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Fallo Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ Homicidio, Privación ilegítima de la Libertad

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Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ Homicidio, Privación ilegítima de la Libertad.

2ª Instancia. Buenos Aires, noviembre 13 de 1989.
Considerando: Que las partes legítimamente constituidas en autos Ministerio Público y Defensas han requerido del Tribunal se ponga fin a la causa por medio de la resolución que en derecho corresponda respecto de los procesados incluidos en el referenciado acto del Poder Ejecutivo.
Que tales requerimientos conforman el marco dentro del cual el Tribunal debe resolver, desde que le está vedado incursionar en el conocimiento de hipótesis no articuladas por las partes en su interés, tal como de antiguo lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos t. 274: p. 288; t. 274, p. 294; t. 305 p. 2046; t. 282, p. 15; t. 289, p. 177; t. 303, p. 715; P. 461 "Pérez, María del C. y otros c. ENTel." del 9/6/87; P.7 XXI "Peyrú, Osvaldo J." del 2/7/87 DOCTRINA JUDICIAL 19881, 372; C. 245 XXII "Cóppola, Rubén O. y otros s/ art. 30 ley 23.184" del 13/9/88; M. 116 XXII "Marítima Key Kar, S. R. L. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ revocatoria" del 18/10/88 DOCTRINA JUDICIAL 19891, 826).
Que por lo hasta aquí expuesto y por aplicación supletoria de las normas del rito en Materia Penal (art. 445 bis, inc. 9° del Cod. de Justicia Militar), en la necesidad de concluir el proceso mediante un acto jurisdiccional propio, y entendiendo que el art. 352 del ordenamiento castrense no es apto para cancelar los efectos de cuanto se lleva sustanciado más aún porque se trata de una previsión propia de la etapa plenaria, estadio por el que no transitan estos actuados, corresponderá hacer lugar a la excepción de indulto (art. 443, inc. 5° del CPMP) y adoptar la modalidad conclusiva establecida por el art. 454 del mismo cuerpo ritual.
Por todo lo cual, de conformidad a lo solicitado a fs. 31, 32, 33 y 175 el Tribunal resuelve:
1) Hacer lugar a la excepción de indulto en favor de Juan B. Sasiain, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald y Jorge C. Olivera Rovere, todos ellos incluidos en el dec. 1002/89.
2) Sobreseer definitivamente en la causa y respecto de los nombrados.
3) Hágase saber y regístrese. Fernando Archimbal. Juan P. Cortelezzi. W. Gustavo Mitchell. Juan C. Rodríguez Basavilbaso. Mario G. Costa (en disidencia). Horacio R. Cattani (en disidencia).
Disidencia de los doctores Cattani y Costa.
Cabe que el Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia del indulto dispuesto por el titular del Poder Ejecutivo, mediante el dictado del dec. 1002/89, en favor de varios procesados en la presente causa. Y adviértase que la situación procesal de aquéllos debe ser evaluada a la luz de su concordancia o pugna con el art. 86, inc. 6° de la Constitución Nacional.
Asimismo, de lo actuado a partir de fs. 17 resulta que las partes legitimadas, a las que se les requirió opinión, se han limitado a reclamar de esta Cámara el dictado de la resolución pertinente, sin abundar en argumentación alguna en la materia. Los letrados defensores (ver fs. 31, 32 y 33) han sido aún más escuetos que el Fiscal de Cámara (fs. 175), quien expresó "El decreto del Presidente de la Nación otorga impunidad a los procesados que menciona, por lo que V. E. debe dictar la resolución correspondiente".
Las dichas circunstancias ponen de resalto que no se ha introducido en autos ninguna cuestión constitucional, correspondiendo decidir si puede abordársela de oficio como elucidación previa al problema de fondo.
I) El dictado de la declaración de inconstitucionalidad:
No hay discusión doctrinaria ni jurisprudencial acerca de la imposibilidad de pronunciarse sobre la interpretación de cláusulas constitucionales en abstracto, esto es sin que exista una controversia o causa concreta sometida al veredicto judicial, por obvia derivación del principio según el cual los jueces sólo están llamados a resolver casos específicos. Esto es que no pueden hacerlo fuera de una "causa", entendiendo por tal "todo asunto concreto que, en ejercicio del derecho a la jurisdicción, es llevado como pretensión ante los Tribunales de Justicia para que esa pretensión se resuelva" (Bidart Campos: "Derecho Constitucional del Poder", p. 985).
Distinta es la situación en lo atingente a las facultades de los jueces para decir el derecho. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación niegan que pueda existir un fallo de inconstitucionalidad sin la previa introducción del planteo respectivo, rechazando que el principio "iura novit curia" sea invocable en esa situación.
El criterio restrictivo se nutre, entre otras razones y para el supuesto de los Tribunales Nacionales, de un apego literal a lo preceptuado por una disposición contenida en la ley 27 que, en nuestra opinión, no puede ser escindida dejando de lado su trabazón con la totalidad de esa normativa.
Así, se ha señalado con acierto "Que la facultad de asegurar la primacía de la Constitución Nacional, es tanto propia de los jueces nacionales como provinciales (causa 'Strada' del 8/4/86, DOCTRINA JUDICIAL 19862, 211). En relación a la justicia nacional ha sido claramente definida en la ley 27, cuando dice que 'nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte' (art. 2°); y que 'Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución y las leyes nacionales, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualesquiera de los otros poderes nacionales que esté en oposición con ella' (art. 3°). Queda claro del texto de estos dos artículos lo equivocada que resulta la inteligencia efectuada por la anterior jurisprudencia del Tribunal de la expresión 'de oficio' que interpreta extrayéndola de su contexto, donde equivale a 'en abstracto', o sin causa judicial para asimilarla a la provisión del juez de los fundamentos jurídicos que deben regir el caso cuando no son aportados por las partes, en casos de conflictos entre la Constitución y las leyes. Por el contrario, el art. 3° citado refuerza el reconocimiento de esa función en el supuesto específico en que deba asegurarse la supremacía de la Constitución Nacional" (del voto en disidencia del ministro Carlos S. Fayt "in re" "Peyrú, Osvaldo J. s/ apelación", P7XXI, fallada el 2/7/87 DOCTRINA JUDICIAL 19881, 372).
Al fallar la causa "D. Vicente Casares e Hijos c. Sivori y Schiaffino por cobro de derechos de faros", en febrero de 1872, la Corte Suprema hizo suyos los fundamentos del juez de Sección, doctor Manuel Zavaleta, quien puntualizó motivaciones análogas a las transcriptas precedentemente. Dijo "que aunque no se haya opuesto la excepción de inconstitucionalidad del impuesto establecido por el contrato de noviembre de 1856 y en el que se funda la presente demanda, declarar en el caso la obligación de abonarlo sería dar eficacia a actos inconstitucionales con violación de la ley suprema que todos deben acatar, conspirando contra uno de los objetos de la Justicia Nacional, y proceder contra el art. 3° de la ley de 16/10/862 sobre Justicia Nacional, porque la Constitución de Buenos Aires, antes de organizarse definitivamente la unión nacional, era tan suprema en el territorio donde regía, como lo es actualmente la Nacional" (Fallos t. 11, p. 257, traslación literal).
El deslinde puntualizado precedentemente demuestra la confusión interpretativa que ha llevado a superponer dos aspectos francamente diferentes: la actuación oficiosa, sin "causa" puesta a conocimiento del juez, y la decisión jurisdiccional en un litigio concreto en la que el juzgador suple la omisión o silencio de las partes para afirmar la hegemonía de la Ley Fundamental, cumpliendo con uno de sus deberes primordiales. Procede, ahora, el análisis de los restantes argumentos que se han considerado para sostener la tesis negativa.
Se razona, para ello, de tres modos principales:
a) Que la declaración de inconstitucionalidad de oficio altera el equilibrio de poderes en beneficio del Poder Judicial y en desmedro de los restantes (ver, sobre todo, "Los Lagos c. Gobierno Nacional", Fallos t. 190, p. 142);
b) Que de tal modo se atenta contra el principio de presunción de legitimidad de actos y normas estatales;
c) Que avanza sobre la garantía de la defensa en juicio, no rigiendo en este caso el principio "iura novit curia" (caso "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Rodríguez, Pedro", Fallos t. 204, p. 676; si la parte no alega la inconstitucionalidad, ésta no integra la causa justiciable y el juez no puede introducirla en la sentencia, que no cabe dictar "ultra petita" ni "extra petita".
