Fallo Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ Homicidio, Privación
ilegítima de la Libertad
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Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ Homicidio, Privación
ilegítima de la Libertad.
2ª Instancia. Buenos Aires, noviembre 13 de 1989.
Considerando: Que las partes legítimamente constituidas en autos Ministerio
Público y Defensas han requerido del Tribunal se ponga fin a la causa
por medio de la resolución que en derecho corresponda respecto de los
procesados incluidos en el referenciado acto del Poder Ejecutivo.
Que tales requerimientos conforman el marco dentro del cual el Tribunal debe
resolver, desde que le está vedado incursionar en el conocimiento de
hipótesis no articuladas por las partes en su interés, tal como
de antiguo lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
t. 274: p. 288; t. 274, p. 294; t. 305 p. 2046; t. 282, p. 15; t. 289, p. 177;
t. 303, p. 715; P. 461 "Pérez, María del C. y otros c. ENTel."
del 9/6/87; P.7 XXI "Peyrú, Osvaldo J." del 2/7/87 DOCTRINA
JUDICIAL 19881, 372; C. 245 XXII "Cóppola, Rubén O. y otros
s/ art. 30 ley 23.184" del 13/9/88; M. 116 XXII "Marítima Key
Kar, S. R. L. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ revocatoria" del 18/10/88
DOCTRINA JUDICIAL 19891, 826).
Que por lo hasta aquí expuesto y por aplicación supletoria de
las normas del rito en Materia Penal (art. 445 bis, inc. 9° del Cod. de
Justicia Militar), en la necesidad de concluir el proceso mediante un acto jurisdiccional
propio, y entendiendo que el art. 352 del ordenamiento castrense no es apto
para cancelar los efectos de cuanto se lleva sustanciado más aún
porque se trata de una previsión propia de la etapa plenaria, estadio
por el que no transitan estos actuados, corresponderá hacer lugar a la
excepción de indulto (art. 443, inc. 5° del CPMP) y adoptar la modalidad
conclusiva establecida por el art. 454 del mismo cuerpo ritual.
Por todo lo cual, de conformidad a lo solicitado a fs. 31, 32, 33 y 175 el Tribunal
resuelve:
1) Hacer lugar a la excepción de indulto en favor de Juan B. Sasiain,
José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald y Jorge C. Olivera
Rovere, todos ellos incluidos en el dec. 1002/89.
2) Sobreseer definitivamente en la causa y respecto de los nombrados.
3) Hágase saber y regístrese. Fernando Archimbal. Juan P. Cortelezzi.
W. Gustavo Mitchell. Juan C. Rodríguez Basavilbaso. Mario G. Costa (en
disidencia). Horacio R. Cattani (en disidencia).
Disidencia de los doctores Cattani y Costa.
Cabe que el Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia del indulto dispuesto
por el titular del Poder Ejecutivo, mediante el dictado del dec. 1002/89, en
favor de varios procesados en la presente causa. Y adviértase que la
situación procesal de aquéllos debe ser evaluada a la luz de su
concordancia o pugna con el art. 86, inc. 6° de la Constitución Nacional.
Asimismo, de lo actuado a partir de fs. 17 resulta que las partes legitimadas,
a las que se les requirió opinión, se han limitado a reclamar
de esta Cámara el dictado de la resolución pertinente, sin abundar
en argumentación alguna en la materia. Los letrados defensores (ver fs.
31, 32 y 33) han sido aún más escuetos que el Fiscal de Cámara
(fs. 175), quien expresó "El decreto del Presidente de la Nación
otorga impunidad a los procesados que menciona, por lo que V. E. debe dictar
la resolución correspondiente".
Las dichas circunstancias ponen de resalto que no se ha introducido en autos
ninguna cuestión constitucional, correspondiendo decidir si puede abordársela
de oficio como elucidación previa al problema de fondo.
I) El dictado de la declaración de inconstitucionalidad:
No hay discusión doctrinaria ni jurisprudencial acerca de la imposibilidad
de pronunciarse sobre la interpretación de cláusulas constitucionales
en abstracto, esto es sin que exista una controversia o causa concreta sometida
al veredicto judicial, por obvia derivación del principio según
el cual los jueces sólo están llamados a resolver casos específicos.
Esto es que no pueden hacerlo fuera de una "causa", entendiendo por
tal "todo asunto concreto que, en ejercicio del derecho a la jurisdicción,
es llevado como pretensión ante los Tribunales de Justicia para que esa
pretensión se resuelva" (Bidart Campos: "Derecho Constitucional
del Poder", p. 985).
Distinta es la situación en lo atingente a las facultades de los jueces
para decir el derecho. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación niegan que pueda existir
un fallo de inconstitucionalidad sin la previa introducción del planteo
respectivo, rechazando que el principio "iura novit curia" sea invocable
en esa situación.
El criterio restrictivo se nutre, entre otras razones y para el supuesto de
los Tribunales Nacionales, de un apego literal a lo preceptuado por una disposición
contenida en la ley 27 que, en nuestra opinión, no puede ser escindida
dejando de lado su trabazón con la totalidad de esa normativa.
Así, se ha señalado con acierto "Que la facultad de asegurar
la primacía de la Constitución Nacional, es tanto propia de los
jueces nacionales como provinciales (causa 'Strada' del 8/4/86, DOCTRINA JUDICIAL
19862, 211). En relación a la justicia nacional ha sido claramente definida
en la ley 27, cuando dice que 'nunca procede de oficio y sólo ejerce
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia
de parte' (art. 2°); y que 'Uno de sus objetos es sostener la observancia
de la Constitución y las leyes nacionales, prescindiendo, al decidir
las causas, de toda disposición de cualesquiera de los otros poderes
nacionales que esté en oposición con ella' (art. 3°). Queda
claro del texto de estos dos artículos lo equivocada que resulta la inteligencia
efectuada por la anterior jurisprudencia del Tribunal de la expresión
'de oficio' que interpreta extrayéndola de su contexto, donde equivale
a 'en abstracto', o sin causa judicial para asimilarla a la provisión
del juez de los fundamentos jurídicos que deben regir el caso cuando
no son aportados por las partes, en casos de conflictos entre la Constitución
y las leyes. Por el contrario, el art. 3° citado refuerza el reconocimiento
de esa función en el supuesto específico en que deba asegurarse
la supremacía de la Constitución Nacional" (del voto en disidencia
del ministro Carlos S. Fayt "in re" "Peyrú, Osvaldo J.
s/ apelación", P7XXI, fallada el 2/7/87 DOCTRINA JUDICIAL 19881,
372).
Al fallar la causa "D. Vicente Casares e Hijos c. Sivori y Schiaffino por
cobro de derechos de faros", en febrero de 1872, la Corte Suprema hizo
suyos los fundamentos del juez de Sección, doctor Manuel Zavaleta, quien
puntualizó motivaciones análogas a las transcriptas precedentemente.
Dijo "que aunque no se haya opuesto la excepción de inconstitucionalidad
del impuesto establecido por el contrato de noviembre de 1856 y en el que se
funda la presente demanda, declarar en el caso la obligación de abonarlo
sería dar eficacia a actos inconstitucionales con violación de
la ley suprema que todos deben acatar, conspirando contra uno de los objetos
de la Justicia Nacional, y proceder contra el art. 3° de la ley de 16/10/862
sobre Justicia Nacional, porque la Constitución de Buenos Aires, antes
de organizarse definitivamente la unión nacional, era tan suprema en
el territorio donde regía, como lo es actualmente la Nacional" (Fallos
t. 11, p. 257, traslación literal).
El deslinde puntualizado precedentemente demuestra la confusión interpretativa
que ha llevado a superponer dos aspectos francamente diferentes: la actuación
oficiosa, sin "causa" puesta a conocimiento del juez, y la decisión
jurisdiccional en un litigio concreto en la que el juzgador suple la omisión
o silencio de las partes para afirmar la hegemonía de la Ley Fundamental,
cumpliendo con uno de sus deberes primordiales. Procede, ahora, el análisis
de los restantes argumentos que se han considerado para sostener la tesis negativa.
Se razona, para ello, de tres modos principales:
a) Que la declaración de inconstitucionalidad de oficio altera el equilibrio
de poderes en beneficio del Poder Judicial y en desmedro de los restantes (ver,
sobre todo, "Los Lagos c. Gobierno Nacional", Fallos t. 190, p. 142);
b) Que de tal modo se atenta contra el principio de presunción de legitimidad
de actos y normas estatales;
c) Que avanza sobre la garantía de la defensa en juicio, no rigiendo
en este caso el principio "iura novit curia" (caso "Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires c. Rodríguez, Pedro", Fallos t. 204,
p. 676; si la parte no alega la inconstitucionalidad, ésta no integra
la causa justiciable y el juez no puede introducirla en la sentencia, que no
cabe dictar "ultra petita" ni "extra petita".
