Fallo Soengas Hector R. C/Ferrocarriles Argentinos
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Soengas Hector R. C/Ferrocarriles Argentinos
DlCTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Los actores, agentes de Ferrocarriles Argentinos, plantearon la inconstitucionalidad
del artículo 22, inciso d),de la ley 21.476, y de la ley 23.126, y sobre
esa base demandaron a aquella empresa las diferencias salariales resultantes
del reemplazo del sistema de calculo de la bonificación por antigüedad
prevista en el artículo 37, punto I, del convenio colectivo de trabaj021n5,
que preveía el pago de un porcentaje del salario mínimo vital
por cada año de servicio, por otro consistente en una suma f.ija por
cada uno de esos períodos, unilateralmente determinada por la empleadora.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó
el pronunciamiento de primera instancia, y condenó a la demandada a abonar
dichas diferencias por el lapso Que corre desde el 29 de mayo de 1984 hasta
el2 de noviembre del mismo año, y desde el2 de noviembre de 1985 hasta
el 7 de marzo de 1986.
Para así decidir, el vocal preopinante -a cuyo voto adhirieron los restantes
integrantes de la Sala- tras afirmar que a tenor de lo expresado por las partes
correspondía examinar la constitucionalidad de la ley 21.476, destacó
que para ello era menester acudir a la doctrina que surge del fallo de V .E.
recaído en la causa "Nordensthol". Sostuvo, entonces, que la
magnitud del cercenamiento sufrido por los demandantes en la bonificación
por antigüedad -que reputó acreditado con el peritaje contable-
"colisionaria con la razonabilidad de medio a fin" de que se hizo
mérito en el citado precedentemel1te; razón por la cual consideró
inconstitucional dicha ley, "por remisión a los argumentos del dictamen
del señor Procurador Fiscal" que la Corte hizo suyos.
Puntualizó que no se había mantenido la impugnación de
la ley 23.126, pese a lo cual manifestó su opinión favorable a
su constitucionalidad. Agregó, en cambio, que era objeto de su decisión
la influencia que sobre la cuestión ejercía el acta N2 7/86, celebrada
entre la demandada y la representación gremial de los actores ante el
Ministerio de Trabajo, señalando que esta última había
prestado su tácito consentimiento a lo manifestado por la empleadora.
Por esas razones, limitó la condena a las diferencias salariales devengadas
entre las fechas antes mencionadas.
Contra dicha decisión interpuso la demandada recurso extraordinario a
fs. 134/138 vta. de los autos principales (a cuya foliatura me referiré
en lo sucesivo), cuya denegatoria motiva la presente queja.
Aduce el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario por no constituir derivación
razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias fácticas
acreditadas en el expediente. Sostiene, para ello, que no se consideró
una defensa fundamental de su parte, al no tomar en cuenta la ley 21.307 que
autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto la remuneración
de los trabajadores públicos y privados. Destaca que el proceso inflacionario,
como factor individual más importante de la emergencia económica,
es un hecho notorio, y resulta del contexto legislativo de la época;
y que la ligazón de la bonificación por antigüedad con el
salario mínimo sólo fue incorporada al convenio colectivo de trabajo
21n 5 en plena orgía inflacionaria, y en un marco de indexación
de la economía. Señala que cuando la demandada y los gremios ferroviarios
celebraron nuevos acuerdos en virtud de la ley 23.126, no configuraron el artículo
37 del mentado convenio en la misma forma que lo habían hecho en 1975.
Por el contrario -puntualiza- volvieron a la modalidad tradicional de fijarlo
en una suma de dinero deslindándolo de la variación del costo
de vida, lo que demuestra; a su juicio, que para las asociaciones profesionales
de trabajadores el nuevo sistema de haberes por antigüedad no es irrazonable.
Expresa que la sentencia se encuentra mal fundada en cuanto a la aplicación
de la doctrina del caso "Nordensthol", a la que atribuyó un
alcance exhorbitante, ya que en el caso de autos no se suprimió el beneficio
acordado a los trabajadores sino que se limitó su alcance futuro, dentro
de nuevas pautas remuneratorias acordes con la emergencia económica padecida
por el país. Alega que, por ello, en el caso no se han traspuesto los
límites del artículo 28 de la Constitución Nacional, ya
que la derogación de normas convencionales como la que se trata en el
"sub lite", dentro del marco de una situación de emergencia,
guarda razonable proporción de medio a fin para mitigar los males que
aquejaban a la sociedad en su economía. Pone de relieve que la propia
doctrina de la Corte en el citado precedente es la de admitir la alteración
por ley de las cláusulas de convenios colectivos de trabajo, salvo que
en concreto el medio empleado fuera irrazonable, por lo que la conclusión
de aquél "no es monolítica ni puede aplicarse a todas las
situaciones que se vinculen a lo expresado en la ley 21.476".
A mi modo de ver, y dejando de lado el agravio vinculado con la invocada ley
21.307 , el recurso extraordinario es procedente.
Así lo pienso, porque aun cuando el apelante afirma que ataca la sentencia
que recurre por arbitrariedad, en el pleito se ha impugnado con base constitucional
una ley nacional, y la decisión ha sido contraria a su validez (art.
14, inc. 12, ley 48; y doctrina de Fallos: 295:1005, cons. 2). Sin perjuicio
de ello, y con relación a la única protesta relacionada con la
invocada arbitrariedad, me parece necesario dejar en claro que, a mi ver, no
puede recibir acogida.
Ello es así, porque la propia demandada admitió que al personal
ferroviario se le abonó una bonificación por antigüedad que
determinó en cada caso la misma empresa, luego de entrar en vigor la
ley 21.476.
Consecuentemente, y cualquiera fuese mi opinión respecto del correcto
alcance que cabe atribuir a la primera de las leyes citadas, creo que ambas
partes están contestes en que el sistema de cálculo de la bonificación
por antigüedad se modificó por aplicación de la ley 21.476,
y no por la ley 21.307. Esta circunstancia hace que la omisión del tribunal
a quo, en el caso, no aparezca suficiente como para sustentar la tacha articulada.
