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Fallo T.A.M. c. C.P.A.C.F.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

T.A.M. c. C.P.A.C.F.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO PúBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. - Buenos Aires, octubre 9 de 1996. - Vista: La causa disciplinaria N° 4776 originada en el oficio librado por la sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital librado en la causa 26... corriente a fs. 1, mediante el cual se pone en conocimiento de este Tribunal determinada conducta profesional omisiva atribuida a la doctora A. M. T. de la que resulta:

Que a fs. 2/8 obran remitidas adjuntas al oficio aludido fotocopias autenticadas por la Secre taría del Tribunal oficiante extraídas de la causa A. A. F. y otros s/infracción ley 23.737 [EDLA, 1989-272] de trámite originario ante el Juzgado Nacional Federal y Correccional N° 4, Secretaría N° 7, bajo N° 7157, consistentes en las siguientes piezas procesales:

1.1. Cédula de notificación dirigida a la doctora T. y señor A. A. citando al referido encartado para que tome conocimiento de la sentencia definitiva recaída en la causa, notificada en el domicilio constituido por ambos destinatarios sito en Avda. de Mayo ... piso ..., of. ..., diligenciada el día 19 de setiembre de 1994 (fs. 2 y 2 vta.).

1.2. Escrito interponiendo recurso de apelación firmado por el encartado señor A. y su letrada defensora particular doctora A. T., en cuyo reverso luce el cargo que informa su presentación el 4 de octubre de 1994 a las 9.25 hs (fs. 3).

1.3. Providencia de esa misma fecha desestimando la apelación interpuesta por haber sido introducida fuera del plazo legal (fs. 4).

1.4. Sentencia N° 384 del registro de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I de fecha 8 de mayo de 1995, en la que se revoca el pronunciamiento condenatorio de la instancia de Grado absolviendo de culpa y cargo al coprocesado del señor A. A. C. G., en virtud de los argumentos que ilustran sus considerandos entre los que prepondera la escasa significación cuantitativa de los psicotrópicos hallados en la instrucción en poder de las personas involucradas (fs. 5/8).

2. De los elementos reseñados, carácter de instrumentos públicos se halla fuera de toda discusión, surge demostrado que la condena a un año de prisión y multa impuesta en Primera Instancia quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada para el procesado A., y que no se habilitó a su respecto la etapa revisiva de alzada, ante la intempestividad de la interposición de su recurso de apelación. Mientras que el coencartado apelante en el mismo proceso, obtuvo absolución total.

Y es la consideración vertida en el apartado III del voto de la doctora. Riva Aramayo -Juez de Cámara preopinante respecto de la omisión de diligencia que reprocha a la letrada defensora particular doctora T., lo que motiva el libramiento del oficio que a su vez dio origen a esta causa disciplinaria, el que se ordenó en el anteúltimo párrafo de la parte resolutoria de la sentencia de aquél Tribunal de Apelacio nes (fs. 7 vta.).

3. Con el informe de fs. 9 y vta. se acredita que la doctora A. M. T. se halla matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el T°... F°..., no registrando a la fecha de ese informativo sanción disciplinaria alguna.

4. Sometida por lo tanto la profesional citada al ordenamiento que rige la profesión en el ámbito de la Capital Federal, y a la jurisdicción disciplinaria creada por la ley 23.187 [EDLA, 1985-72] y Código de Etica, queda sustentada la competencia de este Tribunal de Disciplina (Código de Etica [C.E] 1 y 2) por lo que a fs. 12 se resuelve la iniciación de oficio de esta causa disciplinaria ordenándose el traslado correspondiente a la imputada (R.P.T.D. 5) el que se cumple mediante cédula de fs. 14 que, debidamente diligenciada, surte su efecto propio.

5. La defensa es ejercida a fs. 16 y sigtes. Por la doctora A. M. T. con el patrocinio letrado del doctor O. N. en pieza cuyo contenido será secuentemente examinado pero -cabe expresarlo liminarmente exhibe una actitud procesal de destacable buena fe en tanto se reconoce frontalmente el hecho desencadenante de esta causa. Queda con ello fuera de controversia que el escrito de interposición del recurso de apelación del procesado A. Contra la sentencia condenatoria, fue presentado fuera del plazo legal.

