Fallos Clásicos |
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Compañia textil del Plata S.A c/ Marian Rohr S.A
Buenos Aires, septiembre 28 de 1994.— Se reúnen los jueces de la
C. Nac. Apeis. Com. Federal con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
a) El término “recibo” utilizado por el art. 624 CC.. ¿debe
ser entendido como “acción y efecto de recibir?
b) Si el punto anterior fuese respondido afirmativamente, la “reserva”
de dicho art. 624, ¿debe ser hecha coetánea o simultáneamente
con tal “acción de recibir”?
Los Dres. Piaggi, Gómez de Aloriso de Díaz Cordero. Di Tella,
Alberti, Rotman, Cuartero, Ramirez y Arecha dijeron:
1. La cuestión sometida a decisión plenaria de la Cámara
impone expedirse en relación a los siguientes temas: Si el término
“recibo” utilizado por el CC. 624 debe ser entendido como acción
y efecto de recibir; y en su caso, si la “reserva” a la que se refiere
esa norma debe ser hecha coetánea y simultáneamente con tal acción
y efecto de recibir.
2a) La consideración de la primera de esas formulaciones, requiere de
alguna precisión a los efectos de una adecuada interpretación
y respuesta.
la situación en consideración está referida a las obligaciones
de dar sumas de dinero y por tanto a aquellas que son generadoras de réditos,
lo cual no requiere mayor desarrollo, atendiendo a que el CC. 624 se encuentra
ubicado específica mente en el Capítulo IV “De las obligaciones
de dar sumas de dinero” del Libro Segundo, Título VII.
Partiendo de esa base, consideramos que en la fórmula “el recibo
del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue
la obligación de deudor respecto de ellos”, la expresión
“recibo” no parece referida al “documento” de liberación,
sino a la “acción y efecto de recibir” del acreedor. Esta
es la que produce la consecuencia de cancelar lo adeudado y sus intereses, salvo
que medie reserva. Tal línea interpretativa ha sido desarrollada por
la sala O en autos “Droguería LAS. SRL.” (1), del 2/8/85,
en cuya decisión se sostuvo que el reemplazo del vocablo “recibo”
por la expresión “acción de recibir no modificaba el significado
de esa norma, además de reflejar la primera acepción académica
del vocablo.
El “recibo” aludido es la contrapartida del pago que hace el deudor,
pago que lo libere de su obligación (CC. 505 y 725).
Lo que interesa a los efectos del tema en consideración es el efecto
de la recepción del pago para el acreedor, que de no mediar reserva extinguiría
los accesorios de su crédito. Ahora bien, tal efecto no depende de la
emisión de un documento en el cual conste la recepción de la prestación
de dinero a cargo del deudor, sino que es el acto de la recepción sin
reservas el que produce consecuencias sobre los intereses, pues la norma impone
que en esa oportunidad se la formule; caso contrario, se extinguen.
Debe recordarse por su la que —sea entendido el pago como un hecho jurídico—
no rigen tas limitaciones probatorias de los contratos (CC. 1193 y CCom. 209),
pudiendo ser admitidos a esos fines todos los medios de prueba, no sólo
con relación al pago, sino también respecto de los alcances con
que fue percibido por el acreedor en los términos del CC. 624; sin perjuicio
de la valoración de su eficacia por el juez. Por último, es menester
recalcar que la interpretación que asignamos a la expresión “recibo”
como acción y efecto de recibir, no es en manera alguna excluyente de
aquella otra modalidad en que el recibo conste en documento, en cuyo supuesto
la prueba del pago o del acto de recibir queda evidentemente acotada en alguna
medida, sin perjuicio de los restantes medios de prueba que se pretenda hacer
valer.
