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Fallo Sosa Baez Eugenia c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACII Linea 378 s/ Daños y Perjuicios

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Sosa Baez Eugenia c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACII Linea 378 s/ Daños y Perjuicios

Sumarios:
1.- La existencia de baches en las calles de Buenos Aires no puede calificarse como un hecho “imprevisible”, por el contrario, es público y notorio la existencia de aquellos en toda la ciudad, y un chofer de “línea” que siempre hace el mismo recorrido, no puede ignorarlos teniendo ademas la obligación de velar por la seguridad de las personas que transporta.
2.- En los daños derivados del transporte terrestre existe una presunción de culpa en contra del transportador, siendo destruible unicamente mediante la probanza fehaciente de la ruptura del nexo causal, debiendo destacarse que los medios probatorios se encuentra a cargo de quien invoca dicha ruptura.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 17 del mes de mayo dos mil uno reunidos en Acuerdo los S Jueces de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B”, para conocer en los recursos interpuestos en autos caratulados “ Sosa Baez Eugenia c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACII Linea 378 s/ Daños y Perjuicios respecto de la sentencia de fs 254/267, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO. A la cuestión planteada el Dr. López Aramburu, dijo
Contra la sentencia de fs 254/267, apelan y expresan sus quejas de fs 303/309 por la demandada y de fs 311/311 la actora. Obran contestaciones de fs 316318, y de fs 319/321 por las accionadas
Que en un primer acercamiento a las cuestiones en debate cabe poner de resalto que trataré en primer término las quejas que plantea la demandada por cuanto cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el caso de autos. Entiende la accionada que la existencia de un bache en la calzada adquirió las características de inevitable e imprevisible y que no le corresponde probar si existía o no antes del hecho Agrega que no coincide con el sentenciante en cuanto a que los baches sean consecuencia de un proceso de desgaste, ya que empresas que prestan servicios públicos los ocasionan frecuentemente. Concluye que el hecho reviste los caracteres de la fuerza mayor y por tanto corta el nexo de causalidad eximiéndolo de responsabilidad.
En el caso de autos el “a quo” puso de resalto que en el tema específico que plantea la parte demandada de la fuerza mayor” la existencia de un bache en el medio de la calzada, no configura por si sola un hecho imprevisible. No encontramos -dice el sentenciante- ante un supuesto que no puede ser considerado de fuerza mayor, toda vez que la existencia de un bache es una contingencia previsible y propia de la actividad que desarrollan las transportadoras. La obligación de un conductor de un transporte de pasajeros es velar por la seguridad de las personas que transporta y en el caso de marras es evidente que el mismo no obró con la diligencia y pericia que se le exige a quienes a diario realizan esta actividad.
Ahora bien, el presente caso debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el 184 del Código Comercio, que regula un supuesto de responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado por el transporte terrestre. La culpa de la víctima o de un tercero es uno de los eximentes de responsabilidad previsto por dicha disposición y permita la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño sufrido por el pasajero.
Habrá que determinar en esta instancia si en la especie se ha acreditado la existencia del eximente alegado.
Dicho en otras palabras, para no responder el demandado está precisado a demostrar que es ajeno al daño, vale decir tiene que acreditar que éste proviene exclusivamente de una causa extraña A tal fin unicamente es útil la prueba de la ruptura de la relación causal que exige la demostración de la ocurrencia de un hecho liberatorio definido, concreto y determinado; por ello, si la causa del daño es desconocida, no logra liberarse”. (“Responsabilidad por daños”, Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. t.I, 197).
Tal sucede con los daños derivados del transporte terrestre (art. 184 del Cód. de Com.). Existe en este dispositivo legal una presunción de culpa, por parte del transportador, sólo destruible mediante la probanza fehaciente de la ruptura del nexo causal, debiendo destacarse que los medios probatorios se encuentra a cargo de quien invoca dicha ruptura. (No rige en estos casos el “onus prohandi incumbit actori”).
La demandada ha incumplido totalmente dicha carga, puesto que ninguna prueba ha acercado en tal sentido. lo que deriva a sostenerse irremediablemente la culpa a cargo de la transportadora (art 184 del Cód. de Comercio). Cabe poner de resalto que, tal como sostuvo el “a quo” la existencia de baches en las calles de Buenos Aires no puede calificarse como un hecho “imprevisible”, por el contrario, es público y notorio la existencia de aquellos en toda la ciudad, y un chofer de “línea” que siempre hace el mismo recorrido, no puede ignorarlos.
La actora únicamente trajo la declaración del chofer para acreditar la aparición imprevista de un hache hasta ese momento inexistente, pero es la declaración de un único testigo y se trata del conductor involucrado, por lo que se descarta a dicha declaración. Por otra parte \ aún de ser cierta la aparición “de golpe” del bache de marras, debe expresarse que ello tampoco lo releva de culpa, puesto que la conducción de un vehículo de este tipo requiere que se efectúe con la máxima atención, debiendo mantener el chofer el más amplio dominio del vehículo en todo momento.
Corresponde entrar al análisis de las indemnizaciones otorgadas.
Se queja el demandado acerca de la procedencia de los rubros gastos de atención médica, medicamentos y viáticos.