El último de tales fundamentos se refleja en otros dos, subsidiarios, que pueden sintetizarse así:
c') La interpretación de los arts. 14 y 15 de la ley 48, según los cuales se requiere la interposición oportuna del acuse de inconstitucionalidad y su mantenimiento en todas las instancias;
c") Del instituto civil de la renuncia de derechos (arts. 868 y sigts. del Cód. Civil), se deriva que si el litigante ha renunciado a cuestionar la constitucionalidad de la norma que se aplicará para resolver su pretensión, no se justifica que el juez prescinda de dicha actitud y de oficio resuelva pronunciarse decretándola.
Contra los apuntados cimientos se han opuesto otros de tal valía que ponen de manifiesto cómo no sólo carecen de firmeza sino que el juez tiene el deber de efectuar la declaración en debate.
El supuesto desequilibrio de poderes al que daría lugar la oficiosa decisión judicial, "por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos" (fallo "Los Lagos...", cit.), comporta al decir de Sagüés"una evidente exageración. De hecho, el judiciario (que no tiene, como amargamente reflexionaba Jay, ni la bolsa ni la espada) ha sido el más débil de los tres principales órganos estatales y si hubiera de temer alguna seria posibilidad de tiranía, ésta no sería, precisamente, la del Poder Judicial. Por último, cabe recordar que si un Poder Judicial torpedease sistemática, arbitraria, caprichosa e irrazonablemente las leyes que dictase el Congreso, produciendo así la inmovilización gubernativa, el Parlamento tiene mecanismos constitucionales para controlar, a su vez, las posibles exageraciones institucionales del Poder Judicial (incluyendo el muy extremo caso del juicio político)", siendo razonable que el papel institucional de la judicatura se afiance y no se desmerezca por esa vía, especialmente a través de la Corte Suprema "como cabeza del Poder Judicial, intérprete final de la Constitución, poder político, poder moderador y Tribunal de garantías constitucionales", conforme la opinión del nombrado comentarista ("La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas un problema de sociología judicial", en La Ley 1981a Sec. Doctrina, 841 y sigts.).
En un sistema como el vigente, donde los fallos del Supremo Tribunal carecen de fuerza vinculante fuera del caso concreto en que son dictados, por cierto que no es de temer el "gobierno de los jueces" contra el que se dirigen los recelos aludidos. En lúcida disidencia, el juez Ghione de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires precisó que "la obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional" y agregó que "si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusieran deper dencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución, con lo que se invadiría la esfera propia de otros poderes del Estado, desde que el Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes" ("in re" "Chaparro, D. c. Swift Armour s/ despido" y otros de idéntico tenor, del 6/7/84). Carentes de esa potestad fuera del caso concreto, los jueces no pueden pretender usurpar facultades gubernativas.
"La misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" se ha declarado en Fallos t. 155, p. 250 (entre muchísimos otros), pero allí mismo se dijo que "es el Judicial (el Poder) el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público".
Es oportuno preguntarse de qué modo si no cumpliendo a ultranza su función defensora de la supremacía constitucional pueden los jueces acometer la tarea que se les ha confiado. Y tan lesivo de la "armonía constitucional y el orden público" resulta el avance del Poder Judicial sobre los demás cuanto el admitir que, ante una transgresión a las reglas fundamentales, sean las decisiones de otros poderes las que limiten la potestad de los magistrados para resolver un asunto que les es sometido.
Tampoco, a nuestro ver, está en juego la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esta es "relativa, provisoria, transitoria, calificada clásicamente como presunción 'juris tantum'" (Dromi, J.: "Prerrogativas y garantías administrativas", 1° par., p. 18). Y la confrontación con la norma fundamental no ofrece dudas respecto a cuál es la que prevalece. "La presunción... es sólo 'iuris tantum' y por ende, cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, circunstancia que opera si las leyes o los actos administrativos desoyen la prédica de la Carta Magna", sostiene Juan C. Hitters ("Posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes necesidao de que la Corte Nacional rectifique su doctrina", E. D. 116, 896).
Desde ya que los jueces deben analizar aquellos actos o normas procurando que, mediante una interpretación razonable, puedan ser armonizados con la Constitución, recurriendo a declarar su inconstitucionalidad como "ultima ratio" y ante la oposición tajante con la Ley Fundamental (conf. Fallos t. 14, p. 432; t. 200, p. 180; t. 247, p. 387; t. 264, p. 364, entre muchísimos otros). Por ello es que, en el caso de autos y como medida previa a ese examen mesurado y prudente, el Tribunal dispuso que los encausados favorecidos por la decisión del Poder Ejecutivo fuesen colocados en la situación prevista por el art. 316 del Cód. de Justicia Militar (ver fs. 5956). Se reconoció, de tal modo, aquella legitimidad provisional y su vigencia se mantiene en la medida que no se dicte una resolución que la fulmine según lo que viene siendo considerado.
El basamento más ampliamente utilizado para rechazar la declaración de oficio se relaciona con la garantía de la defensa en juicio y rechaza la vigencia, para tales situaciones, del principio "iura novit curia". Pero militan en contra de la tesitura reseñada una multitud de razones que la descabalan.
Así, hay innúmeros casos en los que el juez puede y debe pronunciarse sobre cuestiones de derecho pese a que no hayan sido introducidas por las partes, sin que la atribución de esa facultad de suplir los aspectos normativos que no le han sido provistos por aquéllas importe vulnerar ninguna garantía constitucional. El aforismo "jura novit curia" traduce un principio recibido de nuestro sistema jurídico que no se comprende porqué debe ser soslayado justamente cuando se trata del supremo deber del Poder Judicial: Interpretar la Carta Magna.
"Este principio quiere decir que mientras en lo relativo a los hechos el juez no puede apartarse de lo alegado y probado, ... en lo referente al derecho el juez falla basándose en lo que 'él' considera aplicable al caso sometido por las partes a su jurisdicción. En suma, la individualización de la norma general en la aplicación judicial pone al juez en un marco de libre apreciación..., en el cual las partes solamente le han proporcionado los límites del petitorio y los hechos que configuran el caso. El juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar" (Bidart Campos, op. cit., p. 986).
El mismo autor añade que "el juez debe seleccionar el derecho aplicable, prefiriendo la norma superior frente a la inferior que la ha transgredido... debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función" (op. cit., ps. 987/ 988, con acertadas citas de Jeze y Linares a las que remitimos, así como a la doctrina de Fallos t. 33, p. 162).
Resulta imposible de omitir, en este campo, la cita del famoso precedente norteamericano de "Marbury vs. Madison" en el cual el "justice" Marshall sintetizara el pensamiento de la Corte Suprema señalando que "desde que la Constitución es ley suprema, los jueces deben darle preferencia sobre cualquier otra" y sus conceptos reflejaban lo que años antes dijera Hamilton en: "El Federalista": "Si ocurriera que entre dos leyes hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios". Apunta Edward S. Corwin que ese fallo, desde 1803, "nunca ha sido discutido" ("La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", p. 290). Numerosas citas afines pueden verse en un trabajo de Mercado Luna, cuya opinión coincide con lo que venimos afirmando ("Control de oficio de la constitucionalidad", en JA 1971 sec. doct. 179).
Y la solución no puede ser otra, ya que si el principio "iura novit curia" debe aplicarse de modo inexorable cuando los conflictos se generan entre normas de jerarquía inferior, o las partes yerran en la invocación jurídica, etc. (arg. arts. 15 y 16, Cód. Civil) ¿cuál es la razón para derogar en casos como éste la supremacía que subraya el art. 31 de la Constitución Nacional? (ver, en idéntico sentido, Bidart Campos: "Control de constitucionalidad de oficio", en La Ley 147, 294).
"La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto, ya que... no se omite aplicar derecho vigente, pues su circunscripto desplazamiento en un litigio concreto obedece a que es repugnante a la Constitución y cabe recordarlo la Constitución también es derecho vigente, y el de mayor jerarquía", reza el mencionado criterio del juez Ghione (fallos cits.).
Tampoco es aceptable que se pretenda confundir el dictado de una sentencia "ultra petita" o "extra petita" con el principio "iura novit curia". Ya se ha expresado, con extensión, que las situaciones fácticas constituyen la causa justiciable y que al juez corresponde la selección normativa aplicable, más allá del derecho invocado. Pero el argumento puntual ha sido desbaratado por la Corte Suprema al decidir "Acosta, Héctor c. Crysf, S. A." el 21/6/77, admitiendo la extemporánea introducción de cuestiones constitucionales para la apertura del recurso extraordinario (ver E. D. 74, 385, con nota de Bidart Campos: "¿Hacia la declaración de oficio de la inconstitucionalidad?").
