Fallos Clásicos |
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Establecimiento Modelo Terrabusi SA s/ transferencia paquete accionario
a Nabisco
Suprema Corte:
- I -
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de acuerdo con el
dictamen del señor Fiscal General ante dicha alzada, confirmó
lo dispuesto en la Resolución Nº 11.377 del 11 de julio 1996 de
la Comisión Nacional de Valores.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal coincidió
con el organismo, que había impuesto sanción de multa entre otros
a los recurrentes, Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Prea, al
encontrarlos responsables de realizar negocios incompatibles con la posición
que investían en la sociedad "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.",
transgrediendo las normas que sancionan el uso indebido de información
relevante y no pública a la que tenían acceso, en el marco de
las negociaciones efectuadas para la transferencia del paquete accionario de
control a la firma Nabisco International Inc.
Para confirmar la decisión de la Comisión Nacional de Valores,
como se dijo, el a-quo hizo suyo el dictamen del Fiscal General, quien desestimó
la viabilidad de los reparos que efectuaron los recurrentes en cuanto a la validez
constitucional de la Resolución General Nº 227 de la Comisión
Nacional de Valores, y sostuvo, que la exigencia constitucional de que la conducta
y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una
ley en sentido estricto, se hallaba cumplida en el caso a través del
art. 80 del decreto 2284/91 y añadió, que las sanciones aplicables
también tenían fuente legal, en virtud de la modificación
introducida al artículo 10, inciso b) de la ley 17.811 por la
ley 24.241, que contempla a las "personas físicas y jurídicas
que no cumplan las disposiciones de esta ley y las normas reglamentarias".
Por tal razón, consideró cumplida, a través de la reglamentación
cuya validez se cuestiona, la exigencia de determinación legislativa
previa de hechos punibles y sanciones a aplicar, las que se dictaron -dijo-
en el marco del razonable ejercicio del poder de policía estatal, tendiente
a asegurar la necesaria transparencia del sistema de oferta pública de
títulos valores.
Luego de efectuar un relato de los hechos objeto del sumario, entre ellos -las
negociaciones entre los directivos de Terrabusi y Nabisco para la transferencia
del paquete accionario- señaló el Fiscal, que tales hechos no
son discutidos por los recurrentes, quienes sí ponen en tela de juicio
las conclusiones que, con base en ellos, determinaron el encuadre de la conducta
de los sumariados en las prescripciones de la Resolución General Nº
227/93.
Por otra parte, destacó que no comparte la postura de los apelantes en
el sentido de que la figura del "Insider Trading" requiere la configuración
y demostración de un daño específico, entendió que
la infracción no requiere la efectiva alteración del mercado mobiliario,
sino que la agresión al bien jurídico tutelado se produce cuando
existe la mera posibilidad de que el uso de información privilegiada
altere la "pars conditio", pues la norma contempla una infracción
de peligro abstracto, que no requiere que la conducta descripta tenga un efecto
negativo sobre la cotización.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada en el acto que impugnan,
luego de describir los agravios de los apelantes, concluyó, sobre la
base no sólo de presunciones, y de lo que señala fueron los propios
dichos de los protagonistas, que los miembros del directorio de Terrabusi estaban
al tanto de los términos precisos del acuerdo preliminar o de entendimiento.
Seguidamente, destacó la importancia de las presunciones como institución
procesal útil a los efectos de indagar en infracciones como las que constituyen
el objeto de la presente causa, puesto que se trata de hechos normalmente ocurridos
en un grupo cerrado de personas ("insiders") que toman sus recaudos
para que no trasciendan al exterior las transgresiones a la prohibición
de utilizar información relevante y que las conclusiones del sumariante
se apoyan en testimonios sobre los que no cabe dudar, y de inferencias lógicas
derivadas de los hechos comprobados de la causa.
A partir de estas premisas, consideró el mencionado Fiscal General, que
todas las intervenciones en el mercado que se mencionan en el acto recurrido,
importaron una clara violación a lo estatuido en el artículo 21
de la Resolución cuestionada.
Por último, estimó que son inoficiosos los agravios vinculados
al monto en que se calculó el beneficio obtenido por los recurrentes
y, asimismo, descartó la tacha de inconstitucionalidad basada en el carácter
confiscatorio de la sanción.
- II -
Disconformes con dicho pronunciamiento, los sancionados Patricio Spaghi, Gilberto
L. Montagna y Francisco Prea dedujeron el recurso del art. 14 de la ley 48,
al cual adhirió subsidiariamente la Sra. Auge de Spaghi, ello con fundamento
en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, y en la inconstitucionalidad
de los artículos 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Resolución General
Nº 227/93 de la Comisión Nacional de Valores, ya que la decisión
es contraria al derecho que se sostuvo deriva directamente de los artículos
28 y 33 de la Constitución Nacional, en atención al carácter
confiscatorio y falto de razonabilidad de las sanciones impuestas por dicho
organismo. Ante la denegatoria del mismo a fs. 1448, recurren por vía
directa, en la presente queja.
- III -
En primer lugar, el recurrente, se dedica a efectuar un relato de los hechos
relevantes de la causa y a fundamentar la procedencia formal del recurso con
base en que la decisión es descalificable como acto judicial, frustratoria
de un derecho acordado directamente por la Constitución Nacional y que
declara la validez de una norma contraria a derechos y garantías establecidos
explícitamente en el texto fundamental.
Seguidamente, aduce la arbitrariedad de la sentencia recurrida, por cuanto -a
su entender- la evaluación que efectúa referida a la prueba producida
en autos incurre en graves omisiones y falencias, respecto de la verificación
de los hechos conducentes para la solución del litigio. Tal defecto -dice
- habilitaría a V.E. a revisarla, pues aun cuando se trata de cuestiones
de hecho y prueba, contiene una serie de imperfecciones concernientes al apartamiento
del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los
mismos.
En este punto, destaca el recurrente que la sentencia, a excepción de
la descripción de las operaciones bursátiles realizadas por los
sumariados, carece de toda motivación esencial y se aparta de las expresas
probanzas de autos. Esta falta de fundamentación recta, demostraría
que la sentencia no tiene por apoyo sino en una pura y simple voluntad que discurre
por fuera de la razón o de la ley y la descalifica como acto serio del
Poder Judicial, en violación al derecho de defensa (artículo 18
de la Constitución Nacional), al debido proceso adjetivo y la garantía
de razonabilidad (artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional).
Aduce que la Cámara parte de dos premisas falsas: por un lado, que el
Ingeniero Montagna informó los datos relevantes que estaba obligado a
resguardar y por otro, que todos los sancionados estaban en conocimiento de
los mismos. De tales premisas -continúa diciendo- no avaladas por prueba
alguna, se construye una gama de forzadas inferencias enderezadas a crear conductas
incriminantes, con agravio al derecho constitucional de defensa en juicio de
los sancionados, a quienes se pretende castigar con penas millonarias en base
a la constatación de lazos de parentesco y confianza que los unen.
Luego de analizar las declaraciones testimoniales vertidas por cada uno de los
sumariados en las actuaciones y de argumentar la arbitrariedad de las inferencias
realizadas por el juzgador para arribar a la conclusión de que se violó
el deber de reserva, destacó que aquéllos no intervinieron en
el mercado bursátil en el período de las negociaciones, con el
conocimiento de los precios que se manejaban, sino que actuaron según
un constante y homogéneo seguimiento de las oscilaciones bursátiles
bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos.
Resalta el valor de las presunciones como elemento corroborante de la sana crítica
valorativa, con arreglo a la cual debe proceder todo juzgador, a lo que agrega,
que en autos se ha omitido tener en cuenta que las presunciones sólo
pueden hacer prueba en tanto sean varias, graves, precisas y concordantes. En
este orden de ideas, sostiene que, en virtud de la presunción de inocencia
enraizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, consagrada
por el artículo 8, inciso 2º del Pacto de San José de Costa
Rica y por el artículo 1º del Código Procesal Penal de la
Nación, sólo cabe la sanción ante pruebas concretas y concluyentes
que sean hábiles para destruir tal presunción y, en caso de duda,
debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
En cuanto a los artículos 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Resolución
Nº 227 de la Comisión Nacional de Valores, considera que resultan
inconstitucionales por violar los principios de legalidad y de reserva contenidos
en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna., y concluye que los artículos
citados de la Resolución cuestionada deben declararse inconstitucionales
por tipificar delitos y no ser ley formal.
Agrega que ni la ley 17.811, ni ninguna otra ley sancionada por el Congreso,
describe las conductas en forma genérica, para así permitir a
la Comisión Nacional de Valores completar tipos penales.
Recuerda que las facultades para dictar este tipo de normas deben ser ponderadas
adecuadamente en el marco del ordenamiento jurídico argentino, y que,
aun bajo las amplias facultades concedidas al Poder Ejecutivo Nacional por el
artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional -texto
de 1994-, le está vedado dictar normas que regulen materia penal, reforzando
el principio "nullum crimen nulla poena sine lege penale praevia".