El último de tales fundamentos se refleja en otros dos, subsidiarios,
que pueden sintetizarse así:
c') La interpretación de los arts. 14 y 15 de la ley 48, según
los cuales se requiere la interposición oportuna del acuse de inconstitucionalidad
y su mantenimiento en todas las instancias;
c") Del instituto civil de la renuncia de derechos (arts. 868 y sigts.
del Cód. Civil), se deriva que si el litigante ha renunciado a cuestionar
la constitucionalidad de la norma que se aplicará para resolver su pretensión,
no se justifica que el juez prescinda de dicha actitud y de oficio resuelva
pronunciarse decretándola.
Contra los apuntados cimientos se han opuesto otros de tal valía que
ponen de manifiesto cómo no sólo carecen de firmeza sino que el
juez tiene el deber de efectuar la declaración en debate.
El supuesto desequilibrio de poderes al que daría lugar la oficiosa decisión
judicial, "por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los
otros dos" (fallo "Los Lagos...", cit.), comporta al decir de
Sagüés"una evidente exageración. De hecho, el judiciario
(que no tiene, como amargamente reflexionaba Jay, ni la bolsa ni la espada)
ha sido el más débil de los tres principales órganos estatales
y si hubiera de temer alguna seria posibilidad de tiranía, ésta
no sería, precisamente, la del Poder Judicial. Por último, cabe
recordar que si un Poder Judicial torpedease sistemática, arbitraria,
caprichosa e irrazonablemente las leyes que dictase el Congreso, produciendo
así la inmovilización gubernativa, el Parlamento tiene mecanismos
constitucionales para controlar, a su vez, las posibles exageraciones institucionales
del Poder Judicial (incluyendo el muy extremo caso del juicio político)",
siendo razonable que el papel institucional de la judicatura se afiance y no
se desmerezca por esa vía, especialmente a través de la Corte
Suprema "como cabeza del Poder Judicial, intérprete final de la
Constitución, poder político, poder moderador y Tribunal de garantías
constitucionales", conforme la opinión del nombrado comentarista
("La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de
las normas un problema de sociología judicial", en La Ley 1981a
Sec. Doctrina, 841 y sigts.).
En un sistema como el vigente, donde los fallos del Supremo Tribunal carecen
de fuerza vinculante fuera del caso concreto en que son dictados, por cierto
que no es de temer el "gobierno de los jueces" contra el que se dirigen
los recelos aludidos. En lúcida disidencia, el juez Ghione de la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires precisó que "la obligatoriedad
general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir
un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución
Nacional" y agregó que "si las sentencias de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación impusieran deper dencia más allá
de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran
leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la
propia Constitución, con lo que se invadiría la esfera propia
de otros poderes del Estado, desde que el Judicial no puede ejercer poderes
legislativos ni constituyentes" ("in re" "Chaparro, D. c.
Swift Armour s/ despido" y otros de idéntico tenor, del 6/7/84).
Carentes de esa potestad fuera del caso concreto, los jueces no pueden pretender
usurpar facultades gubernativas.
"La misión más delicada de la justicia de la Nación
es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción,
sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones"
se ha declarado en Fallos t. 155, p. 250 (entre muchísimos otros), pero
allí mismo se dijo que "es el Judicial (el Poder) el llamado por
la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional y de
ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás
revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y
el orden público".
Es oportuno preguntarse de qué modo si no cumpliendo a ultranza su función
defensora de la supremacía constitucional pueden los jueces acometer
la tarea que se les ha confiado. Y tan lesivo de la "armonía constitucional
y el orden público" resulta el avance del Poder Judicial sobre los
demás cuanto el admitir que, ante una transgresión a las reglas
fundamentales, sean las decisiones de otros poderes las que limiten la potestad
de los magistrados para resolver un asunto que les es sometido.
Tampoco, a nuestro ver, está en juego la presunción de legitimidad
de los actos administrativos. Esta es "relativa, provisoria, transitoria,
calificada clásicamente como presunción 'juris tantum'" (Dromi,
J.: "Prerrogativas y garantías administrativas", 1° par.,
p. 18). Y la confrontación con la norma fundamental no ofrece dudas respecto
a cuál es la que prevalece. "La presunción... es sólo
'iuris tantum' y por ende, cede cuando se contraría una norma de jerarquía
superior, circunstancia que opera si las leyes o los actos administrativos desoyen
la prédica de la Carta Magna", sostiene Juan C. Hitters ("Posibilidad
de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes necesidao de que
la Corte Nacional rectifique su doctrina", E. D. 116, 896).
Desde ya que los jueces deben analizar aquellos actos o normas procurando que,
mediante una interpretación razonable, puedan ser armonizados con la
Constitución, recurriendo a declarar su inconstitucionalidad como "ultima
ratio" y ante la oposición tajante con la Ley Fundamental (conf.
Fallos t. 14, p. 432; t. 200, p. 180; t. 247, p. 387; t. 264, p. 364, entre
muchísimos otros). Por ello es que, en el caso de autos y como medida
previa a ese examen mesurado y prudente, el Tribunal dispuso que los encausados
favorecidos por la decisión del Poder Ejecutivo fuesen colocados en la
situación prevista por el art. 316 del Cód. de Justicia Militar
(ver fs. 5956). Se reconoció, de tal modo, aquella legitimidad provisional
y su vigencia se mantiene en la medida que no se dicte una resolución
que la fulmine según lo que viene siendo considerado.
El basamento más ampliamente utilizado para rechazar la declaración
de oficio se relaciona con la garantía de la defensa en juicio y rechaza
la vigencia, para tales situaciones, del principio "iura novit curia".
Pero militan en contra de la tesitura reseñada una multitud de razones
que la descabalan.
Así, hay innúmeros casos en los que el juez puede y debe pronunciarse
sobre cuestiones de derecho pese a que no hayan sido introducidas por las partes,
sin que la atribución de esa facultad de suplir los aspectos normativos
que no le han sido provistos por aquéllas importe vulnerar ninguna garantía
constitucional. El aforismo "jura novit curia" traduce un principio
recibido de nuestro sistema jurídico que no se comprende porqué
debe ser soslayado justamente cuando se trata del supremo deber del Poder Judicial:
Interpretar la Carta Magna.
"Este principio quiere decir que mientras en lo relativo a los hechos el
juez no puede apartarse de lo alegado y probado, ... en lo referente al derecho
el juez falla basándose en lo que 'él' considera aplicable al
caso sometido por las partes a su jurisdicción. En suma, la individualización
de la norma general en la aplicación judicial pone al juez en un marco
de libre apreciación..., en el cual las partes solamente le han proporcionado
los límites del petitorio y los hechos que configuran el caso. El juez
depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe
fallar" (Bidart Campos, op. cit., p. 986).
El mismo autor añade que "el juez debe seleccionar el derecho aplicable,
prefiriendo la norma superior frente a la inferior que la ha transgredido...
debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional
es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir
la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el
hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación
del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar
de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función"
(op. cit., ps. 987/ 988, con acertadas citas de Jeze y Linares a las que remitimos,
así como a la doctrina de Fallos t. 33, p. 162).
Resulta imposible de omitir, en este campo, la cita del famoso precedente norteamericano
de "Marbury vs. Madison" en el cual el "justice" Marshall
sintetizara el pensamiento de la Corte Suprema señalando que "desde
que la Constitución es ley suprema, los jueces deben darle preferencia
sobre cualquier otra" y sus conceptos reflejaban lo que años antes
dijera Hamilton en: "El Federalista": "Si ocurriera que entre
dos leyes hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que
posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras debe preferirse
la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a
la intención de sus mandatarios". Apunta Edward S. Corwin que ese
fallo, desde 1803, "nunca ha sido discutido" ("La Constitución
de los Estados Unidos y su significado actual", p. 290). Numerosas citas
afines pueden verse en un trabajo de Mercado Luna, cuya opinión coincide
con lo que venimos afirmando ("Control de oficio de la constitucionalidad",
en JA 1971 sec. doct. 179).
Y la solución no puede ser otra, ya que si el principio "iura novit
curia" debe aplicarse de modo inexorable cuando los conflictos se generan
entre normas de jerarquía inferior, o las partes yerran en la invocación
jurídica, etc. (arg. arts. 15 y 16, Cód. Civil) ¿cuál
es la razón para derogar en casos como éste la supremacía
que subraya el art. 31 de la Constitución Nacional? (ver, en idéntico
sentido, Bidart Campos: "Control de constitucionalidad de oficio",
en La Ley 147, 294).
"La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de
parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que,
por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones
específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas
en su aplicación al caso concreto, ya que... no se omite aplicar derecho
vigente, pues su circunscripto desplazamiento en un litigio concreto obedece
a que es repugnante a la Constitución y cabe recordarlo la Constitución
también es derecho vigente, y el de mayor jerarquía", reza
el mencionado criterio del juez Ghione (fallos cits.).
Tampoco es aceptable que se pretenda confundir el dictado de una sentencia "ultra
petita" o "extra petita" con el principio "iura novit curia".
