Fallos Clásicos |
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T., J.B. c/ T., de T R. E. s/ Divorcio.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de agosto de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Mercader, San Martín, Negri, Ghione, Salas, Rodríguez
Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.909,
"Torti, Juan Bernardo contra Torviso de Torti, Rosa Elena. Divorcio".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14, Secretaría
Nro. 3, del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda promovida,
decretó el divorcio por culpa exclusiva de la demandada y declaró
la disolución de la sociedad conyugal.
La Cámara Primera -Sala I- departamental revocó la sentencia.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Corresponde aplicar la ley 23.515?
2da. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia y, en
consecuencia, rechazó la demanda de divorcio interpuesta por Juan Bernardo
Torti contra Rosa Elena Torviso de Torti, con costas por su orden.
Fundó su decisión en que:
a) Son de aplicación inmediata las leyes que gobiernan el régimen
del matrimonio y el divorcio aun cuando se trate de juzgar hechos sucedidos
durante la ley anterior.
b) Bajo la vigencia de la ley 2393, se había decidido que constituía
injuria grave la embriaguez o el uso abusivo de bebidas alcohólicas.
La ley 23.515 excluye entre las causales de divorcio culpable al alcoholismo,
que es tratado en los supuestos de divorcio sin culpa en el art. 203 del Código
Civil con los efectos previstos en los arts. 208, 211 y concs. Por ello, no
es posible actualmente considerar los vicios mencionados en el art. 203 como
injuria grave.
c) En lo que no es aplicable la nueva ley es en lo que hace a los efectos de
la sentencia que se dicta, por lo que la demanda prosperará con los efectos
que pidió el demandante o será rechazada.
d) Prescindiendo de las afirmaciones acerca de la forma inmoderada en que la
demandada bebía, las demás declaraciones de los testigos no tienen
entidad suficiente como para considerar injuriosas las actitudes de la demandada.
e) Surge del escrito de inicio el alcoholismo de la demandada coincidente con
la actitud injuriosa de ésta; por lo que no pudiendo desvincularse una
cosa de la otra, la demanda no puede prosperar (según los arts. 202,
203, 208 y 211 del Código Civil, según ley 23.515).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación
de los arts. 18 de la Constitución nacional; 3, 52, 208 y 203 del Código
Civil; 5, 60, 163, 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. La cuestión a decidir debe resolverse con aplicación de la
legislación vigente, esto es, conforme las reformas introducidas por
la ley 23.515 al Código Civil, porque el art. 3 del mismo consagra la
aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están
in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (D.J.B.A.,
t. 118, 318; Ac. 37.392, sent. del 27-X-87).
La ley 23.515 ha incluido en su art. 203 las denominadas causas "objetivas"
de separación personal. Son ellas los trastornos de conducta motivadas
por alteraciones mentales graves y permanentes, el alcoholismo o la drogadicción.
Estos junto con la separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 204)
implican la admisión del nuevo texto legal al llamado "divorcioquiebra"
o "divorcioremedio".
Subsisten también en el nuevo ordenamiento legal las mismas causas "culpables"
de separación personal atribuibles a título de dolo o culpa a
cualquiera de los cónyuges que enumeraba el art. 67 de la ley 2393 (se
excluyeron las causales de sevicias y malos tratamientos desde que los hechos
que las configuraban cabían en las injurias graves) y que se adunan a
la idea de "divorcio sanción".
Las circunstancias alegadas en este proceso para dar sustento a la demanda en
tanto constituyen "hechos continuos", o en otros términos,
que se desarrollan sin solución de continuidad, y que eventualmente existían
ya durante el imperio de la ley anterior, podrían -en razón de
su permanencia bajo la ley nueva caer bajo la aplicación inmediata de
ésta (conf. P. Roubier, "Le droit transitoire", 2da. Ed. Dalloz
et Sirey, Paris, 1960, pág. 307).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Mercader, San Martín y Negri, por
los mismo fundamentos del doctor Laborde, votaron la primera cuestión
también por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione
dijo:
1. Tiene razón el recurrente en cuanto a "la aplicación errónea
del art. 3º del Código Civil" (L. 35.909, "Acuerdos y
Sentencias" 1986-III-580).