Puntualiza que el fallo viene a defender la supuesta delegación legislativa
en materia punitiva en desmedro de garantías y principios constitucionales.
Por otro lado, alega la inconstitucionalidad de las multas aplicadas por su
carácter confiscatorio, gravoso, falto de razonabilidad y violatorias
del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución
Nacional y sostiene la arbitrariedad de las desmesuradas multas impuestas por
la Comisión, las cuales mostrarían una evidente desproporción
entre la sanción aplicada y la conducta incriminada.
Finalmente, en lo que hace a la procedencia de la presentación directa,
aduce que la denegatoria del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, omite
considerar que las cuestiones debatidas son de derecho federal, por cuanto la
interpretación de la Resolución Nº 227/93, reglamentaria
de la ley 17.811, en la que se basa la sentencia apelada no se ajusta al ordenamiento
vigente y, en particular, al orden de prelación federal y demás
derechos y garantías emergentes de la Constitución Nacional. Asimismo,
reitera que dicho pronunciamiento configura causal de arbitrariedad, de conformidad
con la doctrina establecida por V.E. al respecto.
- IV -
En primer lugar, cabría declarar la admisibilidad formal del presente
recurso, por encontrarse en tela de juicio la validez de una resolución
dictada por la Comisión Nacional de Valores, que reglamenta la ley 17.811
de carácter federal (Fallos: 304:883;; 315:2280), y la decisión
apelada fue adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en normas
constitucionales.
Empero, al haber planteos relacionados con la arbitrariedad en que habría
incurrido la decisión impugnada, corresponde atender en primer término
a éstos (Fallos 312:1034, 317:1455 318:189).Ello es así, por cuanto
si bien se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas, como
regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice
para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción
al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta
se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre muchos otros).
V.E., dijo que son arbitrarias las sentencias que se limitan a efectuar un examen
parcializado y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa (Fallos:
303:2080 y otros), circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según
las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios
(Fallos: 315:632).
A la luz de las mencionadas pautas, cabe también remitirse a las consideraciones
efectuadas en el dictamen de referencia del recurso ordinario traído
en la causa, de donde se desprende que el fallo cuestionado ha incurrido en
arbitrariedad al confirmar la resolución de la Comisión Nacional
de Valores, pues se limitó a remitirse a las consideraciones efectuadas
por el Fiscal General en el dictamen previo a la resolución, sin agregar
ningún otro elemento de juicio o razonamiento que conduzca a la confirmación
de la resolución cuestionada, cuando, en rigor, de dicho dictamen no
surgen fundamentos y razones que autoricen a tener por válidos los argumentos
del órgano de aplicación para imponer las sanciones impuestas
a los recurrentes y que sus conclusiones, no se corresponden con las probanzas
de autos, además de omitir la consideración de otras relevantes,
que realiza afirmaciones con fundamento en hechos no acreditados en autos y
que sólo constituyen meras inferencias opinables no susceptibles de considerarse
como prueba de presunciones que por su gravedad, concordancia y precisión
permitan tener por acreditadas las conductas imputadas.
Por otro lado, cabe agregar, que no se realizó un análisis o consideración
de los razonamientos, fundamentos y pruebas ofrecidos por los recurrentes, sino
que el dictamen sólo se limitó a mencionarlos, cuando resultaban
ineludiblemente conducentes para resolver la cuestión litigiosa, en orden
a que la propia decisión resalta, que la convicción que lleva
a tener por culpables a los recurrentes se apoya en un conjunto de presunciones,
que en mi opinión no reúnen los requisitos exigidos por el artículo
163, inciso 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
por lo que al estimar que ellas carecen de tal condición, la decisión
sólo apoyada en las mismas, merece calificarse como un acto jurisdiccional
inválido, que como tal debe ser revocado.
En tal sentido, V.E. tiene dicho que por vía de la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, los que resultan
menoscabados, cuando la sentencia revela defectos graves de fundamentación
o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración
del derecho federal invocado (Fallos: 308:2523; 310: 234 y muchos otros).
Respecto de las afirmaciones que efectúa el dictamen, cabe señalar
que no se ajustan a las constancias de autos, entre ellas de los testimonios
brindados por Montagna y la señora Auge de Spaghi, de los cuales surge
una apreciación de la constancia probatoria, parcial y no ajustada a
lo que se expresa y literalmente surge de ella y del testimonio de Patricio
Spaghi, que si bien es cierto corrobora los dichos de Montagna, lo hace pero
en el sentido inverso al entendido por el sentenciante.
Por lo tanto la inteligencia diversa del dictamen surge en mi parecer, de una
conclusión derivada de la sospecha del sumariante, que podrá ser
o no verdadera, pero que sin duda requiere una acreditación suficiente,
que no puede reducirse a la mera especulación de la falta a la verdad
en los dichos de los declarantes, con lo cual la sentencia viene a carecer del
presupuesto probatorio que la constituya en un acto jurisdiccionalmente válido.
Cabe poner de resalto al respecto, que el dictamen no considera la alegación
de que resultaba materialmente imposible que no se les transmitieran a los llamados
-accionistas adicionales- al menos la existencia de la negociación lo
cual no importaba transmitir de por sí, la información calificada
de relevante.
Por otra parte, no se tuvo en consideración, que la existencia de la
negociación fue un hecho notorio desde su inicio, comentado de modo profuso
por la prensa en general (ver informe de fs.41/44) lo que dio lugar al requerimiento
de información y aclaración por parte de la Bolsa de Valores,
que los negociadores prestaron, con lo cual se desdibuja la categoría
de información reservada y privilegiada de la existencia de la negociación,
a la que sólo habrían tenido posibilidad de acceder los imputados,
por intermedio de los negociadores, con ignorancia de los restantes accionistas
y del órgano de control (ver la publicación del 6 de Enero de
1994, del diario "La Nación" fs.1051, de donde surge, el precio
posible de la transferencia y además el comentario de que el negociador
Montagna no confirmó nada, las publicaciones de fs.1087a 1089 de _mbito
Financiero correspondientes a diciembre de 1993 y marzo de 1994, que también
hablan del precio y la discusión sobre el valor final que preexistía
entre las partes).
No se atiende, cuando ello resultaba conducente, ni por el sumariante, ni por
el fallo, a la circunstancia de que los imputados aquí recurrentes, por
la operación de compra y venta de acciones ( Patricio Spaghi y Pera)
que les eran propias o de terceros por quien operaron, no se hallaban afectados
por la prohibición establecida en la carta de intención, disposición
ésta, que resulta claro, sólo estaba dirigida a los negociadores
por sus propias tenencias.
Tampoco toma en consideración que la situación planteada por el
sumariante, y la conclusión a la que llega, que aparece confirmada por
el fallo, supone la existencia de diversas hipótesis, susceptibles de
plantearse, que resultaban de ineludible atención para resolver de acuerdo
a derecho y con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa.
En primer lugar, si existía la prohibición de hacer conocer las
características puntuales de la operación de compraventa del paquete
mayoritario, y se cumplió con lo pactado, nada impedía y resultaba
natural y propio de quien opera en la bolsa y tenía acciones de la empresa,
efectuara compras a bajo precio y vendiera cuando obtenía una diferencia
por su suba, sean parientes o no, como efectivamente sucedió, pues se
realizaron operaciones de importancia durante el lapso, tanto por los imputados,
como por muchos otros accionistas, nada obstaba a ello, máxime cuando
era de público y notorio -estaba publicado en la prensa- que existían
negociaciones para la venta.
Tampoco se ponderó debidamente la alegación de los recurrentes
de que vendieron por debajo del valor al cual podían transferir sus acciones,
la que se descalifica por otra presunción, como es el conocimiento de
que podía fracasar la negociación, y ello no otorga sustento suficiente
a la sentencia, desde que, si el conocimiento era preciso, como se indica por
el a-quo, debió tenerse en cuenta la circunstancia de que los apelantes,
no se limitaron solo a comprar y luego a mantener tales tenencias, obrar que
les hubiera reportado mayores ganancias a las entonces obtenidas.
Por otra parte, no se consideró que los sancionados se hallaban ejerciendo
un derecho que le es propio, protegido constitucionalmente por la garantía
de la libertad de contratar y comerciar, y cuya limitación o restricción
no aparece en el caso puntual (como se dijo, la prohibición sólo
era aplicable a los negociadores).
En mi parecer, el error esencial en la construcción lógica del
fallo se encuentra en que ignora que toda presunción que permite llegar
de un hecho conocido a otro por conocer, exige la previa prueba de los hechos
que le sirven de base en el caso, a mi juicio, la presunción de que los
terceros accionistas adicionales conocían los datos relevantes por el
"insider", requiere probar el hecho cierto del conocimiento a través
del imputado Gilberto Montagna. A dicho fin no cabe descalificar la prueba presuncional,
pero ella debe ser de tal naturaleza que lleve a una conclusión precisa
e indudable y a dicho fin se requiere acreditar materialmente algún hecho,
lo cual no sucede en el caso.
