Corte Suprema, diciembre 27-957.
Siri, Angel S.
Opinión del procurador general de la Nación.
De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias manifestaciones
formuladas por el interesado en su escrito de fs. 35, surge que la clausura
del periódico "Mercedes", que dió origen a las presentes
actuaciones, ha sido dejada sin efecto.
En consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento de V. E. respecto de la
cuestión planteada revestiría en la actualidad el carácter
de abstracto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario
de fs. 46. -- Agosto 13 de 1957. -- Sebastián Soler.
Opinión del procurador general de la Nación.
Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar que su contenido es
contradictorio con el de fs. 37 --razón por la que correspondería
aclarar cuál es en definitiva la situación actual del diario "Mercedes"--,
paso a dictaminar sobre el fondo del asunto.
En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso de Fallos, t. 236, p. 41,
de opinar que el recurso de hábeas corpus sólo protege a las personas
privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente, por lo que,
si V. E. decide admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que correspondería
confirmar lo resuelto en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria.
-- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián Soler.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.
Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone recurso de hábeas corpus",
en los que a fs. 47 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la
sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del departamento de Mercedes
(Prov. de Buenos Aires), de fecha 28 de mayo de 1957.
Considerando:
Que el solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nro 3 de la
ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires) manifestando que el diario "Mercedes",
de su propiedad y administración, continuaba clausurado desde comienzos
de 1956, "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo
que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14,
17 y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y
23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó
que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes
sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se proveyera
lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas
constitucionales citadas.
Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario de policía
informó que "con motivo de una orden recibida de la Dir. de Seguridad
de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo., al mismo tiempo que se
procedió a la detención de Angel Siri, director-propietario del
diario «Mercedes», se cumplió con la clausura del local donde
se imprimía el mismo, el que desde aquella fecha viene siendo custodiado
por una consigna policial colocada al efecto".
Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura
del diario, el juez requirió sucesivamente informe del Jefe de policía
de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia,
todos los cuales manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad
que la dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al
comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a ella
en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus,
el cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas.
Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el de apelación,
en cuya oportunidad el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de
policía sobre si el local del diario "aún continúa
con custodia policial", informando este funcionario que desde el 29 de
abril fué dejada sin efecto la consigna y se vigila el local mediante
recorridas que efectúa el personal de servicio de calle". En mérito
de este informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en consideración
a que "carece de actualidad y fundamento el presente recurso de amparo,
ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente"; y
concedió el recurso de apelación para ante el superior. La Cám.
de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus propios fundamentos,
la decisión apelada.
Que contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente recurso extraordinario,
fundado en la supuesta violación de las garantías constitucionales
que invocó en su escrito originario, el cual le ha sido concedido por
la Cám. de Apelación.
Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de actualizar
los elementos de hecho, el tribunal requirió del juez en lo penal de
Mercedes informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura del
diario, respondiendo el comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez
comisionado, que sí subsistía esa clausura.
Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe constancia
cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario
ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones,
es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar
el diario debe ser mantenido.
Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que
interponía el recurso de hábeas corpus --como lo hace notar, además,
en el escrito de fs. 40--, por lo que es erróneo el único fundamento
de la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por
la Cám. de Apelación, que da origen a este recurso. El escrito
de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta
y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional,
la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida
sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique
dicha restricción.
Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional
invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse
en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,
las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso
y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución a propósito
de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín
V. González: "No son, como puede creerse, las «declaraciones,
derechos y garantías», simples fórmulas teóricas:
cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen
fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la
Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin
alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa
significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio
inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente
dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución
argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935,
núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios
de la Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte
Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que
debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente
declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos
ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías
no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p.
15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales tanto
como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce
y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia
del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.
Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que haga saber a la
autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante
en su calidad de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo Orgaz.
-- Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín
Villegas Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.
Disidencia.
Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, la autoridad
policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene clausurado el diario "Mercedes",
que se publicaba en la ciudad del mismo nombre de dicha provincia; y que Angel
Siri, invocando la calidad de director y administrador del periódico
y la libertad de imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución
nacional, se presentó a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando
se requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y
con su resultado se proveyera de acuerdo con - las cláusulas constitucionales
que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de los diversos
informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar debidamente quién
había ordenado la clausura y por qué razones.
Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación del recurrente
en razón de que el recurso de hábeas corpus ha sido instituído
solamente para la protección de la libertad personal; decisión
de la que Siri pidió revocatoria a fs. 35 manifestando que no obstante
no existir ya consigna policial en el local del diario y haber sido sacados
los precintos de la puertas del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin
antes obtener el «bill» de indemnidad declarativa" de sus jueces
naturales.
Que después de un nuevo informe policial confirmatorio de lo aseverado
por Siri, el a quo desestimó a fs. 38 la revocatoria invocando los fundamentos
de su resolución anterior y la inexistencia actual de restricción
alguna, pronunciamiento que fué confirmado por sus fundamentos por el
tribunal de apelación. Contra esa resolución se interpuso por
el afectado el presente recurso extraordinario, manifestando que se mantenía
la clausura, hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59,
expedido a requerimiento de esta Corte.
Que no obstante la imperfección con que la cuestión ha sido planteada
por el recurrente, se deduce de sus expresiones que pretende que el juez del
crimen tome alguna medida, que no concreta, para hacer cesar la clausura del
diario por ser ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el
art. 14 de la Constitución nacional. A ello, por lo demás, reduce
sus manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha interpuesto
un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de peticionar a las
autoridades.
Que el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene que el recurso extraordinario
de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad
corporal sin orden de autoridad competente y se remite a lo que expusiera en
Fallos, t. 236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica,
por cierto, que no existan medios para hacer efectivo el derecho de publicar
las ideas por la prensa sin censura previa cuando él es afectado por
actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del derecho
de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y criminales, sin
que quepa decir que la garantía constitucional correspondiente sea anulada
porque no constituya materia del recurso de hábeas corpus, el recurrente
puede también perseguir el reconocimiento de los derechos que invoca
y el cese de trabas que, según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante
las acciones civiles, contenciosoadministrativas y criminales correspondientes.
Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de esta
Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha establecido
reiteradamente que la vía del hábeas corpus solamente procede
cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las
personas; y que los demás derechos garantizados por la Constitución
deben ser defendidos por otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto
que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de hábeas
corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata sino
que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su conformidad
ha sido el establecido por las leyes procesales para dicho recurso.-
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