Fallo Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición
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Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -14- de diciembre de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 49.497, "Spinelli, Luis Alberto contra
Alcoba, Pedro Eduardo. Repetición de pago compulsivo indebido".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de cosa juzgada
interpuesta y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Sala II de la Cámara de Apelación departamental confirmó
ese pronunciamiento imponiendo las costas al actor.
Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Contra la decisión de primera instancia que había acogido la
excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de las actuaciones, dedujo
el actor el presente recurso en el que denuncia la violación del art.
551 del Código Procesal Civil y Comercial. Se agravia fundamentalmente
por entender que en el ejecutivo no era posible discutir la causa de la obligación
y por lo tanto la admisión de la excepción priva a su parte de
la prerrogativa que el precepto de marras estatuye.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, ya en anterior ocasión esta Corte dijo que la autoridad de
la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público:
la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los
litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente
("Acuerdos y Sentencias", 1960-VI-281; 1966-III-105; 1987-I-479; 1989-II-263;
Ac. 43.556, sent. del 8-V-90). Los efectos de este instituto no se agotan en
la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas
en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieran haberse
alegado en él (Liebman, "Eficacia y autoridad de la sentencia",
pág. 87; Chiovenda, "Ensayos del Derecho Procesal Civil", trad.
Sentís Melendo, t. III, págs. 229 y 274).
En la especie y con referencia concreta a la inaplicabilidad en autos del art.
551 citado, la Cámara señaló que no habiéndose negado
la existencia de la deuda al oponer la excepción de falsedad (v. fs.
17 de los autos agregados) no procedía a posteriori de que la falsedad
quedara descartada por sentencia firme, admitir "la inexistencia absoluta
de causa fuente" como se pretende a fs. 7, a lo que se agregó que
la alegación hacía a una excepción de inhabilidad de título,
que no se opuso, pero pudo oponerse negando la existencia de la deuda (v. fs.
69 último párrafo y 69 vta.).
Sin embargo la quejosa nada dice para rebatir tales afirmaciones, deteniéndose
en su personal análisis de la cuestión y esgrimiendo una serie
de argumentaciones que dejan en pie los fundamentos del tribunal antes reseñados.
Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley que parcializa el ataque del fallo y por lo tanto deja intactas las premisas
sobre las que se asienta el mismo, transitando por carriles distintos de aquél
y con argumentos que de manera alguna pueden considerarse como demostrativos
de las infracciones que denuncia (conf. causas Ac. 41.605, del 13-VIII-91; Ac.
36.064, del 3-VI-86), como aquí acontece.
Siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído,
doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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