Cabe advertir asimismo, que en el razonamiento del fallo, la conclusión
es que los imputados violaron la norma legal de reserva y se aprovecharon de
tal circunstancia para obtener ventajas. Dicha conclusión requiere de
la acreditación de dos hechos o circunstancias, "el conocimiento
por parte de" y "que el operar se debió a tal conocimiento",
supuestos ambos que no han sido acreditadas por indicios o hechos ciertos o
irrefutables, sino que se presumen, a partir de otras presunciones, lo que convierte
al silogismo en una concatenación de inferencias, pero ninguna apoyada
en prueba material.
Cabe poner de relieve, que se razona y concluye, que los mencionados accionistas
adicionales, no podían operar porque les alcanzaba la previsión
del artículo 21 de la resolución 227, pero ello supone partir
de una consideración errónea, por no probada, cual es que les
estuviera prohibido operar por el conocimiento del dato reservado, de igual
modo dicha conclusión, que a la vez es premisa de otra, parte de otro
error, cual es, no considerar que los "vendedores" mencionados en
la carta de intención, son sólo los negociadores, y no los accionistas
adicionales. Finalmente se toma como presupuesto corroborante de la comisión
del hecho prohibido (hacer conocer sólo a un círculo privilegiado
datos relevantes), la conducta de operar en la bolsa, cuando esto último
no se hallaba prohibido para los que lo hicieron, en tanto no participaron de
las negociaciones y los negociadores, no podían dar a conocer los datos
esenciales de las mismas, como lo expresaba la carta de intención.
Pero el sentenciador parte de la circunstancia segunda para confirmar la primera,
es decir la primera, es que se hubiera conocido por información de los
negociadores los datos que les permitieran a los operadores negociar acciones,
y tal premisa no se halla probada, sino que se infiere de la segunda, en otras
palabras "porque se operó, se conocía".
Por otro lado, se desprende de los informes requeridos a las Sub-gerencias de
Fiscalización y Control, Económico Contable y de Bolsas, Mercados
y Cajas de valores de la Comisión Nacional, que el mercado en relación
al papel "Terrabusi", tuvo oscilaciones significativas, durante el
tiempo que duraron las negociaciones, comportamiento similar a la de otros papeles,(ver
fs.904, tercer párrafo), lo cual describe una conducta general de indecisión
de la generalidad de los interesados, que sólo puede provenir del desconocimiento
de datos precisos sobre el tema y en todo caso, como lo señala el informe
de la Subgerencia de Agentes y Monitoreo de Mercados, producto de las versiones
periodísticas en el período analizado (ver fs.37, última
parte), lo cual ratifica a la vez que una conducta de reserva por los negociadores,
el conocimiento público y general de algunos datos sobre la marcha del
mercado, en relación al papel de "Terrabusi", prueba ésta
que no fue ponderada.
Además la conclusión del dictamen, al que remite el a-quo, sólo
encuentra explicación en otra presunción que debe ser acreditada,
y es que los imputados conocían la posibilidad del fracaso de la operación,
pero ésta es también una especulación, que no se apoya
en ninguna prueba fehaciente, no hay un hecho corroborado, un indicio concreto,
desde el cual generar la presunción. En realidad, sólo hay suposiciones,
que sostienen otras suposiciones "se presume que operaron como lo hicieron,
porque conocían" y " se presume que conocían, porque
operaron".
Tampoco para acreditar la supuesta afectación de los intereses del comprador,
también fundamento y motivación de la sanción, se toma
en cuenta que no se produjeron cambios de significativa importancia en el valor
de las acciones, sino como surge del citado informe de la Subgerencia de Monitoreo
de Mercados de fs.37/38, una baja de mínima entidad, con lo cual la incidencia
supuesta o posible de una conducta notoriamente diferente a la regular, influenciada
por el conocimiento -invocan- puntual del dato por los sancionados, no se dio,
alterando el valor de las acciones, producto de la demanda de quienes sabían
el posible precio de cierre de la compra.
De todo lo expuesto, cabe concluir, que no se probó como se dijo, que
el sancionado negociador Gilberto Montagna, haya reconocido que transmitió
la información relevante del precio de base y de cierre a los socios
parientes o conocidos, que los restantes imputados hayan corroborado tal afirmación,
que los mismos se hallaban impedidos de negociar sus acciones por el citado
conocimiento, que hayan influido en la operatoria bursátil con su comportamiento
en el mercado, ni que de ello se haya derivado un perjuicio a otros accionistas,
a la confiabilidad del mercado o al comprador de las acciones, conclusiones
todas ellas que hubieran permitido tener por ajustada la sanción impuesta.
Muy por el contrario, de los testimonios y pruebas obrantes en autos, surge
que los imputados negaron en todo momento haber conocido la información
relevante, que obraron según un comportamiento regular y habitual de
cualquier accionista, en un medio que se vale de información o datos
al que tienen acceso la generalidad de los iniciados en el juego de la operatoria
bursátil.
Por todo lo expuesto, y las consideraciones puntuales que surgen del dictamen
en el recurso ordinario también en vista, al que me remito, con el objeto
de evitar reiteraciones innecesarias, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente
queja y al recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. NICOLAS EDUARDO
BECERRA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia
paquete accionario a Nabisco".
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
-al remitirse a los fundamentos del dictamen del fiscal- confirmó la
resolución de la Comisión Nacional de Valores que había
impuesto sanciones de multa a Beatriz Auge de Spaghi, Patricio Spaghi, Gilberto
L. Montagna y Francisco Prea, por considerarlos incursos en la infracción
que reprime el art. 21 de la resolución general 227 de la Comisión
Nacional de Valores y la ley 17.811 -uso indebido de información privilegiada
y no pública-, en el marco de las negociaciones efectuadas para la transferencia
del paquete accionario de control del Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.
a la firma Nabisco Internacional Inc.
2°) Que contra ese pronunciamiento la sumariada Beatriz Auge de Spaghi dedujo
recurso ordinario de apelación ante esta Corte, el que fue concedido
a fs. 1440. El memorial de agravios obra a fs. 1455/1489, y su contestación
a fs. 1496/1498. Los demás sancionados interpusieron el recurso extraordinario
de fs. 1395/1438 -al que se adhirió la señora de Spaghi, fs. 1438
in fine- que al ser denegado motivó la deducción del recurso de
queja E.37.XXXIV.
3°) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde examinar
en primer lugar -dada la preeminencia reconocida al recurso ordinario de apelación
ante el conocimiento más amplio que él presupone- si ha sido concedido
debidamente. Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el beneficio
de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional
y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones
de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio
de la Nación (Fallos: 241:218; 304:984 y 320: 2379).
4°) Que, en tales condiciones, se requiere para la procedencia del recurso
previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto 1285/58, que la materia
debatida ante esta Corte afecte el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 229:452
y 320:2379). En el sub lite, la recurrente cuestiona la sanción administrativa
impuesta por la Comisión Nacional de Valores y confirmada por la cámara.
Tal sanción pecuniaria, aplicada en virtud del ejercicio del poder de
policía del Estado, persigue prevenir y restaurar la violación
de la ley de oferta pública de títulos valores y sus reglamentaciones,
indispensables para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento
del mercado bursátil. De ahí que la multa impuesta (ya sea que
se la considere administrativa, disciplinaria o represiva) no tiene carácter
resarcitorio ni retributivo del posible daño causado, por lo que no existe
un interés económico sustancial del erario público (Fallos:
241: 218 y 304:984).
5°) Que, en efecto, en el caso no se cuestiona una deuda dineraria de carácter
indemnizatorio, sino una sanción administrativa pecuniaria, cuya finalidad
es castigar al infractor por no haber cumplido con los deberes impuestos por
el ordenamiento jurídico especial. En estos supuestos el Estado no actúa
en calidad de titular de un derecho creditorio sino en función de su
poder de policía para la defensa de la transparencia del mercado bursátil.
6°) Que, por otro lado, el eventual y secundario interés fiscal que
pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes
de la aplicación de aquella sanción en juicios de esta naturaleza,
no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que
no puede hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la
aplicación de una sanción administrativa -disciplinaria o represiva-
cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido
es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o
constituir una fuente de recurso para el erario. Por lo que, al no existir un
interés económico de la Nación en juego, corresponde declarar
inadmisible el recurso ordinario de apelación deducido por la sumariada.