El precedente apuntado contesta, igualmente, las objeciones que se apoyan en la supuesta valla que ofrecerían los arts. 14 y 15 de la ley 48, sobre la base del oportuno planteo del caso federal.
Otro aparente motivo para rechazar la declaración oficiosa, como se vio, fluye de la invocación del instituto de la renuncia (art. 868 del Cód. Civil), pero deja de lado que ésta no puede presumirse "y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva" (art. 874 ídem), sin hablar de los casos en que se tenga por renunciado a quien ni siquiera conoció o advirtió el vicio de inconstitucionalidad y, por ende, no lo planteó.
El tema va de la mano con las cuestiones institucionales o de orden público, supuestos en que ni aun el propio interesado podría renunciar. Por un lado, adviértase que todo asunto en el que pudiese hallarse comprometida la vigencia suprema de la Constitución conlleva un interés público inocultable. Por el otro, aunque se admita la postura ecléctica de quienes distinguen los casos en que sólo están comprometidos intereses privados y aquellos que serían de orden público, ninguna duda cabe que en estos últimos no podría consentirse renuncia de ningún tipo.
Ejemplo de esa posición intermedia es Miguel A. Padilla, para quien "cuando se encuentra involucrada la aplicación de un precepto de orden público, no es admisible la renuncia del titular del derecho consagrado por esa norma y, en consecuencia, el juez puede y debe declarar de oficio la inconstitucionalidad del precepto que se le opone", admitiendo acto seguido la validez de la renuncia cuando esté en danza "el interés particular de las personas" ("El orden público y la declaración de inconstitucionalidad", La Ley 1984C, 320).
En esta clase de problemas es donde la Corte Suprema, abriendo una brecha sustancial en el marco de su jurisprudencia dominante, ha marcado carriles validantes de la declaración de oficio de inconstitucionalidad. Así lo ha resuelto en casos donde se hallaba en juego su propia competencia (ver, sobre todo "Partido Provincial Unión Santiagueña" en Fallos t. 238, p. 288; lo mismo los publicados en la misma colección en t. 143, p. 191 y t. 185, p. 140) y hasta sin actuar jurisdiccionalmente, porque no había causa descalificó la ley 17.642 sobre enjuiciamiento de magistrados provinciales (Fallos t. 270, p. 85). Esa decisión, parificable a las tomadas en abstracto, provocó el apropiado comentario de Ricardo Haro ("El control de oficio de constitucionalidad" en E. D., t. 64, p. 643) y fue repetida por la Corte ya en su actual composición, con el dictado de la Acordada 4/84 referida a la inaplicabilidad del art. 24 de la ley 22.192 (Fallos t. 306, p. 8).
Decisiones como las reseñadas han sido adoptadas también por otros Tribunales, incluso por aquellos que como regla no aceptan la tesis amplia para la declaración de marras. Ha dicho la Cámara Nac. en lo Civil (sala D): "... el principio admite excepción cuando la ley implicada viola preceptos constitucionales en materia de separación de poderes, organización de la justicia o atribución de competencia judicial. Es sabido que los particulares pueden declinar el amparo constitucional de sus derechos, y en tal caso la ausencia de impugnación impide juzgar la inconstitucionalidad de la norma. Pero otra cosa ocurre cuando está en juego lo que Bielsa llama la 'autonomía funcional' del Poder Judicial ('Derecho Constitucional', 2° ed., núm. 256), cuyo resguardo le corresponde de manera exclusiva, a diferencia de lo que atañe a su estructura institucional, a cuya formación concurren los poderes políticos del Estado. Dice el autor citado que si en esos casos el Tribunal advierte que la ley a aplicar transgrede una norma constitucional, así debe declararlo aunque las partes no lo pidan; 'no puede conscientemente un Tribunal fundar su decisión en una ley que repugna a la Constitución, si la cuestión es de orden público en el sentido constitucional, lo mismo que hace el juez al declarar las nulidades absolutas y manifiestas' (op. cit., núm. 242, p. 574)... El ejercicio de las potestades y de la competencia asignadas por la Constitución no puede ser resignada por los jueces, quienes tampoco pueden consentir que sean limitadas o restringidas por actos emanados de otros poderes del Estado. Frente a situaciones de esa especie, tienen no sólo la facultad sino también el deber de declarar de oficio su inconstitucionalidad, si así lo exige el libre ejercicio de sus poderes constitucionales" (Fallo del 11/2/69, en J. A., t. 2, serie contemp. 211).
Si el orden público es "la organización considerada como imprescindible para el buen funcionamiento general de la sociedad" según BeaudryLacantinerie (ver cita, junto a múltiples referencias coincidentes en la Enciclopedia Jurídica Omeba, voz "orden público", XXI: 56), cabrá preguntarse a la luz de los veredictos citados si casos como el que nos toca decidir participan de esos caracteres.
Por un lado, al advertir que la Corte Suprema ha reconocido que a título de excepción procede la declaración de oficio en casos que afectan los límites a la propia competencia del Tribunal, se razona que con mayor razón aún debe admitirse tal posibilidad cuando el acto cuestionado importa que otro poder del Estado se atribuye facultades que la Constitución Nacional no le otorga, a expensas de las conferidas de modo exclusivo al Poder Judicial.
Por el otro, que siendo la división de poderes un pilar básico de la estructura constitucional, esencial para el funcionamiento del régimen republicano de gobierno, la eventual lesión a esa organización configura una cuestión relevante de orden público, que de ser consentida implicaría una resignación inaceptable de potestades cuyo otorgamiento lo ha sido con el objeto de asegurar una distribución equilibrada de las competencias y evitar el predominio de un poder en detrimento de los otros y, consecuentemente, de aquella forma de gobierno.
Además, no es difícil imaginar que ante el mismo Tribunal se presenten dos casos idénticos, en uno de los cuales la parte inste la decisión acerca de la inconstitucionalidad y en el otro no. De seguirse la doctrina restrictiva, cuyo carácter formalista asoma sin disimulo, la probabilidad de soluciones contradictorias en asuntos donde nada menos que la supremacía constitucional está de por medio es muy alta ¿Prevaricarían los jueces que así obrasen? Aun en el supuesto de no hacerlo, semejante situación ¿No compromete el orden público?
En el caso de autos, esta Cámara debe examinar si un decreto del Poder Ejecutivo en el que se invoca la facultad otorgada por el art. 86, inc. 6° de la Constitución, puede ser dictado en la situación procesal por la que atraviesa esta causa. Si la respuesta fuese negativa, la consecuencia necesaria derivada es que se habrían sobrepasado las prerrogativas de aquel poder en perjuicio de las del Judicial, causando la lesión al orden público que habilita sin dificultad para declarar la inconstitucionalidad sin requerimiento de parte.
Asimismo, en el caso concreto se observa que a raíz de interpretar el Poder Ejecutivo que al Procurador General de la Nación le está subordinado, este último funcionario impartió instrucciones a los Fiscales que se desempeñan en los escalones inferiores del Ministerio Público para que no obstaculicen la aplicación de decretos entre los que se cuenta el aquí examinado. No entraremos, por no corresponder, en el debate acerca de la pertenencia del Ministerio Público a la órbita del Poder Judicial o no, pero advertimos que las citadas instrucciones significan en la práctica que el poder administrador ha cerrado el camino para que la parte a la que compete velar por el fiel cumplimiento de las leyes y la observancia del orden constitucional (arts. 114 y sigts. del Cód. de Proced. en Materia Penal, concs. con los arts. 3° y 6° de la ley 27), plantease sus objeciones y efectuase los reclamos que pudieran suscitarse.
De allí que con mayor motivo todavía deba sostenerse que este Tribunal está facultado para obrar de oficio cuando el propio poder cuyo acto estaría en tela de juicio ha cercenado la posible instancia de parte que habría permitido una decisión conforme a las formas habituales. Va de suyo que en ello también aparece comprometido el orden público.
Por último, parece oportuno resumir los conceptos desarrollados en los párrafos precedentes a través de las consideraciones vertidas por los doctores Fayt y Belluscio en la disidencia que votaran con fecha 24/4/84 (Fallos t. 306, p. 303), al puntualizar: "Es exacto que los Tribunales Judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio 'iura novit curia' incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional y desechando la de rango inferior".
Añadieron que "de dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes" (consid. 4°).
Por fin, dijeron: "Que no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay" (del consid. 5°, a cuya lectura íntegra enviamos).