En este orden de ideas, recuérdese que existen algunas normas que imponen
la necesidad de contar con el recibo-documento, lo que no sucede en el supuesto
del CC. 624, como quedó demostrado, y que revelan que esa exigencia constituye
una excepción al régimen general del pago de las obliga- clones
de dar sumas de dinero. Véase, por ejemplo, los LC.T. 125 y 138 y el
CPr. 544: 6. Las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que imponen necesariamente
que los pagos en concepto de sala- ríos sean instrumentados por escrito-obedecen
a la necesidad de tutelar el derecho del empleado, previéndose al efecto
un sistema de doble ejemplar, así como las enunciaciones del documento
(LC 139 a 142). Por su lado, el CPr. 544:6 supedita la excepción de pago
en el juicio ejecutivo a la presentación del documento donde conste el
pago, lo cual obedece la necesidad de limitar las defensas en esta clase de
juicios.
2.b) Consideramos, por’úftimo, que el CC.624 no puede ser interpretado
conforme con la letra del CC. 777, pues ambas normas exhiben diferencias notables
en sus respectivos textos.
El primero de ellos expresa que E1 recibo del capital por el acreedor..?, en
expresión en la cual la preposición por indica inequívocamente
que e1 acreedor es el sujeto agente de la acción de recibo del capital.
El CC. 777 prevé que el pago hecho por cuenta de capital e intereses,
se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo
por cuenta del capital. En este texto, recibo” aparece como el objeto
de la acción de dar —como la cosas dada, que en la hipótesis
sólo puede tratar- se, razonablemente, del documento denominado “recibo—,
acción de dar cuyo agente es el acreedor.
Entonces. en el CC. 624, el acreedor aparece como agente de la acción
de recibir, en tanto que en el CC. 777 el acreedor resulta ser el agente de
la acción de dar el objeto o la cosa” denominada recibo”.
Como se advierte, el texto del CC. 777 contiene un concepto —el de dar,
referido a la cosa” llamadá “recibo— que no aparece
en el CC. 624; estimamos, por tanto, que esta última norma no puede interpretarse
conforme a la diferente letra de aquélla, pues tal interpretación
significa tanto como integrar o completar el CC. 624 con el agregado de un concepto-que
literalmente no aparece en él, sine sólo en el diferente texto
del CC. 777.
2.c) Al primer interrogante sometido a fallo plenario respondemos, pues, afirmativamente;
es decir: la expresión recibo del CC. 624 está referida a la acción
y efecto de recibir.
3.Procede ahora considerar la oportunidad en i’a que debe ser formulada
la reserva de cobro de los intereses.
En un precedente de la Corte Sup., deI 26/9/45 en autos ‘Cía. del
Dock Sud de Buenos Aires Ltda. c/ Gobiemo Nacional (LI.. 40-193), con cita de
otras decisiones (Fallos 22-385, 127-87, 131-7 183-276 [ y 194-24(3]) se estableció
que la ley quiso-que cuando el deudor realice el acto de pagar sepa a ciencia
cierta en qué situación queda respecto de los Intereses, Y para
que esto ocurra del único modo por completo indudable, la ley ha dispuesto
que el reclamo de los intereses no sea válido sino cuando es parte integrante
y elemento constitutivo de la recepción del capital, es decir, cuando
ha ocurrido no sólo al mismo tiempo sino en el mismo acto.
Por tanto, la extinción de los réditos, en el régimen del
CC. 624, deriva de la acción de recibir sin formular la correspondiente
reserva, de manera que ésta debe ser hecha al tiempo del cobro, se extienda
o no un recibo-documento que lo instrumente.
Si el deudor puede imputar el pago que él hace de acuerdo al CC. 773y
774, declaración que debe manifestar al tiempo del pago, resulta propio
del acreedor que también él en el acto de recibir exprese la reserva
en la forma pertinente (y. p. ej.: CC. 775y 776), si pretende recibir intereses.
De lo contrario, deberá considerarse que han quedado saldados.
Así planteadas las cosas, no parece admisible que el acreedor formule
la reserva por acto posterior, que resultará en esas circunstancias uniIateral.
Debe existir contrariedad o simultaneidad de la acción de recibo y de
la reserva, ya que así se cumple con el conocimiento que el deudor tiene
de la situación en que se encuentra y se satisface la exigencia legal.