7°) Que, no obstante lo expuesto, corresponde que esta Corte trate los agravios
formulados en el memorial de fs. 1455/1489 conjuntamente con el recurso extraordinario
deducido por los restantes sumariados. Ello es así toda vez que lo decidido
en los considerandos precedentes ha importado un cambio de la doctrina de esta
Corte en relación a lo que se resolvió, con otra integración,
en Fallos: 303:1776 -con referencia a sanciones disciplinarias aplicables por
el Banco Central- y a las particularidades del caso. De ahí que el rigor
de los razonamientos debe ceder frente a la necesidad de no desnaturalizar la
garantía de la defensa en juicio, especialmente cuando los agravios de
la sancionada resultan ser semejantes a los formulados en el recurso extraordinario
federal de fs. 1395/1438, al cual, por otro lado, se adhirió la apelante,
en especial cuando así lo ha reconocido expresamente la parte apelada
a fs. 1498. De tal modo, y con carácter excepcional, se evita frustrar
el acceso de la justiciable a esta instancia cuando lo que ella pretende es
precisamente el resguardo de sus garantías constitucionales.
8°) Que los recurrentes plantean la arbitrariedad del fallo por no constituir
una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las constancias
de la causa y cuestionan la validez constitucional de los arts. 1, 11, 21, 22,
25, 26 y 27 de la resolución general 227 de la Comisión Nacional
de Valores, reglamentaria de la ley 17.811. De ambas impugnaciones corresponde
considerar en primer término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse
ella, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1454
y 318:189).
9°) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, toda vez que lo
resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos
excepcionales cuando la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia
la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el tratamiento
de planteos oportunos y serios de las partes, conducentes, en principio, a la
solución del pleito (Fallos: 303:1017; 311:119 y 318:189).
10) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos
de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una exposición suficiente
y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente
y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión (Fallos:
312:182 y 317:1852). Tal exigencia, aplicable particularmente en el caso en
razón de la necesidad de una revisión judicial de decisiones de
órganos administrativos, no ha sido satisfecha. En efecto, el a quo,
al remitirse in totum al dictamen del fiscal de la cámara, no se hizo
cargo de los agravios expresados por los sumariados, prima facie conducentes
a resolver en definitiva sobre la responsabilidad imputada a los recurrentes
por la comisión de la infracción del "insider trading".
11) Que los recurrentes se agraviaron porque la Comisión Nacional de
Valores había realizado una valoración fragmentaria de las declaraciones
de fs. 906/913, 417/419 y 574/580 y de la prueba presuncional, en cuanto no
había examinado si los indicios a que se refiere revelaban por sí
mismos o por su conexión aptitud suficiente y univocidad en el resultado
de la interpretación. No obstante la trascendencia de tales planteos
para determinar si realmente Montagna había trasmitido información
privilegiada y no pública y si los restantes sumariados habían
actuado en el mercado con conocimiento de tal información, el tribunal
se limitó a reiterar los mismos fundamentos dados por el organismo administrativo,
sin realizar en concreto un examen crítico de tales argumentos.
12) Que, además, la cámara no valoró el alcance que debía
otorgarse al informe de la Subgerencia de Agentes de Monitoreo de Mercados de
fs. 37/38, a la planilla de fs. 894 y a la difusión periodística
que había tenido la negociación de los títulos valores
de la sociedad Terrabusi, impugnaciones que debieron ser objeto de un detenido
y prudente examen a fin de determinar si los sumariados, al igual que los restantes
inversores, habían operado en el período de las negociaciones
debido a un constante y homogéneo seguimiento de las oscilaciones bursátiles
bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos, o si la conducta de
aquéllos había sido diferente de la habitual en razón del
supuesto conocimiento del precio inicial y final de las acciones convenido entre
las partes negociadoras.
13) Que, por otro lado, con respecto al ingeniero Montagna, el tribunal consideró
que era responsable por haber estado en conocimiento de tal información
-por haber intervenido directamente en la operación- y por haber actuado
en el mercado a nombre de un tercero, mientras aquélla no se había
hecho pública, pero sin resolver si el sumariado había actuado
como comisionista o como simple mensajero. Cuestión ésta que necesariamente
debió ser objeto de un examen previo para llegar a aquella afirmación.
14) Que, finalmente, a igual conclusión corresponde llegar con respecto
a los planteos referentes al carácter confiscatorio de las multas impuestas
y a la inconstitucionalidad del carácter devolutivo del recurso previsto
por el art. 14 de la ley 17.811, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones
dogmáticas y un excesivo rigor formal en la apreciación de las
circunstancias de la causa, la cámara consideró que no correspondía
su tratamiento. En efecto, el a quo se limitó a sostener que tales agravios
resultaban extemporáneos, sin valorar que las sanciones pecuniarias sólo
pudieron ser impugnadas una vez que el organismo determinó su monto y
que en los escritos de descargo los recurrentes habían planteado la invalidez
de diversas normas, entre ellas la atinente al modo como debía concederse
el recurso de apelación establecido por la ley 17.811.
15) Que, en tales condiciones, debe ser descalificado el fallo apelado con arreglo
a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues al no tratar concretamente
los agravios de los recurrentes carece de una decisiva fundamentación,
lo que afecta gravemente la garantía del debido proceso legal (art. 18
de la Constitución Nacional); sin que lo expuesto implique pronunciamiento
alguno sobre la solución que, en definitiva, corresponde otorgar a la
causa.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General,
se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación concedido, sin
costas en esta instancia pues la apelada no cuestionó la procedencia
formal del mencionado recurso. Se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario de los sancionados y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, devuélvase
el depósito y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO
A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
por los fundamentos del dictamen del señor Fiscal de Cámara don
Raúl Calle Guevara, confirmó la resolución de la Comisión
Nacional de Valores que impuso sanciones de multa a Beatriz Auge de Spaghi,
Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Prea, por considerarlos incursos
en la infracción contemplada en el art. 21 de la resolución general
227/93 de la Comisión Nacional de Valores y la ley 17.811 sobre uso indebido
de información privilegiada y no pública, en el marco de las negociaciones
efectuadas por la transferencia del paquete accionario de control de Establecimiento
Modelo Terrabusi S.A. a la sociedad Nabisco Internacional Inc.
2°) Que contra ese pronunciamiento la sumariada Beatriz Auge de Spaghi dedujo
recurso ordinario de apelación ante esta Corte, el que fue concedido
a fs. 1440. El memorial de agravios obra a fs. 1455/1489 y su contestación
a fs. 1496/1498. Los demás sancionados interpusieron el recurso extraordinario
de fs. 1395/1438 -al que adhirió la señora de Spaghi, fs. 1438
in fine- y que al ser denegado motivó la deducción del recurso
de queja E.37.XXXIV.
3°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la señora
Beatriz Auge de Spaghi resulta formalmente procedente pues se encuentran reunidos
los requisitos del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, por
estar dirigido contra una sentencia definitiva, hallarse involucrada una entidad
autárquica del Estado Nacional y ser el monto cuestionado superior al
previsto en la resolución 1360/ 91.
4°) Que la similitud de los agravios formulados por los restantes sumariados
en el recurso extraordinario, al que también adhirió la señora
de Spaghi y que cumple con los recaudos que hacen a su admisibilidad formal,
torna adecuado el tratamiento de ambas apelaciones en forma conjunta y, con
carácter excepcional, a fin de resguardar la defensa en juicio de todos
los recurrentes y la trascendencia de las cuestiones que por primera vez son
traídas a esta Corte, atender sus agravios con la amplitud propia de
la apelación ordinaria.
5°) Que por resolución 11.377 del 11 de julio de 1996 la Comisión
Nacional de Valores aplicó a los recurrentes la sanción de multa
prevista en el art. 10 inc. b de la ley 17.811 (modificada por la ley 24.241)
a Beatriz Auge de Spaghi ($ 800.000), Patricio Spaghi ($ 100.000), Gilberto
L. Montagna ($ 250.000), Francisco Prea ($ 35.000) por infracción al
art. 21 de la resolución general 190/91, modificada por la 227/93 de
ese organismo.
Se imputó a los sumariados haber realizado negociaciones bursátiles
incompatibles con la posición que tenían en el Establecimiento
Modelo Terrabusi S.A., según las normas que sancionan el uso indebido
de información relevante y no pública a la que habían tenido
acceso en virtud de esa posición.
6°) Que, entre los antecedentes relevantes, se tuvo en cuenta la posición
que ocupaba cada uno de ellos en la empresa y las relaciones de parentesco que
los unía. Se destacó que en el curso de las reuniones preliminares,
en las que participaron los señores Reyes Terrabusi y Montagna -presidente
y vicepresidente segundo de la mencionada sociedad-, se llegó a un "acuerdo
de entendimiento" en el cual Nabisco manifestó su intención
de adquirir hasta el 71,16% de ese paquete a razón de $ 5,80 la acción
(la información relevante). A través de dicho acuerdo los nombrados
confirmaban su intención de vender el 53,93% de las acciones y el restante
17,24% del capital se integraría con las tenencias de A. Spaghi, Prea,
Camoletti de Terrabusi, Repetto y otros (accionistas adicionales), condicionado
a la conformidad de éstos.