Abundante jurisprudencia a dicho que: “si bien los gastos médicos o de farmacia no requieren, en principio, prueba documentada, su fijación debe hacerse
prudencialmente y en concordancia con las circunstancias de la causa” y que los gastos de traslado no requieren una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que ellas requieren.
De la historia clínica de fs 92, pericial médica obrante a fs 143/148, y ampliación de fs 164/165 surgen las lesiones que debió soportar la víctima y los tratamientos a que debió someterse, por tal motivo estimo prudente la suma fijada.
Se queja la accionada porque el Juez otorgó indemnización por “lesiones físicas- incapacidad sobreviniente”, y de que se concedan sumas por los rubros “daño moral” y “daño psicológico” por entender que este último queda subsumido por aquel. A su vez la actora solicita se eleven los montos por incapacidad física y por daño moral, y se otorgue una suma por gastos de tratamiento psicoterapéutico.
En primer lugar le asiste razón a la accionada cuando solicita indemnización por incapacidad sobreviniente toda vez que la pericial de fs 143/148, expresa que la actora sufrió un accidente de tránsito al ser despedida de su asiento en el automotor de pasajeros en que viajaba, por frenar bruscamente el vehículo, colisionando entonces ella contra la parte anterior. Agrega que las consecuencias tanto en lo médico como en lo psiquiátrico, que actualmente expone guardan una relación de causalidad y con causalidad respectivamente con el infortunio mencionado. Y estima un 5% de incapacidad parcial y permanente producto de sumar lo medico lo psicologico y lo estético.
La pericia de fs 143/148, y su ampliación de fs 1641165 vta., si bien mereció observación por parte de los demandados, ello no conmueve el ánimo del juzgador. debiendo señalarse que el consultor técnico propuesto por los actores la consintió expresamente (ver fs 158).
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que. resulta claro, tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse en relación a la aptitud genérica y no en la requerida para una actividad determinada porque en ella, una vez y para siempre. no se puede, en alguna medida, aprovechar las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, materia del presente, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión sustenta en la disminución del potencial humano; de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada -como se señalara- no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto: dicho de otro modo, deben todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento así como ‘paliar, también, de algún modo, las espectativas frustradas de progreso (conf. exptes. de cámara, Sala J, “Duartes c/Pompa”. del 7-4-81 y Sala L, “Carricondo Walclaweck”, del 22-5-81).
El informe de marras da una explicación detallada de las lesiones que padeciera la víctima, el grado de incapacidad estimado, y pone de resalto que las lesiones que presenta guardan nexo de causalidad con el accidente motivo de litis.
Dada la naturaleza de las lesiones físicas, analizadas en la pericial médica ya citada, y que ello produjo que la Sra. Sosa Báez E. padeciera una incapacidad y permanente del 7.8% (comprensiva del daño físico estimado en un 5,% y el psico1ógico equivalente al 3%) y que esas secuelas guardan relación etiológica. cronológica y topográfica con el accidente motivo de autos, siendo confirmado el examen clínico con el resultado de los estudios complementarios ponderada la edad de la víctima i del accidente (37 años), situación económica acreditada a través del beneficio 1itigar sin gastos (ver fs 14), el principio de reparación integral, estimo suficientemente retributiva la suma otorgada.
En cuanto al daño moral del que la actora se queja por escasa la suma otorgada, y las accionadas entienden que es elevada, debe ponerse de resalto que el daño moral supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, los más sagrados afectados, (Conf. Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños”, t. 1, Parte General, pág. 150, ap. 61 b) y t. IV, “El daño moral”, especialmente cap. VI, pag. 4/l00).
Su Importe es de difícil fijación ya que no se halla sujeto a cañones objetivos sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones intimas de los afectados, a los padecimientos que experimentaran, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así su monto sujeto a una ponderada discrecionalidad del Juzgador.
Habiendo quedado demostrado en autos la existencia, entidad y magnitud de las lesiones experimentadas por la actora y, la incidencia en sus íntimas afecciones, y la deformación permanente del rostro que da cuenta la pericial antes referida, (5,5% de la T.O.)considero razonable la suma fijada por el “a quo” para resarcir el rubro en análisis y para ello se tiene en cuenta que, en dicho rubro, se incluye el daño estético.
Por último, en lo que se refiere a la queja planteada por la accionante acerca de que solo se otorgó una suma por tratamientos y no por el rubro en sí, cabe poner de resalto que el “a quo” contempló para llegar a la suma otorgada la pericial producido en autos, en especial fs. 147 y ss que dan cuenta de la existencia de una personalidad de base de la actora, y por tal motivo solo tuvo en cuenta lo solicitado para hacer frente a futuros tratamientos por la suma de 4000, de la que no encuentro mérito suficiente para apartarme.
Por todo lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de Alzada por su orden atento a que no progresan las peticiones de las partes.
Los Dres. de Igarzabal y Sansó por análogas razones a las aducidas por el Dr. López Aramburu votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto LUIS LOPEZ ARAMBURU – FELIX R. DE IGARZABAL – GERÓNIMO SANSO.-



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