Máxime cuando, al referirse a esta última ley, no se ha aseverado,
concretamente, que haya incidido sobre cláusulas convencionales como
la que se encuentra en juego en autos, salvo una afirmación dogmática
acerca de que si el Poder Ejecutivo podia fijar salarios, también podía
modificar beneficios convencionales, inidonea -en mi criterio- para demostrar
la pretendida incidencia.
Delimitada entonces la cuestión al examen de validez constitucional de
la ley 21.476, estimo menester destacar .de comienzo, que en el precedente de
Fallos: 307:326. sobre el cual se sustenta centralmente la decisión del
a quo, V .E., por remisión al dictamen de este Ministerio Público,
declaró la invalidez constitucional del inciso a) del artículo
22 de aquella ley. Mientras que, en el "sub examine", la impugnación
se dirige contra el inciso d) de la misma norma. Tal circunstancia adquiere,
a mi juicio. particular relieve. porque supone la necesidad de llevar a cabo
un nuevo examen de la cuestión. En efecto, entiendo que asiste razón
al recurrente cuando señala que el voto que en esa sentencia constituyó
la mayoría del Tribunal consideró que no existe antinomia alguna
entre el artículo 14 nuevo y el 31 de la Constitución Nacional.
debiendo resolverse su hipotética oposición en una síntesis
de sus respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser
esta última, por ser primera para determinar la jerarquía de la
normativa jurídica global. Y en este orden de ideas, se puntualizó
que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de
la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma
convencional; debiendo decidirse acerca de la razonabilidad del medio empleado
para conjugar el estado que se invoque pretender solucionar. En este sentido,
se concluyó en ese pronunciamiento que la cláusula legal en el
cuestionado (art. 22, inc. a), no guardaba razonable proporción de medio
a fin, ya que así de los correspondientes beneficios a los trabajadores
del estado, o de empresas que le pertenecen.
Desde esa perspectiva, es mi parecer -entonces- que debe examinarse, en el "sub
lite", si la impugnada norma del inciso d) del artículo 22 de la
ley 21.476 de propiedad de los trabajadores -como éstos lo invocaron
al demandar- y, consecuentemente, vulnera el límite establecido en el
artículo 28 de la Constitución Nacional, quedando de lado, por
no haber sido materia de debate, el punto relativo ala legitimidad de origen
de dicha disposición. Estimo que no resulta ocioso para ello, empezar
por recordar los términos del dictamen emitido el 24 de diciembre de
1985 por el entonces Procurador General de la Nación, doctor JUall OctavioGauna,"in
re" " Almirón Bismarkc/Cooperativa Eléctrica Ltda. de
Pergamino s/cobro de subsidio" (Expte. A. 200, L.XX, fallado por V .E.
el 14 de febrero de 1987), que doy aquí por reproducidos por razones
de brevedad, en especial, en lo atinente al carácter y alcance que cabe
reconocer a las convenciones colectivas de trabajo, el concepto de orden público
y la noción de emergencia, y las circunstancias en que fueron celebradas
-y posteriormente homologadas-las del año 1975, de lo que dan muestra
acabada las diferentes normas, relativas a ellas, que por entonces se dictaron.
Sin perjuicio de ello, me permito recordar que en esa oportunidad se puso de
relieve que en el .inciso f) del artículo 1 2del decret06582/54 -que
reglamentaba el texto entonces vigente de la ley 14.250- se dejaba en manos
del Estado la ponderación de los efectos económicos particulares
y generales de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que se
estimaba demostrativa de la relevancia de tales acuerdos como instrumentos de
la política económica global, y su posible incidencia sobre los
intereses de la comunidad en general.
Dichas características, parecen haber sido especialmente tomadas en cuenta
cuando se dictó la ley 23.545, modificatoria del régimen de convenciones
colectivas de trabajo. En el nuevo texto del artículo 42 de la ley 14.250
se dispone que "será presupuesto esencial para acceder a la homologación,
que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas
de orden público o dictadas en protección de interés general,
como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente
la situación económica general o de determinados sectores de la
actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los
consumidores".
Si bien dicha disposición es análoga a su mentado antecedente,
pienso que cabe destacar dos circunstancias. Por un lado, que al exigir que
la afectación que produzca el acuerdo colectivo sea significativa, ha
calificado la influencia a que se refería la norma anterior como condicionante
de la homologación por la autoridad administrativa. Por el otro, que
ha incluído a la "situación económica generar' como
susceptible de ser afectada por cláusulas convencionales y, consecuentemente,
como ámbito al cual el Estado debe atender para acceder a la mencionada
homologación. He estimado menester recordar las características
de la nueva legislación, porque creo que sus características permiten
afirmar que el legislador de 1988 ha venido a reconocer con mayor vigor la clara
relación existente entre los convenios colectivos de trabajo y el orden
público económico, tanto al incluir expresamente la cuestión
en la norma legal, como al ampliar el contenido de la prescripción, delineando
claramente el alcance que cabe reconocer, en este tema, al interés de
la comunidad.
No puede omitirse que la inclusión del nuevo párrafo en el texto
de la ley 14.250 despertó resistencias y dudas en oportunidad de su tratamiento
parlamentario. Empero, ellas parecen disipadas al declararse que la cláusula
"resguarda el interés general, dándole primacía sobre
el interés sectorial y consagrando algo que es válido para el
derecho del trabajo y también para los trabajadores: el principio de
la solidaridad social", al tiempo que se ponía de relieve que la
negativa a la homologación debía interpretarse restrictivamente
(cfr. intervención del senador Solari Yrigoyen, Diario de Sesiones del
H. Senado de la Nación del21 de diciembre de 1987, pág. 2286);
lo cual, a mi juicio, contribuye a afirmar la estrecha relación ya aludida
entre convenios colectivos e interés general y el delicado equilibrio
que debe procurarse alcanzar entre ese interés y el necesario desenvolvimiento
de las autonomías colectivas.