Se proponen medios de prueba cuya producción, en cuanto a la testimonial, es receptada en la audiencia de vista de causa (acta de fs. 28 y su versión grabada), en tanto la consistente en la remisión de la causa penal citada en el resultando 1, se vio temporariamente propuesta por hallarse el expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del 10.05.96, conforme reza el certificado agregado a fs. 27.

A la postre, en la reapertura de la audiencia de vista de causa requerida por la defensa inmediatamente después de la recepción de la prueba testimonial, dicha prueba documental es desistida y se hace uso del derecho de alegar.

6. La defensa discurre por los siguientes argumentos exculpatorios:

6.1. No medió omisión lisa y llana de conducta profesional diligente, sino una circunstancia fortuita atribuible a la inexperiencia de la persona que debía presentar en la Secretaría del juzgado interviniente -a pedido de la letrada defensora el referido escrito, quien lo entregó en las dos primeras horas del día siguiente, sin advertir que el sistema procesal vigente a la sazón en el fuero represivo no viabilizaba -como en la actualidad la misma licencia temporal del CPCCN.

6.2. La actividad de la letrada defensora en el proceso fue dedicada y diligente, a punto que el fervor puesto en el cometido la condujo a situaciones de confrontación con el Tribunal actuante.

6.3. Si bien en apariencia al efecto de la interposición intempestiva del recurso fue la causa del mantenimiento de la condena respecto del procesado A. -otro coencartado también defendido por la doctora T. fue sobreseído con anterioridad, mientras que un tercer coprocesado también condenado, obtuvo la absolución en la Alzada arguye la defensa que dicha sentencia absolutoria tendría sólo una efímera supervivencia pues era evidente que las particularidades del casus habrían de provocar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo criterio es el de la incriminación penal de la tenencia mínima de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en contradicción con el aplicado por la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correc cio nal Federal, sala I, expuesto con amplitud en la copia de la sentencia que corre, fs. 5 y sigtes.

7. Las alegaciones en torno al argumento resumido en 6.1. quedaron confirmadas por la declaración de la testigo doctora a. G. P. d. V. Quien depuso en la audiencia de vista de causa, en tanto que la elevación del expediente penal conjeturada por la defensa tuvo lugar en mayo pasado, según surge del certificado de fs. 27.

Considerando: 1. La encomienda profesional, en el espectro de la abogacía al igual que en la mayoría de las profesiones liberales y en los artesanatos, se halla teñida siempre de un marcado intuitu, en punto a las calidades personales, científicas, técnicas, habilidad, disponibilidad de tiempo y demás cualidades personales del letrado elegido.

De ello se desprenden particularidades tales como la exigencia de actuación personal por parte del elegido, así como las responsabilidades directas y reflejas puestas en cabeza del sustituyente, por la actuación del sustituido en el cumplimiento del cometido, tanto en el cuadrante de la responsabilidad contractual como en el de la extracontractual (CCIV 1113, 1881, inc. 3, 1904, 1924, 1925 y conc.). Lo cual se incentiva en el supuesto de la defensa en causa penal por sus especiales particularidades y relevancia de los derechos tutelados durante el desempeño (CPPN 111, 1° párr.).

2. La obligación de recurrir cualquier pronunciamiento adverso a los derechos o intereses del representado forma parte de la debida diligencia requerida por la ley en el ámbito de los principios generales de la culpa en el cumplimiento de las obligaciones (CCIV 512 y conc.) y es expresamente exigida como conducta debida en la normativa específica regulatoria de la actividad de los procuradores profesionales del derecho (ley 10.906, art. 11, inc. 1° y 3°, ley etc.).

Y, bajo el rigor de los grandes principios, debe recordarse que las circunstancias de hecho (arg. CCIV 512) y el mayor deber de obrar con prudencia y conocimiento (CCIV 902) imponen exacerbar aquella debida diligencia en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ejercicio de la defensa, cuando se está en presencia de una sentencia definitiva que afecta derechos primarios tales como el buen nombre, el honor, y la libertad ambulatoria del cliente. Deberes cuya inobservancia acarrea, sin duda, una grave responsabilidad profesional.

Dentro de la normativa aplicable a la materia de competencia de este Tribunal, y con sustento en las consideraciones que preceden, los hechos acreditados en la causa de encuadrase específicamente en el art. 44, inc. e) de la ley 23.187, que prevé y reprime las omisiones graves de los matriculados en el desempeño de sus funciones profesionales.