La actividad procesal -incluso la sentencia no ocasiona la constitución
sino la declaración de "las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes" (art. 3, Cód. Civ.).
En el caso los comportamientos invocados por la actora como constitutivos de
injuria grave ocurrieron antes de la vigencia de la ley 23.515. Y también
tuvieron lugar antes de la reforma sus "consecuencias" jurídicas,
consistentes en los efectos que el régimen legal entonces aplicable atribuía
a tales comportamientos: los de constituir injuria grave y todo lo que ello
implicaba.
Así como "la ley posterior no pudo modificar el crédito preexistente"
en el caso antes citado, tampoco la ley posterior pudo modificar las mencionadas
"consecuencias" atribuibles a las conductas en cuestión (constituir
-en su caso "injuria grave", con todos los efectos jurídicos
entonces previstos).
El pronunciamiento judicial "declara la previa existencia de tal 'consecuencia'
de aquella relación, y determina sus efectos". Pero "no es
la 'consecuencia' misma (si lo fuese, la determinación de la ley aplicable
habría dependido del tiempo de duración del proceso judicial)".
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del doctor Ghione,
votó la primera cuestión por la negativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar, por los mismo fundamentos
del doctor Laborde, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Considero que el recurso es fundado.
Se ha dicho que el alcoholismo o la drogadicción si no sobrepasan la
voluntad constituyen injurias graves que pueden fundar la separación
culpable, lo que hace innecesario -a más de inconveniente para el otro
cónyuge recurrir a la separación sin culpa y que cuando se tornan
voluntariamente incontrolables dejan de implicar culpa y se asimilan a la enfermedad
mental (conf. Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", T. 1, 5ª
edición actualizada, pág. 388).
Hablando de la télesis de esta reforma comenta Zannoni que mediante esta
causal objetiva (art. 203) "se protege al cónyuge enfermo de un
modo más razonable..." "...La conducta del cónyuge enfermo,
habitualmente permite alegar injurias graves y éstas, objetivamente,
se le atribuyen presuponiendo la conducta de un sujeto capaz. Resulta éticamente
valioso que la conducta del enfermo sea tipificada como tal, y entonces permita
instrumentar una separación cuyos efectos privilegien su protección
y asistencia" (Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, ed. Astrea,
pág. 66).
Se ha definido al alcoholismo "como un síndrome psicoorgánico
deficitario adquirido, resultante de la ingestión crónica de alcohol"
o como la "pérdida de la libertad de abstención frente al
alcohol" (v. Bonnet, "Medicina Legal", 2ª edición,
pág. 1570, punto 2).
Empero para que pueda tipificarse la situación prevista en el art. 203
del Código Civil deberá probarse en la causa por los dictámenes
de los peritos pertinentes la existencia de la enfermedad, su mayor o menor
incidencia en la voluntad y los trastornos que representa para la vida en común.
Se trata de conceptos médicos que sólo pueden ser acreditados
mediante la peritación adecuada, máxime teniendo en cuenta los
distintos efectos que la ley prevé para la separación por causas
objetivas o por causas culpables (art. 207, 208 y concs. del Código Civil).
Establecido ello, señalaré que la Cámara incurre en absurdo
cuando dice que las demás declaraciones de los testigos no tienen entidad
suficiente como para considerar injuriosas las actitudes de la esposa, porque:
a) Campan declara a fs. 46 que le consta por haber sido vecino y amigo de las
partes que la demandada trataba al actor "en forma despectiva insultándolo
en forma soez";
b) Vigano, que le consta en forma personal que la demandada le dispensaba a
Torti un pésimo trato diciéndole al mismo en público por
ejemplo "que no servía para nada", "que era un quedado",
"un inepto", etc.
c) Ferrari, que pudo comprobar por frecuentar la casa de las partes a menudo,
que el trato que le brindaba la demandada al actor era muy desagradable "profiriéndole
insultos fuera de toda ética".
