Suprema Corte:
-I-
A fs. 221, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, resolvió declarar
la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal.
De la lectura de los fundamentos de la sentencia (fs. 234/236) se desprende
que, en la opinión de los integrantes del mencionado Tribunal, la figura
de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el precepto contenido
en el artículo recién citado, constituye una pena y no una medida
de seguridad, como lo entendiera en la causa el representante del Ministerio
Público.
Para decidir de tal modo sostuvo, en primer lugar, que la sola denominación
de "reclusión" obliga a considerar que dicha medida está
enumerada entre las penas del artículo 5 del Código Penal que,
a los efectos de designarlas, no distingue entre las temporales, las perpetuas
y las de ejecución por tiempo indeterminado.
Por otra parte, señaló que ninguna conclusión contraria
podía extraerse de la circunstancia de tratarse, en el sub-lite, de la
fijación de una reclusión "accesoria" de la última
condena, dado que cuando la ley sustantiva presenta otros casos de penas accesorias
a la principal, tal carácter no permite colegir que dejen de constituir
una pena.
Como argumentos corroborantes de la opinión expuesta, se indicó
que la reclusión puede ser dejada en suspenso del mismo modo que las
demás pena privativas de libertad y, en su caso, ejecutarse en los mismos
establecimientos y en las mismas condiciones que cualquier otra pena de aquélla
característica.
Asimismo, agregó que la diferencia con las penas principales de reclusión
estriba en que éstas tienen como fundamento la culpabilidad por el delito
cometido, mientras que la accesoria se basa en la presunta peligrosidad del
condenado.
Señaló entonces que junto con la pena fijada conforme a criterios
de culpabilidad por el hecho delictivo, se impone al autor una privación
accesoria que no guarda ninguna relación con el último injusto
cometido, ni con la culpabilidad por el hecho, lo que viola el principio constitucional
"nula poena sine culpa" que no se limita a establecer que la culpabilidad
es el fundamento de la pena, pues contempla también que no es posible
sobrepasar ese límite por motivos de prevención especial o general
o de política criminal.
Por último, concluyó que el artículo 18 de la Constitución
Nacional fundamenta un derecho penal de acto y destierra toda posibilidad de
un derecho penal de autor, por lo que el artículo 52 del Código
Penal desconoce esa prohibición constitucional al sustentar la pena de
reclusión en los antecedentes personales del autor y no en el hecho que
es objeto del juicio.
Frente a esta resolución el Fiscal General ante ese tribunal interpuso
recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo
474 del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de reclamar
se revoque parcialmente la sentencia y se declare la constitucionalidad del
artículo en cuestión (fs. 240/48).
Luego de fundamentar el remedio elegido y de recordar que los jueces deben actuar
con suma sobriedad y prudencia, al momento de analizar si las normas repugnan
de forma clara e indudable la letra de la Constitución Nacional, el representante
de este Ministerio Público señaló que la interpretación
del tribunal es errada.
Para ello, entendió que el principio de la "nulla poena sine culpa"
puso límite a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de tal modo
que nadie pueda ser penado sin que previamente se acredite, mediante el respectivo
juicio de valor, su culpabilidad por un hecho delictivo, por lo que la pena
accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de ningún modo
ofende la letra de la Constitución.
Asimismo consideró que, sobre esa base, nada impide que el Poder Legislativo,
además de establecer las escalas penales correspondientes, adicione a
ellas una amenaza secundaria, que se reservará para aquellos individuos
que por las condenas anteriores y por la reincidencia en que hubieran incurrido
representen un peligro concreto para la sociedad, pues interpretar lo contrario
significaría avanzar sobre atribuciones propias de otros poderes.
Sobre esa base, agregó que otra interpretación llevaría
inherente el riesgo de considerar la provisoriedad de todas las penas establecidas
en el Código Penal, más aún si son los propios jueces los
que consideran a la reclusión por tiempo indeterminado como una pena
y no una medida de seguridad.