3. Probada y tipificada la infracción, deben atenderse a continuación las alegaciones exculpatorias de la defensa sintetizadas en los resultandos, sub. 6.

3.1. Es menester reconocer sin eufemismos que, en la práctica profesional, la indelegabilidad absoluta que el rigor de los principios expuestos en el considerando 1. imponen, no existe en su total extensión. Frecuentemente, los abogados (y los jueces) recurren a la actividad de terceros -ya sean éstos empleados suyos o no para cumplir determinados menesteres tales como llevar los escritos a las Secretarías, diligenciar oficios, cédulas y otros variados actos procesales.

Pero también es necesario recordar que todas esas sustituciones se ejercitan siempre bajo la responsabilidad del abogado encomendante, quien debe extremar su prudencia tanto en la elección de la persona y del medio a utilizarse, cuanto emplear la máxima diligencia en las recomendaciones, prevenciones y explicaciones a suministrar a quien desempeñará la tarea confiada. (Recuérdese aquí la prístina doctrina que emana del CCIV 902 y de la normativa citada sub 1, in fine).

La doctora no omitió lisa y llanamente apelar, sino que confió la presentación del escrito preparado por ella a la doctora P. d. V. cuya inexperiencia en materia procesal penal quedó admitida, tanto por la referida profesional al declarar como testigo, como por la misma letrada imputada, en su defensa y alegato. No mediaron especiales recomendaciones suyas a la encomendada, o por lo menos, no fueron alegadas ni probadas.

De lo que la sala desprende la existencia de responsabilidad profesional, derivada de lo expuesto en éste y en los dos considerandos precedentes.

3.2. No está en tela de juicio la dedicación y esmero con que fue ejercida la defensa por parte de la doctora T., fuera del particular episodio bajo examen. Y tampoco resulta de entidad exculpatoria suficiente, la conjetura de la defensa sobre los efímeros efectos que hubiese logrado aquél recurso frustrado, por aplicación del criterio de la C.S.J.N. que reseñamos en el resultando 6.3., que la defensa precisa con la cita de los respectivos pronunciamientos a fs. 18.

En primer lugar, el argumento aparece ciertamente una petición de principios, pues la doctora T. efectivamente preparó y trató de hacer presentar por un tercero el escrito interponiendo la apelación, lo que paradójicamente habría de resultar inútil si se siguiera su propia tesis de defensa.

Pero lo definitorio es, a juicio de la sala, que en la situación planteada y más allá de la eventualidad de que la Fiscalía de la Excma. Cámara podría eventualmente omitir en el caso el planteo recursivo extraordinario, la apelación no es una facultad disponible del defensor o del mero apoderado, quienes deben requerir sin excepciones la conformidad del interesado directo (el defendido o el demandante) a ser dotados de facultades procuratorias especiales para prescindir de la utilización de ese remedio procesal (CCIV 188.3.).

No son por otra parte infrecuentes los cambios de criterio en las vertientes jurisprudenciales en la fluyente creatividad de esa fuente jurigénea, mutaciones a las que no se sustrae el más Alto Tribunal de la República. De lo que se deduce que no resultaba prudente descartar a priori -especialmente en la ardua materia sobre la que versaba la causa penal que sobre la base de firmes y fundadas convicciones científicas y técnicas en ese u otros procesos, y aun por el resultado de la actuación de la defensa en la instancia extraordinaria, tales variaciones pudieran producirse.

Debe concluirse, pues, necesariamente, que la falta de empleo de una debida diligencia que ocasione la frustración del derecho de recurrir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del justiciable auxiliado por el letrado defensor, constituye conducta profesional reprochable.

4. En convergencia con la categorización contenida en el art. 26, inc. b) del C.E. constituye falta grave la conducta prevista en el art. 44, inc. e) de la ley de colegiación 23.187, por lo que, con sujeción a lo dispuesto en el art. 28, inc. b) del C.E. debe situarse la conducta de la doctora T. en el caso bajo análisis, en el campo de aplicación de las sanciones previstas en el art. 45, inc. d) de la citada ley.

5. A los efectos de la graduación de la sanción se han tenido en cuenta circunstancias atenuantes de la contemplada en el art. 26. inc c) ap. 2 del C.E., dada la carencia de antecedentes de la imputada; las particularidades del infortunado episodio que origina el caso bajo juzgamiento, y la conducta procesal observada por ésta en la causa, expuestas precedentemente.