Ya se ha expresado, con extensión, que las situaciones fácticas
constituyen la causa justiciable y que al juez corresponde la selección
normativa aplicable, más allá del derecho invocado. Pero el argumento
puntual ha sido desbaratado por la Corte Suprema al decidir "Acosta, Héctor
c. Crysf, S. A." el 21/6/77, admitiendo la extemporánea introducción
de cuestiones constitucionales para la apertura del recurso extraordinario (ver
E. D. 74, 385, con nota de Bidart Campos: "¿Hacia la declaración
de oficio de la inconstitucionalidad?").
El precedente apuntado contesta, igualmente, las objeciones que se apoyan en
la supuesta valla que ofrecerían los arts. 14 y 15 de la ley 48, sobre
la base del oportuno planteo del caso federal.
Otro aparente motivo para rechazar la declaración oficiosa, como se vio,
fluye de la invocación del instituto de la renuncia (art. 868 del Cód.
Civil), pero deja de lado que ésta no puede presumirse "y la interpretación
de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva" (art. 874 ídem),
sin hablar de los casos en que se tenga por renunciado a quien ni siquiera conoció
o advirtió el vicio de inconstitucionalidad y, por ende, no lo planteó.
El tema va de la mano con las cuestiones institucionales o de orden público,
supuestos en que ni aun el propio interesado podría renunciar. Por un
lado, adviértase que todo asunto en el que pudiese hallarse comprometida
la vigencia suprema de la Constitución conlleva un interés público
inocultable. Por el otro, aunque se admita la postura ecléctica de quienes
distinguen los casos en que sólo están comprometidos intereses
privados y aquellos que serían de orden público, ninguna duda
cabe que en estos últimos no podría consentirse renuncia de ningún
tipo.
Ejemplo de esa posición intermedia es Miguel A. Padilla, para quien "cuando
se encuentra involucrada la aplicación de un precepto de orden público,
no es admisible la renuncia del titular del derecho consagrado por esa norma
y, en consecuencia, el juez puede y debe declarar de oficio la inconstitucionalidad
del precepto que se le opone", admitiendo acto seguido la validez de la
renuncia cuando esté en danza "el interés particular de las
personas" ("El orden público y la declaración de inconstitucionalidad",
La Ley 1984C, 320).
En esta clase de problemas es donde la Corte Suprema, abriendo una brecha sustancial
en el marco de su jurisprudencia dominante, ha marcado carriles validantes de
la declaración de oficio de inconstitucionalidad. Así lo ha resuelto
en casos donde se hallaba en juego su propia competencia (ver, sobre todo "Partido
Provincial Unión Santiagueña" en Fallos t. 238, p. 288; lo
mismo los publicados en la misma colección en t. 143, p. 191 y t. 185,
p. 140) y hasta sin actuar jurisdiccionalmente, porque no había causa
descalificó la ley 17.642 sobre enjuiciamiento de magistrados provinciales
(Fallos t. 270, p. 85). Esa decisión, parificable a las tomadas en abstracto,
provocó el apropiado comentario de Ricardo Haro ("El control de
oficio de constitucionalidad" en E. D., t. 64, p. 643) y fue repetida por
la Corte ya en su actual composición, con el dictado de la Acordada 4/84
referida a la inaplicabilidad del art. 24 de la ley 22.192 (Fallos t. 306, p.
8).
Decisiones como las reseñadas han sido adoptadas también por otros
Tribunales, incluso por aquellos que como regla no aceptan la tesis amplia para
la declaración de marras. Ha dicho la Cámara Nac. en lo Civil
(sala D): "... el principio admite excepción cuando la ley implicada
viola preceptos constitucionales en materia de separación de poderes,
organización de la justicia o atribución de competencia judicial.
Es sabido que los particulares pueden declinar el amparo constitucional de sus
derechos, y en tal caso la ausencia de impugnación impide juzgar la inconstitucionalidad
de la norma. Pero otra cosa ocurre cuando está en juego lo que Bielsa
llama la 'autonomía funcional' del Poder Judicial ('Derecho Constitucional',
2° ed., núm. 256), cuyo resguardo le corresponde de manera exclusiva,
a diferencia de lo que atañe a su estructura institucional, a cuya formación
concurren los poderes políticos del Estado. Dice el autor citado que
si en esos casos el Tribunal advierte que la ley a aplicar transgrede una norma
constitucional, así debe declararlo aunque las partes no lo pidan; 'no
puede conscientemente un Tribunal fundar su decisión en una ley que repugna
a la Constitución, si la cuestión es de orden público en
el sentido constitucional, lo mismo que hace el juez al declarar las nulidades
absolutas y manifiestas' (op. cit., núm. 242, p. 574)... El ejercicio
de las potestades y de la competencia asignadas por la Constitución no
puede ser resignada por los jueces, quienes tampoco pueden consentir que sean
limitadas o restringidas por actos emanados de otros poderes del Estado. Frente
a situaciones de esa especie, tienen no sólo la facultad sino también
el deber de declarar de oficio su inconstitucionalidad, si así lo exige
el libre ejercicio de sus poderes constitucionales" (Fallo del 11/2/69,
en J. A., t. 2, serie contemp. 211).
Si el orden público es "la organización considerada como
imprescindible para el buen funcionamiento general de la sociedad" según
BeaudryLacantinerie (ver cita, junto a múltiples referencias coincidentes
en la Enciclopedia Jurídica Omeba, voz "orden público",
XXI: 56), cabrá preguntarse a la luz de los veredictos citados si casos
como el que nos toca decidir participan de esos caracteres.
Por un lado, al advertir que la Corte Suprema ha reconocido que a título
de excepción procede la declaración de oficio en casos que afectan
los límites a la propia competencia del Tribunal, se razona que con mayor
razón aún debe admitirse tal posibilidad cuando el acto cuestionado
importa que otro poder del Estado se atribuye facultades que la Constitución
Nacional no le otorga, a expensas de las conferidas de modo exclusivo al Poder
Judicial.
Por el otro, que siendo la división de poderes un pilar básico
de la estructura constitucional, esencial para el funcionamiento del régimen
republicano de gobierno, la eventual lesión a esa organización
configura una cuestión relevante de orden público, que de ser
consentida implicaría una resignación inaceptable de potestades
cuyo otorgamiento lo ha sido con el objeto de asegurar una distribución
equilibrada de las competencias y evitar el predominio de un poder en detrimento
de los otros y, consecuentemente, de aquella forma de gobierno.
Además, no es difícil imaginar que ante el mismo Tribunal se presenten
dos casos idénticos, en uno de los cuales la parte inste la decisión
acerca de la inconstitucionalidad y en el otro no. De seguirse la doctrina restrictiva,
cuyo carácter formalista asoma sin disimulo, la probabilidad de soluciones
contradictorias en asuntos donde nada menos que la supremacía constitucional
está de por medio es muy alta ¿Prevaricarían los jueces
que así obrasen? Aun en el supuesto de no hacerlo, semejante situación
¿No compromete el orden público?
En el caso de autos, esta Cámara debe examinar si un decreto del Poder
Ejecutivo en el que se invoca la facultad otorgada por el art. 86, inc. 6°
de la Constitución, puede ser dictado en la situación procesal
por la que atraviesa esta causa. Si la respuesta fuese negativa, la consecuencia
necesaria derivada es que se habrían sobrepasado las prerrogativas de
aquel poder en perjuicio de las del Judicial, causando la lesión al orden
público que habilita sin dificultad para declarar la inconstitucionalidad
sin requerimiento de parte.
Asimismo, en el caso concreto se observa que a raíz de interpretar el
Poder Ejecutivo que al Procurador General de la Nación le está
subordinado, este último funcionario impartió instrucciones a
los Fiscales que se desempeñan en los escalones inferiores del Ministerio
Público para que no obstaculicen la aplicación de decretos entre
los que se cuenta el aquí examinado. No entraremos, por no corresponder,
en el debate acerca de la pertenencia del Ministerio Público a la órbita
del Poder Judicial o no, pero advertimos que las citadas instrucciones significan
en la práctica que el poder administrador ha cerrado el camino para que
la parte a la que compete velar por el fiel cumplimiento de las leyes y la observancia
del orden constitucional (arts. 114 y sigts. del Cód. de Proced. en Materia
Penal, concs. con los arts. 3° y 6° de la ley 27), plantease sus objeciones
y efectuase los reclamos que pudieran suscitarse.
De allí que con mayor motivo todavía deba sostenerse que este
Tribunal está facultado para obrar de oficio cuando el propio poder cuyo
acto estaría en tela de juicio ha cercenado la posible instancia de parte
que habría permitido una decisión conforme a las formas habituales.
Va de suyo que en ello también aparece comprometido el orden público.
Por último, parece oportuno resumir los conceptos desarrollados en los
párrafos precedentes a través de las consideraciones vertidas
por los doctores Fayt y Belluscio en la disidencia que votaran con fecha 24/4/84
(Fallos t. 306, p. 303), al puntualizar: "Es exacto que los Tribunales
Judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes
en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda
efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la
Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición
expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa
sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces
de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado
en el antiguo adagio 'iura novit curia' incluye el deber de mantener la supremacía
de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de
colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional
y desechando la de rango inferior".
