Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Y Vistos: Y Considerando: Contra la
resolución de fs. 270/271 que admitió el incidente de aumento
de cuota alimentaria y fijó en $ 700 la cuota que es debida a la menor,
se elevan las quejas de ambas partes, quienes sólo discuten el quantum.
Dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, es
que ésta puede ser modificada conforme a las circunstancias de hecho.
El presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a tal fin reside en
una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del
establecimiento de la obligación primigenia que, en el caso, fue establecida
de común acuerdo por las partes en forma verbal. Y, en este sentido,
los convenios celebrados entre las mismas partes constituyen una referencia
valiosísima, porque para evaluar el importe respectivo, han valorado
múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades
(conf. CNCiv., sala A, R.138.239, del 07-12-93).
La actora sostiene que si se confronta el caudal económico del progenitor
la cuota establecida en el pronunciamiento apelado, debe concluirse en que ésta
es reducida por cuanto su parte tiene menores ingresos que aquél, los
cuales son insuficientes para atender todos los gastos que demanda la atención
de la niña, de tres años de edad. Insiste en sostener que la suma
de $ 2.500 solicitada en el escrito de inicio, no es excesiva sino adecuada
para cubrir las necesidades de aquélla en toda su extensión.
El demandado, en cambio, solicita la disminución de la pensión
por entender que excede sus posibilidades económicas, circunstancia que
-a su entender- surge acreditada con los testimonios vertidos en el expediente.
Aun cuando de los elementos colectados en la causa no se desprende que el patrimonio
del obligado se hubiere incrementado desde que la cuota alimenticia fue convenida
extrajudicialmente, la edad de la niña y la proximidad de su ingreso
a la etapa escolar, son parámetros que autorizan a conceder un aumento
de la pensión, pues ello implica un incremento de las erogaciones que
son menester efectuar para su digna subsistencia.
Los testigos han declarado que la menor vive con su madre en un bien de propiedad
de sus abuelos. Y aun cuando cuenta con una habitación en exclusividad
ello es a costa de que su progenitora le ha cedido la propia (conf. fs. 57,
59/60, 74).
Al respecto, se ha sostenido que el aspecto material de la obligación
alimentaria en la diversidad de rubros que comprende debe ser soportado en mayor
medida por el padre, pues si bien no se pasa por alto que el deber de contribuir
a los gastos también debe ser soportado por la madre, si ésta
ejerce la tenencia, en buena medida compensa su obligación brindándole
cuidado y dedicación (CNCiv., esta sala del 11-03-93 en LL, 1993-D-533;
ídem, 91.067/91 del 04-12-97). En tales condiciones, la potencialidad
de generar recurso por parte de ésta deben evaluarse no como la liberación
del progenitor sino a efectos de apreciar la cuantía de esa participación
que a la madre corresponde, en correlación con ese aporte de cuidado
y asistencia mencionado (conf. esta sala, expte. 91.067/91 del 04-12-97; CNCiv.,
sala A, R.150.259 del 05-09-94 y sus citas; R.117.453 del 09-12-92).
Y como la obligación asistencial de los padres depende de sus posibilidades
económicas, ya que no podría exigirse en desmedro de las propias
necesidades de quienes deben prestarla (conf. CNCiv., sala A, R.117.453 y sus
citas), se impone verificar en la especie cuál es la suma aproximada
que el progenitor se encuentra en condiciones de afrontar.
Al respecto, es oportuno recordar que en lo que hace a la valoración
de las pruebas producidas en el proceso de alimentos, no es necesario que ellas
acrediten en forma directa los ingresos de aquél o su patrimonio, sino
que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas,
para estimar el monto de la pensión. La demostración del caudal
económico del alimentante puede entonces surgir de la prueba directa
en su totalidad, o en parte de prueba directa o de indicios sumados o de presunciones
exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le
son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión
del demandante (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial
Anotado, t. II, pág. 280, esta sala, expte. 110.019; CNCiv., sala A,
R.34.299 del 23-02-88; R. 38.797 del 07-09-88; R.39.943 del 25-10-88; R. 66.594
del 28-06-90; R. 80.513 del 14-02-91; R. 137.377 del 21-12-93; R. 150.259 del
05-09-94).