Dentro de esa línea argumental, poniendo como ejemplo una situación
habitual en el tráfico mercan tu, la emisión de documentos continentes
de la reserva aparece como una modalidad instrumental que refleja el haber sido
formulada en el acto del recibo, siempre que tales documentos hayan sido emitidos
el mismo día de la formulación de la rose,’ va, o que basta
para reputarla coetánea con la percepción, dado que el tiempo
en derecho no se cuenta con horas (C. Nac. Com, sala D, “Drogue rías
LA.S. SRL.”; conf. CC. 24y 27).
Consecuentemente, nuestra respuesta a este segundo interrogante será
afirmativa.
4. Antes de finalizar, cabe precisar ciertos alcances de lo expresado en el
punto precedente.
En primer término, dado que la controversia se plantea habitualmente
—como sucede en esta causa— frente al reclamo de intereses formulado
con posterioridad a producirse el pago, estimamos que el contestar afirmativamente
a segunda cuestión no niega aptitud y eficacia conservatoria a la reserva
o exigencia de intereses efectuada antes de percibir efectivamente el capital.
Expresamos de tal forma el criterio ya sustentado en vanos fallos dictados por
distintas salas de este cuerpo (sala 8, 14/3 Ascensores Servas’; sala
C, 29/4/88, “Dupenar; sala 0, 11/4/89, “Le Dix” [ y sala E,
13/4187, “Rigolleau”).
En segundo lugar, debemos puntualizar que el criterio que sustentamos requiere
como preceden te lógico —naturalmente— que previamente se
haya concluido que el régimen del CC. 624 resulta aplicable al caso sometido
a juzgamiento.
Ello importa admitir que algunas situaciones particulares, en las cuales se
recibe el capital sin reserva de intereses, pueden no estar regidas por di cha
norma; por lo que el efecto extintivo no se produciría.
Suelen darse como ejemplo los pagos realiza dos en juicio (ver C. Nac. Civ.,
sala A, 16/9/94, Ross. de Par?’, LL 115-764; C, Nac. Com., sala A, 4/486,
“Agrocomercial Servag” [ y. Belluscio Zannoni, “Código...”,
t. 3, PS. 135/136; Uambfas, Derect Civil Argentino. Obligaciones”, t.
II-A, p. 245, - 942), olas recibos por certificados parciales de obra pública,
sujetos a variaciones y rectificaciones, Según las disposiciones aplicables
a ese tipo de Contrato (ver Busso, “Código...”, 1.1V, p.
335, con cita de Fallos 178-196 [ y 194-24). Asimismo, ha dicho ra Corte Sup,
que si el deudor beneficiado con la extinción producida por la aplicación
del CC. 624, se allana a pagar intereses por el capital cuyo importe le fue
recibido sin reserva, aunque liquidándolos por una cantidad menor por
motivos ajenos al régimen de liberación previsto por ese artículo,
no es admisible que al ulterior reclamo de la diferencia no pagada se le oponga
la liberación, que ha quedado extinguida en su totalidad por el reconocimiento
que comportó aquel pago (Corte Sup., 8/9/47, “Sabaría y
Carassino Ltda.”, LL 48-274).
- También deben ponderarse las particularidades que se suscitan en supuestos
que exceden los términos de la convocatoria a este plenario, como ser
los de pago parcia’ (y. Busso, op. y loc. Cit., PS. 335/336; Llambías,
op. y loc. cit., ps. 246/248, n. 943; Belluscio-Zannoni, op. y loc. da., p.
136), o de traspaso material de los fondos sin conocimiento inmediato por el
acreedor, lo cual le impide manifestar la reserva en la oportunidad correspondiente.
Esto puede suceder, por ejemplo, si el deudor deposita en la cuenta corriente
bancaria de su acreedor un cheque imputado (decreto ley 4776/63 art. 47), o
si se entrega el dinero por pagar al tercero mencionado por el CC. 731, 7. También
pueden presentarse peculiaridades por analizar con mayor detenimiento, cuando
el pago de una obligación indivisible o solidaria se efectua a uno de
los acreedores (CC. 731,2), o ante otras situaciones que se reputen con sustento
ajenas al marco normal de aplicación del CC. 624,0 de dudoso en cuadre
(p. ej., voto del juez Alberti en el ya citado fallo “Droguería
LAS. SRL.”, pto. 2).