Por último señaló que, conforme lo entiende la doctrina
nacional, la reclusión por tiempo indeterminado coloca el acento en la
mayor peligrosidad del delincuente, y que su justificación se encuentra
en el mayor desapego de aquél a las sucesivas advertencias que ha tenido
a través de las condenas cumplidas.
Ello en forma similar a como lo hacen los artículos 40 y 41 del mismo
cuerpo legal cuando señalan que, a los fines de determinar la pena, se
deberán tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas y,
dentro de esta últimas, no sólo las relacionadas con el hecho
sino aquellas que sirvan para juzgar la mayor o menor peligrosidad del autor,
entre las cuales cita específicamente el estado de reincidencia.
A fs. 249, el Tribunal Oral concedió el recurso de inconstitucionalidad
deducido, el que fue mantenido por el Fiscal General de la Casación a
fs.252.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por el voto
mayoritario de sus integrantes, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad
interpuesto y revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Oral en cuanto
declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código
Penal (fs. 258/68).
Para ello entendió, en primer lugar, que las leyes debidamente sancionadas
y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez, lo que
supone su razonabilidad, y que sólo son susceptibles de cuestionamiento
constitucional cuando resultan irrazonables, es decir cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagran una manifiesta iniquidad.
Sentado ello, señaló que la reclusión por tiempo indeterminado,
mas allá de las distintas teorías elaboradas al respecto, se enmarca
dentro de las denominadas medidas de seguridad que, en su condición de
tales, resultan extrañas al concepto de pena.
Por otra parte, sostuvo que el argumento de la violación al principio
constitucional de prohibición de doble juzgamiento confunde el castigo
del primer hecho, con un régimen preventivo punitivo especial para aquél
que, habiendo sido castigado de tal modo, vuelve a cometer delitos.
En lo que respecta al fundamento de la medida de seguridad dijo que este consiste
en la temibilidad del delincuente demostrada por el desprecio a la ley, y que
no existe afectación al principio de culpabilidad pues al constituir
el artículo 52 una norma de seguridad, su condición de tal resulta
extraña al concepto de pena, presupuesto este necesario para debatir
acerca del quebrantamiento del principio.
Por último consideró que el mayor reproche formulado al reincidente
finca, precisamente, en su mayor culpabilidad, por lo que no es posible identificar,
a la norma, con una forma de derecho penal de autor.
Contra esa resolución la defensa oficial del condenado Marcelo Sosa interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 339.
-II-
En su presentación de fs. 310/335, el recurrente invoca como agravios
argumentos similares a lo que llevaron al Tribunal Oral a declarar la inconstitucionalidad
del artículo 52 del Código Penal, entre los que cabe mencionar:
1- Que la reclusión por tiempo indeterminado no es otra cosa que la pena
de reclusión prevista en el artículo 5 del Código Penal,
con la gravosa variante de su indeterminación temporal. De allí
que no haya distingos en cuanto a las condiciones de su ejecución ni
la terapeútica aplicable, lo que las torna idénticas.
2- Que las medidas de seguridad, considerando tan sólo como hipótesis
que la reclusión por tiempo indeterminado lo sea, también va dirigida
a la satisfacción de un fin de prevención general.
3- Que en el régimen del Código Penal, la peligrosidad es un elemento
valorativo de la pena a imponer -artículo 41-, pero referida a un hecho
cometido y no a una característica de la personalidad del imputado.
4- Que la sentencia recurrida viola el principio de culpabilidad pues justifica
la imposición de una sanción en la peligrosidad del delincuente,
por lo que desconoce que la Constitución Nacional consagra un derecho
penal de acto.
5-Que la decisión recurrida afecta el principio del non bis in idem pues
al justificar la aplicación del artículo 52 en la peligrosidad
del delincuente, derivada de la ocurrencia de otros delitos cometidos con anterioridad,
desconoce que estos ya fueron oportunamente juzgados.