De todo lo fundamentado fluye, entonces, la habilitación reclamada.
II) La facultad presidencial de indultar:
Entre las facultades que la Constitución Nacional le confiere al Presidente de la República se encuentra la de "indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del Tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados" (art. 86, inc. 6°).
El indulto procede de la tradicional prerrogativa que han tenido siempre los soberanos de conceder gracia en nombre de la "piedad cristiana y de la civilización" (conf. Joaquín V. González: "Manual de la Constitución Argentina", p. 504) y aunque el indulto republicano no pueda identificarse con aquel poder caprichoso de las monarquías, bien dice Zaffaroni ("Tratado de Derecho Penal Parte General", t. V, p. 42) que ello no obsta a que en el fondo campee siempre en este instituto una cuestión un tanto irracional, imposible de eliminar, y que es lo que llevó a constitucionalistas de la talla de Estrada o Montes de Oca a criticarlo, reverdeciendo antiguos argumentos de César Beccaria. Jeremías Bentham, en su: "Traité de Législation civile et penale" ya había expresado con total claridad "que si las leyes son demasiado duras el poder de otorgar gracia es un remedio necesario; pero que este remedio es también un mal: Haced buenas leyes y no creeis una vara mágica que tenga poder de aniquilarlas; si la pena es necesaria no se debe remitirla, y si no es necesaria, no se debe pronunciar" y modernamente el filósofo Michel Foucault ("Vigilar y Castigar", p. 100) "...nada vuelve más frágil el aparato de las leyes que la esperanza de la impunidad".
Sin embargo, se justifica su mantenimiento en las legislaciones modernas por razones de equidad y justicia ya que, como enseña Joaquín V. González: "Muchas veces los términos de la ley penal son inflexibles y no admiten gradaciones intermedias entre los castigos y no guardan proporción con el delito ejecutado..." (ob. cit. párr. 549). En estos casos la gracia permite restablecer el equilibrio entre humanidad y justicia (conf. Esmein: "Droit constitutionnel", 6° ed., p. 719).
Un sector de la doctrina y la jurisprudencia reconocen como antecedente directo del art. 86, inc. 6°, el art. 2°, secc. 2°, cláusula 1° de la Constitución de los Estados Unidos que otorga al presidente el "poder para conceder suspensión de penas e indultos por delitos cometidos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de juicio político" y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de aquel país ha interpretado con gran amplitud, llegándose a reconocer que "incluye la amnistía" (United States v. Klein, 1873) y que "se extiende a todo delito conocido de la ley y puede ser ejercido en cualquier tiempo después de su comisión, sea antes de iniciarse procedimientos legales o mientras se hallan pendientes o después de la convicción y la sentencia" ("Ex parte Garland", 1867).
Esta tesis fue sostenida por el voto de la mayoría de nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso Ibañez (Fallos t. 136, p. 244) y por el Procurador General José N. Matienzo que, en la misma causa, luego de establecer la similitud de nuestra Constitución con la Norteamericana, consideró expresamente aplicable la doctrina del caso Garland. Entre los autores que consideran trasladable a nuestro medio esa jurisprudencia figuran Tomás Jofré ("Manual de Procedimientos", t. 2, p. 62), Leónidas Anastasi (nota en J. A. 194) y Roberto G. Martínez ("El indulto, facultad constitucional", en J. A. 1959V255) entre otros.
Por el contrario, la mayoría de nuestra doctrina constitucional y penal señala que ambos textos difieren y que al presidente norteamericano la Constitución le dio la facultad de indultar y amnistiar, mientras que la Constitución de 1853 otorgó a nuestro presidente sólo la de indultar, previo informe judicial, reservando la de amnistiar al Congreso.
El antecedente del texto norteamericano se encuentra en el derecho público inglés donde todos los delitos son considerados como ofensas al rey. En los EE. UU. se consideran como ofensas al Estado Federal o local, por lo que la expresión "pardons for offenses against the United States" utilizada por la Constitución de ese país, debe entenderse como perdón del delito y no de la pena. Por contraposición recordemos que en nuestro derecho penal se tutelan bienes jurídicos y los delitos se cometen contra la vida, el honor, la libertad, etc. (conf. E. Wilmart: "El 'pardon' anglosajón y el indulto nuestro" en Revista Argentina de Ciencias Políticas, núm. 16, p. 46).
La prolija reconstrucción que realiza Ricardo R. Raffaini (voz "indulto" en Enciclopedia Jurídica Omeba, XV: 589) del proceso de redacción del art. 86 inc. 6°, demuestra claramente que la definición y enunciación de la facultad de indultar conferida al presidente provino de las constituciones patrias de 1819 y 1826 que pese a estar inspiradas en la legislación española cuyos "indultos generales" eran verdaderas amnistías tenían un sentido propio más restrictivo por la concesión al Congreso del poder de acordar amnistías y la necesidad de sujeción del instituto al régimen republicano que ellas creaban. Demuestra Raffaini que de estas Constituciones Gorostiaga tomó el concepto de indulto y el requisito del previo informe judicial; del Proyecto incluido en las "Bases" de Alberdi el poder al Congreso de otorgar amnistías y "de la Constitución de los Estados Unidos de América se ha tomado 'lo secundario': El límite jurisdiccional de este poder federal y la excepción relativa al juicio político".
Establecida la génesis de nuestra disposición constitucional y su relación con su similar norteamericana debemos pasar a examinar si ella faculta al Presidente de la República a indultar procesados en cualquier estado de la causa.
III) El indulto de procesados:
1. Una doctrina minoritaria y la Corte Suprema de Justicia en la causa "Ibañez" (Fallos t. 136, p. 244), expresamente mencionada por el dec. 1002/89 "sub examine", admiten la posibilidad del indulto a procesados, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La amplitud de la Constitución Norteamericana que sostienen ha servido de modelo a nuestro texto, sin que pueda interpretarse que resulte un obstáculo la mención en el art. 86, inc. 6° de la palabra "pena" porque la entienden en su acepción más amplia, comprensiva tanto de la pena impuesta como de la conminada;
b) El propio fundamento del instituto corregir los errores de la ley penal que bien puede extenderse a las iniquidades de la ley procesal;
c) La regla "quod omne majur continent minus", es decir, si se puede lo más condonar la pena se puede lo menos paralizar el proceso;
d) El texto de los arts. 443 y 444 del Cód. de Proced. en Materia Penal que incluyen al indulto entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento y en cualquier estado del sumario;
e) Descartan que suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales vedadas por el art. 95 de la Constitución Nacional en razón del argumento desarrollado en "a" y por el contrario sostienen que la revisión judicial de la facultad supondría un recorte indebido de ella;
f) Descartan también que esta tesis amplia suponga violación del derecho de defensa si el beneficiado consiente el indulto, ya que lo contrario significaría establecer un "deber de defensa" inadmisible (conf. Leonidas Anastasi, J. A. 1: 94; Tomás Jofré: "Manual de Procedimientos", t. 2, p. 62; José N. Matienzo: "Derecho Público Argentino" t. 1, p. 216; Rafael Bielsa: "Derecho Administrativo", t. 5, p. 569; Roberto García Martínez: "El indulto, facultad constitucional" en J. A. 1959V255; Eugenio R. Zaffaroni: "Tratado de Derecho Penal Parte General", t. V, p. 39; Jorge L. Santana: "La facultad presidencial de indultar", La Ley del 19/9/89; Cám. Crim. Cap., sala IV, "in re" "Argaña, José M." 12/5/59, causa 4934, inédita, y Cámara Fed. Bahía Blanca "in re" "Julio Forteza" en J. A. 1959V255).