Sobre la base de admitir, entonces, dicha vinculación es que puede sostenerse
la posibilidad que una ley afecte cláusulas convencionales sin afectación
constitucional, claro está que ello exige integrar ese concepto, y el
de orden público económico como parte del general, con la noción
de .'emergencia" para justificar la intervención estatal en un momento
dado, ya que esta última circunstancia debe configurarse para convalidar
el ensanchamiento del poder de legislación general o de policía,
vinculado a la razonabilidad de las medidas que se adopten. En este orden de
ideas, vale poner de relieve que en Fallos 307:226 el Tribunal reiteró
su antiguo criterio de Fallos: 172: 121 que afirma que la "cuestión
no es si la acciól1legisltltiva afecta filos contratos, directa O indirectamente,
sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo,
y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad";
como lo expresado por los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos:
243:467, sobre que cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan
las leyes de excepción no deja de regir el límite puesto por el
artículo 28 de la Constitución Nacional. A partir de esas premisas,
y el examen de las razones invocadas en el mensaje de elevación del proyecto
luego convertido en la ley 21.476, V .E. admitió que la emergencia fue
el presupuesto que determinó la sanción de dicha ley, "y
que fue también implícitamente el justificativo que se le quiso
dar a esta última para convalidar sus disposiciones".
Es en ese marco, donde se examinó en el citado precedente "Nordensthol"
la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de necesidad
colectiva. y también sobre esa base creo que corresponde, en el creo,
el análisis de la validez constitucional de la impugnada norma del inciso
d, del artículo 2° de la ley 21.476. Ello es así, además,
porque la actividad que el poder político ejerza para lograr la obtención
de los objetivos del Estado, no es revisable judicialmente, sino en la medida
que ella se instrumente mediante el dictado de normas cuyo examen, en orden
a la no vulneración de garantías y derechos constitucionalmente
reconocidos, si es atribución exclusiva de los jueces, y conlleva el
referido examen de razonabilidad de las medidas adoptadas como encaminadas al
logro de su objetivo político. A riesgo de reiterar conceptos ya contenidos
en el tantas veces mencionado caso registrado en Fallos: 307:326, me parece
necesario recordar que la ley 21.476, según se desprende del Mensaje
de Elevación del Proyecto, se dirigió a mantener la vigencia de
los convenios colectivos de trabajo y laudos con fuerza de tales, con limitaciones.
Ello con el propósito de no variar la situación laboral existente
a la fecha de su dictado -10 de diciembre de 1976- y para reservar la estabilidad
de las relaciones colectivas de trabajo, en un momento en que la coyuntura obligaba.
a juicio de quienes detentaban el poder legislativo, a ser excesivamente cauteloso
en todo lo que podía incidir en la economía del país. Por
ello. se adoptaron medidas pretendiendo amparar intereses superiores a los sectoriales,
como lo es el supremo de la Nación.
En esta inteligencia, no parece irrazonable que uno de los medios por los cuales
se pretendió dar respuesta a esa situación haya sido la eliminación
de cláusulas convencionales a través de las cuales se fijaban
las remuneraciones y otros ingresos "en función de coeficientes,
porcentajes, índices o cualquier otro método de cálculo
que tome como base el salario mínimo vital" (art. 2°. inc. d,ley
21476).
Así lo pienso, porque se trata, en el caso, de la modificación
del sistema de cálculo de una remuneración complementaria. que
de ninguna manera result6 abrogada y que, por otra parte, no sufrió disminución
alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron que haya habido desmedro en
el momento en que se suplantó el método convencional de cálculo,
ni ello hubiera sido posible porque la propia norma estableció que su
aplicación no podría importar, en ningún caso, disminución
de los ingresos actuales de los trabajadores ni significar la caducidad de las
remuneraciones entonces existentes.
Por otra parte, y siempre sobre la base de admitir que el método de cálculo
de la bonificación por antigüedad se modificó en virtud de
la ley 21.476, vale destacar que el ajuste automático de salarios -si
bien relacionado con el aumento del costo de vida- ha sido considerado por la
Organización Internacional del Trabajo como capaz de agravar los peligros
de la inflación y producir perturbaciones económicas en épocas
de rápida inflación (OIT, "Los Salarios", Manual de
Educación Obrera, Ginebra, 1964, pág, 29;citado por Jorge Rodríguez
Mancini en "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Vázquez
Vialard, Es. As., 1983, tom04, pág. 469), criterio que, a mi juicio,
cabe tener en cuenta para ponderar la razonabilidad de la medida. En este sentido,
es del caso señalar que todo lo relativo ala estructum y nivel salarial
del sector a que se refiere constituye, en general, el tema central de la negociación
colectiva y es, a la vez, el que con mayor claridad aparece vinculado a la política
económica general, en especial cuando esta reconoce prioritariamente
un objetivo antiinflacionario. Por eso, no resulta arbitrario que temporalmente
pueda sustraerse del marco de aquella negociación la fijación
de los salarios, o el método de su determinación o, en su caso,
dejar sin efecto 10 pactado por las partes del contrato colectivo al respecto,
si ello fuera considerado menester para el logro de un objetivo de esa naturaleza,
A esta altura, no está de más recordar otras precisiones que,
sobre el tema, fueron formuladas en el seno de la citada Organización
Internacional del Trabajo.
No me parece ocioso destacar esta circunstancia, toda vez que dicha entidad
ha dejado sentado que no es compatible con el artículo 4 del Convenio
NQ 98 -ratificado por nuestro país mediante el decreto ley 11.594/56-
excluir de la negociación colectiva ciertas cuestiones relativas acondiciones
de trabajo, exigir la aprobación previa de un convenio para que pueda
aplicarse, y permitir que sea declarado nulo por ser contrario a la política
económica del gobierno, recordando que un sistema de homologación
solo es admisible en la medida en que esta no pueda ser rehusada más
que por cuestiones de forma, o bien en el caso que las disposiciones del convenio
colectivo no estuvieron de acuerdo con las normas mínimas establecidas
en la legislación laboral ("Libertad Sindical y Negociación
Colectiva", Estudio General de la Comisión de Expertos de Aplicación
de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 69~ reunión
1983. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra parr, 311).