Añadieron que "de dicha disposición constitucional deriva
la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía,
nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que
se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación
de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose
de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar
involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada
al requerimiento de las partes" (consid. 4°).
Por fin, dijeron: "Que no puede verse en la admisión de esa facultad
la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en
mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada,
carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se
produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay"
(del consid. 5°, a cuya lectura íntegra enviamos).
De todo lo fundamentado fluye, entonces, la habilitación reclamada.
II) La facultad presidencial de indultar:
Entre las facultades que la Constitución Nacional le confiere al Presidente
de la República se encuentra la de "indultar o conmutar las penas
por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del Tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara
de Diputados" (art. 86, inc. 6°).
El indulto procede de la tradicional prerrogativa que han tenido siempre los
soberanos de conceder gracia en nombre de la "piedad cristiana y de la
civilización" (conf. Joaquín V. González: "Manual
de la Constitución Argentina", p. 504) y aunque el indulto republicano
no pueda identificarse con aquel poder caprichoso de las monarquías,
bien dice Zaffaroni ("Tratado de Derecho Penal Parte General", t.
V, p. 42) que ello no obsta a que en el fondo campee siempre en este instituto
una cuestión un tanto irracional, imposible de eliminar, y que es lo
que llevó a constitucionalistas de la talla de Estrada o Montes de Oca
a criticarlo, reverdeciendo antiguos argumentos de César Beccaria. Jeremías
Bentham, en su: "Traité de Législation civile et penale"
ya había expresado con total claridad "que si las leyes son demasiado
duras el poder de otorgar gracia es un remedio necesario; pero que este remedio
es también un mal: Haced buenas leyes y no creeis una vara mágica
que tenga poder de aniquilarlas; si la pena es necesaria no se debe remitirla,
y si no es necesaria, no se debe pronunciar" y modernamente el filósofo
Michel Foucault ("Vigilar y Castigar", p. 100) "...nada vuelve
más frágil el aparato de las leyes que la esperanza de la impunidad".
Sin embargo, se justifica su mantenimiento en las legislaciones modernas por
razones de equidad y justicia ya que, como enseña Joaquín V. González:
"Muchas veces los términos de la ley penal son inflexibles y no
admiten gradaciones intermedias entre los castigos y no guardan proporción
con el delito ejecutado..." (ob. cit. párr. 549). En estos casos
la gracia permite restablecer el equilibrio entre humanidad y justicia (conf.
Esmein: "Droit constitutionnel", 6° ed., p. 719).
Un sector de la doctrina y la jurisprudencia reconocen como antecedente directo
del art. 86, inc. 6°, el art. 2°, secc. 2°, cláusula 1°
de la Constitución de los Estados Unidos que otorga al presidente el
"poder para conceder suspensión de penas e indultos por delitos
cometidos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de juicio político"
y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de aquel país ha interpretado
con gran amplitud, llegándose a reconocer que "incluye la amnistía"
(United States v. Klein, 1873) y que "se extiende a todo delito conocido
de la ley y puede ser ejercido en cualquier tiempo después de su comisión,
sea antes de iniciarse procedimientos legales o mientras se hallan pendientes
o después de la convicción y la sentencia" ("Ex parte
Garland", 1867).
Esta tesis fue sostenida por el voto de la mayoría de nuestra Corte Suprema
de Justicia en el caso Ibañez (Fallos t. 136, p. 244) y por el Procurador
General José N. Matienzo que, en la misma causa, luego de establecer
la similitud de nuestra Constitución con la Norteamericana, consideró
expresamente aplicable la doctrina del caso Garland. Entre los autores que consideran
trasladable a nuestro medio esa jurisprudencia figuran Tomás Jofré
("Manual de Procedimientos", t. 2, p. 62), Leónidas Anastasi
(nota en J. A. 194) y Roberto G. Martínez ("El indulto, facultad
constitucional", en J. A. 1959V255) entre otros.
Por el contrario, la mayoría de nuestra doctrina constitucional y penal
señala que ambos textos difieren y que al presidente norteamericano la
Constitución le dio la facultad de indultar y amnistiar, mientras que
la Constitución de 1853 otorgó a nuestro presidente sólo
la de indultar, previo informe judicial, reservando la de amnistiar al Congreso.
El antecedente del texto norteamericano se encuentra en el derecho público
inglés donde todos los delitos son considerados como ofensas al rey.
En los EE. UU. se consideran como ofensas al Estado Federal o local, por lo
que la expresión "pardons for offenses against the United States"
utilizada por la Constitución de ese país, debe entenderse como
perdón del delito y no de la pena. Por contraposición recordemos
que en nuestro derecho penal se tutelan bienes jurídicos y los delitos
se cometen contra la vida, el honor, la libertad, etc. (conf. E. Wilmart: "El
'pardon' anglosajón y el indulto nuestro" en Revista Argentina de
Ciencias Políticas, núm. 16, p. 46).
La prolija reconstrucción que realiza Ricardo R. Raffaini (voz "indulto"
en Enciclopedia Jurídica Omeba, XV: 589) del proceso de redacción
del art. 86 inc. 6°, demuestra claramente que la definición y enunciación
de la facultad de indultar conferida al presidente provino de las constituciones
patrias de 1819 y 1826 que pese a estar inspiradas en la legislación
española cuyos "indultos generales" eran verdaderas amnistías
tenían un sentido propio más restrictivo por la concesión
al Congreso del poder de acordar amnistías y la necesidad de sujeción
del instituto al régimen republicano que ellas creaban. Demuestra Raffaini
que de estas Constituciones Gorostiaga tomó el concepto de indulto y
el requisito del previo informe judicial; del Proyecto incluido en las "Bases"
de Alberdi el poder al Congreso de otorgar amnistías y "de la Constitución
de los Estados Unidos de América se ha tomado 'lo secundario': El límite
jurisdiccional de este poder federal y la excepción relativa al juicio
político".
Establecida la génesis de nuestra disposición constitucional y
su relación con su similar norteamericana debemos pasar a examinar si
ella faculta al Presidente de la República a indultar procesados en cualquier
estado de la causa.
III) El indulto de procesados:
1. Una doctrina minoritaria y la Corte Suprema de Justicia en la causa "Ibañez"
(Fallos t. 136, p. 244), expresamente mencionada por el dec. 1002/89 "sub
examine", admiten la posibilidad del indulto a procesados, sobre la base
de los siguientes argumentos:
a) La amplitud de la Constitución Norteamericana que sostienen ha servido
de modelo a nuestro texto, sin que pueda interpretarse que resulte un obstáculo
la mención en el art. 86, inc. 6° de la palabra "pena"
porque la entienden en su acepción más amplia, comprensiva tanto
de la pena impuesta como de la conminada;
b) El propio fundamento del instituto corregir los errores de la ley penal que
bien puede extenderse a las iniquidades de la ley procesal;
c) La regla "quod omne majur continent minus", es decir, si se puede
lo más condonar la pena se puede lo menos paralizar el proceso;
d) El texto de los arts. 443 y 444 del Cód. de Proced. en Materia Penal
que incluyen al indulto entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento
y en cualquier estado del sumario;
e) Descartan que suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales vedadas
por el art. 95 de la Constitución Nacional en razón del argumento
desarrollado en "a" y por el contrario sostienen que la revisión
judicial de la facultad supondría un recorte indebido de ella;
f) Descartan también que esta tesis amplia suponga violación del
derecho de defensa si el beneficiado consiente el indulto, ya que lo contrario
significaría establecer un "deber de defensa" inadmisible (conf.
Leonidas Anastasi, J. A. 1: 94; Tomás Jofré: "Manual de Procedimientos",
t. 2, p. 62; José N. Matienzo: "Derecho Público Argentino"
t. 1, p. 216; Rafael Bielsa: "Derecho Administrativo", t. 5, p. 569;
Roberto García Martínez: "El indulto, facultad constitucional"
en J. A. 1959V255; Eugenio R. Zaffaroni: "Tratado de Derecho Penal Parte
General", t. V, p. 39; Jorge L. Santana: "La facultad presidencial
de indultar", La Ley del 19/9/89; Cám. Crim. Cap., sala IV, "in
re" "Argaña, José M." 12/5/59, causa 4934, inédita,
y Cámara Fed. Bahía Blanca "in re" "Julio Forteza"
en J. A. 1959V255).
2. La gran mayoría de la doctrina constitucional y penal y la Corte Suprema
de Justicia en los casos "Simón Luengo y otros" (Fallos t.
