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Fallo Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otros

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Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, de los que resulta: I. A fs. 7/12 se presenta María Cristina Stechina, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Godoy y/o quien resulte propietario del automóvil marca Ford Sierra, dominio B 2.294.562, por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, los que estima en la suma de $ 32.429.

Manifiesta que el 27 de setiembre de 1993, en horas del mediodía y mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral, se dispuso a cruzar la avenida Leandro N. Alem en su intersección con la calle Tucumán. El semáforo peatonal le permitía el paso pero, cuando estaba por subir a la isla de hormigón que divide el primer carril del segundo, apareció súbitamente el Ford Sierra, conducido por el codemandado Godoy quien la atropelló.

Agrega que el rodado venía transitando por el carril central de la avenida y que al llegar a la esquina donde ocurrió el accidente giró a la derecha irrumpiendo en forma precipitada en el primer carril. Como consecuencia del golpe perdió el conocimiento despertando luego en el Hospital Argerich, lugar al que fue trasladada para su atención. Describe las lesiones sufridas consistentes en traumatismo de cráneo en el sector parietal izquierdo, herida cortante en cuero cabelludo, rotura de ligamentos en la pierna izquierda, politraumatismos en distintas partes del cuerpo y quiebra de la dentadura, entre otras cosas. Practica una liquidación por los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos del daño emergente, incapacidad sobreviniente, lucro cesante y daño moral. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II. A fs. 41/46 la contesta Juan Carlos Godoy, quien niega la relación de los hechos efectuada por la actora y sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de María Cristina Stechina. Dice que ese día conducía el automóvil propiedad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires por la avenida Leandro N. Alem y que al llegar a la altura de la calle Tucumán, encontrándose la luz del semáforo a su favor, se dispuso a pasar del carril del centro al lateral. Cuando ya había traspasado unos cinco metros de la senda peatonal se le atraviesa un transeúnte en forma imprevista e instantánea embistiendo el costado derecho del vehículo, casi a la altura del parabrisas. Como consecuencia del golpe la actora cae a la calle y al pretender levantarse él y un testigo se lo impiden hasta la llegada de la ambulancia. Impugna todos los ítem resarcitorios y pide que se rechace la pretensión, con costas.

A fs. 48/51 amplía su contestación de demanda y ofrece prueba. Manifiesta que la actora cruzó fuera de la senda peatonal a unos veinticinco metros de la esquina y cuando el tránsito circulaba fluidamente por la avenida toda vez que el semáforo habilitaba el paso de vehículos, creando así un riesgo innecesario que lamentablemente culminó con el accidente.

III. A fs. 56/61 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por la actora. Considera que la que desencadenó el accidente fue María Cristina Stechina como consecuencia de su imprudencia y negligencia. Impugna la indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la pretensión o se establezca la culpa concurrente o la presunción de culpas concurrentes. Solicita, asimismo, la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

IV. A fs. 84 se declaró rebelde a la compañía de seguro pues, a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho.

Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, Const. Nacional).

2º Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e imprudencia.

3º Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del cód. civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a las demandadas la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder.

4º Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6º, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2º, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.

A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.

5º Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero B. R. S., en el que se describe cómo se produjo el accidente. De él surge que el Ford Sierra, que circulaba por el carril central de la avenida Leandro N. Alem en dirección surnorte, se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha. Una vez traspuesta la senda peatonal -aproximadamente tres metros según sus conclusiones el vehículo embistió a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el capot y el parabrisas.

Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes van a doblar a la derecha por la calle Viamonte. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1. esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado este para introducirse en los mismos, o 2. aprovechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra acelerando su rodado para insertarse (ver fs. 185/185 vta.).

6º Que, en lo que respecta a la conducta de las partes en el evento, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo. La prueba producida en autos exhibe contradicciones pues, mientras los testigos ofrecidos por la actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo, los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del automóvil (ver fs. 291/296).

En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades de acuerdo con el prudente arbitrio judicial debe ponderar con distinto rigor las declaraciones de los testigos M. y W., obrantes a fs. 142/244, que dijeron que presenciaron el accidente, pero que aparecen como testigos oculares sólo al tiempo de promoverse la demanda, de las prestadas -en sede penal primero y en esta causa después por las personas individualizadas en el momento mismo del hecho, por el personal policial que concurrió al lugar (constancias del expediente penal antes citado).