Empero, esta postura tan valiosa y estricta respecto del marco de libertad en
el que deben desarrollarse y concretarse los convenios colectivos, no ha dejado
de reconocer que "las autoridades públicas imponen a veces, por
motivos económicos generales, normas en materia de condiciones de empleo,
duración del trabajo, vacaciones y, en particular, salarios, A este respecto,
en un número creciente de países los gobiernos adoptan medidas
destinadas a influir sobre la determinación de los salarios. A menudo
originadas por acciones concertadas, o arreglos tripartitos de carácter
coercitivo, dichas medidas han tomado a veces el carácter de una verdadera
regulación de salarios que limitan la autonomía de las organizaciones
en materia de fijación de salarios (por ejemplo, prohibición de
actualización sistemática de los salarios más elevados,
congelación general de salarios, etc)". (Informe cit., párr.
309). , y esta circunstancia ha conducido a admitir las restricciones fijadas
a la libre negociación salarial en virtud de una política de estabilización
aunque sólo excepcionalmente, limitada a lo indispensable, por un período
razonable, y acompañadas por garantías apropiadas para proteger
el nivel de vida de los trabajadores (Informe cit., parr.315). En este sentido,
aun en países en los que se reconoce a los grupos representativos de
los intereses del campo laboral un margen de libertad de contratación
colectiva mucho mayor que en el nuestro, se ha adoptado, o al menos intentado,
en situaciones críticas, medidas tendientes a limitarla, al menos en
lo referente a la cuestión salarial. Al respecto, cabe destacar que en
el trabajo "La negociación colectiva en países industrializados
con economía de mercado", publicado por la Oficina Internacional
del Trabajo, se da cuenta de los numerosos intentos de esa índole en
los países industrializados con posterioridad a la segunda guerra mundial
y, en especial, en la década del 60 y principios de la del 70, realizados
siempre en procura de objetivos económicos antiinflacionarios y que se
materializaron en tentativas de concertación, o en la intervención
directa mediante organismos encargados de fijación de salarios, o que
ostentaban la facultad de dejar sin efecto contratos colectivos vinculados al
tema (cfr. el capítulo "Negociaciones salariales y el papel del
Estado", en el mencionado trabajo, pag. 165, y ss.), ejemplo que también
puede encontrarse en la Ley de Estabilización Económica que rigió
en los Estados Unidos entre 1970 y 1974, mediante la cual se autoriza al presidente,
mediante una estructura procedimental previa, a estabilizar , entre otras variables,
los salarios. Me he permitido recordar aquel criterio, y puntualizar estos hechos,
en la inteligencia que contribuyen a demostrar que, disposiciones de índole
de la mencionada, no pueden reputarse irrazonables sin un análisis del
contexto en que fueron adoptadas, ya partir de las tantas veces referida vinculación
entre el convenio colectivo y el orden público económico.
No se me escapa, sin embargo, que los criterios y las experiencias internacionales
resultan, en general, más limitativos de la intervención estatal,
y no se compadecen con una irrupción tan brusca en la negociación
colectiva como la que representa la ley 21.476.
Por ello, no es posible soslayar dos argumentos que podrán esgrimirse
para enervar la postura que afirma la razonabilidad del precepto legal cuestionado
en el caso.
En primer lugar, puede sostenerse que, aunque se reconozca alguna posibilidad
de intervención estatal en cuanto a la fijación de salarios de
cualquier especie en las convenciones colectivas, ella no puede ir más
allá de la homologación del convenio. Esto es, que tras dicho
acto administrativo no queda al Estado ninguna facultad para revisar o abrogar
las disposiciones convencionales que fueron objeto de él.
A su vez, "si bien tal afirmación es posible de aceptarse como regla
no es -al mismo tiempo- in susceptible de excepciones cuando circunstancias
graves impongan anteponer el interés general al sectorial, sin que ello
signifique, en modo alguno, abrir la puerta a un ejercicio arbitrario e irrazonable
del poder, entendido ello en el caso como desvinculado de razones objetivas
graves que respalden la decisión, y en tanto no se pretenda encubrir
propósitos subalternos o ajenos a la coyuntura" (del ya citado dictamen
el caso " Almirón"). Además, entiendo que la doctrina
consagrada por la mayoría de la Corte en el precedente "Nordensthol",
descarta cualquier argumentación en este sentido.
Por otra parte, podría aducirse que a la ley 21.476 no puede atribuirsele
carácter transitorio, desde que, lisa y llanamente, derogó las
normas convencionales a que se refirió. A mi juicio, esa circunstancia
-que por cierto escapa a los requisitos a que conviene sujetar la utilización
del poder estatal en materia salarial, y que parece lógico exigir a medidas
de esa clase para que no vulneren garantías reconocidas en la Carta Magna-
no puede, sin embargo, erigirse en un obstáculo insalvable para la validez
constitucional de la norma bajo examen.
En primer lugar, porque el Congreso de la Nación, al sancionar la ley
23.126 que derogó ala 21.476 estableció un plazo de 365 días
a partir de su promulgación para que recobraran sus efectos legales las
convenciones colectivas de trabajo; prescribiendo también que en los
organismos o empresas del Estado, de economía mixta, de propiedad de
aquél o en las que tenga mayoría accionarla, las cláusulas
convencionales que produzcan costas que no puedan ser afrontadas por el empleador
, podrán ser suspendidas de común acuerdo por las partes, debiendo
laudar el Ministerio de Trabajo en caso de discrepancia. Esa cautelosa derogación
demuestra. A mi ver, que el Poder Legislativo consideró que la emergencia
subsistía aún en noviembre de 1984 y que, en cualquier caso, la
estructura económica estatal no era capaz de asimilar las consecuencias
de algunas cláusulas convencionales, allende al valor que quepa reconocerles
como conducentes al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores.
En segundo término, y si bien la ley 21.307 ha resultado -como dije-
ajena al caso, no puede olvidarse que, en virtud de ella, desde mayo de 1976
sólo el Poder Ejecutivo pudo disponer aumentos de remuneraciones con
carácter general. Esa facultad, la conservó hasta la derogación
de la ley , que sólo se produjo en enero de 1988 por medio de la 23.546,
lo cual también evidencia, en mi criterio: hasta que punto se juzgó
persistente la emergencia y la necesidad de controlar las remuneraciones como
medio de hacerle frente.
