ac. 34.558; 35.586; 33.347; 54.349; 54.532; entre muchas otras). Decía
el doctor Negri al expedirse en Ac. 54.349 “Reiteradamente he sostenido
que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las
normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio. Lo que confiere
validez a una sentencia, lo que en un sentido estricto la torna vinculante,
es su enlace con la idea moral del derecho. La función del juez es juzgar
aplicando el derecho. Normalmente ese derecho aparece definido en la ley, que
es su modo habitual de posición. Pero si en virtud de un examen m s profundo,
crítico, el juez advierte que la ley que se presenta para la solución
del caso no es portadora de derecho sino transgresora del mismo, la misma exigencia
,tica que preside toda su actividad le obliga a prescindir de la ley para aplicar
el derecho. Derecho que encontrar formulado en otras leyes, en la Constitución
o, en último grado, en principios que se presenten como objetivos a la
luz de una conciencia universal.. El supremo deber del juez en casos así,
consiste en seguir guardando fidelidad con el derecho para no contrariar el
sentido m s profundo de su ministerio. En esas situaciones no es necesaria bilateralidad
alguna. Pedir que el juez subordine el juicio crítico de la ley y la
aplicación del derecho a exigencias de oportunidad y forma propias de
los hechos, significaría tanto como proponer trabas procesales para su
actividad, l.o que me parece inadmisible. Por lodo ello el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de oficio, y debe hacerlo cuando las circunstancias
así lo exijan (mi voto en la causa Ac. 34.829, sent. del l-VII-86, pub.
en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-11-190).” y en muy fundado
voto en igual sentido se expedía allí el Dr. Ghione. A esta altura
del o del tema debo anticipar que participo de la teoría amplia o permisiva
que sin llegar al extremo de sostener que los jueces DEBEN pronunciarse de oficio
les da la POTESTAD de hacerlo; a lo cual del.)o agregar que, desde mi pensamiento,
tal potestad debe ejercerse e casos excepcionales, cuando la violación
del Principio de supremacía de la Constitución aparezca flagrante
e indudable. - Y digo tal por cuanto, como bien lo recordara e! Dr. Ghione en
la causa 73.1.51 (Juba sum. B46795) la facultad de los jueces de pronunciarse
de oficio viene avalada por la necesidad de asegurar el imperio de la Constitución
con independencia de la voluntad de los justiciables; y por otra parle la teoría
de la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación
es una concreta aplicación del principio “iura novi et curia”.
— Concurre también a Fundar mi opinión el respeto al principio
de supremacía constitucional que quienes tenemos la sagrada función
de aplicar el Derecho no podernos dejar de lado por el solo hecho que los litigantes
discordiados no lo pidan; el Juez no puede permanecer atado por el silencio
de las partes y convalidar una norma que afecte a la Ley Suprema, la cual por
otra parte asumirnos ni obligación de cumplir y hacer cumplir en lo que
de nosotros dependiera, al prestar nuestro juramento al cargo que ejercemos.
- Y desde un punto de vista procesal tal facultad también viene avalada
por la norma que dimana del Art. 34 inc. 4 de la ley adjetiva local. - Decía
que desde mi concepción, tal facultad de actuar de oficio, debe dinamizarse
en casos excepcionales, cuando la violación a la Ley Suprema aparezca
evidente y grosera situación que –me anticipo de decirlo- ocurre
en el caso que nos ocupa; no se trata que los jueces revisen todos y cada uno
de los actos del poder político concretando lo que se ha dado en llamar
“el gobierno de los jueces”; si se trata que ejerzan, en casos como
el que nos ocupa, el control de constitucionalidad lo cual hace precisamente
al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano; así lo enseña
Bidart Campos (obra citada p g 438) al decir que “nuestra jurisprudencia,
excepcionando la regia de que la inconstitucionalidad no puede ser declarada
por los jueces si no media petición de parte, ha admitido sin ella el
control de oficio cuando se ha tratado de la distribución de competencias
dentro del poder político, salvaguardando así la jurisdicción,
c orden público, las facultades privativas del tribunal de la causa,
etc. La propia Corte lo ha hecho cuando debió mantener los límites
de su jurisdicción originaria. Asimismo, la propia Corte ha ejercido
control de oficio (inclusive fuera de causa Judiciable cuando para negarse a
tomar juramento a un juez verificó sí tanto su designación
como la creación del tribunal al que se lo destinaba eran o no constitucionales.