Dicha operación se encontraba sujeta, entre otras obligaciones, a que
durante la fecha de vigencia (9/12/93) y la fecha de cierre (28/2/94) "a)
Los vendedores no venderán ni negociarán directa o indirectamente
acciones de Terrabusi ni inducirán a terceros a negociar dichas acciones
ni mantendrán conversaciones relacionadas con la venta de las acciones
a un tercero" (...) "d) NII no divulgará total o parcialmente
la Información Relevante a terceros excepto cuando sea requerido por
la ley o regulaciones o cuando sea convenido de común acuerdo por las
partes. Ni NII ni los vendedores revelarán a terceros el contenido de
esta carta o las negociaciones existentes entre ambas partes". El 3/12/93
los señores Reyes Terrabusi y Montagna suscribieron dicho acuerdo.
No obstante haberse fijado como fecha límite el 28 de febrero de 1994
para llegar al acuerdo definitivo, dicho término sufrió sucesivas
prórrogas debido a que surgieron divergencias entre las partes; primero,
en cuanto al precio, y después, respecto de la integración de
cierta garantía que, exigida por la compradora para atender eventuales
pasivos ocultos, fue resistida por Reyes Terrabusi, lo que paralizó las
negociaciones hasta que, convocados los demás accionistas, aceptaron
integrarla. Finalmente, solucionadas las diferencias, la compraventa se celebró
el 14 de abril de 1994 en un precio de $ 6,50 la acción.
7°) Que la Comisión Nacional de Valores sostuvo que los sumariados
conocieron desde el inicio el precio de las acciones ofrecido por Nabisco, lo
que les imponía, a su juicio, evitar toda intervención en el mercado
relacionada con ellas hasta que esa información se hiciera pública.
Les reprochó que durante el lapso transcurrido hasta que la venta se
concretó, hubieran realizado las operaciones bursátiles que se
comprobaron en autos, violando su deber de abstenerse y colocándose en
mejores condiciones que los demás operadores, habida cuenta de que, conociendo
ese precio, pudieron especular con la venta de las acciones cuando su cotización
en el mercado lo superaba, y con su compra cuando esa cotización era
menor.
8°) Que dicho organismo encuadró las conductas en las disposiciones
de su resolución general 227/93 que en su art. 11 establece que "los
directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, accionistas controlantes, profesionales intervinientes y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo, actividad, posición
o relación tenga información respecto al desenvolvimiento o negocios
de una sociedad con oferta pública autorizada que aún no haya
sido divulgada públicamente y que, por su importancia, pueda afectar
la colocación de títulos valores o el curso de su negociación
en los mercados deberá guardar estricta reserva".
Por su parte el art. 21 -cuyo incumplimiento se les imputó a los sumariados-
dispone que esas personas "...no podrán valerse de la información
reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros,
ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de títulos
valores o de cualquier otra operación relacionada con el régimen
de la oferta pública".
9°) Que la cámara, al entender en el recurso de apelación
previsto por el art. 14 de la ley 17.811 y con remisión al dictamen del
fiscal general, confirmó la sanción impuesta a los recurrentes.
Rechazó en primer lugar las objeciones que efectuaron los sumariados
en punto a la validez constitucional de la resolución general 227 de
la Comisión Nacional de Valores, en cuanto según alegaron, era
violatoria del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Señaló al respecto, que la exigencia constitucional
de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad
al hecho por una ley en sentido estricto, se hallaba cumplida en el caso a través
del art. 80 del decreto 2284/91 que establece la competencia de dicho organismo
para reglamentar las restricciones aplicables al uso de información por
parte de las personas autorizadas a intermediar en la oferta pública
de títulos valores, administradores, gerentes, empleados y cualquier
otra persona vinculada a las sociedades emisoras, en transacciones con tales
instrumentos. Agregó que las sanciones aplicadas, también tenían
fuente legal, en virtud de la modificación introducida al art. 10, inc.
b, de la ley 17.811 en la ley 24.241, que contempla a las personas físicas
o jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta ley y las normas
reglamentarias.
10) Que, en este contexto, encontró cumplida, en virtud de la reglamentación
cuya validez se cuestiona, la exigencia de la determinación legislativa
previa de hechos punibles y sanciones a aplicar. Señaló, al respecto
que las resoluciones atacadas se dictaron en el marco del razonable ejercicio
del poder de policía estatal tendiente a asegurar la necesaria transparencia
del sistema de oferta pública de títulos valores, habida cuenta
del valor que el legislador ha acordado al bien jurídico a proteger.
11) Que tras efectuar un relato de los hechos objeto del sumario, entre ellos
-las negociaciones entre los directivos de Terrabusi y Nabisco para la transferencia
del paquete accionario, determinación de valores, relaciones de familia
entre los sumariados y las operaciones bursátiles que se llevaron a cabo
durante las tratativas- destacó que tales hechos no eran discutidos por
los recurrentes, quienes sólo ponían en tela de juicio las conclusiones
que, con base en ellos determinaron el encuadre de sus conductas en las prescripciones
de la resolución general 227/93.
12) Que, por otra parte, realizó un análisis de la figura del
"insider trading", de reciente incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico por vía de las resoluciones generales 190/91 y 227/93,
sobre la base de su tratamiento en derechos extranjeros, para concluir que no
compartía la postura de los apelantes en el sentido de que el "insider
trading" requiere la demostración de un daño específico,
que consiste en la intrínseca aptitud de los antecedentes que obran en
su conocimiento para influir de algún modo en la colocación de
los títulos valores o en el curso de la negociación. Sobre el
particular expresó que la infracción no requería la efectiva
alteración del mercado mobiliario, sino que la agresión al bien
jurídico tutelado se produce cuando existe la mera posibilidad de que
el uso de información privilegiada altere la pars condictio, pues la
norma contempla una infracción de peligro abstracto, que no exige que
la conducta descripta tenga un efecto negativo sobre la cotización.
13) Que, tras la valoración de la prueba a la luz de los agravios propuestos
por los apelantes, concluyó que: a) de conformidad con el "acuerdo
de entendimiento" y a la jurisprudencia del derecho comparado sobre el
tema, el precio de $ 5,80 por acción sí era información
relevante; b) los términos de dicho "acuerdo" prohibieron su
divulgación; c) el valor de la acción, y su consiguiente conocimiento,
por su importancia podía "afectar la colocación de títulos
valores o el curso de su negociación" (art. 11 de la resolución
general 227/93); d) de las propias declaraciones de los sumariados y no sólo
por el sistema de presunciones, todos -con excepción de Esteban Repetto-
estaban al tanto de los términos del acuerdo preliminar, incluido el
precio; e) casi todos los protagonistas tenían vínculos familiares,
se desempeñaban en el mismo ámbito de trabajo y tenían
un compromiso que los obligaba a consultarse cuando alguno de ellos tenía
intención de vender sus tenencias accionarias; f) el convenio firmado
entre Reyes Terrabusi y Montagna, por un lado y Nabisco por el otro, afectaba
también los paquetes accionarios de los restantes sumariados; g) las
conclusiones de la Comisión no se basaron en meras suposiciones, sino
en presunciones como medio de prueba fundamental en la indagación de
infracciones en figuras como el "insider trading"; h) cabía
considerar -sobre la base de tales presunciones- que todas las intervenciones
en el mercado que se mencionaban en el acto recurrido, importaban una clara
violación a lo estatuido; i) la situación del imputado Montagna
merecía especial consideración por cuanto no sólo trasmitió
información privilegiada, a cuya reserva se hallaba obligado, sino que
negoció por cuenta de otro, volúmenes considerables de acciones
durante el período de negociación; j) igual reproche debía
hacerse extensivo a la señora Auge de Spaghi y Prea quienes eran "insiders"
de pleno derecho y respecto de A. Spaghi que operó en la bolsa, por cuenta
de su madre y declaró que daba las instrucciones a Montagna quien, a
su vez, las transmitía al agente de bolsa.
14) Que, asimismo, consideró que resultaban inoficiosos los agravios
vinculados al monto en que se calculó el beneficio obtenido por los recurrentes,
pues el art. 10 de la ley 17.811 reformado por la ley 24.241 establecía
multa de mil a cinco millones de pesos "la que podrá elevarse hasta
cinco veces el monto del beneficio obtenido del perjuicio evitado como consecuencia
del obrar ilícito, si fuera mayor". Juzgó, además,
que correspondía descartar el carácter confiscatorio de las multas
impuestas y la inconstitucionalidad del carácter devolutivo del recurso
previsto por el art. 14 de la ley 17.811 por extemporáneos. Concluyó
que, admitida la validez de la escala legal, las multas debían ser confirmadas,
no sólo por la gravedad de las conductas que se juzgaban, sino también
por la entidad del negocio en cuyo marco se cometió la infracción.
15) Que, en lo sustancial, los recurrentes cuestionan la validez constitucional
de los arts. 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la resolución general 227
de la Comisión Nacional de Valores en tanto establecen un gravosísimo
régimen punitivo en flagrante violación de principios de legalidad
y de reserva contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Sostienen, asimismo, que la cámara incurre en arbitrariedad -al igual
que la citada comisión- al tergiversar las declaraciones testimoniales
y valorarlas en forma fragmentaria arribando a conclusiones erróneas.