Considero entonces, que con los mencionados testimonios ha quedado debidamente
acreditada la inconducta matrimonial a través de un trato despectivo
que configura las injurias graves a que antes se refería el art. 67 inc.
5º de la ley 2393 y que ahora se encuentran contempladas, sin que haya
variado su concepto, en el art. 202 inc. 4º del Código Civil según
ley 23.515 (arts. 456 y 384, C.P.C.).
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá revocarse la sentencia
de la Cámara, mantenerse la de primera instancia en cuanto hizo lugar
a la demanda de divorcio interpuesta por Juan Bernardo Torti, decretando el
divorcio por culpa exclusiva de la demandada por estar incursa en la causal
de injurias graves (art. 202 inc. 4º, C.C.) y declarar la disolución
de la sociedad conyugal (art. 1306, C.C.).
Oído el señor Procurador General voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Mercader y San Martín, por los mismos
fundamentos del doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también
por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En cuanto a la decisión del tribunal a quo de rechazar la demanda por
entender no acreditados en autos los extremos de la injuria, en forma autónoma
del alcoholismo denunciado por la propia actora, la entiendo recaída
sobre una cuestión de hecho y prueba, no revisable en esta instancia
de casación, sino sobre la base del absurdo. Extremo éste que
no ha sido invocado ni mucho menos probado por la recurrente.
En orden a este punto, el recurso resulta insuficiente (art. 279, C.P.C. y su
doctrina).
Sobre la base de estas consideraciones, que desplazan todo otro agravio -incluso
el constitucional, carente de toda relación directa con la forma como
se resolvió el litigio, voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione
dijo:
Habiéndose decidido por la mayoría del tribunal en la cuestión
anterior que corresponde la aplicación en el caso de la ley 23.515, entiendo
que se han acreditado los extremos de la acción, esto es, las injurias
graves alegadas y cuyo concepto -como lo destaca en su voto a la primera cuestión
el doctor Laborde no ha variado entre la anterior legislación (art. 67
inc. 5º, ley 2393) y aquella norma.
En efecto, con la prueba testimonial rendida se probó la ebriedad consuetudinaria
de la accionante (v. cuarta pregunta de testimonios de fs. 46, 47 y 49) y el
trato despectivo hacia su cónyuge (v. dichos de fs. 46, 47 y 49 2da.
pregunta) lo cual configura, como se dice en la sentencia de primera instancia,
una inconducta matrimonial en los términos del art. 202 inc. 4º
de la ley 23.515 (arts. 456 y 384 del C.P.C.C.).
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá revocarse la sentencia de
la Cámara, mantenerse la de primera instancia en cuanto hizo lugar a
la demanda de divorcio interpuesta por Juan Bernardo Torti, decretando el divorcio
por culpa exclusiva de la demandada por estar incursa en la causal de injurias
graves (art. 67 inc. 5º L. 2393).
Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del doctor Ghione,
votó la segunda cuestión por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez
Villar dijo:
A. Coincido con el tribunal a quo en cuanto afirma que la demanda prosperará
con lo que pidió el demandante, o será rechazada (v. fs. 102).
Quiere decir, entonces, que debemos analizar si se han acreditado en estas actuaciones
actitudes de la demandada que impliquen "injurias graves" a su cónyuge,
como se alegó en la demanda.
La Cámara rechazó la demanda pues no consideró probados
dichos extremos en forma autónoma del alcoholismo denunciado por la accionante
y tal conclusión, como lo dice el Dr. Negri en su voto, recae sobre una
cuestión de hecho y prueba, no revisable en esta instancia de casación,
sino sobre la base del absurdo, extremo que no ha sido demostrado por el recurrente.
