Fallo Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera
Bella Vista S.A. y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella
Vista S.A. y otro
Sumarios:1.- Habiendo el actor ejercido en esta causa una acción de cobro
de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador
y sin pretender ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado
Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original,
ni tampoco una acción oblicua, no se permite en consecuencia condenar
al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación
que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada,
que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial. Buenos Aires,
7 de Diciembre del 2001Vistos los autos: “Sucesión Rotundo, Luis
c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”.Considerando:1°)
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A,
redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora -la sucesión
del contador Luis Rotundo- en retribución de las tareas de liquidación
de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), dejó firme la condena
a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado inferior y distribuyó
las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 625/652). Contra ese
pronunciamiento, interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación
la parte actora, la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y el Estado
Nacional, los cuales fueron concedidos a fs. 661.2°) Que la actora presentó
su memorial de agravios a fs. 671/685, contestado por la empresa en liquidación
a fs. 747/752 y por el Estado Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo
lo mismo a fs. 693/720 vta., y recibió la con testación de la
parte actora a fs. 734/741 vta. Por su parte, el memorial de la Cía.
Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) corre a fs. 721/729 y fue respondido por el
Estado Nacional a fs. 760/763 y por la demandante a fs. 742/746 vta.En todos
los casos se satisfacen los requisitos formales de admisibilidad, habida cuenta
de que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en
la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en
último término supera el mínimo previsto por el art. 24,
inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley .21.708,
y resolución de esta Corte 1360/91.3°) Que la ley 21.550 -de presupuesto
general para el ejercicio 1977- dispuso que en un plazo de 180 días el
Poder Ejecutivo liquidara, vendiera o finalizara la administración estatal
de un conjunto de sociedades, entre las que figuraba la codemandada (art. 21).
El 6 de octubre de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció
que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. continuaría
liquidándose por intermedio del fiduciario liquidador que designase la
Secretaría de Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que
había comenzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122, conforme
a la cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional
de previsión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación
mediante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las
disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no preveían
el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la empresa
como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el establecimiento en
un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío se dictó
la ley 21.976, que es la ley específica que rigió y rige la liquidación
de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A basta su conclusión, cuyo
art. 1° establece: “El fiduciario liquidador ajustará su cometido
a las directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado”.Consta
en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Seguridad
Social se designó como fiduciario al señor Jorge Vallejo, en los
términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser “fiduciario-liquidador”
conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de octubre de 1985 fue
designado por el mismo departamento de Estado el contador Luis Rotundo, quien
se desempeñó hasta el dictado de la resolución 62/90 del
14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual función el señor
Juan F. Cerezo, quien presentó su renuncia el 14 de octubre de 1993.4°)
Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes de dos litigios
cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi et probandi (fs. 21),
y que son de especial relevancia en el proceso de liquidación que interesa
en esta causa. Se trata, por una parte, de la causa “Gettas, José
Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional si reivindicación de
acciones y rendición de cuentas”, del Juzgado en lo Civil y Comercial
Federal n° 7, Secretaría 14, en donde se condenó al Estado
Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas.
