Fallo Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María
Guillermina s/ Desalojo
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Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María
Guillermina s/ Desalojo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de abril de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.769, "Sudiro de Brugnerotto, Benedicta
Teresa contra Autelli de Pracilio, María Guillermina. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 del Departamento
Judicial de La Plata declaró rescindido el contrato de locación
celebrado por la actora como locadora por abandono del bien arrendado, con costas
a cargo de los terceros obligados.
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada
expresamente al efecto, declaró mal concedidos los recursos de apelación
interpuestos por los terceros.
Se interpuso, por dichos terceros, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto a fs. 84/88?
Caso afirmativo:
2ª ¿Es fundado el mismo?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La parte actora, en su memorial, solicita se declare mal concedido el recurso
extraordinario interpuesto por los terceros fiadores en el contrato de locación
por considerar: a) que el depósito exigido por el art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial se ha integrado fuera del plazo previsto por dicha
norma por lo que resulta extemporáneo y b) que el monto depositado no
se compadece con el monto del pleito.
a) Al formular el primero de sus planteamientos olvida la accionante que el
art. 280 del Código de forma ha sido reformado por la ley 10.481 del
18/12/86 y que según el nuevo texto, por su párrafo 4º, "si
se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa,
se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término
de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de
declarársele desierto el recurso", que es lo que hizo la Cámara
a fs. 89.
b) En cuanto al restante cuestionamiento, tiene decidido con anterioridad esta
Corte que corresponde tener como valor del juicio a los efectos de los arts.
278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial al monto de los rubros
que son materia de agravio, es decir, al valor económico cuestionado,
con las actualizaciones que cupieran (causa Ac. 33.347, sent. del 22-XII-87).
Siendo evidente que el interés de los terceros fiadores en el caso ha
quedado limitado al importe de la condena de que fueran objeto, el recurso en
cuestión debe considerarse bien concedido.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara a quo declaró mal concedidos los recursos de apelación
interpuestos a fs. 64 y 74 por los terceros fiadores en el contrato de locación
por entender que, habiéndoseles tenido por constituido domicilio en los
estrados del Juzgado como consecuencia de su rebeldía, la sentencia debe
considerarse anoticiada a los mismos conforme al art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial, de ahí que los recursos del caso resulten
notoriamente tardíos.
2. Los interesados se agravian porque estiman que se ha violado el texto expreso
del art. 62 del Código ritual.
3. Juzgo que asiste razón a los recurrentes.
Si bien es cierto que declarada la rebeldía de los citados corresponde
tener por constituido el domicilio legal de los mismos en los estrados del Juzgado
(art. 59, C.P.C.), ello no significa que la sentencia se deba tener por notificada
por ministerio de la ley.
El art. 62 del Código de forma expresamente dispone, en efecto, que la
sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación
de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula
en el caso.
Ergo, la resolución en examen no resulta ajustada a derecho y debe ser
casada.
De prosperar este voto los autos deberán volver al tribunal de origen
para que, debidamente integrado, proceda a considerar los recursos de apelación
interpuestos por los terceros.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda
cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la resolución impugnada. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a considerar
los recursos de apelación interpuestos por los terceros. Costas al vencido
(art. 68, C.P.C.).
El depósito efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.-
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