6, p. 227) e "Hipólito Yrigoyen" (Fallos t. 165, p. 199) sostienen
la que consideramos la tesis más estricta y ajustada a la historia constitucional
del precepto y a su finalidad. Y la que mejor preserva la división de
poderes consagrada por la Constitución Nacional: El Presidente de la
Nación sólo puede perdonar las penas impuestas por sentencia judicial
firme que declare la existencia del ilícito y la culpabilidad de su autor
(conf. Ricardo Raffaini, voz "Indulto", Enciclopedia jurídica
Omeba, t. XV, p. 589; Sebastián Soler: "Derecho penal argentino",
t. II, p. 462; Carlos Fontán Balestra: "Tratado de Derecho Penal",
t. III, p. 455; Carlos Tejedor: "Curso de Derecho Criminal", P. I
Leyes de Fondo, 1871 núm. 166; Rodolfo Rivarola: "Derecho Penal
Argentino", 1910, p. 614; Rodolfo Moreno (h.) "El Cód. Penal
y sus antecedentes", t. 3, p. 206; Eusebio Gómez: "Tratado
de Derecho Penal", t. I, p. 687; Manuel Obarrio: "Curso de Derecho
Penal", p. 322; González Roura: "Derecho Penal Argentino",
t. 2, p. 325; Emilio Díaz: "El Código Penal para la República
Argentina", p. 126; Juan P. Ramos: "Curso de Derecho Penal",
t. 4, p. 435; Ricardo Nuñez: "Derecho Penal Argentino", t.
II, p. 536 y voz "Amnistía" en Enciclopedia Jurídica
Omeba I: 672; Fornatti: "Excepciones previas en el proceso penal",
p. 208; Castro: "Curso de Procedimientos Penales", t. 2, p. 152; Alcalá
Zamora y Levene: "Derecho Procesal Penal", t. 2, p. 91; Manzini: "Trattato
di Diritto Penale Italiano", t. 2, p. 178; Pessina: "Diritto Penale",
t. II, p. 391; González Calderón: "Derecho Constitucional
Argentino", t. 3, p. 380; Joaquín V. González: "Manual
de la Constitución" en vol. III de las "Obras completas",
p. 479, Buenos Aires, 1935; Segundo V. Linares Quintana: "Gobierno y Administración
de la República Argentina"; Estrada: "Nociones de derecho público
y administrativo", p. 59; Montes de Oca; "Introducción general
al estudio del derecho", t. II, p. 309; Bidart Campos: "El derecho
constitucional del poder" t. II, p. 125, "El derecho a la presunción
de inocencia y su violación por el indulto anticipado", en J. A.
1958Ii557 e "Indulto, conmutación de penas, amnistía y ley
penal más beningna", E.D. 121211; Carlos M. Bidegain: "Cuadernos
de Derecho Constitucional", p. 220; Esteban Casaraville: "La facultad
de indultar del Poder Ejecutivo y su alcance con relación al art. 86
inc. 6° de la Constitución Nacional", La Ley 113sec.doc. 959;
Esmein: "Droit Constitutionnel", p. 524; Contuzzi: "Trattato
di diritto constituzionale", p. 453; Pimenta Buono: "Dirito Publico
Brazileiro"; Jimenez de Aréchaga: "El Poder Legislativo",
t. II, p. 293 y la Corte Suprema en Fallos t. 6, p. 227; t. 165, p. 199; t.
308, p. 1298; Cámara Fed. La Plata Godoy, Aquilino", J. A.2: 35;
Cámara Fed. de Mendoza, "Mercado, Aldo", J. A. 231974770 y
"Moratal de La Torre, María", J. A. 281975746; Cámara
Crim. y Correccional de la Capital, "Barraza, Josefa A.", en J.A.
1961Ii636 y "Forastieri, Jorge R." J.A. 1961IIi571; Juzgado Fed. de
Mercedes "Alonso", J.A. 34:354 y Cámara Criminal de Tucumán,
"Kutrulis, Horacio y otros", en La Ley 97:60 entre otros).
El indulto general de procesados realizado por el Poder Ejecutivo supone un
avance sobre el Poder Legislativo único legitimado para desincriminar
conductas y dictar amnistías generales. Y también sobre el Poder
Judicial, de cuya jurisdicción sustrae a los encausados antes de la sentencia
que define su situación; afecta así gravemente no sólo
el derecho de defensa del imputado, sino también a las demás partes
(Ministerio Público y particulares damnificados), que pueden ver frustrados
el reconocimiento de sus derechos. Ello por los fundamentos que desarrollamos
a continuación.
a) Extinción de la pena y extinción de la acción. Diferencia
entre amnistía e indulto.
Sólo el Estado posee el monopolio de la coerción penal y en el
esquema de división de poderes de nuestro sistema republicano corresponde
al Poder Judicial imponer penas, previo proceso legal que afirme la existencia
del ilícito y la culpabilidad del autor.
Sin embargo, la Carta Fundamental otorga a los otros dos poderes la posibilidad
de desincriminar conductas y de condonar las penas. Así, el Poder Legislativo
puede dictar leyes que despenalicen conductas, modifiquen los términos
de prescripción de los ilícitos, o "conceder amnistías
generales" (art. 67, inc. 17). Por este último instituto el Estado
extingue circunstancialmente la acción penal y la pena en virtud de graves
requerimientos de interés público. El Poder Ejecutivo puede "indultar"
o "conmutar" las penas ya impuestas por el Poder Judicial, es decir,
eximir de la pena o sustituir una mayor por otra menor.
Aunque el indulto y la amnistía puedan confundirse por redundar ambas
en la impunidad del condenado o procesado, difieren como lo ha señalado
claramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re"
Yrigoyen "... en su naturaleza, en su objeto y en sus efectos. El primero
sigue diciendo la Corte significa el perdón de la pena acordado por el
Poder Ejecutivo para suprimir o moderar en casos especiales el rigorismo excesivo
de la ley, mientras la amnistía es el olvido de un hecho delictuoso,
para establecer la calma y la concordia social. El primero extingue la pena
del indultado; la segunda, la acción y la pena, si antes hubiese sido
impuesta y borra la criminalidad del hecho. El indulto es particular y se refiere
a determinada o determinadas personas, la amnistía es esencialmente general
y abarca a todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos. El primero
se aplica a cualquier crimen y corresponde al ejercicio de las facultades del
Poder Ejecutivo como que, sin importar una revocatoria del fallo de los jueces,
por razones especiales y distintas a las que éstos deben tener en cuenta
levanta la pena impuesta. Por lo contrario la amnistía es del resorte
del Poder Legislativo (art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional)
único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los
actos y de crear sanciones y el único capaz también de borrar
sus efectos (véanse Rivarola, González, R. Moreno, Tejedor, Estrada
y Obarrio)".
La invocación de la jurisprudencia norteamericana que admite el perdón
en cualquier momento posterior al hecho, antes o después de la sentencia,
no resulta aplicable, como lo sostienen los defensores de la tesis amplia (ver
acáp. "IIi1a") porque ambos textos constitucionales son diferentes.
Los constituyentes norteamericanos como dejamos establecido en "II"
llevaron textualmente a su Carta Magna el "pardon" inglés,
es decir el derecho de perdonar en el amplio concepto medioeval de gracia y
amnistía, mientras que los constituyentes argentinos siguiendo la constitución
patria de 1826 y el Proyecto de Juan B. Alberdi que acogieron la doctrina constitucional
dominante en Europa y América separaron el indulto de la amnistía
y la atribuyeron a dos poderes diferentes.
Interpretar que la palabra "pena" del art. 86 inc. 6° de la Constitución
Nacional abarca no sólo la efectivamente impuesta sino también
a la conminada o prevista por la ley supone facultar al Poder Ejecutivo a extinguir
acciones penales, es decir, a conceder amnistías particulares y como
lo sostuvo la Corte "in re" Yrigoyen "Ello nos conduciría
a aceptar que para el ejercicio de una función fundamental hay dos poderes
de Estado investidos de las mismas facultades, hasta el punto de que sus propósitos
podrían llegar a ser contradictorios, lo cual es inadmisible".
De manera coincidente la minoría de la Corte en el caso "Ibañez"
había sostenido que "La facultad de abolir procesos y de extinguir
acciones penales es de la esencia del poder de conceder amnistías, y
este poder ha sido dado al Congreso como una consecuencia necesaria del principio
de la división de los poderes del Gobierno, pues implicando su ejercicio
la descalificación de los hechos delictuosos comprendidos en ella, e
importando este efecto una derogación parcial de la ley respectiva, no
podía confiarse sino al poder público encargado de sancionar o
de derogar las leyes. Sin esa descalificación que sólo puede operarse
por sanción legislativa no es concebible que exista el poder de detener
y anular las causas pendientes o de extinguir las acciones penales. El Poder
Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero no tiene el de impedir la
imposición de ellas, ni el de suprimir la acción de la justicia,
desde que no está investido de la potestad de borrar la infracción,
es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación que les
ha dado la ley".
Interesa por último remarcar que justamente es la finalidad de ambas
instituciones y los valores que procuran realizar lo que justifica su atribución
a dos poderes diferentes.