Se agravian también por estimar equívoca, ambigua y carente de
rigor jurídico la prueba de presunciones a la que califican de ineficaz
para constituir un medio de prueba fundamental en la indagación de las
infracciones de autos. En tal sentido afirman que la cámara parte de
falsas premisas basadas sólo en las operaciones bursátiles efectuadas
por los sancionados, en el hipotético conocimiento del precio ofrecido
por Nabisco -sobre la base de hechos inexistentes- y de la presunta violación
del deber de reserva por parte del ingeniero Montagna. Sostienen que la sentencia
es arbitraria por efectuar una apreciación irracional e inadecuada de
las probanzas de autos, así como prescindir de elementos conducentes
tales como la difusión periodística durante el período
analizado y el informe de la Subgerencia de Agentes de Monitoreo de Mercados
del que surgiría que para esa época no se produjeron cambios de
significativa importancia en el valor de las acciones. Asimismo tachan de inconstitucional
por confiscatorias las multas aplicadas, como lo resuelto por el a quo en torno
a la extemporaneidad del planteo. Solicitan, además, la inconstitucionalidad
del carácter devolutivo del recurso de apelación contra la resolución
11.377 CNV.
16) Que corresponde tratar en primer término el agravio dirigido a cuestionar
las facultades de la Comisión Nacional de Valores para crear vía
reglamentaria infracciones que, según sostienen los recurrentes, tienen
carácter punitivo sin sustento normativo en la ley 17.811 ni en ley alguna.
17) Que la ley 17.811 de oferta pública ordenó una serie de aspectos
del mercado de capitales y sujetó a un régimen especial a las
personas que hagan oferta pública de títulos valores. Esta ley
tuvo por fin proteger a los inversores, especialmente a aquellos que forman
el medio común de los habitantes, y que por carecer de la información
necesaria han padecido en mayor grado las consecuencias de la actividad de empresas
improvisadas o carentes de la solidez necesaria para garantizar un seguro y
productivo destino al ahorro público.
18) Que para llevar a cabo una adecuada protección al público
inversor la citada ley delegó en la Comisión Nacional de Valores
las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones autorizándola
a dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas
o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta
pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley (art. 7°). Por otra parte le corresponde
establecer las normas a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas
autorizadas para efectuar oferta pública, y quienes actúan por
cuenta de ellas (art. 6°, inc. d).
19) Que, asimismo, sin perjuicio de las facultades de inspección, fiscalización
e investigación la ley 17.811 le otorgó a la Comisión Nacional
de Valores facultades disciplinarias autorizándola a sancionar a las
personas físicas y jurídicas que no cumplieran las disposiciones
de la ley y las reglamentaciones por ella creadas (art. 10).
20) Que, además, el art. 41 de la ley 23.697 de reforma del Estado facultó
al Poder Ejecutivo Nacional a "dictar las normas necesarias para afianzar
el funcionamiento del mercado de capitales". En función de dicha
norma se dictó el decreto 2284/91 -ratificado posteriormente por la ley
24.307 B.O. 30/12/93-, cuyo art. 80 dispone: "Compete a la Comisión
Nacional de Valores establecer los requisitos de información a los que
deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública
de sus títulos valores, las personas autorizadas a intermediar en la
oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,
empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional
de Valores reglamentará las restricciones aplicables al uso de la información
por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores...".
21) Que desde antiguo esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de normas
legales que, al regular materias específicas de su incumbencia (arts.
14 y 67 inc. 16 -actual 75 inc. 18- de la Constitución Nacional) han
instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos
órganos, centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones
correlacionadas con la función de policía social que tenían
asignada (art. 67, inc. 28 -actual 75 inc. 32- de la Ley Fundamental), con la
condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones
adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos: 157:386; 303:1776).
22) Que, asimismo ha afirmado, bien que con referencia a las facultades del
Banco Central, pero con criterio aplicable al sub examine, que aunque tales
reglamentaciones no provengan del Poder Ejecutivo, ello no es suficiente para
negarles la eficacia que se cuestiona en el recurso, pues si bien, como principio,
la reglamentación de las leyes corresponde al presidente de la Nación,
nada obsta para que la ley asigne a un organismo descentralizado, la facultad
de dictar normas específicas a las cuales debe ajustarse la actividad
cuando están de por medio las exigencias provenientes de la complejidad
de las funciones del Estado, toda vez que las atribuciones de que se trata no
son aquellas a las que puede considerarse como indelegables en razón
de su naturaleza (doctrina de Fallos: 269:19).
23) Que, las facultades sancionatorias que se atribuye a la Comisión
Nacional de Valores no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a
cierta clase de personas físicas y jurídicas que desarrollan una
actividad específica. Al respecto se ha sostenido que distintos órganos
administrativos y aun ciertas instituciones que no forman parte, strictu sensu,
de la administración, se hallan investidos de la facultad de aplicar
medidas disciplinarias a las personas que se encuentran, respecto de ellas,
en una situación de sujeción particular distinta del vínculo
que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado (dictamen
del señor Procurador General en Fallos: 251:343 y 275:265). En el caso,
las normas que rigen las relaciones jurídicas entre la Comisión
Nacional de Valores y las personas físicas y jurídicas sujetas
a su fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo
puesto que reglan el ejercicio del poder de policía del Estado sobre
la actividad bursátil, y las personas físicas y jurídicas
que intervienen en la oferta pública se encuentran sometidas a un régimen
de sujeción particular.
24) Que tales facultades derivan del poder de policía del Estado, en
tanto persigue prevenir y restaurar la violación de la ley de oferta
pública de títulos valores y sus reglamentaciones, indispensables
para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado
bursátil.
25) Que la precisión del hecho sancionable, frente a la normativa de
que aquí se trata, por vía de reglamentación, en manera
alguna supone atribuir a la administración una facultad indelegable del
Poder Legislativo, tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo
de la potestad reglamentaria discernida por el art. 99, inc. 2° de la Constitución
Nacional, razón por la cual las sanciones que esta institución
puede aplicar, de acuerdo con el art. 10 de la ley 17.811, tienen carácter
disciplinario y no participan de la naturaleza de las normas del Código
Penal.
26) Que, en consecuencia, la Comisión Nacional de Valores no aplica penas
por delitos, sino sanciones por infracción a las normas de policía
por cuya observancia debe velar, con sujeción a revisión judicial
"sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes" (art.
10 de la ley 17.811; Fallos: 305:1125). Se trata de una regulación distinta,
caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad
concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados
por las normas del Código Penal. En el caso el bien jurídico tutelado
es impedir conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la
oferta pública de acciones de sociedades que cotizan en la bolsa.
27) Que, en consecuencia, no existe óbice constitucional para integrar
la norma legal con otras disposiciones de distinta jerarquía, dictadas
de acuerdo con facultades delegadas expresamente por la ley.
28) Que de conformidad con lo aquí expuesto, no es forzoso que las acciones
susceptibles de ocasionar la imposición de medidas disciplinarias sean
descriptas detallada y concretamente por el legislador, pues es suficiente que
sea especificada por la autoridad administrativa, con referencia a supuestos
previstos sólo de modo genérico por la ley.
29) Que, no es entonces de su esencia que se apliquen las reglas generales del
derecho penal. Esa responsabilidad disciplinaria, no requiere la existencia
de un daño concreto derivado de ese comportamiento irregular, pues el
interés público se ve afectado aun por el perjuicio potencial
que aquél pudiere ocasionar.
30) Que el principio de legalidad rige por cierto el ejercicio de la potestad
disciplinaria. Empero, en la órbita de lo disciplinario sus exigencias
se satisfacen con el requerimiento de que el organismo de aplicación
se encuentra facultado por ley para imponer sanciones del tipo indicado, con
relación a hipótesis descriptas tan sólo de una manera
genérica como se sostuvo ut supra. En el caso, las previsiones contenidas
en el art. 7 de la ley 17.811 y el art. 80 del decreto 2284/91 ratificado por
la ley 24.307 (B.O. 30/12/93) bastan a los fines de aquella exigencia y permiten
aventar las objeciones constitucionales expresadas.
31) Que la figura del "insider trading", tal como lo ha estudiado
la instancia precedente, ha sido objeto de extenso tratamiento en el derecho
comparado y fue incorporada a nuestra legislación en virtud de las resoluciones
generales de la Comisión Nacional de Valores 190/91 y su modificatoria
227 del 26 de enero de 1993. La característica esencial de la condición
de "insider" es disponer de información confidencial, en razón
de la posición preponderante que ostentan ciertas personas dentro de
la empresa y que se valen de esa información relevante y no pública
pudiendo realizar ganancias o evitar pérdidas para sí o para otros,
a costa de los restantes inversores del mercado.