Igualmente, cuando en Acordada del 7 de Marzo de 1986 -y antes de sortear a
uno de sus miembros para integrar Tribunales de enjuiciamiento creados por ley
17.642— declaró que el sistema era inconstitucional por contradecir
al régimen federal. Mas recientemente, puede coaccionarse Acordada del
9 de Febrero de 1984 acerca del Tribunal de ética Forense.”.- El
argumento que tanto la Corte Nacional como la Suprema Corte Provincial se hayan
expedido en sentido contrario, ha perdido actualidad en el caso concreto; ello
por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mili
de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel
Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes si Demanda Contencioso Administrati
va”, sentencia del 27 de Septiembre de 2001 formando mayoría sus
ministros Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Bossert. y Vazquez -con la sola
disidencia en el punto de los Seflores Ministros Nazareno, Moline O’Connor
y Petracchi estableció que “no puede verse en la admisión
de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en. favor
del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en
si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros
poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la
hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio
la presunción de validez de. los actos administrativos, (.) de los actos
estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían
un a norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen
a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo
del. derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería
también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier
norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haberse podido los interesados
expedido sobre su aplicación en el caso”; recoge así la
actual jurisprudenciadel máximo Tribuna.1 de la Nación la opinión
que antes recordara de los Fayt y Belluscio en el fallo del 24 de Abril de 1984
(Fallos 306:303). Si bien resulta sobreabundantemente por cuanto el fallo citado
despeja toda duda, quiero reiterar una opinión personal expuesto en votos
de mi autoría como Juez de esta Cámara: ningún caso es
igual a otro y si bien la jurisprudencia del Superior debe ser tenida especialmente
en cuenta, por su autoridad y prevalecencia, debe examinar puntillosarnente
las circunstancias de cada caso sometido a juzgamiento para no incurrir en generalizaciones
indebidas. Por todo ello opino pie —en el terna que nos convoca dada su
excepcionalidad- procesal procede que la Cámara se pronuncie de oficio
sobre la constitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563.— Con respecto
al segundo tema, a través de lo ya dicho, he anticipado opinión:
el Art. 16 de la ley es inconstitucional por cuanto viola el derecho de defensa,
la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y el principio
de división ole poderes, fundamentales derechos humanos garantizados
por los Arts. 14, 17, 18, 28 y 33 de la Const. Nac.; 1, 2, 10, 15, 31 de la
Const. Pcial.; 14, 18,23 y de la Declaración Americana de los Derechos
del Hombre; 8, 17 y23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Paso
a explicitarme: 1) La norma suspende “por el plazo de Ciento ochenta días
contados a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier
origen que estas sean, incluso las previstas en la ley 24.441 y en el art. 39
del decreto ley 15.348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley
24.486”; en su segundo p suspende “las medidas cautelares trabadas
y prohíbe las nuevas medidas de tal carácter.”. 2) La norma
así descripta al vedar en forma generalizada la posibilidad de los habitantes
de acceder a la tutela jurisdiccional constituye evidente violación al
derecho de defensa, carente de toda razonabilidad; y precisamente la generalización
que la norma hace a su arbitrariedad y falta de razonabilidad; diferente seria
mi opinión si la norma estableciera su aplicación para casos concretos
y particulares en base a motivaciones objetivas y especificas, situación
que no se da en esta hipótesis, donde la prohibición de acceder
a la jurisdicción se establece en forma generalizada. Y no empece a lo
dicho las contadas excepciones que la norma establece; se han trastocado los
conceptos: lo verdaderamente excepcional debió haber sido la imposibilidad
de acceder a la justicia.- 3) Se afecta el derecho al “debido proceso”
la organización de un poder judicial independiente y la plena vigencia
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen cuestiones vitales
con miras al mantenimiento de la seguridad jurídica condición
Sine qua non del Estado de Derecho. - 4) Se viola el derecho de propiedad no
solo por la imposibilidad de reclamar los bienes o créditos incorporados
a] patrimonio de los habitantes sino por el absurdo que implica “suspender
las medidas cautelares trabadas”, y prohibir “las nuevas medidas
cautelares”; se olvida así que tales medidas tienden al aseguramiento