En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccional entre
los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacional, que provocó
el dictado de la resolución ministerial 1017/92 (fs. 205/209) y la sentencia
homologatoria del 29 de diciembre de 1992. Por otra parte, es relevante la causa
“Ingenio Bella Vista S.A. c/ Compañía Nacional Azucarera
S.A.”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal no 5, que tuvo por
objeto la determinación y cobro del crédito resultante del estado
de cuenta entre las partes, conforme a la tarea realizada por la comisión
creada por el art. 3° del decreto 3088/77. Ese litigio finalizó cuando
el magistrado tuvo por configurado el presupuesto para la aplicación
de la ley 19.983, en razón de que el Estado Nacional había pasado
a ser el propietario del capital social de la firma actora a raíz del
acuerdo transaccional homologado en el expediente “Gettas”.5°)
Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa “Gettas” el
29 de diciembre de 1992, se afirmó: ... debe tenerse por reconocido que
el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente
a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. tenía
con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de
las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con
los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución
del liquidador” (fs. 467 del expediente “Cerezo, Juan Filamón
c/ Compafíía Azucarera Bella Vis ta S (e.1.) s/ ordinario”,
acumulado al presente. Con posterioridad al dictado de esa sentencia, la Sucesión
de Luis Rotundo promovió la presente demanda -el 2 de agosto de 1993-
que dirigió contra la empresa azucarera y contra el Estado Nacional,
por cobro de la retribución por los trabajos del fiduciario-liquidador
desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990.6°)
Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó
los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto a la exigencia
del reclamo administrativo previo a la interposición de esta demanda
contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador; b) la cámara
ha omitido pronunciarse sobre su defensa principal, a saber, la falta de titularidad
respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el
sub lite en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen de la designación
del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario
será a cargo de la sociedad emisora (de los debentures), extremo soslayado
por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación
de la demanda atribuyéndole al Estado Nacional una legitimación
pasiva que no tiene; c) también la cámara ha omitido aplicar la
ley 17.122 como marco normativo vigente para el cálculo de la retribución
del fiduciario-liquidador, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad,
solicitó autorización a la Secretaría de Seguridad Social
para percibir honorarios con forme a las pautas de dicha normativa; y d) la
imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta
de la realidad procesal y sustancial de este litigio.7°) Que esta Corte
no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones,
sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito
(doctrina de Fallos: 280:320; 308:2263 y otros) . En este sentido, el primer
agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones
que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule
argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa.
Por el contrario, su negativa a ser titular de la relación jurídica
sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad
que no puede ser obviado por razones formales.El Estado Nacional no dedujo la
excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir
excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído
el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirma da en cámara
a fs. 158. Ahora bien, esa relevante circunstancia no justifica sin más
la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable
a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba
producida en el litigio (doctrina de Fallos: 264:221; 288:170).8°) Que en
su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba
al Estado Nacional en su carácter de “depositario” de un
monto dinerario de “propiedad de los accionistas de Bella Vista”
-destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A.
(e.l.) sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilaciones, lo demandaba
en su carácter demandante, habida cuenta de que el vínculo entre
la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis Rotundo fue un contrato
de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al respecto, cabe señalar que en
la citada causa “Gettas”, el Estado Nacional fue condenado a finalizar
la liquidación, lo cual corrobora la afirmación de que el liquidador
es el Estado Nacional y que el fiduciario-liquidador designado es un mandatario
del primero. Sin embargo, es evidente que esa relación no puede regirse
por las reglas contractuales de derecho común y no es éste un
juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por
tarea cumplida, y la controversia versa sobre el sujeto obligado al pago de
la retribución del fiduciario-liquidador que se desempeñó
entre los años 1985 y 1990.9°)Que, como surge de los antecedentes
relatados en el considerando 3°, la primera designación de un fideicomisario
en la empresa azucarera codemandada obedeció al régimen de la
ley 17.122, que dispuso la regularización y consolidación de deudas
previsionales de sociedades anónimas y estableció en el art. 25°:
“Será fideicomisario con las facultades establecidas en la presente
ley, el Secretario de Estado de Seguridad Social o la persona que éste
designe mediante resolución...”. Por su parte, el art. 32 establecía
que el fideicomisario tenía derecho a percibir del emisor por sus servicios
una remuneración anual a calcular según las pautas que fijaba
dicha norma (el énfasis no está en el texto) . Considérese
que aun en el supuesto en que el Secretario de Seguridad Social decidiera ejecutar
esa misión directamente -sin delegación- esos servicios se consideraban
onerosos y el emisor, es decir, la sociedad anónima sujeta al régimen
legal, debía depositar el monto en concepto de retribución con
destino a fines públicos (art. 32 in fine ley 17.122)Las normas posteriores
-el art. 3° del decreto 3088/77 y el art. 1° de la ley 21.976 que se
refieren a la liquidación de la Compañía Azucarera Bella
Vista S.A. - insistieron en que tal liquidación debía continuar
efectuándose por intermedio del fiduciario-liquidador designado por la
Secretaría de Seguridad Social, pero no modificaron la obligación
de pago de la retribución por dicha función, que continuó
a cargo de la persona jurídica en liquidación.10) Que las constancias
de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado
concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre
la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no
se encuentra en estado falencial. Ello es así a pesar de la pasividad
procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato de fs. 452/456 y sin
que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional
en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que
puso fin al juicio “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/
Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”,
ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de
1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación
de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional respecto del fiduciario-liquidador,
ya sea a título de deudor o de responsable.11) Que el actor ha ejercido
en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución
como fiduciario-liquidador y no ha pretendido ejercer una acción de responsabilidad
contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador
original, ni tampoco ha ejercido una acción oblicua, en sustitución
de su deudor remiso -la empresa azucarera en liquidación- que habría
permanecido inactivo en recuperar los fondos que habría retenido en depósito
o detraído el Estado Nacional (art. 1196 del Código Civil). En
este sentido, ni el dictamen del perito contador Martínez a fs. 351,
ni. el expediente 13.400/90 originario de la Procuración del Tesoro de
la Nación, ofrecido como prueba -fs. 86 vta. y constancias del expediente
“Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella
Vista S.A. (e.l.)”-, ni el dictamen de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía dirigido al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, que corre a fs. 481,
permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor de
la retribución del señor Luis Rotundo es la sociedad codemandada
Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.), que no ha sido declarada en quiebra.