6- Que la jurisprudencia tenida en cuenta por la Cámara no es aplicable
al caso de autos, pues la alusión a la reincidencia en la imposición
de la reclusión por tiempo indeterminado, no tiene el mismo alcance que
el previsto para ponderar la denegatoria de una soltura anticipada.
7-Que la cita de Fallos:186:514 no es íntegramente apta para resolver
la constitucionalidad de la norma cuestionada, toda vez que el texto vigente
difiere del que se encontraba al tiempo de su pronunciamiento.
-III-
Comparto los fundamentos invocados por el recurrente para sostener la procedencia
formal del remedio federal deducido.
Ello así, pues es doctrina reiterada del Tribunal que, en principio,
existe cuestión federal susceptible de ser examinada en la instancia
extraordinaria cuando el debate tuvo por objeto el conflicto de la ley común
con normas de la Constitución Nacional, hay relación directa e
inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y las normas constitucionales
invocadas, en grado tal que la solución de la causa dependa de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la ley común aplicada según la interpretación
que judicialmente se le asignó, la decisión es contraria a la
cuestión federal introducida por el recurrente, la sentencia es definitiva
y fue emitida por el Superior Tribunal de la causa (Fallos: 125:580;; 304:471,
1664,1711,1912; 306:1892; 310:1909; 311:1451; 315:222 y 839).
En cuanto al fondo del asunto, por las razones que a continuación enumeraré,
adelanto opinión en el sentido que corresponde confirmar la resolución
recurrida.
De modo previo, estimo imprescindible poner de relieve que la hermenéutica
de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete
en un estado de indiferencia respecto del resultado y sin tener en cuenta el
contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá
de ser aplicado al tiempo de la emisión de un fallo judicial.
En tal sentido la Corte ha señalado que "el control judicial de
constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas
y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu
de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados
antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época
en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos. 211:162 y 308:2268).
La afirmación antes expuesta resulta de singular importancia al tiempo
de considerar la pervivencia de instituciones que podrían haber resultado
cuestionadas en contextos sociales, culturales o de antecedentes diversos a
los tenidos en cuenta por el constituyente y el legislador para establecer los
contenidos de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución
Nacional y de las instituciones contempladas en las leyes de la Nación,
entre ellas, el Código Penal.
En este sentido, como expresara Joaquín V. Gonzalez "las garantías
constitucionales son todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución
al pueblo argentino, y a todos los hombres, de que sus derechos generales y
especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo
mismo (Manual de la Constitución Argentina, Ed. Mercantil, Bs.As. 1897
pag. 78).
Ello es especialmente así, cuando la comparación de determinados
stándares de la vida cívica, entre los cuales no pueden soslayarse
los valores de libertad y seguridad, no admiten la homogeneización de
criterios de regulación entre supuestos sociales o culturales particularmente
diversos, extremo que debió haber tenido en cuenta el legislador y del
que no puede prescindir el intérprete.
-1-
A partir de tal concepto preliminar, entiendo necesario examinar -en primer
término- si existen diferencias entre las penas y las medidas de seguridad,
tarea esta -por cierto- para nada sencilla, a la luz de los elementos que caracterizan
a cada una de ellas. Basta para corroborar este aserto recordar que "la
franca contraposición entre penas y medidas de seguridad no puede aceptarse
sino en los puntos extremos, pues existiría entre aquéllos relación
de círculos secantes, y en la zona común la medida de seguridad
puede asumir funciones de pena, y viceversa" (conf. Soler "Derecho
Penal Argentino" T. II, pag. 406, ed. 1970).
No obstante ello, entiendo que una primera distinción se puede encontrar
entre los mismos conceptos. Así, puede decirse que la pena, una vez dictada,
consiste en un castigo que lleva implícito un fin de prevención-general
tendiente a demostrar en la sociedad el cumplimiento de la amenaza contenida
en las normas penales abstractas. Diversamente, la medida de seguridad no significa
conceptualmente un castigo por el delito cometido, sino una consecuencia jurídica
preventivo-especial frente a la peligrosidad manifestada por el sujeto en la
comisión de aquél, aún cuando para quien la sufre pueda
tener un componente aflictivo.