de bienes incorporados al patrimonio de las personas y se posibilita la insolventación
de los deudores.— 5) Por todas las antedichas razones se afecta la garantía
constitucional de “peticionar” en este caso a uno de los poderes
del Estado independiente de los demás cual es el Poder Judicial. 6) Se
afecta el principio de división de poderes cuando uno de ellos degislativo)
impide al otro (judicial) el ejercicio de las facultades que le corresponden
por atribución constitucional.- A mayor abundamiento y resultando también
gravitante para decidir mi opinión, cuadra destacar que no es justificativo
para la sanción de la norma las invocaciones al estado de emergencia
económica ni las razones de necesidad y urgencia, ello por cuanto, aun
en esos casos, la actividad legiferante debió ejercerse en un marco de
razonabilidad que no surge de ninguna manera un le la recordada generalización
de la norma; tal irrazonabilidad, que descalifica el acto legislativo, se patentiza
con prístina claridad por cuanto la prohibición se refiere lisa
y llanamente no a impedir la venta forzada de bienes, final etapa de un proceso
judicial, sino a promover las acciones de conocimiento y reconocimiento de derechos
que a todos los habitantes les acuerdan las normas constitucionales a que me
he referido en el curso de este voto; la irrazonabilidad también se patentiza
en lo que hace a las medidas cautelares pues se deja de lado que las mismas
tienen un solo objetivo de aseguramiento de los derechos de las personas y en
definitiva esta sujetas al resultado final del proceso de fondo. - Lo expuesto
me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA.- A LA PRIMERA
CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CALOSSO, dijo: En un reestudio del tema,
y ciada la liviandad y arbitrariedad con que se ventilan hoy en día temas
jurídicos gravitantes para el sostén de un Estado de Derecho que,
cargado de sufrimiento y calamidades, nos ha costado conseguir, basta para ello
recordar la nefasta actitud tomada por las Fuerzas Armadas de nuestro país
a partir del 24 de Marzo de 1976, arrogándose a partir de la misma el
poderío y la impunidad del Estado Absoluto vulnerando los mas sagrados
derechos de la persona, debo adherir en un todo a las consideraciones y fundamentos
expuestos por el Juez preopinante.- A LA PRIMERA CUESTION EL SENOR JUEZ DOCTOR
GALLO, dijo: En atención a la excelente fundamentación lógico
jurídica y normativas constitucionales analizadas e interpretadas en
su voto por el Dr. Ferrari, soy de opinión que comparto y Ffle adhiero
en un todo a las conclusiones y Propuesta ha formulado el distinguido vocal,
digo ello sin perjuicio de lo expuesto por la presenta Sala en la causa nro.
39.096 (RS, 454/99) y que en una revisión de tal decisión es que
llego a la presente adhesión, y que a continuación fundar, y explicitar,.-
En Primer lugar y con respecto al control de constitucionalidad que ejercen
los jueces en el marco de un proceso creo oportuno recordar que ya hace mucho
tiempo un gran constitucionalista como el Doctor Joaquín V. González
en su “Manual de la Constitución Argentina’ (Ed. Angel Estrada.
Bs. As. 1897, p g. 334) afirmó que “el poder judicial, por su naturaleza,
110 Puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa
la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión
es amparadas y hacerlas cumplir y en tal sentido el Congreso tiene poder para
dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan
en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la maneras mas amplia
y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse
a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía
resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el “poder judicial”
garantizando a los particulares un a recta justicia”.- Por otra parte.
es oportuno resaltar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso “Bruno” (Fallos 311.460) que el Poder Judicial es independiente
en el ejercicio de la j que se le confiere y alcanza su competencia hasta donde
llega el poder legislador ole. donde tiene su existencia; sus facultades interpretativas
van mas lejos todavía, pues son también encargados de aplicar
la Constitución, tratados y leyes nacionales; así y en el análisis
del fallo “Fernández Valdez” (Fallos 311:1855) se sostiene
que era evidente en ése caso las cláusulas provinciales que autorizaban
el control de constitucionalidad de oficio se apartaban claramente del principio
instituido por la Corte Suprema de la Nación que sólo podían
declarar la invalidez de una norma a pedido de la parte interesada. Sin embargo,
en “Fernández Valdez” la Corte no encontró objeción
alguna al ejercicio de dicha potestad por parte de la justicia provincial, basada
en la doctrina de autonomía de los tribunales locales.— Así
se ha sostenido que la Constitución Nacional en su art. 5 ha dejado amplio
margen u las provincias crear sus instituciones, principio receptado en la jurisprudencia
de la Corte que emana de! Caso Bruno “Ut supra” citado (cit. en.