En definitiva, ha de aceptarse que el CC. 624 puede no resultar de aplicación
en supuestos excepcionales, y estimarse que la solución por adoptar en
ciertos casos peculiares que superen lo habitual del tráfico mercantil,
ha de adecuarse a esas particularidades sin desatender la interpretación
del régimen de extinción de intereses desarrollada en el pto.
2) de esta ponencia.
Por lo dicho hasta aquí, votamos afirmativamente a la segunda cuestión.
Los Dres. Míguez de Cantare y Jarazo Veiras dijeron:
1. La sala que integramos en reiterados pronunciamientos sostuvo que en la interpretación
de la norma del art. 624 CC. debía entenderse como recibo el resguardo
escrito y no una conjugación del verbo “recibir” (conf. 9/5/86,
“Repcat SA c/ Esuco S.A. Empresa Sudamericana de Construcciones y anexos;
15/11/88, Antoyan, Jacobo Lázaro de Miguel Jorge e Hilos (Soc. de hecho)
s/cobro de pesos”; 6/11/90, “Laborgasa SA e/instituto de Servicios
Sociales para el Personal Ferroviano” .
Una profundlzación del estudio de la cuestión nos ha determinado
a mantener dicho criterio. Elio con base en las siguientes motivaciones.
En el excelente voto del Dr. Pliner recaído in re “Videgaray. Héctor
O. c/ Norplast (C. 1 Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1, Junio 16,1981,
ED 97-355) se fijaron diversos conceptos a los que nos adherimos.
A ellos puede adicionarse lo siguiente: el ante cedente más remoto tenido
en cuenta por el Dr. Vélez Sarsfleld con referencia al art. 624 CC. es
la ley 13, tít. JI partida 5’ Esta disposición contiene
el principio general plasmado después en nuestra norma, pero la misma
no es válida para la consideración de la cuestión sometida
a examen, dado que en la época en que las Partidas fueron otorgadas no
era difundido el uso de la escritura. Al adoptar el codificador el texto propuesto
por García Goyena (art. 1653: “el recibo de capital dado por el
acreedor sin reserva en cuanto a los intereses extingue la obligación
del deudor respecto de ellos”), suprimió el vocablo dado Esta eliminación
puede hacer presumir una Intención de dar mayor amplitud a la norma,
contemplando la “acción de recibir’ tal corno ha sostenido
el Dr. Ameghino en el voto registrado en JA 1942-IV-962.
Sin embargo, esta conclusión no aparece sus tentada por el resto del
articulado atinente a esta cuestión, esto es el régimen correspondiente
al pago, pues en los arts. 776 y 778 claramente se advierte que recibo es el
resguardo escrito. Y es pecialmente es así en lo dispuesto por el art.
777 que dirime la cuestión. Tal precepto resulta ser consecuencia de
los principios contenidos en los arts. 624 y 776. Clarifica el primero sin posibilidad
de discusión alguna la cuestión, por cuanto a la ex presión
“diese recibo” no cabe otra interpretación que la antes enunciada;
esto es, la de otorgar al deudor el instrumento en que consta su pago. Por otra
parte, no puede soslayarse que si bien nuestra doctrina no se ha pronunciado
específicamente so bre este tema tal como aparece ahora planteado, da
por sentado al comentar el art. 624 que el mismo Por otra parte, sea que se
adopte el criterio de que la norma del art. 624 citado establece un modo objetivo
de extinción de una deuda por intereses o que la misma consista en la
presunción de una renuncia de derecho, la exigencia de un resguardo escrito
aparece así como corolario forzoso; en tanto no cabría dejar librado
a la comprobación como un simple hecho la concreción de un acto
Jurídico dotado del tal naturaleza liberatoria. Debe entenderse entonces
que para el caso particular de que se trata el codificador ha requerido una
forma determinada de prueba; similar criterio se observa en el art. 567 del
CCom. que hace referencia al recibo “dado”.
En su mérito respondemos negativamente a la primera cuestión.