Se advierte pues, a partir de la perspectiva conceptual, que los presupuestos
de la pena y de la medida de seguridad difieren. El sustento de la pena está
dado por la culpabilidad, entendida esta como atribución subjetiva de
responsabilidad por el injusto realizado, guiado por una necesidad preventivo-general
y también preventivo-especial de sanción. En cambio, la medida
de seguridad halla como presupuesto la peligrosidad, puesta de manifiesto a
través de la comisión de la conducta típica y antijurídica
por un sujeto inculpable, semiimputable e incluso culpable, guiada por una necesidad
preventivo-especial, y no preventivo-general de respuesta.
Tan es así que, en el caso de las penas, la necesidad de prevención
general imposibilita modificar el castigo impuesto no obstante la falta de peligrosidad
demostrada por quien la sufre, lo que no sucede en el caso de la medida de seguridad
que, sobre la base de la prevención-especial, puede ser no sólo
morigerada sino también dejada sin efecto.
Es a partir de estas consideraciones iniciales que corresponde ahora adentrarnos
en el análisis para determinar si el precepto contenido en el artículo
52 del Código Penal, constituye fundamento de la aplicación de
una pena o de una medida de seguridad postdelictual.
Si nos atenemos a una interpretación puramente gramatical de la ley,
que es la primera que debe privilegiar el intérprete a la luz de la jurisprudencia
de la Corte (Fallos: 307:696; 308:1745; 311:1042; 312:2078; 313:254; 314:458;
316:2561; 318:1887; 319:1131 y 320:2131) será necesario concluir que
el artículo 52 del Código Penal califica a la accesoria de reclusión
por tiempo indeterminado como "medida" por lo que de modo alguno podría
constituir una pena.
Igual tratamiento pareciera asignarle la ley 24.660 cuando, al tratar las salidas
transitorias y la libertad asistida, hace mención a la accesoria del
artículo 52 del citado Código, como algo distinto a la pena impuesta
al condenado (arts. 17 y 54).
También parece haber sido éste el criterio que inspiró
la reforma de los artículos 52 y 53 del Código Penal, operada
por la ley 23.057 del 15 de marzo de 1985, según resulta de la exposición
del miembro informante de la Comisión de Legislación de Penal
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Senador Lorenzo
Cortese, tanto en el tratamiento del proyecto en general como al considerar,
en particular los distintos preceptos que lo integraran. En tal oportunidad,
el legislador comenzó y concluyó su exposición diciendo
que la reclusión por tiempo indeterminado, a la que calificó de
medida accesoria, debería, en el futuro, ser objeto de un profundo estudio.
A ello debe sumarse lo manifestado por V.E. en el sentido que cuando la ley
emplea varios términos sucesivos, "...es la regla mas segura de
interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino
empleados con algún propósito, por cuanto el fin primordial del
intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador..."
(Fallos: 304:1820 entre otros).
Desde una óptica diversa, si se atiende al fundamento de la medida se
advierte fácilmente la diferencia entre el contenido preceptivo del artículo
52 del Código Penal y la pena de reclusión.
Mientras que la pena del artículo 5° del Código Penal encuentra
apoyo, como lo dijera anteriormente, en la culpabilidad por el delito cometido;
la reclusión del artículo 52 de la ley sustantiva lo hace en la
peligrosidad del condenado, cuya presencia impone el mantenimiento indeterminado
de la medida (art. 53 del Código Penal).
Son estas características, duración indefinida y relevante función
que cumple la peligrosidad, las que demuestran, también desde este horizonte,
que la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado constituye una
medida de seguridad.