Suplemento de Constitucional, Ed. La Ley, 13s. As. Ii de Febrero de 1998, pág
6 y sigs., con Nota del Dr. Hernán Gullco), Sentado ello me permito destacar
que en ejercicio de las atribuciones conferidas a las provincias por parte.
de los arts. 5, 121, 123 y cctes. de la Constitución Nacional, de la
Provincia de Buenos Aires al regular en el capitulo III de la Sección
VI de. la Constitución Provincial la “Administración de
Justicia” establece en el art 171 que “...las sentencias que pronuncien
los jueces de los tribunales letrados, ser n fundadas en el texto expreso de
la ley; y a falta de, éste, en los principios jurídicos de la
legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos
en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso...”; y armonizando tal norma con lo dispuesto
en el art. 15 de la Constitución provincial resulta oportuna la aplicación
del art. 57 de la misma en cuanto reza que “...toda ley, decreto u orden
contrarios de las LIBERTADES Y DERECHOS reconocidos en ellos, otras restricciones
que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos
de las garantías que aseguran, SERÁN INCONSTITUCIONALES Y NO PODRAN
SER APLICADAS POR LOS JUECES” (sin resaltar en original y además
las mayúsculas me pertenecen). - Por ello) y tal corno tiene dicho la
doctrina considero que “la declaración de incoustitucionalidad
que efectúa un órgano judicial hace mas concreta y eficaz la aplicación
y resguardo del derecho a la jurisdicción constitucionalmente consagrado
y ello no ocasiona una indebida arrogación de competencias y funciones,
estableciéndose de esa forma con claridad el sistema de frenos y contrapesos
que el constituyente originario nacional tuvo en mira al sancionar nuestra ley
suprema federal a la cual deben subordinarse las normas constitucionales provinciales”
(conf. En Gallo Quintían, Federico J.- Perez Catella, Héctor (h)
en Revista del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Tomo II Ed. por Univ.
Católica de Cuyo, en la Provincia de San Juan, págs. 659 y sigs.).
Es así que teniendo en cuenta lo analizado, considero en la especie de
autos que el artículo 16 e la ley 25.563 deviene notoriamente inconstitucional
e inaplicable en cuanto a la Suspensión de la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier
origen que éstas sean, como en cuanto suspende las medidas cautelares
trabadas y prohíbe las nuevas medidas de tal carácter, pues ello
se contrapone clara y palmariamente con los arts. XVIII y XIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 del Pacto de San José
de Costa Rica (arts. 3 1 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional),
como asímismo a lo establecido por el art. 15 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires en cuanto tales normas aseguran la tutela judicial
continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la posibilidad de
hacer valer sus derechos que tiene toda persona ante la justicia como así
de presentar peticiones respetuosamente a cualquier autoridad competente y Principalmente
el derecho de toda persona a ser oída para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter; ello así pues, el art. 16 de la ley 25.563 en cuanto
ordena la suspensión lanto de las medidas cautelares trabadas corno de
las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, privan a los particulares del
“de a la jurisdicción” constitucionalmente consagrado como
ya puntualicé (arts. 5 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.) pues impiden que
las “causas” sean decididas en un tiempo razonable y evitando el
acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva; asimismo, deviene
inconstitucional en cuanto prohíbe la traba de nuevas medidas cautelares
e impiden, restringe y viola el acceso irrestricto a la justicia -reiterando-
y la posibilidad que tienen las personas de peticionar ante una autoridad competente
(conf. arg. arts. 31, 75 inc. 22, 18 y 14 de la Decl. Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica). En base
a tales argumentaciones solicita sea revocado el decisorio recurrido y se ordene
continuar con la acción intentada en autos por ante el Juzgado actuante.—
III. LA SOLUCION PROPUESTA: He de iniciar el análisis de la cuestión
traída a debate señalando que conforti lo enseñan Morelio—Sosa—Berizonce,
un Juez o Tribunal es competente para en tender en un asunto determi ti a lo,
cuando por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la íunción
jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Conf. Morello-Sosa-l3erizonce,
“C6digos Procesales...”, T’ TI-A, P g. 9).- En lo que hace
a la competencia en razón de la materia se ha referido que la materia
del pIeito es elemento objetivo determinante de la competencia y puede ser cualitativo
o cuantitativo. El cualitativo se refiere a la naturaleza que el derecho sustancial
que motiva el litigio le acuerdan las leyes. En éste sentido, la materia
sirve también para deslindar los fueros total o parcialmente y tenemos
así un fuero y una competencia en materia constitucional, penal dato
sensu) y civil dato sensu). Estos últimos a su vez pueden subdividirse;
la primera en penal, correccional, de menores, de faltas, etc., y la segunda
en civil, comercial, laboral, contencioso administrativa, de mi nao, etc. Por
su parte la materia objetivamente considerada y en su aspecto cuantitativo,
da lugar a la competencia a en razón del monto o cuantía. Hay
así o puede haber, jueces de competencia universa! en cuanto al i jueces
con límite mínimo y jueces con límite máximo (Conf.