2. La decisión de la mayoría ha establecido la tesis opuesta a
la sostenida precedentemente. Siendo obligatoria esta interpretación,
corresponde expedimos con relación a la segunda cuestión pro puesta.
Tal como lo hicimos en el plenario recaído in re”Asociación
Mutual Farmasur c/Obra Social de Portuarios Argentinos, s/ordinario”,
del 4/10/93, al avocamos a la segunda cuestión allí tratada, teniendo
conocimiento de la decisión de la mayoría relativa al punto precedentemente
considerado en la oportunidad de celebrarse el acuerdo previsto por el art.
297 CPr.
Adherimos desde ya a la solución adoptada en el voto que antecede; pues
los mismos términos del texto de la norma del art. 624 exigen la necesidad
de que la reserva a la percepción de intereses sea formulada en el mismo
acto de la recepción del capital. Discrepamos, sin embargo, con la solución
que fija la viabilidad de la reserva aludida si la misma es efectuada el mismo
día en que se recibió el capital, fundada en que el tiempo en
derecho no se. cuenta por horas.
Tal interpretación se contradice con el concepto de simultaneidad y además,
con los fundamentos aducidos para adoptar tal criterio, que excluyen la posibilidad
de existencia de plazo alguno, frente a la necesidad de que la reserva se formule
en el mismo acto.
El Dr. Butty dijo:
Por los fundamentos y con los alcances que desarrollara como juez de 1’
instancia in re “Fabril Financiera S.A. c/Cardona, Ricardo publicado en
LL 1 985-C-250 y ss., que mantengo ya los que me remito, y sólidas argumentaciones
de los distinguidos colegas que respondan en igual sentido, voto por la afirmativa
a ambas cuestiones propuestas.
Los Dres. Montiy Caviglione Fraga dijeron:
1. Coincidimos con la postura que responde afirmativamente a la primera cuestión
planteada y ad herimos, en consecuencia, a las meditadas consideraciones expuestas
en el voto que expresa la opinión mayoritaria.
2.
Sólo estimamos del caso señalar que no hemos advertido una incompatibilidad
irreductible en la Concepción que subyace en los precedentes que dieron
origen ala convocatoria, más allá de las formulaciones verbales
que han de resultar a la postre irrelevantes. Es que la “acción
de recibir”, como todo acto jurídico (art. 944 CC.) o simple acto
voluntario lícito (art. 899 del código citado), según se
prefiera, puede exteriorizarse mediante una actuación escrita o no, por
lo que no resulta apropiado reducir el alcance de aquella expresión a
una forma determinada, a menos que una disposición legal así lo
exija.
2. También compartimos la respuesta afirmativa al segundo interrogante,
mas advirtiendo que la ‘Coetaneidad” de la reserva a la que alude
el art. 624 CC., es un extremo fáctico cuya apreciación ha de
quedar librada a los jueces en cada caso sometido a su decisión. Es preciso
tener en claro que la mención de hipótesis ejemplificativas tiene
sólo ese alcance, y no limita la solución a que haya de arribarse
en casos futuros similares, pues de otro modo se caería en un casuismo
excesivo, impropio en la determinación de una doctrina plenaria.
En tal sentido, no corresponde. a nuestro ver, avanzar más allá
de la enunciada respuesta afirmativa a la cuestión para la que hemos
sido convoca dos en este plenario. Por eso juzgamos inoportuno fijar aquí
una pauta temporal estricta para acotar la coetaneidad” de que se habla,
como la que propone el voto a que nos referimos al comienzo, en el sentido de
que los documentos continentes de reserva debieran emitirse “el mismo
día” de su formulación. Sin menoscabo de las elevadas opiniones
que sustentan ese criterio, no nos parece prudente abordar un terreno que, amén
de su extremado casuismo, podría exceder el marco del Interrogante planteado.