2. La gran mayoría de la doctrina constitucional y penal y la Corte Suprema de Justicia en los casos "Simón Luengo y otros" (Fallos t. 6, p. 227) e "Hipólito Yrigoyen" (Fallos t. 165, p. 199) sostienen la que consideramos la tesis más estricta y ajustada a la historia constitucional del precepto y a su finalidad. Y la que mejor preserva la división de poderes consagrada por la Constitución Nacional: El Presidente de la Nación sólo puede perdonar las penas impuestas por sentencia judicial firme que declare la existencia del ilícito y la culpabilidad de su autor (conf. Ricardo Raffaini, voz "Indulto", Enciclopedia jurídica Omeba, t. XV, p. 589; Sebastián Soler: "Derecho penal argentino", t. II, p. 462; Carlos Fontán Balestra: "Tratado de Derecho Penal", t. III, p. 455; Carlos Tejedor: "Curso de Derecho Criminal", P. I Leyes de Fondo, 1871 núm. 166; Rodolfo Rivarola: "Derecho Penal Argentino", 1910, p. 614; Rodolfo Moreno (h.) "El Cód. Penal y sus antecedentes", t. 3, p. 206; Eusebio Gómez: "Tratado de Derecho Penal", t. I, p. 687; Manuel Obarrio: "Curso de Derecho Penal", p. 322; González Roura: "Derecho Penal Argentino", t. 2, p. 325; Emilio Díaz: "El Código Penal para la República Argentina", p. 126; Juan P. Ramos: "Curso de Derecho Penal", t. 4, p. 435; Ricardo Nuñez: "Derecho Penal Argentino", t. II, p. 536 y voz "Amnistía" en Enciclopedia Jurídica Omeba I: 672; Fornatti: "Excepciones previas en el proceso penal", p. 208; Castro: "Curso de Procedimientos Penales", t. 2, p. 152; Alcalá Zamora y Levene: "Derecho Procesal Penal", t. 2, p. 91; Manzini: "Trattato di Diritto Penale Italiano", t. 2, p. 178; Pessina: "Diritto Penale", t. II, p. 391; González Calderón: "Derecho Constitucional Argentino", t. 3, p. 380; Joaquín V. González: "Manual de la Constitución" en vol. III de las "Obras completas", p. 479, Buenos Aires, 1935; Segundo V. Linares Quintana: "Gobierno y Administración de la República Argentina"; Estrada: "Nociones de derecho público y administrativo", p. 59; Montes de Oca; "Introducción general al estudio del derecho", t. II, p. 309; Bidart Campos: "El derecho constitucional del poder" t. II, p. 125, "El derecho a la presunción de inocencia y su violación por el indulto anticipado", en J. A. 1958Ii557 e "Indulto, conmutación de penas, amnistía y ley penal más beningna", E.D. 121211; Carlos M. Bidegain: "Cuadernos de Derecho Constitucional", p. 220; Esteban Casaraville: "La facultad de indultar del Poder Ejecutivo y su alcance con relación al art. 86 inc. 6° de la Constitución Nacional", La Ley 113sec.doc. 959; Esmein: "Droit Constitutionnel", p. 524; Contuzzi: "Trattato di diritto constituzionale", p. 453; Pimenta Buono: "Dirito Publico Brazileiro"; Jimenez de Aréchaga: "El Poder Legislativo", t. II, p. 293 y la Corte Suprema en Fallos t. 6, p. 227; t. 165, p. 199; t. 308, p. 1298; Cámara Fed. La Plata Godoy, Aquilino", J. A.2: 35; Cámara Fed. de Mendoza, "Mercado, Aldo", J. A. 231974770 y "Moratal de La Torre, María", J. A. 281975746; Cámara Crim. y Correccional de la Capital, "Barraza, Josefa A.", en J.A. 1961Ii636 y "Forastieri, Jorge R." J.A. 1961IIi571; Juzgado Fed. de Mercedes "Alonso", J.A. 34:354 y Cámara Criminal de Tucumán, "Kutrulis, Horacio y otros", en La Ley 97:60 entre otros).
El indulto general de procesados realizado por el Poder Ejecutivo supone un avance sobre el Poder Legislativo único legitimado para desincriminar conductas y dictar amnistías generales. Y también sobre el Poder Judicial, de cuya jurisdicción sustrae a los encausados antes de la sentencia que define su situación; afecta así gravemente no sólo el derecho de defensa del imputado, sino también a las demás partes (Ministerio Público y particulares damnificados), que pueden ver frustrados el reconocimiento de sus derechos. Ello por los fundamentos que desarrollamos a continuación.
a) Extinción de la pena y extinción de la acción. Diferencia entre amnistía e indulto.
Sólo el Estado posee el monopolio de la coerción penal y en el esquema de división de poderes de nuestro sistema republicano corresponde al Poder Judicial imponer penas, previo proceso legal que afirme la existencia del ilícito y la culpabilidad del autor.
Sin embargo, la Carta Fundamental otorga a los otros dos poderes la posibilidad de desincriminar conductas y de condonar las penas. Así, el Poder Legislativo puede dictar leyes que despenalicen conductas, modifiquen los términos de prescripción de los ilícitos, o "conceder amnistías generales" (art. 67, inc. 17). Por este último instituto el Estado extingue circunstancialmente la acción penal y la pena en virtud de graves requerimientos de interés público. El Poder Ejecutivo puede "indultar" o "conmutar" las penas ya impuestas por el Poder Judicial, es decir, eximir de la pena o sustituir una mayor por otra menor.
Aunque el indulto y la amnistía puedan confundirse por redundar ambas en la impunidad del condenado o procesado, difieren como lo ha señalado claramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" Yrigoyen "... en su naturaleza, en su objeto y en sus efectos. El primero sigue diciendo la Corte significa el perdón de la pena acordado por el Poder Ejecutivo para suprimir o moderar en casos especiales el rigorismo excesivo de la ley, mientras la amnistía es el olvido de un hecho delictuoso, para establecer la calma y la concordia social. El primero extingue la pena del indultado; la segunda, la acción y la pena, si antes hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho. El indulto es particular y se refiere a determinada o determinadas personas, la amnistía es esencialmente general y abarca a todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos. El primero se aplica a cualquier crimen y corresponde al ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo como que, sin importar una revocatoria del fallo de los jueces, por razones especiales y distintas a las que éstos deben tener en cuenta levanta la pena impuesta. Por lo contrario la amnistía es del resorte del Poder Legislativo (art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional) único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos y de crear sanciones y el único capaz también de borrar sus efectos (véanse Rivarola, González, R. Moreno, Tejedor, Estrada y Obarrio)".
La invocación de la jurisprudencia norteamericana que admite el perdón en cualquier momento posterior al hecho, antes o después de la sentencia, no resulta aplicable, como lo sostienen los defensores de la tesis amplia (ver acáp. "IIi1a") porque ambos textos constitucionales son diferentes. Los constituyentes norteamericanos como dejamos establecido en "II" llevaron textualmente a su Carta Magna el "pardon" inglés, es decir el derecho de perdonar en el amplio concepto medioeval de gracia y amnistía, mientras que los constituyentes argentinos siguiendo la constitución patria de 1826 y el Proyecto de Juan B. Alberdi que acogieron la doctrina constitucional dominante en Europa y América separaron el indulto de la amnistía y la atribuyeron a dos poderes diferentes.
Interpretar que la palabra "pena" del art. 86 inc. 6° de la Constitución Nacional abarca no sólo la efectivamente impuesta sino también a la conminada o prevista por la ley supone facultar al Poder Ejecutivo a extinguir acciones penales, es decir, a conceder amnistías particulares y como lo sostuvo la Corte "in re" Yrigoyen "Ello nos conduciría a aceptar que para el ejercicio de una función fundamental hay dos poderes de Estado investidos de las mismas facultades, hasta el punto de que sus propósitos podrían llegar a ser contradictorios, lo cual es inadmisible".
De manera coincidente la minoría de la Corte en el caso "Ibañez" había sostenido que "La facultad de abolir procesos y de extinguir acciones penales es de la esencia del poder de conceder amnistías, y este poder ha sido dado al Congreso como una consecuencia necesaria del principio de la división de los poderes del Gobierno, pues implicando su ejercicio la descalificación de los hechos delictuosos comprendidos en ella, e importando este efecto una derogación parcial de la ley respectiva, no podía confiarse sino al poder público encargado de sancionar o de derogar las leyes. Sin esa descalificación que sólo puede operarse por sanción legislativa no es concebible que exista el poder de detener y anular las causas pendientes o de extinguir las acciones penales. El Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero no tiene el de impedir la imposición de ellas, ni el de suprimir la acción de la justicia, desde que no está investido de la potestad de borrar la infracción, es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación que les ha dado la ley".
Interesa por último remarcar que justamente es la finalidad de ambas instituciones y los valores que procuran realizar lo que justifica su atribución a dos poderes diferentes.
La amnistía es un acto esencialmente político y de soberanía, Dardo Pérez Gilhou recuerda que Agustín de Vedia en palabras que se han tornado clásicas en la literatura constitucional, dijo en 1907 que "es el acto político por excelencia a favor del cual se va buscando la reconciliación y la armonía de la familia nacional. Es el consejo supremo de la sabiduría y la experiencia humana ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar las heridas, adormecer los odios" ("Amnistía política" en "Atribuciones del Congreso Argentino", Buenos Aires, Depalma, 1986).