32) Que, en los derechos extranjeros considerados se ha procurado garantizar
el buen funcionamiento del mercado de valores mobiliarios, que depende, en gran
medida, de la confianza que él inspira a los inversores, basada fundamentalmente
en asegurar a los inversores igualdad de condiciones. Por el contrario, las
operaciones efectuadas por las personas que están en posesión
de información privilegiada comprometen tal confianza, por el hecho de
ofrecer ventajas a algunos inversores respecto de otros. Es fundamental que
el mercado sea transparente y ordenado a fin de asegurar a los inversores la
realidad y veracidad de las operaciones, como asimismo que los valores que en
él se negocian reflejen un valor real. Tal es el sentido de la Directiva
Comunitaria 592 del 13 de noviembre de 1989 que define con precisión
el fundamento de la regulación del "insider trading".
33) Que las conductas impuestas por la resolución en examen tienden a
asegurar la transparencia de los mercados prohibiendo, en general, todo acto
u omisión, de cualquier naturaleza que afecte o pueda afectar la transparencia
del ámbito de la oferta pública (art. 1°). La normativa impugnada
determina por un lado el deber de guardar reserva y por otro la prohibición
de utilizar información confidencial. Así resulta de sus arts.
11, 12 y 21 en cuanto impone a los directores, administradores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes, profesionales
intervinientes y, en general, a cualquier persona que por su cargo o actividad,
posición o relación, tenga acceso a información confidencial
respecto al desenvolvimiento o negocios de una sociedad sujeta al ámbito
de la oferta pública, y que sea capaz de influir de algún modo
en el precio de los títulos, la obligación de guardar estricta
reserva. Esta obligación se extiende -según lo dispone el mismo
artículo en su párrafo segundo- a directivos, funcionarios y otros
organismos y, por su parte, el art. 12 extiende el deber impuesto en el artículo
anterior a todas aquellas personas que por relación temporaria o accidental
con la sociedad o sujetos mencionados en él pudieran haber accedido a
la información allí descripta.
34) Que por su parte, el art. 21 de la citada resolución le impone a
las personas mencionadas en los arts. 11 y 12 la prohibición de utilizar
información reservada, en la compra o venta de acciones o cualquier otro
tipo de operación vinculada con la oferta pública, sea para beneficio
propio o de terceros. En otras palabras, no podrán valerse de la misma
en cualquier tipo de operación que se realice en el mercado de valores
para obtener ventajas de tal información.
35) Que, la Comisión Nacional de Valores les imputó a los sumariados
haber realizado negocios incompatibles con la posición que investían
en Establecimiento Modelo Terrabusi S.A., en transgresión a las citadas
normas por haber hecho uso indebido de información relevante y no pública
-a las que tenían acceso, es decir el precio de la acción ofrecido
por Nabisco- obteniendo con ello una situación objetiva de ventaja respecto
del público inversor al operar en el mercado durante el período
de tratativas de la venta del paquete accionario.
36) Que, en lo sustancial, los recurrentes discrepan con la valoración
de la prueba que llevó al juzgador a entender que el ingeniero Montagna
trasmitió la información relevante y no pública y que los
restantes sumariados con tal conocimiento realizaron las operaciones bursátiles
durante el período de las negociaciones, negando alguno de ellos que
tales operaciones sean por sí reveladoras de que hubieran estado al tanto
del precio.
37) Que la demostración del conocimiento por parte de los sumariados
de la información relevante y no pública impone recurrir a la
prueba de presunciones pues, a diferencia de otras infracciones el "insider
trading", no se caracteriza por una evidencia obvia, ya que por lo general
tal infracción se origina en comunicaciones verbales de una persona a
otra, máxime cuando como en el caso, quienes han intervenido están
ligados por vínculos familiares y por comunidad de intereses. De allí
que la prueba indirecta sea admitida y las presunciones adquieran singular importancia.
38) Que las constancias incorporadas a estos autos ofrecen presunciones suficientes,
precisas y concordantes para concluir que los sumariados incurrieron en la infracción
que les imputó la Comisión Nacional de Valores. En este sentido,
pese a los esfuerzos recursivos para demostrar lo contrario, las defensas exculpatorias
de los recurrentes no aportan ningún elemento nuevo de convicción
u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada
en la anterior instancia.
39) Que, en este sentido, no puede dejar de ponderarse las existencia de vínculos
familiares entre los sumariados, ya que Auge de Spaghi, Carlos Reyes Terrabusi
y Gilberto Montagna son primos entre sí; Patricio Spaghi es hijo de Beatriz
Auge de Spaghi y sobrino de Reyes Terrabusi y Montagna; y Josefina Comoletti
de Terrabusi era tía política de Montagna, de Auge de Spaghi y
de Reyes Terrabusi y suegra de Francisco Prea. También quedó acreditado
que aproximadamente el 70% del capital se encontraba concentrado entre los miembros
de la familia, existiendo, además, relaciones de amistad entre los accionistas,
quienes, según sus propias manifestaciones, tenían un acuerdo
tácito de comunicarse entre sí cualquier decisión de vender
acciones.
40) Que, además, todos los sumariados tenían una posición
o cargo importante dentro de la sociedad: Reyes Terrabusi era presidente y vicepresidente
de Terra Garba; Montagna: vicepresidente 2° de Terrabusi y secretario de
Terra Garba; A. Spaghi: directora titular de Terrabusi y de Terra Garba; P.
Spaghi: director suplente y director del Area de Relaciones Industriales e Institucionales;
Prea: vicepresidente 1° de Terrabusi y miembro de su Dirección Ejecutiva
y director titular de Terra Garba; Comoletti de Terrabusi: accionista de Terrabusi
y Repetto: director suplente y director del Area Administrativa de Terrabusi.
41) Que las relaciones de familia, a la que los recurrentes le restan relevancia,
no constituye un dato menor. En este sentido la jurisprudencia estadounidense
otorga máxima relevancia en este tipo de infracciones a la relación
de parentesco o amistad -combinada con la relación empresaria- considerando
que es suficiente para presumir una conducta reveladora del "insider trading"
(Securities and Exchange Commission versus Texas Gulf Sulphur Co. 1968; United
States v. Chestman - 1991).
42) Que asimismo, resulta relevante, tal como puso de relieve la cámara,
que el convenio firmado entre Reyes Terrabusi y Montagna y Nabisco, afectaba
los paquetes accionarios del resto de los sumariados pues el 17,24% del capital
de la sociedad (adicional al 53,93% y necesario para integrar el 71,16% de las
acciones) estaba integrada por las tenencias de A. Spaghi, Prea, Comoletti de
Terrabusi, entre otros y que de acuerdo al acta de intención la venta
de ese 17,24% estaba condicionada a la conformidad de sus titulares (fs. 477).
43) Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que desde el
inicio de las negociaciones entre Nabisco y los vendedores, los sumariados realizaron
diversas operaciones bursátiles, que se iniciaron a fines de enero de
1994 y se prolongaron hasta el cierre de la operación con Nabisco.
44) Que los recurrentes no logran desvirtuar lo afirmado por la cámara
en cuanto a que todos los sumariados tuvieron conocimiento del precio inicial
ofrecido por Nabisco, período en el cual, algunos de los sumariados vendieron
y recompraron acciones de Terrabusi en el Mercado de Valores de Buenos Aires.
Así surge que inicialmente dichos sumariados vendieron acciones de Terrabusi
cuando el precio en el mercado superaba los $ 5,80 ofrecidos por Nabisco, para
luego recomprar cuando el papel de Terrabusi cotizaba por debajo de los $ 5,80
por acción. En este sentido los argumentos formulados por los recurrentes
no resultan suficientes para destruir las diversas pruebas, indicios y presunciones
que constan en la causa y que fueron debidamente ponderados por el a quo para
llegar a la conclusión de que todos los miembros del directorio estaban
al tanto de los términos del acuerdo preliminar incluido el precio de
$ 5,80 por acción.
45) Que, los recurrentes insisten en afirmar que sólo en los primeros
días de abril de 1994 el ingeniero Montagna informó el precio
de $ 6,50 por acción, expresando que es inexacta la inferencia del ente
de control y confirmada por la cámara, según la cual que dicha
información fue anterior y se había producido en la última
semana de marzo. En este sentido los recurrentes no logran desvirtuar las conclusiones
de la cámara sobre la base de las manifestaciones de los sumariados y
de las constancias de la causa, en torno a que si en el acta de directorio del
25 de marzo de 1994 (fs. 463) se ponía en conocimiento de los accionistas
que las negociaciones con la firma Nabisco International Inc. "enmarcadas
en una evolución favorable, permiten estimar una posible conclusión
satisfactoria para antes del 30 de abril próximo", cabía
presumir, tal como lo puso de manifiesto la Comisión Nacional de Valores,
que ya se había arribado a un acuerdo en cuanto al precio pues, si en
dicha fecha las tratativas habían sufrido un sensible progreso, era porque
se había superado el único tema en discusión: la garantía
solicitada por Nabisco, consistente en retener parte del precio para hacer frente
a la eventual existencia de pasivos sociales ocultos, que Reyes Terrabusi no
aceptó y que determinó que los restantes vendedores la afrontaran,
incluyendo la parte proporcional correspondiente al presidente.