B. Sin perjuicio de que lo dicho bastaría para sellar la suerte adversa
del recurso, a efectos de dar mayor satisfacción al recurrente cabe agregar,
en primer lugar, que los dichos de los testigos no tienen entidad suficiente
como para considerar injuriosas las actitudes de la demandada. Así, el
testigo Campán dice que la demandada le brindaba al actor un trato que
él consideraba "como de desprecio", "despectivo"
y que "lo insultaba en forma soez" (v. fs. 46). El testigo Ferrari
declaró que "el trato que le brindaba a su cónyuge era muy
desagradable", con "agresiones de palabra, e insultos fuera de toda
ética" (v. fs. 49). Se advierte así, que tales declaraciones
pecan de vaguedad, sin que se haya especificado en qué consistían
exactamente las supuestas actitudes injuriosas.
C. En segundo término puede decirse que aun considerando idóneos
los testimonios, tampoco hubieran constituido injuria desde que provinieron
de alguien de quien está probada su condición de alcohólica
que la despoja de culpabilidad alguna.
El alcoholismo no es considerado actualmente un mero vicio sino que se lo considera
ya una "enfermedad". El Seminario Latinoamericano sobre Alcoholismo
(organización mundial de la salud) realizado en Chile en 1960 lo definió
como "un trastorno crónico de la conducta caracterizado por la dependencia
hacia el alcohol expresada a través de dos síntomas fundamentales:
la incapacidad de detener la ingestión de alcohol una vez iniciada y
la incapacidad de abstenerse de alcohol".
D. La adicción de la demandada al alcohol ha quedado demostrada por los
propios dichos del actor en su escrito inicial; allí se dijo: "...La
señora Torviso, en el año 1977 comienza a exagerar la ingestión
de bebida alcohólica..." "...en razón de ello y de su
ya casi indetenible adicción a la bebida alcohólica..." "...me
obligó a llevarla a diversos especialistas psiquiátricos con los
que nunca pudo anudar una buena relación..." "...su único
medicamento continuó siendo el alcohol, acompañado de mucho tabaco
y abundantes fármacos..." "...La agresividad desatada contra
mi persona llegó a tener aspectos totalmente enfermizos..." "...Finalmente...
la situación se hizo insostenible. Los gritos y agresiones físicas,
eran cosas de todas las horas y sus desmayos después de las crisis ocurridas,
estando siempre muy alcoholizada, terminaban habitualmente con atención
médica, hospital, etc." (v. fs. 14/15).
E. Son contestes también a este respecto los dichos de todos los testigos
que declararon en autos (arts. 384 y 456, C.P.C.). Así, Campan dijo "que
la ha visto beber inmoderadamente y a horarios inusuales... que esto comenzó
hace aproximadamente 10 años atrás, que antes bebía normalmente
(v. fs. 46); Vigano declaró que "la ha visto en reuniones beber
en cantidad inusual ya que no lo hacía cuando lo conoció (v. fs.
47); Mosquera testificó que "...la demandada no se mostraba normal,
se encontraba bebida, cosa que era muy frecuente en los últimos años
(v. fs. 48); y por último Ferrari atestiguó que "le consta
por haberlo presenciado que la demandada ingería bebidas alcohólicas
en forma frecuente e inmoderada", agregó que "la misma frecuenta
alcohólicos anónimos" y que "ha sido tratada por médicos
psiquiatras".
F. Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por
la negativa (art. 279, C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por la mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose
lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada
y manteniéndose la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda
de divorcio interpuesta por Juan Bernardo Torti, decretando el divorcio por
culpa exclusiva de la demandada por estar incursa en la causal de injurias graves
(art. 202 inc. 4º, Cód. Civ.) y declarar la disolución de
la sociedad conyugal (art. 1306, Cód. Civ.). Con costas por su orden
(arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-