Mediante el indulto, en cambio, el Poder Ejecutivo ejerce el derecho de gracia para impedir la injusticia de una ley en su aplicación al caso concreto. "Restituye la justicia distributiva que el Estado como gerente del bien común está obligado a dar a los miembros singulares del todo" (Pérez Gilhou, ob. cit., p. 311).
La amnistía tiende entonces a la superación de un conflicto social mediante el olvido transitorio de ciertos hechos del pasado que siguen permaneciendo ilícitos en el ordenamiento jurídico. No requiere la individualización de los sujetos sino la de los hechos sobre los que recaerá la "amnesia". Y es muy probable que tal determinación, que sólo el Congreso puede tomar, por su propia naturaleza, requiera una delicada ponderación de valores y la necesidad de sacrificar la justicia en aras de la paz y la concordia social.
El indulto, en cambio, tiende a reparar una situación de inequidad individual emergente de la aplicación de una norma penal y por consiguiente abstracta y general a un caso concreto. En muchos casos el propio juez advierte el conflicto pero como no lo puede remediar sin distorsionar su función invita al Poder Ejecutivo a ejercer su facultad constitucional. Así lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia tras confirmar una condena a tres años de trabajos forzados por la sustracción de una botella de aceite (Fallos t. 3, p. 87) y otra de cuatro años de la misma pena por la falsificación de algunas monedas de cobre (Fallos t. 29, p. 330), entre otros casos y lo hacen cotidianamente muchos jueces penales.
La Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, ha ratificado "in re" Julio A. Solís (Fallos t. 308, p. 1298) lo que llevamos dicho sobre las relaciones entre amnistía e indulto. En el caso, se trató de un planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.070 que aprobó un nuevo cómputo de pena para todos los condenados detenidos entre el 24/3/76 y el 10/12/83, sobre la base de que ello implicaba una "conmutación general" vedada al Poder Legislativo y propia de las autoridades administrativas provinciales.
El voto de la mayoría del Alto Tribunal reafirmó la diferencia entre amnistía e indulto en cuanto a su naturaleza y efectos, tal como lo hemos desarrollado supra y el doctor Petracchi en el consid. 6° de su sentencia sostiene que "la diferencia entre la disminución legislativa de penas y la conmutación radica en que la primera sólo puede ser general, sus previsiones deben ser abstractas, referidas a características del hecho de los autores, la segunda, que participa de la naturaleza del indulto, 'sólo puede su particular y sobre penas efectivamente impuestas...'".
Bidart Campos en sus observaciones a esta sentencia de la Corte ratifica que ".... b) El indulto y la conmutación son medidas individuales para un 'condenado' determinado, c) El indulto y la conmutación surten efecto sobre la 'pena impuesta y no sobre el delito'; el indulto extingue la 'pena' y la conmutación la cambia o perdona parcialmente...." ("Indulto, conmutación de penas, amnistía y ley penal más benigna", E. D. 121, 211).
Los partidarios de la tesis amplia invocan, para admitir el indulto a procesados, el texto de los arts. 443 y 444 del Cód. de Proced. en Materia Penal que lo menciona entre las excepciones, la previa y especial pronunciamiento y en cualquier estado del sumario (vid acápite "IIi1d"). La propia Corte "in re" "Yrigoyen" ha restado valor al argumento sosteniendo que el art. 68 del Cód. Penal de 1921 que incluye el indulto entre las causas de extinción de la pena, es una ley posterior que deroga las citadas disposiciones del Cód. de Proced. en Materia Penal de 1888.
Esta interpretación es la correcta ya que Rodolfo Moreno, uno de los redactores del Cód. Penal y el crítico más agudo de la tesis amplia, hizo incluir entre las causas de extinción de la acción penal a la amnistía y no al indulto (art. 59 del Cód. Penal) por entender que era la solución que armonizaba adecuadamente con la norma constitucional. (Ob. cit., t. III, p. 206), a la que obviamente el Cód. ritual no podría modificar.
La misma coherencia que el Cód. Penal tiene, en este sentido, el Cód. de Justicia Militar que en el art. 593 considera a la amnistía y no al indulto como causal de extinción de la acción penal, incluyendo a este último junto con la conmutación y el cumplimiento de la condena en el art. 609 que se refiere a la extinción de la pena.
Por todo lo expuesto concluimos que el indulto de un procesado es una forma de extinción de la acción penal de resorte exclusivo del Poder Legislativo, único autorizado para desincriminar conductas de manera permanente o transitoria y que, si es individualizado, reviste las características de una "amnistía particular" que tampoco el Congreso podría otorgar porque la Constitución sólo le autoriza a dictarlas con carácter general (art. 67 inc. 17).
b) El indulto de procesados y la función judicial.
Cuando se analiza la relación de la facultad de indultar con el ejercicio de la función judicial surge inequívocamente que aquélla sólo puede recaer sobre un condenado con sentencia firme.
Después de la sentencia, el reo es puesto a disposición del poder administrador para la ejecución de la pena y la gracia o perdón del Poder Ejecutivo debería ser el resultado de una cuidadosa ponderación del informe del Tribunal exigido por el art. 86 inc. 6° Constitución Nacional cuya fuerza deriva justamente de haberse arribado primero a la verdad material del hecho incriminado y emitido un juicio de reproche penal sobre el autor, y luego su cotejo con circunstancias de la realidad del condenado que tornan inequitativo e injusto el cumplimiento de la pena, en todo o en parte.
En la nota que la Cámara del Crimen de la Capital remitiera en 1918 al Poder Ejecutivo en el caso "Magdalena" el Tribunal afirmó, con palabras de Tiffany que "... El Ejecutivo sólo puede ser llamado a ejercitar su clemencia cuando el culpable ha caído bajo su jurisdicción, es decir, cuando ya nada queda que hacer sino ejecutar la sentencia de la ley. Antes de la convicción el Ejecutivo no tiene jurisdicción sobre él como criminal ni puede tener opinión alguna sino por la convicción y la sentencia...".
Por el contrario, admitir la tesis amplia que extiende la facultad de indultar a los procesados pugna con la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional que establece que "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".
Ello es así porque al no haber llegado el Tribunal a un pronunciamiento definitivo no podrá emitir ningún juicio de valor sobre el procesado amparado por el estado de inocencia consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional sin incurrir en un prejuzgamiento inadmisible. En el mejor de los casos, como sucedió en autos, remitirá al poder administrador un testimonio de la prisión preventiva rigurosa dictada o describirá objetivamente su situación procesal. El requerir tal informe antes de la sentencia ya supone arrogarse el conocimiento de una causa pendiente.
Además, si con esa endeble base utiliza su facultad de indultar estará el Poder Ejecutivo ejerciendo funciones judiciales, ya que antes de una sentencia judicial firme, de acuerdo con la finalidad graciosa del indulto, estará suponiendo implícitamente una culpabilidad que perdonar por una también presunta inequidad en el caso individual.
El entonces Fiscal de la Cámara Nac. de Apel. en lo Crim. y Correccional de la Capital, doctor Mariano Cuneo Libarona sostuvo en la causa "Barraza, Josefa A. y otros" (J. A. 1961Ii637) que si el presidente "indulta mientras se está juzgando al imputado prácticamente enerva de hecho la relación o situación jurídicoprocesal establecida por la sociedad contra el individuo y cuya resolución puede ser, en principio, sólo decretada por el órgano jurisdiccional llamado a entender con sujeción a normas de orden legislativas. El indulto a procesados rompe violentamente la relación establecida sin causa derivada de la misma relación y obliga al juzgador a poner fin prematuro a la causa por razones ajenas a las invocadas por las partes o contenida en la ley, situación que difiere por cierto del proceso fenecido cuando ya sólo posee vigencia la relación ejecutiva de la pena".
Entendemos que no cabe duda alguna que el indulto a procesados pugna con la prohibición expresa del art. 95 de la Constitución Nacional en tanto supone una intervención en la administración de justicia, al sustraer al encausado de su jurisdicción y provocar por decreto la clausura de un proceso penal de modo no previsto por el Poder Legislativo.
La interpretación estricta del art. 86 inc. 6° Constitución Nacional como una facultad exclusivamente referida a los condenados por sentencia firme es la que mejor sirve al principio de que los preceptos constitucionales deben ser interpretados concertadamente, de manera que los armonice y no los oponga respectivamente (Fallos t. 258, p. 267 entre otros). Lo contrario supone legitimar un avance del Poder Ejecutivo sobre los demás poderes del Estado con la consiguiente ruptura del sistema de "pesos y contrapesos" establecido por la Constitución Nacional como pilar del sistema republicano de gobierno (art. 1° de la Constitución Nacional).