46) Que los agravios de los recurrentes, en el contexto y la magnitud de la
negociación de autos son inverosímiles, pues no parece razonable
que ellos hayan resuelto integrar la garantía correspondiente a Reyes
Terrabusi, que como accionista mayoritario no estaba dispuesto a pagar, sin
estar en conocimiento del precio y las consiguientes ventajas que la operación
les reportaría, por lo que la conclusión de la cámara en
cuanto a que la consulta a los accionistas y la comunicación del precio
final de $ 6,50 por acción, necesariamente tuvo lugar antes de la reunión
del 25 de marzo de 1994 -y no como señalan los recurrentes a principios
de abril de 1994-, parece razonable y se ajustan rigurosamente a las conclusiones
del sumario.
47) Que, por lo demás, ello es congruente con la circunstancia de que
en esa semana los sumariados por primera vez compraron acciones de Terrabusi
a precios superiores a $ 5,80 y que Terrabusi demorara la comunicación
del acta del 25/3/94 a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, según el compromiso asumido en esa reunión,
lo que permitió a alguno de los sumariados continuar operando en rueda
bursátil con la ventaja de poseer información no pública.
Así surge de autos que en este período A. Spaghi, Comoletti de
Terrabusi y Repetto compraron 226.216. 33.424 y 20.000 acciones, por $ 1.371.647,
$ 195.992 y $ 113.993 a precios promedio de $ 6,0634, $ 5,8638 y $ 5,6996 por
acción, respectivamente (fs. 1196, 1192 y 1191).
48) Que tampoco reviste la importancia que pretenden los recurrentes las informaciones
periodísticas aparecidas durante el período de negociación,
circunstancia que, a su juicio, descartaría lo afirmado por el sumariante
respecto a que los restantes inversores hubieran estado en una situación
de inferioridad con relación a ellos. Sin perjuicio de que los inversores
no podían tener similar certeza a la de quienes estaban participando
de la negociación y de que algunas de estas publicaciones fueron desmentidas
a través de los mismos medios, la circunstancia de que personas totalmente
extrañas a la entidad hubieran captado datos confidenciales de modo alguno
tiene aptitud para relevar de la infracción a los sumariados, pues para
que ésta se configure se requiere una vinculación, en razón
del cargo, función o actividad del sujeto con la emisora. Tal deber de
no valerse de información privilegiada pesaba sobre los sumariados, quienes
se sometieron voluntariamente al régimen legal al solicitar autorización
de oferta pública, razón por la cual en su carácter de
"insiders" debían omitir toda intervención en el mercado
relacionada con la información relevante.
49) Que, además, acreditado como ha sido el conocimiento de los precios
de $ 5,80 y $ 6,50 por parte de los sancionados, sobre la base de indicios serios
y concordantes, ninguna relevancia reviste el agravio referente a que los llamados
"accionistas adicionales" no se hallaban afectados por la prohibición
establecida en la carta de intención, dirigida sólo a los vendedores,
por lo que nada obstaba a que operaran en el mercado, ni tampoco las conclusiones
del informe de fs. 37/38 pues conociendo la "información reservada"
por la posición que tenían en la empresa, y ante la posibilidad
cierta de vender sus tenencias, se encontraban legalmente obligados a abstenerse
de operar en el mercado.
50) Que, cobra aquí relevancia el derecho jurisprudencial de los Estados
Unidos considerado por la cámara que se conoce como abstain or disclosure
rule en tanto impone a aquellos "insiders" que posean información
relevante, revelar la información a su cocontratante y, en el caso de
serle legalmente imposible hacerlo, abstenerse de negociar en relación
a los valores relacionados con dicha información hasta que la misma se
convierta en pública (casos "Cody, Roberts & Co., de 1961 "SEC
v. Texas Gulf Sulphur Co" de 1968;; "Shapiro vs. Merrill Leynch"
de 1974, fallados por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito).
51) Que, con relación al ingeniero Montagna el tribunal consideró
que era responsable por haber estado en conocimiento de tal información,
por haber intervenido directamente en la operación y por haber actuado
en el mercado a nombre de un tercero, mientras aquélla no se había
hecho pública. El recurrente sustenta su defensa en calificar su actuación
como un simple mensajero. Sin embargo, el recurrente no logra desvirtuar el
fundamento expuesto por la cámara y que, en definitiva, resulta de las
propias conclusiones de la Comisión Nacional de Valores en cuanto a que
para encuadrar su actuación en la figura de un comisionista resultaba
sustancial la declaración del agente de bolsa Raimundez (fs. 416) que
se refirió al modo de operar del ingeniero Montagna en los siguientes
términos: "Diariamente el dicente, se comunicaba en la apertura
de las operaciones bursátiles informándole la tendencia del mercado
y en especial el estado de la plaza de Terrabusi. Que la instrucción
para operar (tanto para comprar o vender) era a un precio y cantidad determinados
por el ingeniero Montagna, que nunca tuvo discrecionalidad para operar libremente
precio y cantidad. Se le informaba durante la rueda si se había cumplido
con la instrucción dada, y que no se dejaba influenciar por los comentarios
que el dicente le hacía acerca del estado de la plaza de Terrabusi. Que
las órdenes eran diarias y caducaban al cierre de las operaciones del
día. Una vez que se habían efectuado las operaciones éstas
eran adjudicadas por el ingeniero Montagna a uno de los comitentes del grupo.
Que en el período enero/abril de 1994 la cuenta de la comitente que más
intervino fue la de Beatríz A. de Spaghi". Cabe agregar que en ese
período negoció en el mercado por cuenta de la señora de
Spaghi en volúmenes considerables.
52) Que, en tales condiciones, resultan inconmovibles las conclusiones de la
cámara en cuanto a que la conducta del ingeniero Montagna violó
el deber de reserva al que se hallaba obligado por la carta de intención
suscripta con los compradores y además, la obligación de no transmitir
información privilegiada y no pública. A lo que se agrega, negociar
en el mercado por cuenta de un tercero, la señora Beatriz Auge de Spaghi,
mediando incompatibilidad para operar en este período, infringiendo de
este modo el art. 21 de la resolución 227/93.
53) Que las críticas esgrimidas respecto de las consideraciones efectuadas
por la cámara acerca de la conducta de la señora Auge de Spaghi,
A. Spaghi, y Prea tampoco tienen el menor peso. En efecto, los recurrentes no
han dado explicaciones que justifiquen una decisión distinta a la de
la cámara, se limitan a reiterar agravios que ya han sido expuestos en
el escrito de apelación, pero sin adentrarse en la refutación
del sustrato fáctico que determinó la formulación de sus
cargos. En este aspecto el fallo analiza cuidadosamente la prueba producida
y efectúa un examen exhaustivo del conjunto de elementos de la causa
indicativos de la posición que ocupaba cada uno en la empresa, las importantes
negociaciones bursátiles con ventajas para sí y para otros, que
en modo alguno los apelantes han logrado desvirtuar.
54) Que, también corresponde rechazar la queja formulada en torno al
monto en que se estimó el beneficio obtenido, pues para establecer la
sanción no se tuvo en cuenta únicamente el beneficio efectivamente
obtenido, sino el grado de participación que tuvieron cada uno de los
sumariados, responsabilidad en la infracción, así como las circunstancias
agravantes o atenuantes en cada uno de los casos. Por lo demás, la responsabilidad
disciplinaria no requiere la existencia de un daño concreto derivado
de ese comportamiento irregular, pues el interés público se ve
afectado aun con el perjuicio potencial que aquel pudiere ocasionar, es decir,
con independencia de que éstos obtengan réditos económicos
o no.
55) Que, la graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito
de las facultades de la Comisión Nacional de Valores y sólo son
revisables por la justicia en los supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad
manifiesta. En la especie no se advierte que, mediante las sanciones que fueran
impuestas se encuentren configurados los supuestos que habilitarían a
esta Corte a modificar su cuantía, máxime si fueron fijadas dentro
de los límites que establece el art. 10 de la ley 17.811 (reformado por
la ley 24.241).
56) Que, por otra parte, en orden al alegado carácter confiscatorio de
la sanción, los recurrentes no demuestran que la extensión de
las multas no guarden proporción con los intereses en juego ni tampoco
que afecte desmesuradamente su capacidad económica ya que no se ha aportado
prueba alguna que acredite las manifestaciones en tal sentido.
57) Que, finalmente, por el modo en que se resuelve resulta inoficioso el tratamiento
de la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 17.811, en cuanto concede el
recurso al sólo efecto devolutivo.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran formalmente
procedentes los recursos ordinario y extraordinarios interpuestos y se confirma
la sentencia. Con costas. Notifíquese, agreguése la queja al principal,
devuélvase el depósito y remítase. JULIO S. NAZARENO -
ANTONIO BOGGIANO.-