Particularmente, cobra mayor relevancia la declaración del testigo M. que manifestó que el auto de Godoy cuando cruzó tenía semáforo verde a su favor, que iba a una velocidad de 10 a 20 km, que la víctima cruzó cuando los autos estaban circulando y que el dicente cruzaba la avenida...cruzaba mal también...a siete metros también, a la altura de la chica... (resp. preg. 15, 12, 6ª y repreg. 2ª, fs. 292 vta./293 vta.). Estas declaraciones están corroboradas por las antes mencionadas constancias de la causa penal, según las cuales las manchas de sangre estaban fuera de la senda peatonal. En cambio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal.

7º Que de lo expuesto se desprende que, si bien se encuentra acreditado que la actora fue embestida por el automóvil propiedad de la demandada y conducido por Godoy, la víctima realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones. Ahora bien, esa conducta de la damnificada -relevante en la génesis del accidente no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del cód. civil, pues, -a tales fines debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos, 310:2103; 316:912; causa G. 563, XXV, Giménez, Pablo Martín y otros c. Schuarts, Eduardo, del 29 de octubre de 1996).

8º Que no ostenta tales características el cruce irregular de la actora, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien -como Godoy- circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando la damnificada había avanzado significativamente el cruce de la arteria (conf. declaraciones de los testigos D., fs. 291 vta., a la 12ª preg.; M., fs. 293, a la 22ª.; C., fs. 296, a la 12ª), de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por quien -como guardián de una cosa peligrosa debió conducir con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado (arts. 43, 65, 67 y concs., ley 13.893) a fin de afrontar las contingencias del tránsito.

9º Que, muy por el contrario, la conducta de Godoy evidenció una manifiesta desatención del tránsito peatonal, ya que ni siquiera pudo reparar en la presencia de la actora antes de la colisión, percibiendo tan sólo un golpe sobre el costado derecho del automotor en el momento de la embestida (conf. declaración espontánea, fs. 43 vta. causa penal).

10. Que tan marcada distracción puede explicarse, por otra parte, si se examina la maniobra previa desplegada por el demandado, quien circulaba por el carril central de la Avda. Leandro N. Alem en dirección surnorte y, al llegar a la intersección con la calle Tucumán, realizó una maniobra de giro y contragiro derechaizquierda, de forma tal de retomar la avenida -en la misma dirección por los carriles del lado este, carriles que, por su lado, intentaba cruzar la actora. Dicha maniobra, además de no estar permitida (confr. informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fs.168), adquirió verosímil relevancia en su desafortunado desenlace pues, como bien lo destacó el perito mecánico, desviaba naturalmente la atención del conductor hacia el tránsito del carril lateral derecho que se pretendía abordar, en detrimento de la consideración prioritaria que merece la visión frontal de la arteria por la que se avanza (FS. 185 vta.).

11. Que, por lo expuesto, tanto la conducta del codemandado Godoy como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra culpa. Por ello, se distribuye entre ambas partes en igual porcentaje.

12. Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido comprensivo de la incapacidad sobreviniente, del daño emergente y moral y del lucro cesante.

13. Que con las historias clínicas acompañadas a fs. 115/121 por el Centro Médico Unión S.A. y a fs. 162/163 por el Hospital Argerich han quedado acreditadas las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente. De ellas se desprende que María Cristina Stechina tuvo politraumatismo con traumatismo de cráneo y pérdida de conocimiento, una herida cortante en cuero cabelludo con cuatro puntos de sutura, omalgia izquierda con impotencia funcional por dolor y gonalgia en rodilla izquierda con bostezo interno marcado y tumefacción moderada, dolor en región parieto occipital, cervicalgia en aumento con la movilidad de la columna y sensación de mareos.

Como consecuencia de la lesión capsuloligamentaria de la rodilla izquierda debió ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio del Valle (ver fs. 132/138) lo que provocó su inmovilización con calza de yeso desde el 7 al 29 de octubre de 1993, debiendo realizar, además, un tratamiento kinesiológico.