Debemos añadir, sin embargo, que no se trata sólo de un reparo
formal. Las reglas que estable con el “modo de contarlos intervalos en
derecho” (arts. 23 a 29 CC.) tienden a poner la mayor dosis de certeza
en el cómputo de los plazos, legales o convencionales. Ese es su ámbito
de aplicación propio. Y tenemos la impresión de que traerlas aquí
para adoptar mayor precisión a los términos que se han empleado
en el temario de este acuerdo, implica sacarles de ese contexto pata el cual
han sido diseñadas. Creemos, por el contrario, que en esta clase de supuestos,
la relativa imprecisión en los contornos del significado (vaguedad) de
términos tales como “coetaneidad o “simultaneidad”
—esto es, lo que Genaro Carrió llamaba textura abierta del lenguaje”—,
proporciona mayor flexibilidad a las reglas, a fin de dotar al intérprete
de herramientas más refinadas para dar solución a la indeterminable
variedad de matices que puedan presentar los casos sometidos a su decisión.
No es difícil imaginar situaciones que pondrían en jaque la pauta
elegida: si el recibo del dinero se produce en minutos antes de la medianoche
y el documento de “reserva” se emite minutos después de la
hora cero, ¿cómo se entenderá la expresión “el
mismo día”?, et sic de caeteris.
A nuestro entender, pues, de la trama peculiar de los hechos probados en cada
caso ha de extraer el juez su convicción acerca de la idoneidad temporal
de la reserva, dentro del marco de la directiva establecida en este acuerdo
y en el punto “c” de la doctrina plenaria fijada in re “Industria
Textil Argentina S.A. c/ Ezra Sabbag e hijos”, del 30/11/93.
En efecto, no es ocioso recordar aquí que en el precedente citado se
estableció que: “c) cuando se hubiera percibido efectivamente el
importe del crédito, la posterior emisión de notas de débitos
no debe entenderse como idónea reserva en los términos del art.
624 CC.”. Para evitar una repetición innecesaria, damos aquí
por reproducidos los fundamentos que expusimos al emitir nuestro voto, conjuntamente
con los distinguidos colegas Ores. Manuel Jarazo Veiras y Cartas Viale.
Sólo recordaremos algunos conceptos que creemos especialmente atinentes
al caso. Uno concierne a la fuente de nuestro art. 624, que Vélez cita
en su nota esto, es la ley XIII contenida en el Título Xl de la Quinta
Partida. En la parte que aquí interesa, la sabia ley empleaba un adverbio
de tiempo: et entonce, para expresar que si al recibir el pago no reclamase
el acreedor los daños nin teciese emien (e (ni hiciese reserva), no podría
en adelante reclamarlos. Ese “y entOnces” que aparece en la fuente,
sin atar al intérprete a un hito temporal riguroso, tan sólo daba
a entender que la advertencia del acreedor debía ser coetánea
con la recepción del pago.
El otro aspecto recordable de lo expresado-en el plenario ya citado, se refiere
a los alcances que cabe atribuir a ciertos documentos donde se auto-. riza la
aludida reserva. Señalamos entonces que la emisión de notas de
débito en particular, importa un acto unilateral del acreedor, cuya incidencia
en la relación jurídica de que se trate debe ser examinada dentro
del conjunto de los hechos del caso. La falta de coincidencia temporal con el
pago del capital toma equívoca su valoración, porque si fue sen
anteriores podrían considerarse cancelados con la recepción de
aquél sin reservas, según las circunstancias”. Y remarcamos
luego que, más allá de esas u otras alternativas fácticas,
‘su emisión posterior resulta inoperante por la ausencia de ‘reserva’,
propiamente dicha, al recibir el pago; sin que quepa asignarle, como una ficción
y ex post facto, el alcance mismo de tal ‘reserva”.
3. Por último, compartimos la advertencia final del voto de la mayoría
en cuanto pone de relieve la existencia de diversos supuestos que, por distintos
motivos, escapan a la aplicación del art. 624 CC. Pero insistimos una
vez más, tal como destacan también los estimados colegas que lo
suscriben, en el alcance ejemplificativo de las hipótesis que allí
se mencionan.
Si hubiéramos de ceñirnos rigurosamente a la cuestión que
nos convoca, nada debiéramos decir sobre esto, precisamente porque está
fuera de la aplicabilidad de la norma de cuya inteligencia se trata.
Por estas breves consideraciones y con los alcances enunciados, votamos por
la afirmativa a las cuestiones propuestas.