Desde esta perspectiva señálase que aun cuando el progenitor es
de avanzada edad y actualmente atraviesa diversos problemas de salud, los que
habrían surgido a partir de un accidente automovilístico sufrido
en el año 1995 -circunstancia que quedó acreditada tanto por las
piezas de fs. 77 y 226 como por los testimonios de fs. 69 y 72- no puede soslayarse
que posee también en su patrimonio bienes de diversa índole que
revelan su capacidad económica para contribuir al sostenimiento de la
niña. Así, al absolver posiciones el accionado reconoció
poseer dos pequeñas parcelas en la Pcia. de Córdoba, productoras
de renta (resp. pos. 31ª, fs. 23), un automóvil Dahiatsu, Charade,
modelo 1997, (resp. pos. 26ª) y un inmueble ubicado en Suipacha nº
..., que actualmente se encuentra funcionando como Apart Hotel y es alquilado
a terceros. Y si bien es cierto que el demandado manifestó que la renta
que produce dicho bien está destinada al pago de las expensas atrasadas
-que según el informe de fs. 144 ascienden a $ 7.693,30- si se repara
en que aquél suministra una renta de aproximadamente $ 1.000 mensuales
(conf. fs. 136/137), forzoso es inferir que una vez cancelada la obligación
adeudada, el demandado podrá contar con la disponibilidad de aquélla.
A su vez, de los resúmenes de la tarjeta de crédito (fs. 200/220)
se desprende que aun cuando el obligado abone sólo un monto mínimo,
su nivel de vida -que se refleja a partir de los gastos suntuarios que allí
se detallan- conspira contra las estrecheces que el apelante esgrime como fundamento
para obtener la disminución del quantum fijado.
Por lo demás, aun cuando no se ha demostrado acabadamente que el alimentante
ejerza la profesión de abogado -pues sólo uno de los testigos
ha referido encontrarlo en lugares en que habitualmente se reúnen tales
profesionales (fs. 72)- lo cierto es que también cuenta con título
habilitante para procurarse recursos. Y tratándose de alimentos en favor
de su hija menor, el padre que cuenta con título profesional no podría
ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades del
alimentista, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen
a realizar los esfuerzos necesarios para atender a esas prestaciones, exigiéndole
hacer uso de su título profesional (conf. Bossert, Gustavo, Régimen
jurídico de los alimentos, pág. 427 y sigtes. y jurisprudencia
citada) o, en su defecto, redoblar los esfuerzos en procura de otros medios
que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de
la menor, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre,
componen un ingrediente más adentro del recto ejercicio de la patria
potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento
económico (conf. CNCiv., sala A, R.89.450 del 26-12-91, ídem,
íd. R. 109.515, del 03-07-92; R.117.453, del 09-12-92).
A la luz de todos estos elementos y teniendo primordialmente en cuenta que entre
los diversos rubros que la prestación está destinada a cubrir
se halla la vivienda -quizás el más significativo económicamente-
la cuota debe contemplar una proporción que permita a la progenitora
que tiene la guarda acceder a un inmueble confortable de acuerdo a las necesidades
de la niña y al nivel de vida que pueden otorgarle sus padres.
De lo expuesto se concluye que es razonable elevar la pensión a la suma
de $ 800. Cabe señalar aquí que no obstante el esfuerzo argumental
desarrollado por la madre en las quejas, la suma pedida en el escrito introductorio
no se compadece con la realidad, pues dicha cantidad supera ampliamente las
necesidades de la menor, única beneficiaria, más aún si
se tiene en cuenta que la madre es abogada y se encuentra también en
condiciones de afrontar las necesidades de aquélla.
Finalmente, también la actora se queja de la fecha establecida en la
sentencia como punto de partida de la cuota que se incrementa, pretendiendo
que, en lugar de correr desde la notificación del incidente, se la compute
a partir de la etapa de mediación.
Al respecto a partir de lo resuelto en los autos A. M. F. c. C. E. E. s/alimentos,
del 10 de agosto de 1999, este Tribunal ha decidido que en tanto por resolución
de la presidencia de esta Cámara, del 13 de mayo de 1996 se indicó
a los juzgados con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas
que es de aplicación la mediación obligatoria a los procesos de
alimentos -entre los que cabe incluir los incidentes de aumento y disminución-
dado que no se encuentran entre las excepciones impuestas por el art. 2º,
inc. 2º de la ley 24.573 [EDLA, 1995-B-1156], como tal recaudo constituye
un requisito de la acción, corresponde compatibilizar las normas en materia
de juicios de alimentos, establecidas en el código procesal, con la ley
posterior. Y por tal razón, la nueva cuota comenzará a regir a
partir de la notificación de la audiencia para concurrir a la mediación.
Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Sr. defensor de menores
de Cámara, se resuelve: Modificar la sentencia apelada. En su mérito,
elévase la pensión a favor de la menor a la suma de $ 800, la
que comenzará a regir a partir de la fecha de la notificación
de la audiencia para concurrir a la mediación obligatoria. Atento la
suerte del presente y la naturaleza de la obligación, las costas se imponen
al demandado (art. 69, cód. procesal). Regístrese, notifíquese
y al Sr. defensor de menores de Cámara en su despacho. Oportunamente,
devuélvase. - Delfina M. Borda. - Julio M. Ojea Quintana. -Eduardo Leopoldo
Fermé.-
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