Se sigue de lo antes expuesto que, para que a un sujeto se le imponga la accesoria
del artículo 52 del Código Penal, debe haber cometido un delito
que haya puesto de relieve una vez más su peligrosidad criminal, como
también que esa peligrosidad demuestre la probabilidad concreta de comisión
de otros delitos en el futuro.
En efecto, la circunstancia de que la persona haya sufrido condenas anteriores
por hechos de similar naturaleza, y que haya cumplido pena privativa de libertad
como consecuencia de su actuar, muestra que tales condenas no le han servido
de advertencia para no volver a cometer delitos.
Son los antecedentes condenatorios del autor los que reflejan una cierta habitualidad
en la ejecución de hechos ilícitos, y es esta habitualidad la
que hace necesaria una mayor respuesta desde las necesidades de la prevención-especial.
En apoyo del razonamiento descripto, encuentro aplicables los conceptos expuestos
por V.E. al resolver en Fallos: 186:360, 514 y 211:1702, cuando sostuvo que
"la reclusión es una medida de seguridad que se impone en defensa
de la sociedad a los delincuentes considerados incorregibles y el Código
adopta como índice de esa incorregibilidad el número y gravedad
de las anteriores condenas que el delincuente ha sufrido" (Fallos: 204:487
y 303: 127 y 670), sin que resulten fundadas -a mi juicio- las razones que expone
la defensa para predicar su no aplicación al caso.
Por lo demás, esta postura fue mantenida por el Tribunal cuando señaló
que "la ley sustantiva sólo autoriza la suspensión de la
accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por única vez,
en los casos de menor peligrosidad en el condenado" (Fallos: 219:380; 220:1189;
229:758; 237:168 y 303:127).
-2-
En el marco de estos criterios no parece admisible afirmar que la reclusión
por tiempo indeterminado desconozca los postulados del principio de culpabilidad,
al pasar de un derecho penal de culpabilidad por el hecho a un derecho penal
que juzga la conducta de la persona en su vida.
El principio "nulla poena sine culpa" enunciado en el siglo XIX, supone
la puesta en relación de la consecuencia jurídica -pena- con un
presupuesto -la culpabilidad- de modo que para poder imponer aquélla
debe darse ésta.
En los términos del recurso en examen, la violación al principio
expuesto quedaría de manifiesto al pretender invocarse, como fundamento
de la medida, todos los hechos futuros cuya comisión quepa pronosticar
dada la peligrosidad revelada a partir del hecho cometido, descartándose
la sustentabilidad de la respuesta en la culpabilidad por el hecho, esto es
el injusto culpable, como lo es en el caso de la pena.
Siguiendo esa metodología discursiva sólo sería admisible,
para quien postula la inconstitucionalidad, una proporcionalidad regida por
el marco penal abstracto del delito cometido y no aquélla cuyos referentes
sean, además del hecho realizado, los ilícitos que es previsible
que el sujeto pueda cometer.
Entiendo que tal razonamiento es inválido pues, conforme quedara expresado
en el punto II de este dictamen, el legislador penal ha previsto intervenciones
distintas para la pena y la medida de seguridad.
De ello debe seguirse que no resultan plenamente trasladables a las medidas
de seguridad los principios y criterios que rigen la aplicación de las
penas, afirmación que permite salvaguardar la validez constitucional
de la norma cuestionada, con arreglo al criterio reiteradamente expuesto por
la jurisprudencia de la Corte, al decidir que "es menester dar pleno efecto
a la indudable intención del legislador, siendo regla de hermenéutica
de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden
jurídico restante y con las garantías de la Constitución
Nacional, y en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación
que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos
legislativamente" (Fallos 306:940 y sus citas).-
En efecto la medida, por mas que sea vivida como fuente de sufrimiento por el
sujeto, no está concebida objetivamente como tal, resultando claro -de
otro lado- que el legislador reiteradamente la ha considerado de una naturaleza
diversa a la de la pena, presupuesto que no puede soslayarse a la hora de establecer
los alcances de la ley, toda vez que también es criterio de hermenéutica
que no debe presuponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el
legislador (Fallos:303:1041; 304:794; 306:721, 307:518; 310:195; 312:1614; 313:1149;
314:458; 316:2390; 317:1820;; 319:1131 y 320:2701).