El Dr. Guerrero dijo:
1. Considero, contrariamente a lo postulado en el voto mayoritario, que la expresión
“reciba” utilizada por el CC. 624 se refiere específicamente
al documento que instrumenta el pago.
Para así concluir, y contestar negativamente a la primera cuestión,
me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Adolfo Pliner en su voto
publicado en ED 97-3541356 (C. 1 Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1, 16/6/81,
‘Videgaray, Héctor O. Cl c/ Norplast), donde demuestra, en forma
conveniente a mi entender, que la aútorizada doctrina que cita (Salvat,
“Obligaciones en General’, 1. 1, n. 509:
Uambías, “Obligaciones”, t. ll,n. 941; Borda, “Obligacionas”,
t. 1, n. 498; Busso, “Código t. IV, p. 333, n. 1; Cazeaux-Trigo
Represas, “Obligaciones”, t. 1, ed. 1975, p. 829, in fine), parte
del presupuesto de la existencia de un instrumento, y que esa exigencia se ve
corroborada a recurrir a las fuentes del CC. 624, que es el art. 1908 del Código
de Napo león, cuyo texto e interpretación doctrinal no dejan dudas
de que el “recibo” es el documento y no el hecho de la percepción,
según allí se expone.
Otros precedentes, cuyas argumentaciones sobre el punto comparto, interpretan
de igual forma la expresión “recibo’ incluida en el CC. 624
(C. Nac. Com., sala B, 22/2/85, ‘La Cantábrica” [ ED 1 14
269, con transcripción parcial del voto del Dr. Julio Moreno in re “Elizalde”
—Sup. Corte Bs. As., 15/12142—, publicado en LL 29-330).
Por ello, voto por la negativa a la primera cuestión. Quedaría,
en consecuencia, eximido de con testar a la segunda, habida cuenta la forma
en que está planteado el cuestionario.
2. Más, para dejar mejor expuesta mi postura; creo conveniente extenderme
brevemente sobre la materia, trayendo a colación el contenido de mi voto
minoritario en el fallo plenario dictado in re “Asociación Mutual
Farmasur c/Obra Social de Portuarios Argentinos’ (9), del 4/10/93. Allí
sostuve que el CC. 624 es de aplicación restrictiva en materia mercan
til, en cuyo campo la presunción del pago de intereses anteriores surge
del recibo de los posteriores sin efectuar reserva (CCom. 567).
Dije también que el recibo de capital no autoriza a suponer la extinción
de los intereses, porque éstos se han devengado y la renuncia a su percepción
debe ser expresa o presunta, pero en los términos del CCom. 567 y no
del CC. 624, cuya aplicación supletoria no se justifica ante la existencia
de una norma expresa y específica.
Como consecuencia de lo anterior, si bien la reserva de cobrar los intereses
devengados efectua da coetánea o simultáneamente con el cobro
del capital, resulta suficiente para dejar a salvo el derecho, ello no constituye
una exigencia en materia mercantil, ya que el reclamo por los réditos
devengados puede válidamente ser efectuado con ulterioridad, sin obstar
a ello la norma del CC. 624.
Con lo dicho doy por contestado el temario so metido a votación en autos.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se fija corno doctrina legal que:
a) El término recibo’ utilizado por el art. 624 CC. debe ser entendido
como acción y efecto de recibir, y b) la “reserva” de dicho
art. 624 debe ser hecha coetánea o simul tánearnente con tal “acción
de recibir.
Por ajustarse a esta doctrina el pronunciamiento de fs. 362/365, se lo mantiene.
Devuélvase a la sala de origen..- Ana 1. Piaggi.— José L
Monti.— Carlos M. Rotman.— Isabel Míguez de Cantore.—
Manuel Jarazo Veiras.— Enrique M. Butty.— María L. Gómez
de Alonso de Diaz Corde ro.— Héctor Modesto Di Tella.— Bindo
B. Caviglione Fraga— Edgardo M. Alberti.— Felipe M. Cuartero.—
Helios Guerrero.— Rodolfo A. Ramírez.— Martin Arecha (Sec.:
Máximo Astorga).-