Por último, cabe agregar que el a quo limitó la condena en función
de la validez que reconoció a las actas labradas entre la empleadora
y los representantes gremiales ante el Ministerio de Trabajo. Es claro que esa
decisión se encuentra firme y, por otro lado, su examen no constituye
materia propia de esta instancia, pero no puede dejar de reconocerse que a través
de' dichos instrumentos los propios trabajadores parecen haber aceptado la razonabilidad
de desvincular el cálculo de la bonificación por antigüedad,
al menos por razones coyunturales, de un mecanismo automático de ajuste
como el previsto en el texto original del convenio colectivo.
Por todo ello, opino que, con el alcance indicado, corresponde hacer lugar a
la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia
apelada en cuanto fue materia de aquel. Buenos Aires, 30 de agosto de 1989.
Guillermo Horacio L6pezo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por la demandada en la causa Soengas,
Héctor Ricardo y otros c/Ferrocarriles Argentinos", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que revocó la de primera instancia, y condenó a la
demandada al pago de diferencias salariales en concepto de bonificación
por año de antigüedad según la forma de cálculo contemplada
en el art. 37 de la Convención Colectiva N!121n5, la vencida interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión, el a quo puso de relieve que, al haberse
planteado la inconstitucionalidad del art. 22, inc. d), de la ley 21.476, correspondía
examinar la cuestión a l31uz de la doctrina de esta Corte sentada en
la causa "Nordensthol" y, en consecuencia, declaró la invalidez
constitucional de dicha disposición legal. Empero, entendió que
la ley 23.126 -cuestionada asimismo en la demanda- no era pasible de la mencionada
tacha, por lo que la condena debía limitarse al período comprendido
entre los dos años anteriores a la fecha de interposición de la
demanda hasta la promulgación de la ley 23.126, y desde el vencimiento
del plazo de suspensión dispuesto por esta última norma hasta
la suscripción -como consecuencia de lo dispuesto en ella- del acta 7/86
homologada después por el Ministerio de Trabajo (resolución 14/86).
2) Que el recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo, habida cuenta de que
no se atendió a una defensa fundamental opuesta por su parte, consistente
en que por ley 21307 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar
por decreto las remuneraciones de los trabajadores públicos y privados.
Además, expresa que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente
la doctrina del caso "Nordensthol", ya que en el supuesto en examen
no medió la supresión de la bonificación por antigüedad
-en tanto el personal ferroviario nunca dejó de percibirlo- sino que
se limitaron sus alcances futuros, de modo tal que, contrariamente a lo afirmado
en dicha sentencia, no se han traspuesto los límites del art. 28 de la
Constitución Nacional al guardarse la debida y razonable proporción
de medio a fin para, dentro del marco de la situación de emergencia,
mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía.
3) Que la apelación extraordinaria resulta procedente toda vez que se
ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisión ha
sido contraria a su validez (art. .14, inc. 12, ley 48), y que el sustento central
de la sentencia en recurso es la aplicación de la doctrina de esta Corte
mencionada precedentemente., fundamento que la demandada cuestiona pues, en
su opinión, el a quo le ha otorgado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.)
4) Que asiste razón a la apelante, por lo que sus agravios deben tener
favorable acogida en esta instancia. Ello es así por un doble orden de
razones, que implican el examen conjunto de las impugnaciones traídas
a conocimiento de esta Corte, ya que los relativos a la alegada arbitrariedad
y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son
dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí
(conf. doctrina de Fallos: 301: 1194; 307:493, entre otros). Sobre el particular
cabe advertir que, a fin de examinar la validez constitucional de la ley 21.476,
el a quo se ha ceñido a la línea argumental desarrollada por la
actora (ap. 2 de la sentencia de fs. 130/132), a punto tal, que estimó
insoslayable recurrir ala doctrina de "Nordensthol", y concluyó,
como se dijo en ese precedente, que aquella norma "colisionaría
la razonabilidad de medio a fin", aunque dejó a salvo la opinión
de sus integrantes.
5) Que si bien es cierto que e,n ambos supuestos la ley cuestionada es laN2
21.476, no lo es menos que en aquel caso la decisión de este Tribunal
versó sobre los alcances del inciso a) de su segundo artículo,
mientras que en el "sub examine" se discute acerca de la validez de
su inciso d). Aunque obvia, la distinción es importante porque en sus
ocho artículos, de los cuales el segundo contiene siete incisos, cada
norma está destinada a regular situaciones netamente diferenciables,
cubriendo un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos
personal, temporal y de materias reguladas. Así, el inciso d) se refiere
al régimen de remuneraciones u otros ingresos, con independencia de su
índole, del personal de los sectores público o privado, que se
hubiesen establecido en función de coeficientes, índices o cualquier
otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo
o el costo de vida o retribuciones distintas del propio cargo, que establezcan
la traslación automática de aumentos, y además agrega:
"La aplicación del presente inciso no podrá importar, en
caso alguno, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores
ni significará caducidad de las remuneraciones existentes". En otras
palabras, contrariamente al precedente cuya doctrina siguió el a quo
(relacionado con la supresión de la mayor protección que la otorgada
por la ley común contra el despido arbitrario), el inciso impugnado modificó
los sistemas de aumentos generales, automáticos y futuros de las remuneraciones,
que significaran su indexación constante y relacionada con variables
distintas de las del propio cargo o sector, supuestos no regulados específicamente
por la Ley de Contrato de Trabajo.