El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando
la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión
deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no
ha ejercido.En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional
y rechazar la demanda que le fue dirigida por la Sucesión de Luís
Rotundo.12) Que los agravios que plantea la Compañía Azucarera
Bella Vista (e.l.) en su memorial de fs. 721/729 pueden resumirse en los siguientes:
a) la cámara equivoca el marco legal aplicable para el cálculo
de la retribución del contador Rotundo habida cuenta de que la única
norma específica fue la ley 17.122, que no fue derogada en forma expresa
y que reguló el punto en el art. 32; b) de modo subsidiario, para el
supuesto de que el Tribunal no admitiese su primer agravio, cuestionó
el quantum establecido en el fallo apelado, en lo atinente a la base regulatoria
y a los porcentajes aplica dos.Por su parte, la parte actora, en su memorial
de fs. 671/685 presentó agravios sobre dos cuestiones esenciales, a saber:
a) la cámara efectuó una reducción arbitraria e injustificada
de la retribución fijada sobre pautas objetivas en la primera instancia,
efectuando quitas que desvirtúan los criterios de la ley concursal; sostuvo
además que el tribunal a quo había ignorado porcentajes que habían
quedado firmes del fallo de la primera instancia; y b) la sentencia se aparta
de las constancias sustanciales y procesales en cuanto a la imposición
de los gastos causídicos por su orden, toda vez que corresponde imponerlos
totalmente a la parte demandada vencida, que resistió con firmeza su
pretensión.13) Que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A.
(e.1.) entiende que la cámara se ha apartado de las normas específicas
que regulan la retribución del fiduciario-liquidador y ha aplicado de
manera exclusiva las pautas de la ley 19.551, a pesar de que la empresa no se
encuentra en estado de concurso ni puede ser declarada en quiebra hasta que
se haya satisfecho la totalidad de la deuda respecto del sistema previsional
(art. 44 de la ley 17.122). A juicio del recurrente, ello hace inaplicable las
disposiciones de la ley 19.551, tal corno se afirma en los considerandos de
la ley 21.976, y la armónica integración de las tres leyes en
juego sólo debería resolverse conforme a los criterios del art.
32 de la ley 17.122.14) Que la argumentación del recurrente se aparta
de la realidad de las funciones desempeñadas por el contador Luis Rotundo.