Hamilton, Madison y Jay decían hace dos siglos en "El Federalista": "Todos convienen en que los poderes que propiamente corresponden a uno de los departamentos no deben ser directa y completamente ejercidos por ninguno de los otros. Es, asimismo, evidente, que ninguno de ellos debe tener una influencia predominante sobre los otros en el ejercicio de sus atribuciones respectivas. No se negará que el poder es por naturaleza usurpador y que debe ser eficazmente contenido para que no ultrapase los límites que le están asignados".
El voto de la minoría de la Corte Suprema de Justicia en el tantas veces citado caso "Ibañez", transformado en mayoritario en "Yrigoyen" sostuvo que "El Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero no tiene el de impedir la imposición de ellas, ni el de suprimir la acción de la justicia, desde que no está investido de la potestad de borrar la infracción, es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación que les ha dado la ley. En ejercicio de la facultad de indultar, su misión comienza cuando hay una pena definitivamente impuesta que pueda ser materia de perdón; esto es, cuando la justicia ha llenado su función de juzgar. Es recién en ese momento que el Poder Ejecutivo se asocia en cierto modo al Poder Judicial para completar su obra en el sentido de la equidad. La intervención del Poder Ejecutivo antes de la sentencia, resulta incompatible con la acción independiente y a la vez armónica de los poderes del Estado; y es muy difícil admitir que los mismos constituyentes que declaraban que 'En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas', hayan entendido acordarle el medio de suprimir las acciones judiciales y de anular procesos en tramitación por medio de un indulto prematuro que importa un sobreseimiento".
Los defensores de la tesis amplia sostienen que es de aplicación al caso la regla "quod omne majur continent minus" (vid acáp. "IIi1c") partiendo de la base de que es más grave perdonar una pena impuesta por la justicia que indultar a un procesado. Sin perjuicio de considerar que no se trata de dos magnitudes de un mismo poder sino de facultades que la Constitución ha asignado a poderes distintos, no cabe duda que en tren de cuantificar poder es más grave la intromisión en el proceso penal que la gracia otorgada para atemperar la pena luego del pronunciamiento judicial.
Por lo expuesto, entendemos que el indulto a procesados en cualquier estado de la causa antes de la sentencia definitiva firme, resulta contrario a la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional.
c) El indulto de procesados, los beneficiados y el proceso penal.
En el apuntado fallo "Yrigoyen" la Corte Suprema sostuvo "que el argumento basado en la situación injusta y agraviante en que quedaría el imputado, si el indulto pudiera expedirse antes de la condena, por cuanto todo hombre lleva la presunción de su inocencia mientras no sea convencido de lo contrario, es de un valor efectivo y pugna eficazmente contra esas tesis, porque, en verdad, para haber perdón lógicamente se presupone que exista el delincuente y quien fuera indultado llevaría consigo la mancha del delito. No es cierto que siempre quedarían en sus manos los medios para restablecer la verdad o levantar la imputación. La verdad solamente puede surgir de la controversia provocada en el proceso abierto donde el acusador y el acusado discuten libremente, desde sus respectivas posiciones, hasta llegar a la dilucidación completa de la conducta del acusado. En la generalidad de los casos la imputación corresponde al Ministerio Fiscal. Perdonado el procesado no tendría éste a quién demandar para levantar la imputación calumniosa de que hubiese sido víctima, pues jamás hallaría el contendor responsable y autorizado, y quedaría pesando sobre su nombre el proceso que se le formó".
Zaffaroni (ob. cit., ps. 48/49) defensor de la tesis amplia que admite el indulto a procesados, afirma que la objeción fundada en la afectación del derecho de defensa y el principio de inocencia es más aparente que real y queda salvada otorgando al procesado la posibilidad de impugnar judicialmente el indulto cuando considere que afecta su derecho de defensa. "De lo contrario sostiene la defensa deja de ser un derecho y se convierte en un deber para el procesado" (ver acáp. IIi1F), con lo que se suma a una doctrina minoritaria en nuestro medio y en los EE.UU. que conciben el indulto como un acto bilateral que requiere la aceptación del beneficiado o por lo menos su no oposición expresa.
Esta tesitura coloca en cabeza del encausado un dilema de hierro y lo somete a una opción injusta: Elegir entre "su verdad" amparada por la presunción constitucional de inocencia y una libertad fundada en un acto de gracia y no en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan.
Si los procesados, como en el caso de autos, no solicitan el indulto pero tampoco lo impugnan: ¿Cómo debe interpretarse el gesto a la luz de lo que llevamos dicho? ¿Cómo una aceptación implícita de la culpabilidad y el perdón? ¿O simplemente que puestos a optar entre la libertad y el honor; entre el fin abrupto de un proceso prolongado y el total esclarecimiento de la verdad optaron por lo primero? Que estas preguntas puedan formularse y queden sin respuesta es una razón más para rechazar la posibilidad de indultar procesados.
Germán Bidart Campos al comentar en 1958 un fallo por el que la Cámara Federal rechazara el indulto de varios legisladores procesados por la presunta traición a la patria ("in re" "Parodi, Delia D. Degliuomini de y otros") sostuvo que "no puede dejarse librada a la duda pública la comisión de tan agraviante delito por parte de los procesados. Nunca se sabrá si delinquieron o no; si son inocentes, o si, de haberse llegado a la sentencia, hubieran sido condenados. El honor de todo hombre vale más que cualquier pacificación y no creemos que ninguno de los beneficiados con el indulto pudiera preferir su liberación al precio de dejar sobre su persona la imputación infamante y no dilucidada de la traición" ("El derecho a la presunción de inocencia y su violación por el indulto anticipado", en J. A. 1958Ii557).
La afirmación de Bielsa ("Derecho Administrativo", Buenos Aires 1947, t. I, p. 199) de que este indulto puede justificarse en la necesidad de paliar el anacronismo y el rigor de leyes procesales injustas (ver acáp. IIiib) nos llevaría al absurdo de admitir que el Poder Ejecutivo pudiera inmiscuirse sistemáticamente y a su antojo en todo proceso penal en vez de propiciar ante el órgano legislativo las medidas de reforma necesarias.
Enseña Julio B. J. Maier ("Derecho Procesal Argentino", t. 1a, p. 120, Ed. Hammurabi, 1989) que "toda la regulación del procedimiento tiende a obtener el acto que ponga fin, definitivamente, al conflicto social en el cual reside la imputación penal dándole solución. La serie de actos que integra el procedimiento no es más que un avance histórico, cognoscitivo y jurídico hacia la decisión que soluciona ese conflicto, la sentencia (aún la de sobreseimiento). Y esa decisión, por fuerza, de las mismas reglas del derecho procesal, culmina la decisión y el conflicto cualquiera sea la solución...".
El indulto del procesado no sólo interfiere esa tarea de realización del Derecho Penal a cargo del Poder Judicial sino que además genera una serie de consecuencias indeseadas que chocan con la protección de diversos derechos amparados en normas conexas. Reseñaremos los más importantes:
a) Como dijimos, el perdón antes de la sentencia, anticipa como cierta, sin base ni fundamento alguno, la responsabilidad penal reprochada a los enjuiciados, colocándolos en la situación de condenados con el único beneficio de no tener que cumplir la pena que les hubiera correspondido, pero expuestos a sufrir todos los reclamos de diversa índole que ello pueda provocar y eventualmente a llevar consigo la carga de las consecuencias procesales atribuibles a un reo convicto (art. 68 Cód. Penal).
b) En orden a la reincidencia, el Cód. Penal en su art. 50, tercer párr., no hace mención alguna al indulto entre las causales que no se toman en cuenta para que aquélla exista. Y aunque la instauración del régimen de reincidencia real sustituyendo al ficto (reforma de la ley 23.057) haya tornado inaplicables las reflexiones que siguen a casos concretos, resultan oportunas para el fin propuesto, dado que bastaría una reforma legal para restituir su vigencia.