6) Que, como se advierte, el tema guarda íntima relación con las
disposiciones de la ley 21307 y, carece de toda significación en el caso,
que la empresa estatal haya esperado a la sanción de la ley 21.476 para
instrumentar el sistema de pagos de los
adicionales ligados al salario mínimo, vital y móvil, habida cuenta
de que las facultades ¿'" del Poder Ejecutivo Nacional -en el punto
en examen- ya le habían sido otorgadas por la primera. Al respecto, esta
Corte ha puesto de manifiesto que la ley 21.307, que determinó que los
incrementos de carácter general de las remuneraciones solamente pudieran
ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con intervención
de los ministros ~ de Economía y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar en un
ordenado plan de acción para solucionar la emergencia económica
que la Nación atravesaba, según surge de la nota al Poder Ejecutivo
Nacional acompañando el proyecto de ley. Allí se dijo que aunque
en el plan económico aprobado por la Junta Militar se había dispuesto
que fuese el Estado el que estableciera los aumentos a acordarse sobre las remuneraciones,
algunos sectores habían acordado independientemente incrementos salariales,
por lo que resultaba necesario desalentar ese tipo de aumentos concedidos al
margen de lo que dispusiera la autoridad competente y asimismo suspender la
vigencia de cláusulas y normas que así facultasen a los organismos
o comisiones con participación o integración
de trabajadores y empresarios. Agregó este Tribunal que parece posible
inferir que la , atribución de facultades fue con carácter general
y dentro de las especiales circunstancias que se vivían, buscando evitar
la injerencia de sectores privados (confr. F.349.XXII. I"Firpo, Arnaldo
Roberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación- sI ordinario",
sentencia del 31 de agosto de 1989, considerandos 10 y II ). Cabe señalar
que el sistema de fijación de aumentos salariales generales por parte
del P .E.N .se mantuvo vigente por ~; más de una década -desde
mayo de 1976 hasta la derogación de la ley 21.307 por la ley 23.546 en
enero de 1988- circunstancia que evidencia hasta qué punto se consideró
persistente la crisis económica y la necesidad de controlar las remuneraciones
como uno de los medios de hacerle frente.
7) Que ello sentado, corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto
en tela de juicio, al responder a tales propósitos, sobrepasó,
o no, los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia.
Según reza el mensaje de elevación y el art. 19 de la ley 21.476
su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos
de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral
existente y preservar la estabilidad en las relaciones colectivas de trabajo
en un momento en que la coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en
todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente
la ley 21.307 y en ese contexto -que se reitera; permaneció invariado
por más de diez años- la limitación de cláusulas
convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la
economía parece ajustarse ala doctrina de que en situaciones de emergencia
social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art.
14 de la Constitución Nacional) '.puede ser más enérgicamente
ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450;
269:416, sus citas y otros muchos). Ante todo, porque se trató de la
modificación del sistema de cálculo de un remuneración
complementaria que de ninguna manera resultó abrogada y que, por lo demás,
no sufrió disminución alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron
-mucho menos demostraron- que hubiera habido disminución de sus remuneraciones,
ni ello hubiese sido posible en atención al último párrafo
del inciso d) del art. 22, que impidió expresamente la disminución
o caducidad de los salarios existentes. No desconoce esta Corte que podrá
argüirse que ello podría haber ocurrido en el futuro como consecuencia
del proceso inflacionario; pero, en atención alas facultades de fijación
de salarios contenidas en la ley 21.307, idéntico efecto se sucedería
con el mantenimiento del monto del salario mínimo al que el adicional
se relacionaba o de las remuneraciones en general. En síntesis, no se
advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento
futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía,
máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que
motivó la sanción de la ley.
8) Que, como se desprende de lo expuesto, no es posible trasladar la doctrina
del caso de Fallos: 307:325 a situaciones como la examinada precedentemente,
pues ello conduce a prescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu
que nutre ala norma particular ya la solución también particular
que cada caso merece, e impide una aplicación racional de aquélla.
Ello es así, más aún si se tiene en cuenta que la extensión
indiscriminada del criterio que se adoptó en el citado caso "Nordensthol"
conduce -como en el presente- a dejar de lado pautas interpretativas de larga
data en la jurisprudencia de este Tribunal, reseñadas en Fallos: 307:1018
(considerando 69 y sus citas), según las cuales no cabe prescindir de
las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de
los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada
la norma. En el caso, el a quo no consideró que el ámbito de limitación
impuesto por la ley 21.476 (art. 2°, inc. d) era el exclusivamente salarial,
y que el ejercicio de las facultades en ese marco de referencia había
sido ya atribuido por otra ley al P .E.N., cuya vigencia fue mantenida por el
Congreso en total uso de sus atribuciones constitucionales. De tal modo, el
razonamiento de la Cámara quedó jurídicamente invertebrado,
pues conduciría, en definitiva, a desarticular una situación económica
y de derecho ya consolidada para la empresa pública, pasible de ser extendida
al ámbito privado. La cuestión no pudo resolverse pues, sin un
previo examen -implícito en el caso de Fallos: 307:326- de las distintas'
cláusulas que integran un convenio colectivo. Tales, las que establecen
condiciones de trabajo, las obligacionales o las que fijan baremos salariales
que pudieron haber perdido (como efectivamente sucedió) toda actualidad
como consecuencia de un gravísimo proceso inflacionario, o frente a una
situación de crisis generalizada, y que por ello se vinculan también
con el orden público económico.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se resuelve declarar
procedente el recurso extraordinario y la queja, revocar la sentencia y rechazar
la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
RICARDO LEVENE (A) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ -CARWS S. FAYT (en disidencia)
-AUGUSTO CESAR BELUSCIO ( en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO
C. BARRA -JUUO S. NAZARENO -JUUO OYHANARTE.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARWS S. FAYT
1) Que contra la sentencia de la Sala VI1I de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que revocó la de primera instancia y condenó a la
demandada al pago de las diferencias salariales en concepto de bonificación
por año de antigüedad, de acuerdo a
lo dispuesto en el "art. 37 de la Convención Colectiva NO 21n5,
ésta interpuso el recurso , extraordinario cuya denegación motivó
la queja en examen. ," Que el a quo, al haberse planteado la inconstitucionalidad
del art. 2°, inc. d), de la -- ley 21.476,examinó la cuestión
según la doctrina de esta Corte en la causa "Nordensthol" y
declaró la invalidez constitucional de dicha disposición legal.
No admitió, en cambio, la tacha de inconstitucionalidad planteada contra
la ley 23.126 y limitó la condena al período comprendido entre
los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda
hasta la promulgación de la ley 23.126 y desde el vencimiento del plazo
de
suspensión por ésta última norma hasta la firma del acta
7/86 homologada pOr resolución '.c 14/86, por el Ministerio de Trabajo.