La paciente sufrió también, mareos, vértigos, palpitaciones y contractura cervical, por lo que se recetaron sesiones de fisioterapia. El 26 de noviembre de 1993 se le dio de alta pero, el 15 de diciembre reingresó al nosocomio con dolores en columna cervical y a nivel de trocanter derecho y molestias en la rotación y flexión de cabeza y deambulación. También la afectaban lagunas mentales y episodios de amnesia que se manifestaban en forma espontánea y casual. Se le dio, nuevamente, tratamiento kinesiológico y, finalmente, se le otorgó el alta el 27 de diciembre de 1993.

14. Que ello se corrobora con el peritaje médico efectuado a fs. 201/219 por el Cuerpo Médico Forense, del cual el Tribunal tampoco encuentra razones para apartarse.

El doctor C., integrante de ese equipo, informa que María Cristina Stechina presenta dos cicatrices, una de 1 cm de longitud en el cuero cabelludo -región interparietotemporal y otra de 8 cm, de tipo quirúrgica, en la cara interna de la rodilla izquierda, la que se encuentra limitada en su movimiento de flexión.

Asimismo, la doctora P. acompaña el informe del estudio odontológico practicado, del que surge que la actora presenta dos fracturas en el maxilar superior, una de corono tercio incisal en el incisivo central derecho, reparada con composite y otra de la totalidad de la corona del primer premolar derecho, rehabilitado con tratamiento de conducto, perno y corona estética. Indica que las fracturas son producto de un choque o golpe contra un elemento duro o semiduro.

Por su parte del examen efectuado por el servicio de psicología del citado cuerpo médico se desprende que el accidente produjo una modificación tanto en su vida de relación como social y laboral, pero que no reviste significación psicológicalegal. Considera que en atención al estado de la paciente no resulta necesario tratamiento terapéutico alguno.

Como conclusión de los exámenes realizados, el Cuerpo Médico Forense informa que la actora presenta una incapacidad física, parcial y permanente, por alteración mínima en la función de la masticación y limitación mínima en la flexión de la rodilla izquierda, del 7,6% del valor obrero total.

15. Que de conformidad con las constancias de autos María Cristina Stechina tiene 47 años de edad y, según sus propias manifestaciones, las que se corroboran con las facturas acompañadas a fs. 17/20, el informe de la DGI obrante a fs. 158 y la prueba testifical de fs. 144 vta./145 y 147/148, se dedica a la venta de servicios de artículos de limpieza de la firma Center Clean. No acompañó, en cambio, prueba suficiente para acreditar su tarea de promoción para la firma Cena Mantenimiento S.R.L..

Si bien el experto ha establecido el grado de su incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como esta Corte lo ha establecido en casos de naturaleza similar al presente, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (Fallos, 310:1826). Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165 del cód. procesal civil y comercial de la Nación se fija en $ 10.000 la incapacidad sobreviniente.

16. Que bajo el rubro daño emergente la actora reclama por los gastos que ha debido afrontar como consecuencia del accidente, consistentes en la atención odontológica recibida como, así también, por las prendas y las órdenes de práctica para consulta terapéutica.

Con los recibos emitidos por la doctora C. B. G. y por Cemod S.A. obrantes a fs. 13 y 14, como también con el informe médico ya analizado, acreditó haber efectuado un tratamiento bucal, que ascendió a la suma de cuatrocientos tres pesos ($ 403), los que deben ser reintegrados.

Asimismo, se hace lugar al pedido de indemnización por el deterioro de su indumentaria pues, si bien no se acompañó prueba al respecto, constituye un daño que a tenor del accidente sufrido debió necesariamente ocurrir, la que se fija en la suma de trescientos pesos ($ 300) (art. 165, ya citado).

Corresponde, en cambio, rechazar el pedido de reintegro por las consultas terapéuticas, toda vez que las órdenes de práctica acompañadas no tienen registradas las fechas y por lo tanto no se ha justificado en qué oportunidad se efectuaron.

Por lo tanto, se fija por la totalidad del rubro daño emergente la suma de setecientos tres pesos ($ 703).