La amnistía es un acto esencialmente político y de soberanía,
Dardo Pérez Gilhou recuerda que Agustín de Vedia en palabras que
se han tornado clásicas en la literatura constitucional, dijo en 1907
que "es el acto político por excelencia a favor del cual se va buscando
la reconciliación y la armonía de la familia nacional. Es el consejo
supremo de la sabiduría y la experiencia humana ante la convicción
de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus,
cicatrizar las heridas, adormecer los odios" ("Amnistía política"
en "Atribuciones del Congreso Argentino", Buenos Aires, Depalma, 1986).
Mediante el indulto, en cambio, el Poder Ejecutivo ejerce el derecho de gracia
para impedir la injusticia de una ley en su aplicación al caso concreto.
"Restituye la justicia distributiva que el Estado como gerente del bien
común está obligado a dar a los miembros singulares del todo"
(Pérez Gilhou, ob. cit., p. 311).
La amnistía tiende entonces a la superación de un conflicto social
mediante el olvido transitorio de ciertos hechos del pasado que siguen permaneciendo
ilícitos en el ordenamiento jurídico. No requiere la individualización
de los sujetos sino la de los hechos sobre los que recaerá la "amnesia".
Y es muy probable que tal determinación, que sólo el Congreso
puede tomar, por su propia naturaleza, requiera una delicada ponderación
de valores y la necesidad de sacrificar la justicia en aras de la paz y la concordia
social.
El indulto, en cambio, tiende a reparar una situación de inequidad individual
emergente de la aplicación de una norma penal y por consiguiente abstracta
y general a un caso concreto. En muchos casos el propio juez advierte el conflicto
pero como no lo puede remediar sin distorsionar su función invita al
Poder Ejecutivo a ejercer su facultad constitucional. Así lo ha hecho
la Corte Suprema de Justicia tras confirmar una condena a tres años de
trabajos forzados por la sustracción de una botella de aceite (Fallos
t. 3, p. 87) y otra de cuatro años de la misma pena por la falsificación
de algunas monedas de cobre (Fallos t. 29, p. 330), entre otros casos y lo hacen
cotidianamente muchos jueces penales.
La Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, ha ratificado
"in re" Julio A. Solís (Fallos t. 308, p. 1298) lo que llevamos
dicho sobre las relaciones entre amnistía e indulto. En el caso, se trató
de un planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.070 que aprobó un
nuevo cómputo de pena para todos los condenados detenidos entre el 24/3/76
y el 10/12/83, sobre la base de que ello implicaba una "conmutación
general" vedada al Poder Legislativo y propia de las autoridades administrativas
provinciales.
El voto de la mayoría del Alto Tribunal reafirmó la diferencia
entre amnistía e indulto en cuanto a su naturaleza y efectos, tal como
lo hemos desarrollado supra y el doctor Petracchi en el consid. 6° de su
sentencia sostiene que "la diferencia entre la disminución legislativa
de penas y la conmutación radica en que la primera sólo puede
ser general, sus previsiones deben ser abstractas, referidas a características
del hecho de los autores, la segunda, que participa de la naturaleza del indulto,
'sólo puede su particular y sobre penas efectivamente impuestas...'".
Bidart Campos en sus observaciones a esta sentencia de la Corte ratifica que
".... b) El indulto y la conmutación son medidas individuales para
un 'condenado' determinado, c) El indulto y la conmutación surten efecto
sobre la 'pena impuesta y no sobre el delito'; el indulto extingue la 'pena'
y la conmutación la cambia o perdona parcialmente...." ("Indulto,
conmutación de penas, amnistía y ley penal más benigna",
E. D. 121, 211).
Los partidarios de la tesis amplia invocan, para admitir el indulto a procesados,
el texto de los arts. 443 y 444 del Cód. de Proced. en Materia Penal
que lo menciona entre las excepciones, la previa y especial pronunciamiento
y en cualquier estado del sumario (vid acápite "IIi1d"). La
propia Corte "in re" "Yrigoyen" ha restado valor al argumento
sosteniendo que el art. 68 del Cód. Penal de 1921 que incluye el indulto
entre las causas de extinción de la pena, es una ley posterior que deroga
las citadas disposiciones del Cód. de Proced. en Materia Penal de 1888.
Esta interpretación es la correcta ya que Rodolfo Moreno, uno de los
redactores del Cód. Penal y el crítico más agudo de la
tesis amplia, hizo incluir entre las causas de extinción de la acción
penal a la amnistía y no al indulto (art. 59 del Cód. Penal) por
entender que era la solución que armonizaba adecuadamente con la norma
constitucional. (Ob. cit., t. III, p. 206), a la que obviamente el Cód.
ritual no podría modificar.
La misma coherencia que el Cód. Penal tiene, en este sentido, el Cód.
de Justicia Militar que en el art. 593 considera a la amnistía y no al
indulto como causal de extinción de la acción penal, incluyendo
a este último junto con la conmutación y el cumplimiento de la
condena en el art. 609 que se refiere a la extinción de la pena.
Por todo lo expuesto concluimos que el indulto de un procesado es una forma
de extinción de la acción penal de resorte exclusivo del Poder
Legislativo, único autorizado para desincriminar conductas de manera
permanente o transitoria y que, si es individualizado, reviste las características
de una "amnistía particular" que tampoco el Congreso podría
otorgar porque la Constitución sólo le autoriza a dictarlas con
carácter general (art. 67 inc. 17).
b) El indulto de procesados y la función judicial.
Cuando se analiza la relación de la facultad de indultar con el ejercicio
de la función judicial surge inequívocamente que aquélla
sólo puede recaer sobre un condenado con sentencia firme.
Después de la sentencia, el reo es puesto a disposición del poder
administrador para la ejecución de la pena y la gracia o perdón
del Poder Ejecutivo debería ser el resultado de una cuidadosa ponderación
del informe del Tribunal exigido por el art. 86 inc. 6° Constitución
Nacional cuya fuerza deriva justamente de haberse arribado primero a la verdad
material del hecho incriminado y emitido un juicio de reproche penal sobre el
autor, y luego su cotejo con circunstancias de la realidad del condenado que
tornan inequitativo e injusto el cumplimiento de la pena, en todo o en parte.
En la nota que la Cámara del Crimen de la Capital remitiera en 1918 al
Poder Ejecutivo en el caso "Magdalena" el Tribunal afirmó,
con palabras de Tiffany que "... El Ejecutivo sólo puede ser llamado
a ejercitar su clemencia cuando el culpable ha caído bajo su jurisdicción,
es decir, cuando ya nada queda que hacer sino ejecutar la sentencia de la ley.
Antes de la convicción el Ejecutivo no tiene jurisdicción sobre
él como criminal ni puede tener opinión alguna sino por la convicción
y la sentencia...".
Por el contrario, admitir la tesis amplia que extiende la facultad de indultar
a los procesados pugna con la prohibición del art. 95 de la Constitución
Nacional que establece que "En ningún caso el Presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas".
Ello es así porque al no haber llegado el Tribunal a un pronunciamiento
definitivo no podrá emitir ningún juicio de valor sobre el procesado
amparado por el estado de inocencia consagrado en el art. 18 de la Constitución
Nacional sin incurrir en un prejuzgamiento inadmisible. En el mejor de los casos,
como sucedió en autos, remitirá al poder administrador un testimonio
de la prisión preventiva rigurosa dictada o describirá objetivamente
su situación procesal. El requerir tal informe antes de la sentencia
ya supone arrogarse el conocimiento de una causa pendiente.
Además, si con esa endeble base utiliza su facultad de indultar estará
el Poder Ejecutivo ejerciendo funciones judiciales, ya que antes de una sentencia
judicial firme, de acuerdo con la finalidad graciosa del indulto, estará
suponiendo implícitamente una culpabilidad que perdonar por una también
presunta inequidad en el caso individual.
El entonces Fiscal de la Cámara Nac. de Apel. en lo Crim. y Correccional
de la Capital, doctor Mariano Cuneo Libarona sostuvo en la causa "Barraza,
Josefa A. y otros" (J. A. 1961Ii637) que si el presidente "indulta
mientras se está juzgando al imputado prácticamente enerva de
hecho la relación o situación jurídicoprocesal establecida
por la sociedad contra el individuo y cuya resolución puede ser, en principio,
sólo decretada por el órgano jurisdiccional llamado a entender
con sujeción a normas de orden legislativas. El indulto a procesados
rompe violentamente la relación establecida sin causa derivada de la
misma relación y obliga al juzgador a poner fin prematuro a la causa
por razones ajenas a las invocadas por las partes o contenida en la ley, situación
que difiere por cierto del proceso fenecido cuando ya sólo posee vigencia
la relación ejecutiva de la pena".
Entendemos que no cabe duda alguna que el indulto a procesados pugna con la
prohibición expresa del art. 95 de la Constitución Nacional en
tanto supone una intervención en la administración de justicia,
al sustraer al encausado de su jurisdicción y provocar por decreto la
clausura de un proceso penal de modo no previsto por el Poder Legislativo.