2) Que el recurrente funda la arbitrariedad del fallo en: a) no haberse considerado
los alcances de la ley 21.307 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
a fijar por decreto, las remuneraciones de los trabajadores del sector público
y privado; b) haber efectuado inadecuada aplicación de la doctrina del
caso "Nordensthol", toda vez que en este caso no medió la supresión
de la bonificación por antigüedad y el personal ferroviario no dejó
de percibirlos, sino que sólo se limitaron sus alcances futuros de modo
que no se traspusieron los límites del art. 28 de la Constitución
Nacional, y se guardó debida y razonable proporción de medio a
fin para, dentro de la situación de emergencia, atenuar los males que
afectaban a la sociedad en su economía.
3) Que la apelación extraordinaria resulta procedente, toda vez que se
ha impugnado con base constitucional una ley nacional, y la ley ha s-ido contraria
a su validez, art. 1 Q, inc. 14, de la ley 48, constituyendo el fundamento de
la sentencia en recurso, sustento que la recurrente cuestiona, pues considera
que el a quo le ha otorgado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.).
4) Que en consecuencia corresponde establecer el contenido y alcance de la doctrina
del caso "Nordensthol", fallado por esta Corte el2 de abril de 1985
(Fallos: 307:326 y ss) en el que esta Corte, por el voto de la mayoría
de sus miembros, estableció como doctrina la relatividad de la intangibilidad
y de la autonomía de las convenciones colectivas y que una ley puede
válidamente privar de efectos a una norma convencional, salvo que carezca
de proporcionalidad de medio a fin o exceda los poderes de emergencia del Estado
por transponer el límite que señala el art. 18 de la Constitución
Nacional.
La minoría, por su parte, sostuvo como regla de interpretación
que las convenciones colectivas no podían ser dejadas sin efecto por
la ley, por el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho
autónomo. De ahí la necesidad de complementar el criterio minoritario
con el examen de la naturaleza jurídica propia de la convención
colectiva de trabajo y su condición de ley profesional material, a la
vez que, y con carácter excepcional, su subordinación o condicionamiento
a leyes directa e inmediatamente vinculadas a situaciones de real emergencia,
precisamente porque lo que la Constitución Nacional protege es la fuente
de derecho autónoma sectorial y extraparlamentaria.
5) Que en cuanto a la naturaleza del convenio colectivo de trabajo corresponde
señalar que no es un tema pacífico en el ámbito de la doctrina.
Se lo considera instituto de derecho público o de derecho privado y ya
en esta zona si expresa la autonomía individual o la autonomía
colectiva. Se suman como elementos críticos la distinción entre
el acto de convenir y lo convenido, entre el acto de contraer y lo contraído.
Cuando se la considera derecho autónomo de origen extra estatal se quiere
significar su carácter de acto bilateral concertado entre sujetos que
representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de
establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos.
La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo
producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que
asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional
material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa
como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es
un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonistas
de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado,
donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política.
De ahí la referencia a su origen extra estatal. Pero siempre el poder
normativo es privado, no son normas públicas, y los intereses que regulan,
aún siendo sectoriales o grupales, siguen siendo privados. La homologación,
en esencia, implica control de compatibilidad del convenio con el interés
público, un medio de protección del interés general, de
modo que la vigencia del convenio colectivo laboral no afecte la situación
económica general o signifique un detrimento en las condiciones de vida
de la población consumidora (ley 14.250 y decreto reglamentario 6852/54).
6) Que de este modo el derecho de las convenciones colectivas regula los aspectos
formales y materiales de los acuerdos celebrados entre las organizaciones profesionales
de trabajadores, que representan genéricamente la oferta de trabajo,
y las organizaciones de empresas o empleadores. que representan genéricamente
la demanda de trabajo.
Que esa regulación legal comprende disposiciones que contienen los contratos
individuales de trabajo de todos los trabajadores y empleadores, afiliados o
no alas organizaciones contratantes, en las actividades y áreas de aplicación
objeto del convenio.
Que la convención colectiva constituye una unidad cuyo contenido normativo
adquiere efectos obligatorios que lo hacen, en este punto, equivalente a una
ley, por delegación del Estado en su carácter de titular del poder
de sancionar normas de obligatoriedad general. Es a.')í como un convenio
colectivo se convierte en ley profesional por un acto del poder público.
El Estado es quien dispone que los efectos del convenio colectivo se extiendan
más allá de las partes contratantes. Sujeta la convención
colectiva al cumplimiento de los requisitos que la ley determina. éstos
no cambian la naturaleza de la convención sino sus efectos, que de este
modo se convierten en obligatorios para los contratos individuales de trabajo.
Es decir, su regulación de una determinada actividad económica
y su obligatoriedad se explican por su homologación. esto es, su igualación
a normas jurídicas en sí. De ahí que dentro de este marco
jurídico se reconozca a las convenciones colectivas el carácter
de fuente material de derecho de origen extra estatal.
7) Que en su aspecto funcional, las convenciones colectivas constituyen un instrumento
de adecuación de la política social a los requerimientos de los
sectores del trabajo, con efectos en los términos de la ecuación
económica general. De ahí su gravitación en la producción,
en los precios, en el comercio y en la industria y en la política monetaria,
generando conflictos que tienen por protagonistas a las organizaciones de empleadores
y obreros ya los poderes del Estado. Por otra parte, casi la totalidad de los
trabajadores se rigen por convenciones colectivas.
8) Que, por último, el reconocimiento de las convenciones colectivas
como fuente material de derecho implica que ellas deben ajustarse al orden jurídico
general, con especial relación al orden público (Ley 14.250, art.
