Sumarios:1.- Más allá de la existencia o no de los desajustes
empresarios que agravian a los querellantes , no puede considerarse como fraude
el ocultamiento de hechos relacionados con la real situación finanicera
de la empresa. Lo cierto es que no se ha demostrado que haya habido existencia
de actos positivos por parte de los acusados induciendo a error a quienes se
sienten damnificados. Estos, empresarios dedicados a una explotación
de similares características de la adquirida, necesariamente deben haber
tenido a su alcance todos los elementos de juicio para inferir de ellos el estado
social en sus diferentes facetas, así como también la capacidad
legal de la vendedora para la concreción del negocio; verbigracia, la
existencia o no de la inhibición para disponer de sus bienes. Si han
concretado una compra sin cumplir con este elemental deber a su cargo, su yerro
ha de ser computado a su propia negligencia con lo que no podemos, de modo alguno
siquiera avizorar la existencia de dolo en la conducta de las personas a quienes
se atribuye la maniobra. Buenos Aires, 31 de octubre del 2001.- Y VISTOS:El
auto de sobreseimiento dictado.. a-favor de Marisa- Elena- Teresa Skalic, Adrián
Canoura y Edgardo Canoura a fs.409/413 ha sido apelado por el apoderado de la
querella, quien al expresar agravios a fs.442/447 vta., solicita la revocación
de aquel, ya que a su juicio han quedado sin investigar los vicios que enumera,
cometidos al momento de firmarse el contrato de compra de las pertinentes acciones
de la empresa “Horizonte S.A.”, cuyos vendedores ocultaron, según
se denuncia, con el objeto de obtener un beneficio patrimonial.A su turno el
defensor particular de los imputados mediante el alegato incorporado a fs.449/45
1 procura la homologación de el auto recurrido.Conforme surge del contrato
de compraventa y prenda de acciones que en fotocopias obra a fs. 10/14, y que
es la fuente de la contienda, Marisa Elena Teresa Skalix vendió a “La
Pañalera S.A." representada por Carlos Martínez Casado siete
mil doscientas acciones de v/n .$ 1 cada-una y con derecho a un voto .por acción,
representadas en seis títulos de mil doscientas acciones cada uno, las
que configuran el sesenta por ciento del capital social emitido, suscripto e
integrado bajo la denominación «Lavadero Industrial Horizonte S.A.”.En
la cláusula sexta “6.1”, consta que las acciones fueron entregadas
en depósito al escribano Pedro Mollura, titular del Registro nro. 1524
de esta ciudad, en orden ala prenda que en los términos del art. 580
y sgts. del Código de Comercio y del Código Civil, se constituyera
sobre las mismas, dejándose sentado, por otra parte, la entrega de los
libros sociales que se estipula permanecerán en depósito durante
el periodo de vigencia de la prenda.A escasos días de aquel convenio,
mediante carta documento dirigida a la vendedora Sra. Skalic, acumulada en copia
a fs. 19, el adquirente, como presidente de “La Pañalera S.A.”
comunica la decisión de rescindir el contrato de compra-venta aludido,
en mérito a la serie de irregularidades que observa en la sociedad cuyas
acciones se adquieren y que afirma no fueran denunciadas por la vendedora al
suscribirse el acuerdo, circunstancia que esta rechaza afirmando que tal imputación
no se ajusta a la realidad.El decisorio recurrido de fs.409/4 13, ha sobreseído
a los imputados por entender que el hecho atribuido no se cometió.La
atenta lectura del legajo nos lleva a concluir que lo resuelto por nuestra colega
de grado se ajusta a derecho y sus conclusiones son compartidas por esta alzada.En
efecto, más allá de la existencia o no de los desajustes empresarios
que agravian a los querellantes, quienes consideran como un fraude el ocultamiento
de los hechos que enuncian, lo cierto es que no se ha demostrado que haya habido
la existencia de actos positivos por parte de los acusados induciendo a error
a quienes se sienten damnificados. Estos, empresarios dedicados a una explotación
de similares características de la adquirida, necesariamente deben haber
tenido a su alcance todos los elementos de juicio para inferir de ellos el estado
social en sus diferentes facetas, así como también la capacidad
legal de la vendedora para la concreción del negocio; verbigracia, la
existencia o no de la inhibición para disponer de sus bienes. Si han
concretado una compra sin cumplir con este elemental deber a su cargo, su yerro
ha de ser computado a su propia negligencia con lo que no podemos, de modo alguno
siquiera avizorar la existencia de dolo en la conducta de las personas a quienes
se atribuye la maniobra.Por otra parte, y a las argumentaciones de la esforzada
querella en favor del silencio como elemento constitutivo del ardid podríamos
responderle siguiendo la linea doctrinaria de esta sala, con las enseñanzas
de Soler”... se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso
positivo (facta condudentia) y que exista un deber jurídico de hablar
o de decir la verdad... “(Derecho Penal Argentino, tomo 4°, parágrafo
117- II).En las conductas ventiladas en el legajo, ninguna de ambas condiciones
se ha manifestado, por lo que las conclusiones del decisorio cabe sean homologadas.Por
ello, el Tribunal RESUELVE:CONFIRMAR el auto de fs.409/4 13,, en cuanto sobresee
a Marisa Elena Teresa Skalic, Adrián Carlos Canoura Rosenfeld y Edgardo
Rubén Canouras, con costas-de alzada.. Devuélvase, sirviendo lo
proveído de atenta nota de envío.- ABEL BONORINO PERO.- J OSÉ
MANUEL PIOMBO. OMAR ANIBAL PERALTA.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.