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Fallo Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición

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Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -14- de diciembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.497, "Spinelli, Luis Alberto contra Alcoba, Pedro Eduardo. Repetición de pago compulsivo indebido".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Sala II de la Cámara de Apelación departamental confirmó ese pronunciamiento imponiendo las costas al actor.
Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Contra la decisión de primera instancia que había acogido la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de las actuaciones, dedujo el actor el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial. Se agravia fundamentalmente por entender que en el ejecutivo no era posible discutir la causa de la obligación y por lo tanto la admisión de la excepción priva a su parte de la prerrogativa que el precepto de marras estatuye.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, ya en anterior ocasión esta Corte dijo que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1960-VI-281; 1966-III-105; 1987-I-479; 1989-II-263; Ac. 43.556, sent. del 8-V-90). Los efectos de este instituto no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieran haberse alegado en él (Liebman, "Eficacia y autoridad de la sentencia", pág. 87; Chiovenda, "Ensayos del Derecho Procesal Civil", trad. Sentís Melendo, t. III, págs. 229 y 274).
En la especie y con referencia concreta a la inaplicabilidad en autos del art. 551 citado, la Cámara señaló que no habiéndose negado la existencia de la deuda al oponer la excepción de falsedad (v. fs. 17 de los autos agregados) no procedía a posteriori de que la falsedad quedara descartada por sentencia firme, admitir "la inexistencia absoluta de causa fuente" como se pretende a fs. 7, a lo que se agregó que la alegación hacía a una excepción de inhabilidad de título, que no se opuso, pero pudo oponerse negando la existencia de la deuda (v. fs. 69 último párrafo y 69 vta.).
Sin embargo la quejosa nada dice para rebatir tales afirmaciones, deteniéndose en su personal análisis de la cuestión y esgrimiendo una serie de argumentaciones que dejan en pie los fundamentos del tribunal antes reseñados.
Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que parcializa el ataque del fallo y por lo tanto deja intactas las premisas sobre las que se asienta el mismo, transitando por carriles distintos de aquél y con argumentos que de manera alguna pueden considerarse como demostrativos de las infracciones que denuncia (conf. causas Ac. 41.605, del 13-VIII-91; Ac. 36.064, del 3-VI-86), como aquí acontece.
Siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-



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