Fallo Sosa Juan Domingo c/ Bologna Jose Luis s/ Cumplimiento de contrato
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Sosa Juan Domingo c/ Bologna Jose Luis s/ Cumplimiento de contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 56.594, "Sosa, Juan Domingo contra
Bologna, Luis José. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
La alzada partió de una premisa: en el boleto que ligara a las partes
no se previó cuál de ellas era la encargada de realizar los trámites
previos y necesarios para lograr la escrituración; el recurrente, sin
ocuparse de rebatirla, parte del supuesto contrario (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Pero al margen de ello, es lo cierto que de la simple lectura del boleto agregado
a fs. 4 no surge otra conclusión que la de la alzada, ya que el adquirente
por boleto sólo se obligó a asumir los gastos que demandarían
el sellado y la escrituración del bien, lo que guarda bastante distancia
con la pretendida e inexistente obligación de asumir los trámites
de subdivisión y facción del reglamento de copropiedad, imprescindibles
para satisfacer la prestación de transferir el dominio de una unidad
funcional.
Siendo ello así, creo oportuno recordar que, como lo decidiera esta Corte
en Ac. 34.572 ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-296), para que se
pueda transmitir el dominio de un inmueble es necesario que concurran el título,
el modo y la inscripción. De esa manera el comprador es propietario de
la cosa comprada con efectos erga omnes.
Cuando se entrega una cosa para transferir su dominio (arts. 574, 1323, 1409
y concs., Cód. Civ.), es preciso que quien la entrega sea propietario
(art. 738, Cód. Civ.). En otras palabras, cuando se efectúa la
tradición de la cosa para transmitir derechos reales (art. 577, Cód.
Civ.) debe ser realizada por el propietario (art. 2601, íd.) con título
suficiente (art. 2602, íd.) y aclarando que los únicos derechos
que se transmiten son los propios del que la hace (art. 2603, en función
del art. 3270, íd.). Acoto que en autos la tradición fue efectivizada
al tiempo de la firma del boleto, según se hizo constar en él.
Se ha prometido la venta de una parte de un edificio, por lo que la enajenante
debe encontrarse en condiciones de suministrar al adquirente no sólo
la posesión de la cosa vendida, sino que debe posibilitar la creación
del título, que sirva de antecedente a la tradición y su inscripción
(arts. antes citados y 2505, 2 y 22, ley 17.801).
Para ser propietario del local vendido -objeto del presente proceso en condiciones
de transmitir su dominio, dejando fuera de la operación transmisiva el
resto del inmueble sin perjuicio de la copropiedad sobre las cosas de uso común,
resulta imprescindible que su título esté inscripto en el Registro
de la Propiedad (art. 19, ley 13.512).
Se trata ello de un deber jurídico instrumental (el subrayado me pertenece)
que ha de ser cumplido por el autor de la transmisión del derecho, aunque
no se trate, técnicamente hablando, de una obligación propiamente
dicha.
Y este deber jurídico no ha sido asumido por la actora convencionalmente
(arts. 1197, 1198, Cód. Civ.).
De ahí que la alzada, al resolver la cuestión como lo ha hecho,
no ha infringido de manera alguna el principio de congruencia, como lo sostiene
la recurrente. Si la demanda por escrituración debe prosperar, la fijación
del plazo para hacerlo importa el ejercicio judicial de la facultad prevista
en el art. 618 del Código Civil aplicable atento la remisión del
art. 751 del mismo Código. Si se obligara al actor ganancioso en la acción
por escrituración, a concurrir nuevamente a los estrados de la justicia
para solicitar sin término el cumplimiento de ese acto por no haberlo
solicitado expresamente, se incurriría en un verdadero dispendio jurisdiccional,
repitiendo así un pleito que en lo que hace a la cuestión de fondo
ya había ganado; en sustancia, debe entenderse que toda demanda de incumplimiento
lleva implícito el pedido de determinación del plazo (conf. Ac.
48.163, sent. del 10-VIII-93 con cita de Morello, Augusto M., "El Boleto...",
pág. 360 y sgts.).
Tampoco ha atribuido la Cámara la condición de moroso indebidamente,
ya que en tal condición se encuentra el recurrente (arts. 508 y concs.,
Cód. Civ.) quien insiste en aludir a una condición suspensiva
sin ocuparse de rebatir la calificación de plazo incierto realizada por
el tribunal de apelación.
En definitiva, y no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas
(art. 279, C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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