PODETTT, “Tratado de la Competencia”, página 358, Editorial
EDIAR). Sabido es que las leyes sobre competencia son de orden público,
por lo que la forma o manera de determinar y fijar la misma o la capacidad del
Juez para conocer en un determinado litigio es materia de fundamental importancia
la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales.
El lo sentado, entiendo q para dar solución a la cuestión traída
no basta otra cosa que remitirse a lo preceptuado por el articulo 2 apartado
1) de la ley 11.653, según el cual, los Tribunales de Trabajo de la Provincia
de Bs.As. conocen en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad
gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que
resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto
de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la
competencia local. – Así las cosas, no cabe duda que la competencia
en la cuestión que se debate en el presente proceso corresponde a los
1 de Trabajo en tanto y en cuanto se pretende la ejecución de aportes
de cuota sindical (ver fs. 10/11). Nuestro Superior Tribunal Provincial, apoyado
en la disposición y principios recién transcriptos se ha expedido
en la cuestión que nos ocupa en igual sentido indicando que la demanda.
por cobro de cuota sindical es de competencia de los tribunales de trabajo,
no siendo obstáculo 1) así decidirlo, lo dispuesto por la ley
24.642 —art. 5- desde que no se ha modificado la competencia señalada
en sede provincial (Conf. S.C.B.A., Ac. 69.831 del 10 de marzo de 1.998, Ac.
72.046 del 14 de julio de 1 .998, esta Cámara, Sala 1, Causa citada).-
Por su parte, en reciente fallo de la Sala 1 de ésta Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se sostuvo en. un caso similar al que
hoy nos convoca que: “. ..corresponde atenerse a la naturale.za de la
cuestión que el actor propone a decisión y la índole de
la acción ejercitada, teniendo presente lo dispuesto en la ley 11.653
en cuanto establece que los tribunales del trabajo son competentes para entender
en las acciones de las asociaciones profesionales con personalidad gremial,
por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten
de las convenciones colectivas de trabajo (Art. 2°, inciso “b”,
ley 11.653, Conf. ésta Cámara, Sala 1, Causa N”46.684, R.l
. 417/01).- En éste entendimiento, siendo de aplicación al caso
que nos atañe lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20, apartado b) de la ley 11.653, entiendo que corresponde
rechazar el recurso de apelación articulado y consecuentemente con firmar
el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio, imponiendo
las costas de alzada al apelante. en su calidad de vencido dey 24.642, Art.
2,inciso b de la Ley 11.653, Art. 68 del CPCC). Lo expuesto me lleva a votar
c la cuestión propuesta por LA AFIRMATTVA . - A. la misma cuestión,
los Señores .Jueces Doctores CALOSSO y GALLO, por iguales consideraciones
y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando también
por LA AFIRMATIVA.- A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ, DR. FERRARI,
dijo: De compartir mis colegas de il1tegración los votos a las cuestiones
precedentes la sentencia deber : 1) DECLARAR en el caso concreto la inconstitucionalidad
del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado;
2) RECHAZAR el recurso de apelación articulado y consecuentemente CONFIRMAR
el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (Art. 2 inciso
b de la Ley 11.653, Ley 24.642); 3) IMPONER las costas de Alzada al apelante
en su calidad de vencido (Art. 68 del C.P.C.C.); 4) DIFERIR la regulación
de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 del decreto ley 8.904/77).-
ASI LO VOTO. - A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores
CALOSSO y GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente,
adhieren votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.- Con lo que terminó
el Acuerdo, dictándose la siguiente.: SENTENCIA AUTOS Y VIISTOS: CONSJDERANDO:
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, SE DECLARA e el caso concreto la inconstitucionalidad del Art.
16 de la ley 25.563, debiendo seguir 1o autos según su estado; SE RECHAZA
el. recurso de apelación articulado y consecuentemente SE CONFIRMA el
decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (art. 2 inciso
U de la Ley 11.653, Ley 24.642).- Costas de Alzada, al apelante en su calidad
de vencido (art. 68 deI C,P.C.C.). SE DIFIERE la regulación de honorarios
para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 8.904/77).- REGÍ STRESE.
NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.