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Fallo Ramiro Reynaldo Toubes Construcciones v. Banco de la Nación Argentina

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Ramiro Reynaldo Toubes Construcciones v. Banco de la Nación Argentina
Publicado: JA 2004-IV-854.
RECURSO EXTRAORDINARIO - Plazo - Interrupción - Tribunal de Obras Públicas de la Nación - Recursos contra sus decisiones

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra la decisión del ex Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, acta 1669 del 4/9/2001 (transcripta en providencia TAOPN. 143/2001 a fs. 576/578 de los autos principales a los que, en adelante, me referiré), que no hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, la entidad interpuso el recurso extraordinario de fs. 593/624, cuya denegación -por extemporaneidad- a fs. 628/631, motiva la presente queja.
II. Cabe señalarse que, como surge de las actuaciones, el remedio federal no se dedujo directamente contra la sentencia del Tribunal Arbitral del 3/7/2001 según acta 1664 (transcripta en providencia TAOPN. 115/2001), obrante a fs. 470/484, por la que se hizo lugar al recurso directo interpuesto por Ramiro R. Toubes (herederos universales Patricia S. Toubes y otras) y se condenó al Banco de la Nación Argentina a abonar determinada suma como liquidación del art. 11 decreto 1619/1986, sino contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de revisión articulado por la entidad bancaria.
Por tal motivo, y como tiene reiteradamente dicho V.E., el recurso intentado fue extemporáneamente deducido contra la resolución del ex Tribunal Arbitral de Obras Públicas que determinó la condena al pago de la liquidación de que se trata, al ser ésta la "...única decisión que cabe considerar en la especie, pues es la que provocó el agravio del apelante, y que reviste el carácter de `definitiva' a los fines del recurso previsto por el art. 14 Ver Texto ley 48 (Fallos 324:1222)" (Fallos 325:917).
Asimismo, toda vez que el término para deducir la apelación extraordinaria (art. 257 Ver Texto CPCCN.) es fatal y perentorio y no se suspende por la interposición de recursos declarados improcedentes (Fallos 307:2061 Ver Texto ; 308:2423 Ver Texto ; 311:1242 Ver Texto y 323:3919, entre muchos), cabe entender que en el sub examine el de revisión interpuesto no tuvo virtualidad suspensiva de dicho término. No obstan a lo expuesto las disposiciones del art. 19 de las Normas para el Procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación -que remiten al art. 241 ley 50- t.o. por resolución TAOPN. 31/2000 , publicado en el B.O. del 5/9/2000, ya que sólo la ley nacional puede regular las apelaciones ante la Corte (Fallos 307:1746 Ver Texto , consid. 4º párr. 2º y su cita).
A mayor abundamiento, pienso que tampoco puede entenderse tempestivo el remedio procesal aun si se considerara su intento contra la denegatoria del recurso de revisión habida cuenta que aquél fue interpuesto el 28 de septiembre a las 16:15 hs. (ver sello de recepción a fs. 624) y ésta fue notificada al Banco de la Nación Argentina el 13/9/2001, conforme surge del sello de la propia entidad obrante a fs. 584 vta., y no el 14/9/2001, como erróneamente pretende hacer valer la recurrente.
Por lo expuesto, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario, opino que la queja debe desestimarse.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: 1. Que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, al hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa contratista de las obras de construcción de las sucursales de Mones Cazón y General Lamadrid, Provincia de Buenos Aires, condenó al Banco de la Nación Argentina a pagar $ 6.527.625, al 31/8/1999, en concepto de los mayores costos previstos en el art. 11 decreto 1619/1986, incluidos los intereses establecidos en el art. 12 decreto 1619/1986. Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2. Que, como fundamento, el Tribunal Arbitral desechó lo argumentado por el Banco de la Nación Argentina con relación a que dicho tribunal administrativo carecía de competencia para intervenir en el caso debido a que la carta orgánica de aquél lo somete exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales. Sostuvo que el Tribunal Arbitral también constituía un organismo federal con funciones de índole jurisdiccional. En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas aseveró que no resultaban de aplicación al caso el art. 6 Ver Texto inc. b decreto 211/1992 y las resoluciones 600 y 1404/1992 , dictadas por el Ministerio de Economía (tendientes a impedir la capitalización exponencial del crédito), debido a que el Banco de la Nación Argentina se hallaba excluido de la ley 23982 Ver Texto , en cuya virtud se dictaron las normas invocadas por el demandado.
3. Que, tal como lo señala el procurador general en su dictamen, el recurso extraordinario de fs. 593/594 de los autos principales, es extemporáneo. En efecto, de las constancias de fs. 517 vta., 526, 584 vta. y 624 de los autos principales, resulta que aun en la hipótesis más favorable al recurrente, es decir, contando el plazo correspondiente a partir del día siguiente al de la notificación del rechazo del recurso de revisión (ver fs. 594 vta.) y sin tener en cuenta la notificación espontánea fechada el 16/7/2001 (ver fs. 517 vta.), el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja ha sido interpuesto extemporáneamente. Por tal razón, corresponde rechazarlo, sin perjuicio de las acciones legales que el demandado se considere con derecho a promover contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, firme por falta de apelación oportuna del fallo cuestionado ante esta instancia.
4. Que los agravios del demandado relacionados con la aplicación del método de cálculo establecido en las normas invocadas coinciden, en sustancia, con lo sostenido por el tribunal en Fallos 320:158 Ver Texto , y en la resolución de esta Corte en el expte. administrativo 510736/92 Administración General -cuya copia está a disposición del interesado-, toda vez que la aplicación irreflexiva del método de ajuste previsto en el art. 4 párr. 1º parte 2ª decreto 1618/1986 y en el art. 12 última parte decreto 1619/1986 (1), conduce a actualizar exponencialmente las deudas reclamadas. En tales condiciones, y habiendo quedado firme la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas por falta de apelación oportuna del fallo cuestionado en esta instancia, corresponde dar cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación a los fines previstos en los arts. 31 Ver Texto decreto 2140/1991 (2) y 6 Ver Texto penúltimo párrafo ley 25344 (3).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, dése cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. Por su voto: Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.
VOTO DE LOS DRES. FAYT Y BOGGIANO.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Dése cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamente, archívese.-

 



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