Por lo que antecede, la sala III del Tribunal de Disciplina resuelve: 1. Imponer a la doctora A. M. T. (T° F°) cuyas demás condiciones personales obran en esta causa, la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, contemplada en el art. 45, inc. d) de la ley 23.187, la que comenzará a regir a partir del día hábil número treinta (30) exclusive, en que quede firme la presente resolución (art. 47 in fine, ley 23.187). 2. Notificar al matriculado y su letrado patrocinante por cédula. 3. Firme que sea, notificar al Consejo Directivo y a la Comisión de Vigilancia. 4. Oportunamente, archívense las actuaciones. - Rodolfo T. Buttini. - San tiago José La Greca. - Luis Adolfo Estoup. - Carlos Schwarzberg. - José A. Miguel Acuña Anzorena.

Buenos Aires, setiembre 30 de 1997. - Y Vistos: El recurso de apelación interpuesto a fs. 37/39 por la parte actora, contra lo decidido a fs. 29/32 vta. por la sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Y Considerando: I. Que estos autos se iniciaron como consecuencia de la comunicación dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I en relación a la omisión en que incurrió la doctora T. (confr. fs. 1/8), al no apelar la condena impuesta a un defendido.

II. Que a fs 29/32 vta. la sala III del Tribunal de Disciplina resolvió imponer a la mencionada profesional la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48, inc. d) de la ley 23.187.

Para así decidir, tuvo en cuenta, fundamentalmente, el reconocimiento efectuado en relación a los hechos que se le imputaban, así como también que la falta de una adecuada diligencia, que ocasionó la frustración del derecho de recurrir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de su cliente, configuraba una conducta profesional reprochable.

III. Que esa decisión fue apelada y fundada por la actora a fs. 37/39. Sus agravios fueron contestados por el Colegio Público de Abogados a fs. 57/59.

Se agravia la recurrente, en primer término, del análisis efectuado por el Tribunal referido al empleo de una debida diligencia, toda vez que, a su entender, en el caso no podía hacérsele una imputación de tal magnitud, desde que encaró el proceso con la máxima probidad. Para asentar sus dichos, manifiesta que en relación a la extemporaneidad del recurso de apelación -ori gen de los presentes actuados su conducta no demuestra desatención, desde que encomendó su presentación a una colega -doctora de V.- y no a cualquier persona, resultándole imposible de prever, el desconocimiento que de las reglas procesales tenía la citada colega.

Agrega, además, que no puede hablarse de desatención, cuando no se trató de una omisión de la apelación, sino de una presentación extemporánea causada por circunstancias desafortunadas.

Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la interpretación que hace el Tribunal de Disciplina de sus dichos sobre la ineficiencia que hubiera tenido el referido recurso de apelación, a la luz de la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que llevaría a que, tarde o temprano, la condena recaída contra su cliente no se viera modificada.

IV. Que, según surge de autos, no se encuentra discutido que la recurrente entregó a una colega el recurso de apelación, para que ésta lo presentara en el juzgado.

V. Que, en tales condiciones, los argumentos esgrimidos por la recurrente a fin de justificar su actitud no resultan atendibles, pues es deber de los abogados para con sus clientes atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (confr. art. 19, inc. a, in fine del Código de Etica).

En este caso, la actitud negligente de la letrada, al desatender sus obligaciones profesionales provocando que el recurso de apelación fuera denegado por extemporáneo, resulta reprochable dado que ello configura una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, que no encuentra justificación en la circunstancia -sostenida tanto por la recurrente como por el tercero en cuestión de haberle entregado el escrito -sin que estuviera vencido el plazo para su presentación a una colega, para que ésta lo presentara ante la imposibilidad material de hacerlo por sí misma. Ello as así porque es su deber seguir la marcha del proceso, máxime si por temor a faltarle el respeto u ofender a su colega -como esgrime en su descargo no atinó a asegurarse de que esa presentación se llevara a cabo en debida forma.

Por todo lo expuesto, y no resultando manifiestamente desproporcionada la sanción impuesta, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68, cód. procesal). Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase. - Guillermo Pablo Galli. - María Jeanneret de Pérez Cortés. - Alejandro Juan Uslenghi (Prosec.: Fernando E. Juan Lima).-

 


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