17. Que a ello cabe agregar el daño moral para lo cual se tienen en cuenta las lesiones sufridas y la consecuente incertidumbre creada respecto de su recuperación hasta el momento en que se le concedió el alta médico definitivo, el que se estima en tres mil pesos ($ 3000).

18. Que, por último, la actora solicita se le indemnice el lucro cesante sufrido durante el tiempo que duró su tratamiento, el que, de conformidad con lo que se desprende de la historia clínica obrante a fs. 115/121, fue de tres meses, por lo que se lo establece en dos mil seiscientos pesos ($ 2600).

19. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos pesos ($ 16.300), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos, 317:1921; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).

20. Que si bien es cierto que a fs. 84 la Caja de Ahorro y Seguro S.A. ha sido declarada rebelde en los términos del art. 59 del cód. procesal civil y comercial de la Nación por no haberse presentado a hacer valer sus derechos en juicio, no lo es menos que la codemandada provincia de Buenos Aires no sólo no ha denunciado el número de póliza respectivo sino que no ha aportado prueba alguna que justifique que el Ford Sierra, dominio B 2.294.562 se encontrara asegurado por esa compañía. Por lo que no corresponde, entonces, hacer extensiva la condena a la citada en garantía.

En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11. Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50) . Los intereses se liquidarán conforme con las pautas establecidas en el considerando respectivo. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a), b), c) y d), 7º, 9º, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de los doctores A. J. A., S. M. C. y A. G. C., letrados de la parte actora, en la suma de $ ..., en conjunto y los del doctor martín P. G. D. S., letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ ...

Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico B. R. S., por el trabajo realizado a fs. 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de $ ... . Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno (en disidencia parcial).- Eduardo Moliné OConnor.- Carlos S. Fayt (en disidencia parcial).- Augusto César Belluscio.- Enrique Santiago Petracchi.- Antonio Boggiano (en disidencia parcial).- Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert (por su voto).- Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º. Que coincido con los considerandos 1º y 2º 4º a 6º inclusive, y 12 al 20 del voto de la mayoría.

2º. Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2ª, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.

A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.

3º Que en orden a lo expuesto, la actora acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por Godoy, pero -sin perjuicio del reproche que pueda formularse a este último por la infracción cometida no puede aseverarse que tal maniobra fuese la única causa eficiente del daño, pues el hecho no acaeció en el momento en que -según observó el perito ingeniero, los conductores están atentos al tránsito que viene por los carriles que pretenden abordar, es decir mirando hacia la derecha y no a lo que ocurre delante de su vehículo, sino después de cruzar la bocacalle pero luego de efectuar una maniobra antirreglamentaria que pudo razonablemente haber sorprendido a la actora.

En consecuencia tanto la conducta del codemandado Godoy, como de la actora Stechina revelan una actitud negligente, resultando ambas factores que gravitaron en la producción del hecho.

De manera tal queda configurada la concurrencia de culpas de ambas partes y en igual porcentaje como causales del evento dañoso.

En razón de lo expuesto y lo dispuesto por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires en la proporción que surge del considerando 3º de mi voto. Por lo tanto se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50) . Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 19 del voto de la mayoría. Costas por su orden en mérito a la forma en que se decide (art. 71, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 16, que expresan en los siguientes términos:

16. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos, 317:1921 -disidencias parciales de los jueces Fayt, Levene (h) y Nazareno; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997 -disidencia parcial de los jueces Nazareno y Fayt).

En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11). Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50). Los intereses se liquidarán conforme con las pautas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º. Que el suscripto coincide con los considerandos 1º y 2º, 12 a 18 inclusive, y 20 del voto de la mayoría.

2º Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del cód. civil; en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deberían haber acreditado la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiesen responder.

3º Que en orden a lo expuesto, la actora ha cumplido con esa carga pues acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por Godoy como consecuencia de la infracción cometida al cambiar su tránsito del carril central de la avenida Leandro N. Alem al lateral, maniobra no autorizada por las ordenanzas municipales (ver informe de fs. 168). Los demandados, por su parte, no han logrado demostrar la existencia de culpa de la víctima ni la de un tercero.