La interpretación estricta del art. 86 inc. 6° Constitución
Nacional como una facultad exclusivamente referida a los condenados por sentencia
firme es la que mejor sirve al principio de que los preceptos constitucionales
deben ser interpretados concertadamente, de manera que los armonice y no los
oponga respectivamente (Fallos t. 258, p. 267 entre otros). Lo contrario supone
legitimar un avance del Poder Ejecutivo sobre los demás poderes del Estado
con la consiguiente ruptura del sistema de "pesos y contrapesos" establecido
por la Constitución Nacional como pilar del sistema republicano de gobierno
(art. 1° de la Constitución Nacional).
Hamilton, Madison y Jay decían hace dos siglos en "El Federalista":
"Todos convienen en que los poderes que propiamente corresponden a uno
de los departamentos no deben ser directa y completamente ejercidos por ninguno
de los otros. Es, asimismo, evidente, que ninguno de ellos debe tener una influencia
predominante sobre los otros en el ejercicio de sus atribuciones respectivas.
No se negará que el poder es por naturaleza usurpador y que debe ser
eficazmente contenido para que no ultrapase los límites que le están
asignados".
El voto de la minoría de la Corte Suprema de Justicia en el tantas veces
citado caso "Ibañez", transformado en mayoritario en "Yrigoyen"
sostuvo que "El Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero
no tiene el de impedir la imposición de ellas, ni el de suprimir la acción
de la justicia, desde que no está investido de la potestad de borrar
la infracción, es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación
que les ha dado la ley. En ejercicio de la facultad de indultar, su misión
comienza cuando hay una pena definitivamente impuesta que pueda ser materia
de perdón; esto es, cuando la justicia ha llenado su función de
juzgar. Es recién en ese momento que el Poder Ejecutivo se asocia en
cierto modo al Poder Judicial para completar su obra en el sentido de la equidad.
La intervención del Poder Ejecutivo antes de la sentencia, resulta incompatible
con la acción independiente y a la vez armónica de los poderes
del Estado; y es muy difícil admitir que los mismos constituyentes que
declaraban que 'En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas', hayan entendido acordarle el medio de suprimir
las acciones judiciales y de anular procesos en tramitación por medio
de un indulto prematuro que importa un sobreseimiento".
Los defensores de la tesis amplia sostienen que es de aplicación al caso
la regla "quod omne majur continent minus" (vid acáp. "IIi1c")
partiendo de la base de que es más grave perdonar una pena impuesta por
la justicia que indultar a un procesado. Sin perjuicio de considerar que no
se trata de dos magnitudes de un mismo poder sino de facultades que la Constitución
ha asignado a poderes distintos, no cabe duda que en tren de cuantificar poder
es más grave la intromisión en el proceso penal que la gracia
otorgada para atemperar la pena luego del pronunciamiento judicial.
Por lo expuesto, entendemos que el indulto a procesados en cualquier estado
de la causa antes de la sentencia definitiva firme, resulta contrario a la prohibición
del art. 95 de la Constitución Nacional.
c) El indulto de procesados, los beneficiados y el proceso penal.
En el apuntado fallo "Yrigoyen" la Corte Suprema sostuvo "que
el argumento basado en la situación injusta y agraviante en que quedaría
el imputado, si el indulto pudiera expedirse antes de la condena, por cuanto
todo hombre lleva la presunción de su inocencia mientras no sea convencido
de lo contrario, es de un valor efectivo y pugna eficazmente contra esas tesis,
porque, en verdad, para haber perdón lógicamente se presupone
que exista el delincuente y quien fuera indultado llevaría consigo la
mancha del delito. No es cierto que siempre quedarían en sus manos los
medios para restablecer la verdad o levantar la imputación. La verdad
solamente puede surgir de la controversia provocada en el proceso abierto donde
el acusador y el acusado discuten libremente, desde sus respectivas posiciones,
hasta llegar a la dilucidación completa de la conducta del acusado. En
la generalidad de los casos la imputación corresponde al Ministerio Fiscal.
Perdonado el procesado no tendría éste a quién demandar
para levantar la imputación calumniosa de que hubiese sido víctima,
pues jamás hallaría el contendor responsable y autorizado, y quedaría
pesando sobre su nombre el proceso que se le formó".
Zaffaroni (ob. cit., ps. 48/49) defensor de la tesis amplia que admite el indulto
a procesados, afirma que la objeción fundada en la afectación
del derecho de defensa y el principio de inocencia es más aparente que
real y queda salvada otorgando al procesado la posibilidad de impugnar judicialmente
el indulto cuando considere que afecta su derecho de defensa. "De lo contrario
sostiene la defensa deja de ser un derecho y se convierte en un deber para el
procesado" (ver acáp. IIi1F), con lo que se suma a una doctrina
minoritaria en nuestro medio y en los EE.UU. que conciben el indulto como un
acto bilateral que requiere la aceptación del beneficiado o por lo menos
su no oposición expresa.
Esta tesitura coloca en cabeza del encausado un dilema de hierro y lo somete
a una opción injusta: Elegir entre "su verdad" amparada por
la presunción constitucional de inocencia y una libertad fundada en un
acto de gracia y no en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan.
Si los procesados, como en el caso de autos, no solicitan el indulto pero tampoco
lo impugnan: ¿Cómo debe interpretarse el gesto a la luz de lo
que llevamos dicho? ¿Cómo una aceptación implícita
de la culpabilidad y el perdón? ¿O simplemente que puestos a optar
entre la libertad y el honor; entre el fin abrupto de un proceso prolongado
y el total esclarecimiento de la verdad optaron por lo primero? Que estas preguntas
puedan formularse y queden sin respuesta es una razón más para
rechazar la posibilidad de indultar procesados.
Germán Bidart Campos al comentar en 1958 un fallo por el que la Cámara
Federal rechazara el indulto de varios legisladores procesados por la presunta
traición a la patria ("in re" "Parodi, Delia D. Degliuomini
de y otros") sostuvo que "no puede dejarse librada a la duda pública
la comisión de tan agraviante delito por parte de los procesados. Nunca
se sabrá si delinquieron o no; si son inocentes, o si, de haberse llegado
a la sentencia, hubieran sido condenados. El honor de todo hombre vale más
que cualquier pacificación y no creemos que ninguno de los beneficiados
con el indulto pudiera preferir su liberación al precio de dejar sobre
su persona la imputación infamante y no dilucidada de la traición"
("El derecho a la presunción de inocencia y su violación
por el indulto anticipado", en J. A. 1958Ii557).
La afirmación de Bielsa ("Derecho Administrativo", Buenos Aires
1947, t. I, p. 199) de que este indulto puede justificarse en la necesidad de
paliar el anacronismo y el rigor de leyes procesales injustas (ver acáp.
IIiib) nos llevaría al absurdo de admitir que el Poder Ejecutivo pudiera
inmiscuirse sistemáticamente y a su antojo en todo proceso penal en vez
de propiciar ante el órgano legislativo las medidas de reforma necesarias.
Enseña Julio B. J. Maier ("Derecho Procesal Argentino", t.
1a, p. 120, Ed. Hammurabi, 1989) que "toda la regulación del procedimiento
tiende a obtener el acto que ponga fin, definitivamente, al conflicto social
en el cual reside la imputación penal dándole solución.
La serie de actos que integra el procedimiento no es más que un avance
histórico, cognoscitivo y jurídico hacia la decisión que
soluciona ese conflicto, la sentencia (aún la de sobreseimiento). Y esa
decisión, por fuerza, de las mismas reglas del derecho procesal, culmina
la decisión y el conflicto cualquiera sea la solución...".
El indulto del procesado no sólo interfiere esa tarea de realización
del Derecho Penal a cargo del Poder Judicial sino que además genera una
serie de consecuencias indeseadas que chocan con la protección de diversos
derechos amparados en normas conexas. Reseñaremos los más importantes:
a) Como dijimos, el perdón antes de la sentencia, anticipa como cierta,
sin base ni fundamento alguno, la responsabilidad penal reprochada a los enjuiciados,
colocándolos en la situación de condenados con el único
beneficio de no tener que cumplir la pena que les hubiera correspondido, pero
expuestos a sufrir todos los reclamos de diversa índole que ello pueda
provocar y eventualmente a llevar consigo la carga de las consecuencias procesales
atribuibles a un reo convicto (art. 68 Cód. Penal).
b) En orden a la reincidencia, el Cód. Penal en su art. 50, tercer párr.,
no hace mención alguna al indulto entre las causales que no se toman
en cuenta para que aquélla exista. Y aunque la instauración del
régimen de reincidencia real sustituyendo al ficto (reforma de la ley
23.057) haya tornado inaplicables las reflexiones que siguen a casos concretos,
resultan oportunas para el fin propuesto, dado que bastaría una reforma
legal para restituir su vigencia.