Su planteo pudo tener razonabilidad con anterioridad al dictado del decreto
3088/77 y de la ley 21.976 de 1979, normas que modificaron la naturaleza del
proceso que atravesaba la persona jurídica sometida al régimen
de la ley 17.122 y avanzaron hacia una liquidación del conjunto empresario
como unidad. Desde entonces, las funciones que desarrolló el fiduciario-liquidador
se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del
síndico de una quiebra. Tal es lo que resulta claramente del art. 3°
de la ley 21.976, que enuncia tareas similares a las que corresponden al síndico
concursal. Estos conceptos coinciden con lo resuelto por los jueces del fuero
comercial en la sentencia dictada el 6 de febrero de 1986 en los autos “Vallejo,
Jorge M.J. c/ Cía Azucarera Bella Vista si sumario” (fs. 53/59
vta. de la causa acumulada “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía
Azucarera Bella Vista S.A. e.l.”), y fueron aceptados y aplica dos por
la Secretaría de Seguridad Social desde 1986, tal como lo demuestra con
claridad el texto de la nota dirigida por el titular de ese departamento de
Estado al contador Luis Rotundo que consta a fa. 593.15) Que establecido que
el marco jurídico que corresponde aplicar por razones de mayor proximidad
analógica es la ley 19.551, corresponde tratar el agravio subsidiario,
a saber, el relativo a la retribución injustificadamente elevada que
surge de la sentencia apelada. Como se ha dicho, este agravio se tratará
en forma conjunta con el reproche que formula la parte actora, que cuestiona
lo decidido por arbitrario, por apartarse de lo dispuesto en la ley 19.551,
y por efectuar quitas y reducciones discrecionales.Corresponde, en primer lugar,
partir de la siguiente premisa: las normas pertinentes de la ley concursal se
aplican para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica
21.976, en tanto y en cuanto las tareas que se han demostrado en el expediente
y que constituyen el presupuesto fáctico de tal integración, guarden
similitud esencial con las funciones del síndico de una quiebra.16) Que
la parte actora reseñó en la demanda la labor realizada por el
contador Luis Rotundo desde el 28 de octubre de 1985 (fs. 15 vta./20 vta.) .
A su cese, en marzo de 1990, aún no se había celebrado el acuerdo
transaccional en el juicio “Gettas José Roberto c/ Estado Nacional
s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, ni
se había elevado el “informe final” que estuvo a cargo del
fiduciario-liquidador Cerezo en junio de 1993 (fs. 76/79 vta, del expediente
“Cerezo”, acumulado) . Consta a fs., 197 de estos autos un informe
de la Secretaría de Seguridad Social que hizo saber al juzgado que el
señor Rotundo no tuvo intervención en el citado juicio “Gettas”.
Consta, asimismo, que la determinación del crédito por los arriendos
-que constituye el punto medular de la discrepancia entre las partes- fue confiada
a una comisión especial, integrada por cinco funcionarios, de los cuales
uno debía ser designado por el fiduciario-liquidador de la Compañía
Azucarera Bella Vista S.A. La comisión trabajó dos años
y aprobó conclusiones en diciembre de 1979, que no fueron aceptadas por
Compañía Nacional Azucarera S.A., persistiendo el conflicto por
la deuda por los arriendos de CONASA, hasta que finalmente su monto fue determinado
por la Comisión Asesora de Transacciones en el transcurso de las negociaciones
que llevaron al acuerdo transaccional homologado en los autos “Gettas”
(monto que fue fijado en $ 140.805.500 al 31 de marzo de 1991).17) Que, como
se advierte del relato precedente, la determinación de este importante
rubro en el activo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no comprometió,
sino muy indirectamente, el desenvolvimiento de tareas por parte del contador
Rotundo. Es evidente que, en este punto, su función no puede asemejarse
a la misión de un síndico y, por tanto, es razonable el agravio
de la firma azucarera que cuestiona por improcedente la incorporación
a la base regulatoria de un 50% del monto de los arriendos. Ahora bien: no aparece
controvertido que el contador Rotundo tuvo participación en la promoción
de la demanda contra la Compañía Nacional Azucarera S.A. y que
ello habría evitado la prescripción de la acción (argumento
de fs. 681 vta.). Sin embargo, en cuanto a la determinación del crédito
y a su incorporación al activo de la sociedad, consta que la actuación
relevante fue llevada a cabo directamente por el Estado Nacional -con intervención
de distintas dependencias administrativas-, tras ser condenado a finalizar la
liquidación y presentar una cuenta final en la causa °Gettas°.
En conclusión: no se justifica considerar un porcentaje del 50% del monto
total de este rubro, en atención a las concretas tareas realizadas al
respecto por el señor Rotundo. Por ello, se modifica en esta instancia
la base regulatoria, que estará integrada por los cuatro primeros rubros
de fs. 641/642, que suman $ 12.641.72b,02, monto al que deberá agregarse
un quinto rubro, compuesto por el 5% de $ 140.805.500, esto es $ 7.040.275.Ello
permite arribar a una base regulatoria de $ 19.681.995,02 (que resulta de sumar
$ 12.641.720,02 más $ 7.040.275)18) Que deben resolverse los agravios
de ambos apelantes relativos al porcentaje que corresponde calcular en concepto
de retribución a la totalidad de los funcionarios actuantes. Al respecto,
es infundada la queja de la actora en cuanto a que los porcentajes que fueron
establecidos en la primera instancia habrían quedado firmes. Ello no
responde a las constancias del expediente, en donde se advierte que la Cía.
Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) cuestionó la totalidad del método
y de los criterios que condujeron a los magistrados de ambas instancias inferiores
a las respectivas conclusiones.Sobre el punto es necesario reiterar que los
criterios de la ley 19.551 se siguen como pautas indicativas útiles para
dar solución a una situación compleja y sólo relat vamente
similar a la prevista en los distintos supuestos del art. 288 y en e]. art.
290, primer párrafo, de la ley concursal. Los agravios de los recurrentes
no proponen caminos de integración de la laguna normativa más
razonables que el seguido por el tribunal a quo (ap. 9, a, de fs. 649), el cual
coincide con la previsión adoptada por la Comisión Asesora de
Transacciones en las negociaciones previas al acuerdo transaccional. Por lo
expresado, se comparte la alícuota utiliza da en la sentencia apelada,
que es un 8% de la base regulatoria en forma global para los dos liquidadores,
sefiores Rotundo y Cerezo (esto es, un monto de $ l.574.5E9,61)19) Que en atención
a que a los fines que interesan en este litigio el activo fue estimado con arreglo
a la realidad de las funciones desarrolladas por el fiduciario-liquidador a
partir de 1985, este procedimiento torna improcedente la distinción en
etapas y la consecuente reducción al 33,33%, que provocó la queja
de la actora. Ahora bien, se desestiman los reproches de esta parte respecto
de la reducción que la cámara ha fundado en el ap. ‘c’
de fs. 650, para incluir en el porcentaje global a otros profesionales conforme
a la práctica de los tribunales del fuero; ello es así, pues la
solución es la única prudente en atención a que la liquidación
no ha sido formalmente terminada ni se presentó proyecto de distribución
definitivo. E]. monto de la retribución (80% de $ 1.574.559,61) que se
establece en favor de los liquidadores Rotundo y Cerezo asciende, pues, a la
suma de $ 1.259.647,69, de la cual corresponde el 60% a Luis Rotundo. En suma,
la pretensión de la parte actora en este litigio prospera por un monto
de $ 755.788,62.20) Que, finalmente, el tribunal a quo distribuyó las
costas por su orden en todas las instancias (fs. 652) y ello provocó
el agravio de la parte actora. Habida cuenta las modificaciones que se introdujeron
en esta instancia, corresponde la adecuación de la imposición
de los gastos causídicos (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) conforme a) resultado que han tenido las distintas pretensiones.Es
así que la actora deberá correr con el 90% de las costas generadas
por la intervención del Estado Nacional, el cual deberá hacerse
cargo del 10% de sus propias costas. Ello es así, pues una oportuna y
diligente defensa del Estado Nacional habría permitido desvincularlo
de la causa en ocasión de resolver las excepciones previas; por el contrario,
dilató el esclarecimiento de su situación a pesar de que con taba
con la documentación necesaria y con el conocimiento de los antecedentes
como para demostrar su situación en la relación sustancial que
se debatía. En lo demás, los gastos causídicos se distribuyen
un 70% a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y un 30%
a cargo de la parte actora, pues si. bien la pretensión del demandante
triunfó por un monto inferior al solicitado, esta parte debió
vencer la firme resistencia de su contraria.Por las consideraciones expuestas,
se resuelve: a) hacer lugar al recurso ordinario del Estado Nacional y rechazar
la demanda que le fue dirigida, con costas un 90% a cargo de la actora y un
10% a cargo del Estado Nacional; b) hacer lugar parcialmente a los recursos
ordinarios de la actora y de la demandada Cía. Azucarera Bella Vista
S.A. (e.l.) con el alcance de los considerandos precedentes. En consecuencia
se modifica parcialmente la sentencia apelada, fijando la retribución
del contador Luis Rotundo, cuyo cobro persigue su sucesión, en la suma
de $ 755.788,62 a valores que corresponden a la fecha de este pronunciamiento.
Las costas se distribuyen un 70% a cargo de la empresa azucarera y un 30% a
cargo de la parte actora. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse
los autos .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F.
LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.-
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