En efecto, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo, pero la prueba producida en autos no ha logrado acreditar tal extremo por las contradicciones que exhibe, ya que mientras los testigos ofrecidos por la parte actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo (ver fs. 142/144), los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del vehículo (ver fs. 291/296). Sin embargo, entre las declaraciones de estos últimos, cabe destacar la prestada por M., quien manifiesta que la víctima cruzó cuando los autos estaban circulando (ver, resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) mientras que en una respuesta posterior dice que él iba cruzando y cuando el semáforo se pone en verde... se apura y es ahí cuando se produce el accidente, el accidente se produce a unos segundos de ponerse en verde (ver resp. repreg. 4ª, fs. 293 vta.).

De lo expuesto se infiere, entonces, que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de la avenida cuando la luz del semáforo la habilitaba.

Tampoco existe coincidencia sobre el lugar exacto por el que avanzó la actora, pues mientras el testigo citado dice que lo hizo a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según cálculo del perito y en una pregunta posterior aduce que no recuerda por dónde cruzó (ver resp. preg. 9ª, fs. 293), otro testigo dice que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de la senda peatonal. Asimismo, de la causa penal Nº 4577, tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4 y que se acompañó a estos autos, se desprende que se observan manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal mientras que Godoy manifiesta que la atropelló a quince metros de ella.

Por último, no se ha podido justificar que la actora haya realizado el cruce en forma súbita e imprevisible.

4º Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos, 310:2103; 316:912), lo que aquí no se ha demostrado.

5º Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero B. R. S., del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477, cód. procesal civil y comercial de la Nación) pues sus fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por la impugnación efectuada por la provincia de Buenos Aires a fs. 195.

Describe el modo en que se produjo el accidente indicando que el Ford Sierra que circulaba por el carril central de la avenida Leandro N. Alem en dirección surnorte se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha, no pudiendo precisar si el semáforo habilitaba o no su paso. Una vez traspuesta la senda peatonal -aproximadamente tres metros según sus conclusiones el vehículo embiste a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cae sobre el capot y el parabrisas.

Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes doblan a la derecha por la calle Viamonte. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1) esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado Este para introducirse en los mismos o 2) aprovechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra acelerando su rodado para insertarse. Cualquiera sea la decisión que adopten, observa que los conductores están atentos al tránsito que viene por los carriles que pretenden abordar, es decir mirando hacia la derecha y no a lo que ocurre delante de su vehículo, lo cual contribuye a que sucedan accidentes como el presente pues quien conduce está atento a lo que ocurre del lado derecho de su automóvil para no colisionar, retornando a la visión frontal una vez que se introdujo y circuló unos metros por el carril al que recientemente accediera (ver fs. 185/185 vta.).

6º Que los informes del experto, quien recuerda el carácter antirreglamentario de la conducta asumida por Godoy, revelan su negligencia que gravitó de manera decisiva en la producción del hecho.

En efecto, ante ese comportamiento resulta irrelevante que la víctima cruzara por la senda peatonal o fuera de ella pues el accidente se hubiera producido igualmente y aquella primera eventualidad habría incrementado aún más -dadas las circunstancias reseñadas sus posibilidades. Por otro lado, el hecho de que un peatón no utilice la senda reservada para su tránsito no exime al conductor de atender al cuidado que impone la propia condición riesgosa del automotor.

7º Que por lo expuesto se advierte que el comportamiento de Stechina no gravitó en la producción del daño ni puede calificarse como culposo con aptitud de cortar el vínculo causal (art. 1111, cód. civil) para eximir de responsabilidad a Godoy en los términos del art. 1113, segunda parte del citado código. Por el contrario, cabe concluir que su imprudencia fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad y la de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo (arts. 1109 y 1113, cód. civil).

8º Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11 del voto de la mayoría. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos, 317:1921, disidencia parcial del juez Boggiano).

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303 ). Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 8º de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a), b), c) y d), 7º, 9º, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores A. J. A., S. M. C. y A. G. C., letrados de la parte actora, en la suma de $ ..., en conjunto y los del doctor M. P. G. D. S., letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ ...

Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico B. R. S., por el trabajo realizado a fs. 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de $ ... Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Que el suscripto coincide con el voto en disidencia parcial del juez Boggiano, con exclusión del considerando 16 que expresa en los siguientes términos:

16. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos, 317:1921; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S. R. L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y concordantes del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez.-



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