Fallo Sotelo de Leone Sara s/ Formación del tribunal Arbitral
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Sotelo de Leone Sara s/ Formación del tribunal Arbitral.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 57.994, "Sotelo de Leone, Sara y otros.
Formación de tribunal arbitral".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa a los fines del recurso
de inaplicabilidad interpuesto, rechazó la pretensión de nulidad
articulada con relación al laudo arbitral dictado en autos.
Se interpuso, por Clínica Mayo S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo que interesa a los fines del recurso en consideración, la Cámara
rechazó la pretensión de nulidad articulada con relación
al laudo arbitral de fs. 16/30, con costas a la recurrente.
Consideró al efecto el tribunal que la nulidad que contempla el art.
798 del Código Procesal Civil y Comercial, fundada en haber fallado fuera
del plazo pertinente, es una nulidad procesal a la cual han de aplicarse las
normas que la regulan (arts. 798 y 799 del Código Procesal Civil y Comercial),
de modo que resulta necesario, para que sea declarada, que la parte "exprese
el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar" (art. 172
del C.P.C.C.).
No resulta de aplicación a los tribunales arbitrales -sigue diciendo
el pronunciamiento la norma contenida en el art. 167 en cuanto a la invalidez
de la sentencia dictada con posterioridad a la pérdida de jurisdicción
que por retardo prevé el artículo, con relación a los jueces
o tribunales que no pronuncian sus fallos en término. La perentoriedad
e improrrogabilidad de los plazos establecidos para el dictado de la decisión
no es aplicable al arbitraje, en el cual es posible su prórroga por decisión
de las partes o del órgano jurisdiccional (art. 793 del C.P.C.C.).
La nulidad atribuible al laudo arbitral -agrega el fallo se encuentra específicamente
prevista en el art. 798 y le son aplicables las normas generales que para las
nulidades procesales establece el Código respectivo.
El perjuicio que dice haber sufrido la "Clínica Mayo S.R.L."
por la mora en el dictado del pronunciamiento es el derivado del envilecimiento
del signo monetario, el que lejos de subsanarse con la pretendida declaración
de nulidad del laudo, entienden las sentenciantes habrá de agravarse
si se generan mayores dilaciones que las ocurridas.
Tampoco ha existido restricción alguna al derecho de defensa en juicio
ni se ha invocado un interés cierto que pueda subsanar la invalidación
del laudo.
2. La sociedad recurrente tacha de arbitrario al decisorio por haber hecho jugar
disposiciones procesales cuando debió aplicar el Código Civil.
Dice que existen absurdos interpretativos que hacen a su legítima defensa
sobre la base de premisas falsas y aduce que es improcedente se le requiera
la invocación de perjuicio.
Insiste reiteradamente en que el laudo dictado fuera de plazo no es un acto
procesal sino un acto jurídico y como tal le resultan aplicables no las
reglas procesales sino las disposiciones del Código Civil y en que su
nulidad es absoluta. Más adelante sostiene que se trata de un acto inexistente
que no puede producir consecuencia alguna y que por ser tal es nulo, que se
trata de una nulidad absoluta, irrenunciable e imprescriptible y por lo tanto
ajena a los andariveles del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial.
Destaca que para determinar la nulidad de un acto jurídico no es necesario
alegar perjuicio y que la sentencia ha violado la ley en sus aspectos interpretativos
al dejar de aplicar los arts. 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044,
1045, 1046, 1047 del Código Civil y aplicar erróneamente disposiciones
de nulidad que hacen a los actos procesales como el art. 172.
Estima igualmente errónea la aplicación del art. 793 del Código
Procesal Civil y Comercial, dice que el interés cierto ha sido invocado
y denuncia violación de la doctrina legal a través de numerosos
autores que cita.
3. Considero que asiste razón a la recurrente.
El art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que la renuncia
-si existiere, por supuesto de los recursos no obstará a la admisibilidad
de los de aclaratoria y de nulidad. Con relación a este último
remedio edicta que deberá fundarse en falta esencial del procedimiento,
en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos.
Puede observarse que la regulación procesal se aparta aquí del
régimen general porque otorga autonomía al recurso de nulidad,
el que se encuentra subsumido en el de apelación conforme el art. 253
del Código Procesal Civil y Comercial.
En el supuesto de haberse pronunciado el fallo arbitral fuera del plazo previsto
es evidente que, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el
art. 799 del Código Procesal Civil y Comercial, la nulidad contemplada
es de naturaleza procesal y relativa (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce,
"Códigos Procesales...", t. IX, pág. 504; Palacio, "Derecho
Procesal Civil", t. IX, pág. 167). Lo que excluye el planteo del
recurrente de ubicar la nulidad en el campo reglado por el Código Civil.
Aunque coincido con él en que ha mediado errónea aplicación
de los arts. 167 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial.
En cuanto al art. 172 porque cabe recordar que el vencimiento del plazo para
dictar produce la extinción del compromiso y la capacidad de los árbitros
para fallar (art. 786 inc. 2º, C.P.C.C.; conf. Falcón, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, pág. 652),
bastando esas solas circunstancias para exteriorizar el perjuicio.
En cuando al art. 167 porque la posibilidad de que el plazo para dictar el fallo
arbitral pueda prorrogarse en los casos que el propio Código reglamenta,
no altera el carácter de perentorio que posee (conf. Falcón, op.
y pág. cits; Serantes Peña y Palma, "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación", pág. 732). Y con relación
al fallo arbitral extemporáneo se da un fenómeno paralelo respecto
a la pérdida de jurisdicción (competencia) disciplinada por los
arts. 167 y 168 del Código Procesal Civil y Comercial (Morello y otros,
ob. cit., pág. 497).
En autos la sociedad recurrente, antes del pronunciamiento del laudo, hizo saber
su intención de hacer valer su decadencia solicitando la extinción
del compromiso arbitral (fs. 5), razón por la que no veo obstáculo
para aplicar la doctrina legal de esta Corte según la cual corresponde
declarar, aún de oficio, la nulidad de la sentencia cuando la parte ha
exteriorizado con anterioridad su voluntad de no consentir el dictado de un
fallo extemporáneo, reclamando la pérdida de jurisdicción
(art. 167 cit; causas Ac. 36.829, sent. del 29-IX-87; Ac. 36.568, sent. del
20-X-87; Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires", pág. 732).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Salas, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto, y se declara la nulidad del laudo arbitral de fs. 16/30; con costas
(arts. 68, 167 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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