Ello así, porque no se podría establecer "a priori" el criterio que los Tribunales podrían observar en el supuesto de una sentencia condenatoria respecto de una persona indultada en las condiciones que criticamos. Nada mejor que la cita del autor del Cód. Penal para ilustrarlo. Así, bien señala Rodolfo Moreno (h.) "... Cuando se indulta a un penado, se remite la pena y nada más. La mancha del delito subsiste y el antecedente se cuenta a los efectos de la reincidencia. El prontuario del penado no se destruye, queda gravitando sobre el individuo y cuando se piden informes a su respecto, aparece con todas sus constancias. El indulto del procesado, ¿en qué condiciones lo deja respecto a la reincidencia? El indultado no puede considerarse penado y sin embargo no ha sido amparado por una ley de amnistía. Los efectos son, sin embargo, los de esta última lo que acredita una vez más que se usaría por el Poder Ejecutivo al proceder así de una atribución conferida solamente al Congreso..." ("El Código Penal y sus antecedentes", H. A. Tommasi, Ed., t. 3, ps. 220 y 221).
c) En cuanto a la reparación civil que pudo haber intentado el damnificado en el mismo proceso penal, extinguida la posibilidad de acceder a una sentencia definitiva en la cual la cuestión habría sido tratada como de fondo y vinculada en forma directa a la decisión adoptada en relación a la responsabilidad del enjuiciado, la víctima del delito pierde toda posibilidad de obtener una respuesta a su reclamo.
Por el contrario, si el reclamo fuera formulado en sede civil con posterioridad a haberse instado la causa penal pero con antelación a que en ésta se dictara sentencia definitiva que será vinculante para el juez civil, el juicio tramitado ante éste deberá suspenderse hasta tanto se dictamine acerca de la responsabilidad penal del demandado. Si esta instancia se trunca como consecuencia de un indulto al procesado, ¿podrá la víctima reproducir en el juicio civil los hechos que hacen a su responsabilidad?, y en tal caso ¿le será reconocido el perjuicio que le haya irrogado instar la causa penal?.
Rodolfo Moreno (h.) entiende que no. ".... Lo que quiere decir que la falta de pronunciamiento en el juicio criminal, crea para los casos en que existen asuntos civiles, una situación sin solución, desde que en la jurisdicción civil se necesita la sentencia criminal previa, que el indulto del procesado suprime..." (ob. cit., loc. cit.).
Si bien dicha postura es hoy cuestionable lo cierto es que se crea respecto de ésta como de los otros temas un grado de incertidumbre que reconoce como único origen el planteo de situaciones en términos que la ley ha previsto de manera distinta. Lejos de tratarse de una cuestión de imprevisión legislativa, constituye el fiel reflejo de las consecuencias que acarrea el mal uso de las prerrogativas que la Constitución otorga a los distintos poderes del Estado.
d) Respecto de los efectos secuestrados como instrumento del delito y recordando que el indulto sólo extingue los efectos de la pena pero no los del delito, puede saberse qué hacer en el caso cuando el indultado ha sido condenado o absuelto y ello precisamente porque ha sido fijada su responsabilidad penal. Pero en el supuesto del indultado sometido a proceso, resulta imposible determinar cuál es el alcance de los derechos de terceros, para reclamar la devolución de los efectos, o en su caso reclamar su precio (ver los arts. 23 y 29, inc. 3°, del Cód. Penal).
IV) El dec. 1002/89:
Puestos a analizar en concreto el acto administrativo que motiva este pronunciamiento, repárase que la parte medular de sus fundamentos está destinada a explicar las motivaciones de la medida que se adopta, bien que con términos de absoluta generalidad y sin referencia a ninguno de los casos específicos y personas que luego son abarcados por el listado que se anexa. No surge de esos considerandos elemento alguno que permita conectar el acto al carácter individual, gracioso, del indulto y la expresión general utilizada es propia de otro instituto, la amnistía, cuyo dictado cabe al Poder Legislativo. (vid. IIi2a).
Las apuntadas motivaciones, apoyadas todas en la nobilísima intención de pacificar la Nación, procurar la unidad de todos los argentinos y cicatrizar las heridas de las luchas fraticidas, no aluden de manera determinada a situaciones contrarias a la equidad u otras razones como las que dan lugar a la procedencia del indulto, circunstancia que es común a la totalidad de los fundamentos vertidos.
Se invoca de seguido el art. 86, inc. 6° de la Constitución y doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual "cuando un poder es conferido expresamente en términos generales no puede ser restringido, a menos que esa interpretación resulte del texto, expresamente o por implicancia necesaria" (Fallos t. 136, p. 258). En los capítulos precedentes hemos destacado, con abrumador apoyo doctrinario y jurisprudencial, las razones que restringen la facultad otorgada al Presidente de la Nación para indultar sólo a quienes hayan sido condenados por sentencia firme. Como se vio, esa interpretación surge tanto de la letra de la Ley Fundamental cuanto de sus implicancias necesarias.
La siguiente fundamentación proveniente de Fallos t. 214, p. 425 y relacionada con la interpretación de la Constitución en forma tal que no trabe el eficaz y justo desempeño de los poderes estatales ordenados al mayor beneficio de la comunidad, entra en colisión con el propio alcance otorgado por el Poder Ejecutivo a la atribución conferida. Esa doctrina hermenéutica está enmarcada por el límite infranqueable de la división de poderes, cimiento del ordenamiento republicano. Y es justamente esa valla la que se opone en el caso a la validación de la norma que examinamos.
Lo anotado en el párrafo anterior se vincula lo mismo que en el decreto con el criterio sostenido por el más Alto Tribunal "in re" "Ibañez", al que se consideró en apartados anteriores de esta resolución. Remitimos a esos tramos, en los que se demostró que tan solo en esa ocasión la Corte Suprema por mayoría adoptó ese punto de vista, retornando a su tesitura tradicional por múltiples fundamentaciones que guardan apego con el texto constitucional.
Aunque alguna consideración posterior mencione que se sostiene la procedencia del indulto tanto para condenados como para quienes se encuentran sujetos a proceso, en la causa sólo están abarcadas personas que soportan la última de tales situaciones. Y a ellas involucra la afirmación de que "las medidas que se disponen, en tanto importan la no ejecución de la pena o la cesación del procecimiento respecto del indultado, no implican ejercer funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio del art. 95 de la Constitución Nacional. Mediante ellas no se decide una controversia ni se declara el derecho con relación a la materia del juicio, sino que se ejerce una facultad propia del Poder Ejecutivo, fundada en razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir a una verdadera reconciliación y pacificación nacional".
Es errónea la aseveración transcripta, en tanto importan la efectiva injerencia en potestades exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, al impedirle cumplir su función jurisdiccional, arrogarse la facultad de dar por extinguida la acción penal propia del Poder Legislativo, y con ello sustituirse a los jueces que por mandato de la Constitución tiene a su cargo conocer de las causas instauradas. Sólo realizado el derecho mediante el debido proceso, que así se lo pretende sustituir por la decisión del Poder Ejecutivo de concluirlo anómalamente conculcando asimismo el derecho del imputado a ese juicio regular, puede ser ejercida la prerrogativa de perdonar conferida por el art. 86, inc. 6°, siempre para casos concretos suficientemente fundamentados.
Lo expresado permite colegir que se incurre en una clara transgresión de lo estatuido en el art. 95 de la Constitución Nacional, al ejercer el Presidente de la Nación una función propia del Poder Judicial. Decidir una controversia es tanto el dictado de la sentencia de mérito cuanto el de los interlocutorios que le ponen fin por las vías procesalmente idóneas. Si el acto administrativo en cuestión hace fenecer la pretensión punitiva, la conclusión inexorable es que se dan las invasiones denunciadas en ámbitos propios del Congreso y del Poder Judicial y, por los motivos indicados oportunamente, procede su declaración de oficio, máxime cuando el Ministerio Público también se lo ha señalado ha recibido instrucciones que lo fuerzan a consentir aquella medida.
Por último, si bien los fundamentos del decreto analizado tienen en miras finalidades que por cierto escapan al juzgamiento que nos compete como magistrados, pero que ningún argentino puede dejar de compartir, resulta conveniente insistir frente a tales motivaciones que no existen otras "razones de orden jurídico superior" que las dimanadas de la supremacía de la Constitución (art. 31), máxime cuando lo que está en juego es el equilibrio de los poderes del Estado, base del propio sistema republicano.
En mérito de todo lo dicho, proponemos:
1) Declarar la inconstitucionalidad del dec. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional en que a los procesados Juan B. Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Siguald y Jorge C. Olivera Rovere se refiere.
2) Dejar sin efecto el auto de fs. 5956 y colocar en prisión preventiva rigurosa a los procesados Juan B. Sasiaiñ, José Montes y Andrés Ferrero (art. 314 del Cód. de Justicia Militar) situación en la que se hallaban antes de la citada resolución.
3) Mantener los autos según su estado. Horacio R. Cattani. Mario G. Costa.-



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