7Q, t.o. 1988; ley 23.545, art. 3Q). Esto es, que las cláusulas normativas
de una convención colectiva, relacionadas con las instituciones del derecho
de trabajo, serán válidas en cuanto no alteren o afecten las normas
vigentes que amparan el interés general. Las cláusulas de un convenio
colectivo no tienen eficacia formal legislativa, no son normas integradas en
el orden constitucional del Estado y si bien tienen condición de legislación
material, sus atribuciones están limitadas por el contralor y autorización
del ordenamiento jurídico estatal. La homologación de la convención
colectiva exigida por la ley para su validez constituye un recaudo de poder
de policía como expresión del ejercicio del control de legalidad
sobre el instituto. A partir de estos criterios, la relación entre ley
y convenio colectivo se escinde cuando se trata de ley posterior. Los términos
de esa relación se expresan en dos niveles. El primero, que la convención
colectiva prevalece sobre la ley, si contiene beneficios más favorables
para los trabajadores. El segundo, que la ley puede suspender o derogar una
convención colectiva, toda vez que el derecho concedido a los gremios
de contratar convenios colectivos no es absoluto, ni
, significa alterar la relación normativa del art. 31 de la Constitución
Nacional, ni si el legislador no excede el límite de lo razonable.
9) Que de lo expuesto surge que la minoría en el caso "Nordensthol"
fundó su decisión en el principio básico del derecho del
trabajo según el cual la convención colectiva prevalece sobre
la ley en cuanto establezca mayores beneficios que los del derecho común
laboral para los trabajadores; y que no podrán ser dejadas sin efecto
por la ley, porque la Constitución Nacional las protege como fuente de
derecho autónoma sectorial y extra-parlamentaria. Esto no significa alterar
la prelación de normas establecida por el art. 31 de la Constitución
Nacional ya que las convenciones colectivas se encuentran en un lugar diferente
de la ley sancionada conforme las disposiciones constitucionales; ni negar que
por razones de real emergencia la ley respectiva pudiera excepcionalmente suspender
o limitar los beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo.
10) Que la citada doctrina resulta de aplicación en el "sub examine"
no sólo frente al art. 2Q, inc. d),de la ley 21.476, sino también
respecto de aquellas disposiciones -como el art. 5Q de la ley 21.307- susceptibles
de tornar ilusorias las garantías constitucionales expresadas en el considerando
anterior. Basta recordar al respecto que, como señaló esta Corte
en la causa F .349 .XXII "Firpo, Arnaldo Roberto c/ Estado Nacional (Ministerio
de Educación) sI ordinario (F. Pública), del 31 de -agosto de
1989, la ley 21.307 -derogada mediante la sanción de la ley 23.546- no
resultaba apta para modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían
generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas. En esas condiciones,
los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de una convención
colectiva de trabajo -reflejados en esta ocasión por la forma de cálculo
de la bonificación de antigüedad establecida en el art. 37 de la
convención colectiva n2 21n 5- sólo podían verse limitados
por una norma de jerarquía
igual a la que reconoció tales derechos. '}"
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
recurrida.
CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1 ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que -al revocar la de primera instancia- condenó
a la demandada al pago de diferencias salariales en concepto de bonificación
por año de antigüedad según la forma de cálculo contemplada
en el art. 37 de la Convención Colectiva N° 21/75, la vencida interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.
2) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente
para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha impugnado la
constitucionalidad de una ley nacional y la decisión recurrida ha sido
contraria a su validez (art. 14. inc. 1 2,ley 48), con sustento central en la
aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 307:326,
fundamento que la demandada cuestiona pues, en su opinión, el a quo le
ha otorgado un alcance desmedido (fs. 136 vta.).
3) Que. a fin de resolver en la causa. el a quo declaró la inconstitucionalidad
del art. 22. inc. d), de la Icy 21.476en tal1to esta disposición habría
lesionado irrazonable mente derechos consagrados por la Constitución
Nacional al modificar el sistema de cálculo previsto en el art.. 37 dc
la Convención Colectiva N° 21/75 y reducir así, sensiblemente,
los montos que habría correspondido percibir a los actores de haberse
aplicado el método establecido en el mencionado convenio colectivo. Fundó
su decisión, entre
otros argumentos, en lo resucito por la mayoría de este Tribunal en la
causa "Nordensthol" ,";. (Fallos: 307:326, antes mencionado).
..'
4Q) Que los agravios de la recurrente -centrados en la presunta omisión
en que habría incurrido el a quo al no haber tenido en consideración
lo dispuesto por la ley 21.307 y en el error supuestamente cometido al otorgar
al precedente citado un alcance no pretendido- no aportan elementos de convicción
suficientes para alterar la doctrina sustentada en el voto concurrente suscripto
por los jueces Belluscio y Fayt en la mencionada causa.
5) Que, en efecto, cabe recordar -como se expresó en aquella ocasión-
que las convenciones colectivas de trabajo -cuya concertación se encuentra
garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional- constituyen
una fuente de derecho de origen extra estatal pero incorporada al régimen
normativo laboral después de su homologación. Por tanto, si bien
es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para
el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras
convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían
ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia
el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma,
ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario
una norma de jerarquía inferior a la que otorga dicho reconocimiento.
No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías
constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de los arts.
14 y 28 de la Constitución Nacional, las garantías y derechos
reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su
ejercicio: y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas
de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría
en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión (voto
de los jueces Belluscio y Fayt en Fallos: 307:326).
6) Que la citada doctrina resulta de aplicación en el "sub examine"
no sólo frente al art. 2Q, inc. d),de laley21.476, sino también
respecto de aquellas disposiciones -como el art. 5 de la ley 21.307- susceptibles
de tornar ilusorias las garantías constitucionales expresadas en el considerando
anterior. Basta recordar al respecto que, como señaló esta Corte
en la causa F.349.XXII. "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional (Ministerio
de Educación) si ordinario (F. Pública)", del 31 de agosto
de 1989, la ley 21.307 -derogada mediante la sanción de la ley 23.546-
no resultaba apta para modificar situaciones ya consolidadas legalmente que
habían generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas. En
esas condiciones, los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de
una convención colectiva de trabajo -reflejados en esta ocasión
por la forma de cálculo de la bonificación por antigüedad
establecida en el art. 37 de la Convención Colectiva nQ 21n 5- sólo
podían verse limitados por una norma de jerarquía igual a la que
reconoció tales derechos.
7) Que, en razón de lo expuesto, debe concluirse que el art. 2Q, inc.
d), de la ley 21.476 resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución
Nacional. Ello torna innecesario examinar los restantes argumentos del recurrente,
en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición impugnada.
Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.-
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