Ello así, porque no se podría establecer "a priori"
el criterio que los Tribunales podrían observar en el supuesto de una
sentencia condenatoria respecto de una persona indultada en las condiciones
que criticamos. Nada mejor que la cita del autor del Cód. Penal para
ilustrarlo. Así, bien señala Rodolfo Moreno (h.) "... Cuando
se indulta a un penado, se remite la pena y nada más. La mancha del delito
subsiste y el antecedente se cuenta a los efectos de la reincidencia. El prontuario
del penado no se destruye, queda gravitando sobre el individuo y cuando se piden
informes a su respecto, aparece con todas sus constancias. El indulto del procesado,
¿en qué condiciones lo deja respecto a la reincidencia? El indultado
no puede considerarse penado y sin embargo no ha sido amparado por una ley de
amnistía. Los efectos son, sin embargo, los de esta última lo
que acredita una vez más que se usaría por el Poder Ejecutivo
al proceder así de una atribución conferida solamente al Congreso..."
("El Código Penal y sus antecedentes", H. A. Tommasi, Ed.,
t. 3, ps. 220 y 221).
c) En cuanto a la reparación civil que pudo haber intentado el damnificado
en el mismo proceso penal, extinguida la posibilidad de acceder a una sentencia
definitiva en la cual la cuestión habría sido tratada como de
fondo y vinculada en forma directa a la decisión adoptada en relación
a la responsabilidad del enjuiciado, la víctima del delito pierde toda
posibilidad de obtener una respuesta a su reclamo.
Por el contrario, si el reclamo fuera formulado en sede civil con posterioridad
a haberse instado la causa penal pero con antelación a que en ésta
se dictara sentencia definitiva que será vinculante para el juez civil,
el juicio tramitado ante éste deberá suspenderse hasta tanto se
dictamine acerca de la responsabilidad penal del demandado. Si esta instancia
se trunca como consecuencia de un indulto al procesado, ¿podrá
la víctima reproducir en el juicio civil los hechos que hacen a su responsabilidad?,
y en tal caso ¿le será reconocido el perjuicio que le haya irrogado
instar la causa penal?.
Rodolfo Moreno (h.) entiende que no. ".... Lo que quiere decir que la falta
de pronunciamiento en el juicio criminal, crea para los casos en que existen
asuntos civiles, una situación sin solución, desde que en la jurisdicción
civil se necesita la sentencia criminal previa, que el indulto del procesado
suprime..." (ob. cit., loc. cit.).
Si bien dicha postura es hoy cuestionable lo cierto es que se crea respecto
de ésta como de los otros temas un grado de incertidumbre que reconoce
como único origen el planteo de situaciones en términos que la
ley ha previsto de manera distinta. Lejos de tratarse de una cuestión
de imprevisión legislativa, constituye el fiel reflejo de las consecuencias
que acarrea el mal uso de las prerrogativas que la Constitución otorga
a los distintos poderes del Estado.
d) Respecto de los efectos secuestrados como instrumento del delito y recordando
que el indulto sólo extingue los efectos de la pena pero no los del delito,
puede saberse qué hacer en el caso cuando el indultado ha sido condenado
o absuelto y ello precisamente porque ha sido fijada su responsabilidad penal.
Pero en el supuesto del indultado sometido a proceso, resulta imposible determinar
cuál es el alcance de los derechos de terceros, para reclamar la devolución
de los efectos, o en su caso reclamar su precio (ver los arts. 23 y 29, inc.
3°, del Cód. Penal).
IV) El dec. 1002/89:
Puestos a analizar en concreto el acto administrativo que motiva este pronunciamiento,
repárase que la parte medular de sus fundamentos está destinada
a explicar las motivaciones de la medida que se adopta, bien que con términos
de absoluta generalidad y sin referencia a ninguno de los casos específicos
y personas que luego son abarcados por el listado que se anexa. No surge de
esos considerandos elemento alguno que permita conectar el acto al carácter
individual, gracioso, del indulto y la expresión general utilizada es
propia de otro instituto, la amnistía, cuyo dictado cabe al Poder Legislativo.
(vid. IIi2a).
Las apuntadas motivaciones, apoyadas todas en la nobilísima intención
de pacificar la Nación, procurar la unidad de todos los argentinos y
cicatrizar las heridas de las luchas fraticidas, no aluden de manera determinada
a situaciones contrarias a la equidad u otras razones como las que dan lugar
a la procedencia del indulto, circunstancia que es común a la totalidad
de los fundamentos vertidos.
Se invoca de seguido el art. 86, inc. 6° de la Constitución y doctrina
de la Corte Suprema de Justicia según la cual "cuando un poder es
conferido expresamente en términos generales no puede ser restringido,
a menos que esa interpretación resulte del texto, expresamente o por
implicancia necesaria" (Fallos t. 136, p. 258). En los capítulos
precedentes hemos destacado, con abrumador apoyo doctrinario y jurisprudencial,
las razones que restringen la facultad otorgada al Presidente de la Nación
para indultar sólo a quienes hayan sido condenados por sentencia firme.
Como se vio, esa interpretación surge tanto de la letra de la Ley Fundamental
cuanto de sus implicancias necesarias.
La siguiente fundamentación proveniente de Fallos t. 214, p. 425 y relacionada
con la interpretación de la Constitución en forma tal que no trabe
el eficaz y justo desempeño de los poderes estatales ordenados al mayor
beneficio de la comunidad, entra en colisión con el propio alcance otorgado
por el Poder Ejecutivo a la atribución conferida. Esa doctrina hermenéutica
está enmarcada por el límite infranqueable de la división
de poderes, cimiento del ordenamiento republicano. Y es justamente esa valla
la que se opone en el caso a la validación de la norma que examinamos.
Lo anotado en el párrafo anterior se vincula lo mismo que en el decreto
con el criterio sostenido por el más Alto Tribunal "in re"
"Ibañez", al que se consideró en apartados anteriores
de esta resolución. Remitimos a esos tramos, en los que se demostró
que tan solo en esa ocasión la Corte Suprema por mayoría adoptó
ese punto de vista, retornando a su tesitura tradicional por múltiples
fundamentaciones que guardan apego con el texto constitucional.
Aunque alguna consideración posterior mencione que se sostiene la procedencia
del indulto tanto para condenados como para quienes se encuentran sujetos a
proceso, en la causa sólo están abarcadas personas que soportan
la última de tales situaciones. Y a ellas involucra la afirmación
de que "las medidas que se disponen, en tanto importan la no ejecución
de la pena o la cesación del procecimiento respecto del indultado, no
implican ejercer funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter
o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio
del art. 95 de la Constitución Nacional. Mediante ellas no se decide
una controversia ni se declara el derecho con relación a la materia del
juicio, sino que se ejerce una facultad propia del Poder Ejecutivo, fundada
en razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir a una verdadera
reconciliación y pacificación nacional".
Es errónea la aseveración transcripta, en tanto importan la efectiva
injerencia en potestades exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, al impedirle
cumplir su función jurisdiccional, arrogarse la facultad de dar por extinguida
la acción penal propia del Poder Legislativo, y con ello sustituirse
a los jueces que por mandato de la Constitución tiene a su cargo conocer
de las causas instauradas. Sólo realizado el derecho mediante el debido
proceso, que así se lo pretende sustituir por la decisión del
Poder Ejecutivo de concluirlo anómalamente conculcando asimismo el derecho
del imputado a ese juicio regular, puede ser ejercida la prerrogativa de perdonar
conferida por el art. 86, inc. 6°, siempre para casos concretos suficientemente
fundamentados.
Lo expresado permite colegir que se incurre en una clara transgresión
de lo estatuido en el art. 95 de la Constitución Nacional, al ejercer
el Presidente de la Nación una función propia del Poder Judicial.
Decidir una controversia es tanto el dictado de la sentencia de mérito
cuanto el de los interlocutorios que le ponen fin por las vías procesalmente
idóneas. Si el acto administrativo en cuestión hace fenecer la
pretensión punitiva, la conclusión inexorable es que se dan las
invasiones denunciadas en ámbitos propios del Congreso y del Poder Judicial
y, por los motivos indicados oportunamente, procede su declaración de
oficio, máxime cuando el Ministerio Público también se
lo ha señalado ha recibido instrucciones que lo fuerzan a consentir aquella
medida.
Por último, si bien los fundamentos del decreto analizado tienen en miras
finalidades que por cierto escapan al juzgamiento que nos compete como magistrados,
pero que ningún argentino puede dejar de compartir, resulta conveniente
insistir frente a tales motivaciones que no existen otras "razones de orden
jurídico superior" que las dimanadas de la supremacía de
la Constitución (art. 31), máxime cuando lo que está en
juego es el equilibrio de los poderes del Estado, base del propio sistema republicano.
En mérito de todo lo dicho, proponemos:
1) Declarar la inconstitucionalidad del dec. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional
en que a los procesados Juan B. Sasiaiñ, José Montes, Andrés
Ferrero, Adolfo Siguald y Jorge C. Olivera Rovere se refiere.
2) Dejar sin efecto el auto de fs. 5956 y colocar en prisión preventiva
rigurosa a los procesados Juan B. Sasiaiñ, José Montes y Andrés
Ferrero (art. 314 del Cód. de Justicia Militar) situación en la
que se hallaban antes de la citada resolución.
3) Mantener los autos según su estado. Horacio R. Cattani. Mario G. Costa.-
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