Es pues evidente que el pronóstico de reiteración, basado en la
peligrosidad expresada por el autor, y no la culpabilidad por el hecho con ocasión
del cual se impone como accesoria de la condena, constituyó el fundamento
tenido en cuenta por el legislador penal para establecer la reclusión
por tiempo indeterminado, en el artículo 52 del Código Penal.
En tal sentido la Corte tiene establecido que, "la reclusión por
tiempo indeterminado, no configura un complemento necesario de la pena principal"
(Fallos: 303: 335) lo que demuestra "que no se está frente a un
supuesto de automática vinculación entre dicha accesoria y el
hecho materia de la causa" (Fallos: 303:127).
Finalmente, parece cuanto menos discutible que una vez agotado el marco previsto
por el delito cometido no existan razones para una mayor intervención
penal cuando subsiste una peligrosidad criminal postdelictual. Máxime
cuando es la propia ley sustantiva la que legitima la actuación del Derecho
Penal frente a la peligrosidad.
-3-
Resta considerar, por último, si ocurre en la especie una segunda consideración
de las anteriores condenas, extremo del que se agravia el recurrente, y ello
constituye una violación a la garantía constitucional de la prohibición
contra el doble juzgamiento.
Al respecto es doctrina de V.E. que "el principio del non bis in idem"
prohibe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero ello no
impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida esta como
un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el
tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en
que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (Fallos:
311:552).
De igual modo sostuvo que "la mayor severidad en el cumplimiento de la
sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido
el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad
y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el
mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio
que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el
delito"y que es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de
un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral
efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede arguirse
que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta" (Fallos: 311:1451).
Se infiere de lo expuesto que la mayor severidad con motivo de ese menosprecio
por la pena por parte de quien la ha sufrido, ante la eventualidad de un nuevo
reproche penal, no sólo se refleja al momento de individualizar la pena
a imponer por el nuevo delito cometido, sino también en el cumplimiento
de ésta.
En efecto no puede pasarse por alto que la reincidencia funciona de igual manera
en el artículo 41 del Código Penal que en el artículo 52,
pues ella proporciona, en ambos casos, un pronóstico de recaída
que hace que los jueces evalúen no sólo la pena que debe aplicarse
sino también su modo de ejecución.
Los fundamentos y criterios expuestos, que autorizaran la ponderación
de los antecedentes para la exclusión de la condicionalidad o la valoración
cuantitativa al tiempo de la aplicación de una nueva pena, resultan válidamente
predicables respecto de la apreciación judicial sobre la pertinencia
de una medida de seguridad, en los términos del artículo 52 del
Código Penal.
En definitiva, no se advierte que el distinto tratamiento dado por la ley a
aquellas personas que demuestran cierta peligrosidad, respecto de aquellas que
no exteriorizan una peligrosidad de futuro, signifique algún riesgo cierto
de verse perseguido dos veces por el mismo hecho.
-IV-
Establecida a partir de las consideraciones expuestas, la naturaleza que cabe
asignar a la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo
52 del Código Penal, y expresados los fundamentos por los cuales esta
medida de seguridad no conculca garantías constitucionales, entiendo
que es deber del Ministerio Público Fiscal, en salvaguarda del debido
proceso y de los intereses generales confiados (art. 120 de la Ley Fundamental),
mantener en un todo los términos de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, solicito se confirme la resolución recurrida en todo
en cuanto ha sido objeto de agravios. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: "Sosa, Marcelo Claudio s/ recurso extraordinario".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor
Procurador General a los que cabe remitirse, en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General,
se declara improcedente el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General se declara improcedente
el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO.-
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