Fallos Clásicos |
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T. M., A. C.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la sentencia del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que dispuso
aplicar al escribano A. C. T. M. titular del registro núm. ... la sanción
de destitución, dedujo dicho profesional recurso extraordinario, cuya
denegatoria da origen a esta presentación directa.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que no
resultaban convincentes los argumentos expuestos en su descargo por el sumariado,
en punto a que habría certificado la firma de los cónyuges S.,
aportando éstos, documentos de identidad, los que fueron revisados en
forma adecuada a las circunstancias. Así lo estimó, por cuanto
el vendedor del automotor M. S. había fallecido con anterioridad a la
certificación efectuada y su documento se encontraba archivado en la
Secretaría Electoral, por lo que mal pudo haberlo utilizado persona alguna
para acreditar identidad; a lo que debía agregarse la declaración
de la cónyuge supérstite V. R. de S., quien negó haber
concurrido a la escribanía del recurrente y desconoció la firma
certificada que se le atribuye, circunstancia ésta, comprobada luego
a través del correspondiente peritaje.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que aun de haberse producido dicha circunstancia,
no bastaría para eximirlo de responsabilidad en virtud de lo dispuesto
por los arts. 1001 y 1002 del Cód. Civil y el Reglamento de Certificación
de firmas e Impresiones Digitales del Colegio de Escribanos.
A partir de allí, señaló que las irregularidades comprobadas
denotaban una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen
la función del notariado, lo que imponía una sanción ejemplificadora.
En tal orden de ideas desestimó las diferentes defensas alegadas por
el apelante en punto al recargo de las tareas que debe realizar el escribano,
a la ausencia de mala fe y el carácter de instrumento privado del formulario
08 de transferencia de automotores.
Con respecto a la labor profesional del escribano sumariado, puntualizó
que si bien no había sido sancionado con anterioridad, correspondía
destacar que a pesar de estar notificado de la suspensión preventiva
decretada por ese tribunal, había autorizado 10 escrituras y seis actas
de requerimiento.
Por último, afirmó que el hecho de haber sido condenado en sede
penal en orden al delito de falsificación ideológica en documento
público, lo colocaba en el supuesto previsto en el art. 4°, inc.
d) de la ley 12.990 y lo inhabilitaba para continuar ejerciendo funciones notariales,
con el agregado de que la rehabilitación declarada en sede penal no importaba
la reposición en cargo público.
El recurrente, por su parte, se agravia por la falta de tratamiento del planteo
de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990 y de igual omisión
en que habría incurrido el a quo respecto de su pedido de clemencia.
En lo que hace al primero de los temas, estima que la referida disposición
resula violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional al fijar una
condena a perpetuidad, lo que le impide desarrollar la actividad proveniente
del título de escribano al que transforma en un mero diploma que a lo
sumo podrá servir de adorno. En consecuencia, añade, la única
manera de evitar la lesión de la garantía antes mencionada es
la fijación de un plazo cierto a efectos de que a su vencimiento pueda
lograrse la rehabilitación, so pena de transformar en un muerto civil
a quien realizó grandes esfuerzos para culminar su carrera.
Expresa por otra parte, que las conclusiones a que arribara el tribunal resultan
contradictorias con la postura exhibida en una obra sobre el tema por uno de
sus integrantes.
Finalmente, efectúa diversas consideraciones en punto a las dificultades
prácticas que enfrenta el notario para dar fe de conocimiento, en especial,
lo que hace a las posibles falsificaciones de los documentos presentados y,
en este caso, a la circunstancia de hallarse acompañados los firmantes
por dos personas que decían conocerlos.
En primer término, debo señalar que si bien el Tribunal de Superintendencia
del Notariado se compone de magistrados integrantes de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, no debe perderse de vista que la función
que le asigna la ley 12.990 reviste naturaleza administrativa, sin que se encuentre
prevista de manera expresa una instancia de apelación en sede judicial.
Ello habilita a la interposición del recurso extraordinario a la luz
de lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Procesal.
En orden a un mejor tratamiento del tema planteado, considero oportuno dejar
para el final la protesta relacionada con la inconstitucionalidad del art. 52,
inc. f) de la ley 12.990. En cuanto los restantes agravios, considero que no
reúnen entidad suficiente para permitir la apertura de la vía
de excepción elegida. Así lo pienso, pues el pedido de clemencia
a que se refiere el apelante no tiene a mi juicio consistencia jurídica
máxime cuando el tribunal ha aplicado una disposición art. 4°,
inc. d) de la ley 12.990 que no autoriza una solución distinta de la
adoptada.
La protesta vinculada con las dificultades prácticas para determinar
la identidad de las personas tampoco debe merecer acogida. Ello así,
primero, porque el a quo, como argumento principal, hizo hincapié en
la imposibilidad de que se hubieran presentado los documentos referidos por
el escribano actuante, lo que importó en definitiva estimar que la constancia
efectuada en ese sentido no se compadecía con la realidad de los hechos.
Tal fundamento no es susceptible, según estimo, de verse alterado por
la sola afirmación del apelante acerca de la posibilidad de que se le
hubieran presentado documentos apócrifos, sin aportar constancia objetiva
alguna que le otorgue un mínimo de seriedad a esa versión.
Por lo demás, aun en el supuesto de admitirse tal hipótesis, el
tribunal señaló que el hecho de no conocer el escribano T.M. a
los esposos S., le imponía el cumplimiento de los recaudos exigidos por
los arts. 1001 y 1002 del Cód. Civil, lo que no ocurrió en este
caso y que no puede ser excusado por las razones que expone el apelante, toda
vez que ello introduciría un alto grado de incertidumbre en la realización
de los instrumentos públicos y en la credibilidad de su contenido.
Respecto de la invalidez constitucional del art. 52, inc. f) de la ley 12.990,
tema que el apelante señala no fue tratado en la resolución del
a quo, estimo que ello sucedió porque dicho punto no fue introducido
de manera concreta en sus presentaciones de descargo, en las que sí se
formularon otros planteos de aquella naturaleza que no fueron mantenidos en
el remedio federal.
A pesar de ello, y sin entrar a considerar que pueda darse en autos un supuesto
de voluntario sometimiento al régimen que se pretende impugnar, debo
poner de manifiesto que el gravamen que se invoca no encuentra su origen en
el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, sino en el art. 4°, inc.
d) de la ley 12.990, según el cual no pueden ejercer funciones notariales
los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la
acción pública o por contravención a leyes nacionales de
carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos
o involuntarios.
A partir de allí, el solo hecho de la destitución a que se refiere
el art. 52, inc. f) del mismo cuerpo, no aparece como irrazonable en la escala
de sanciones prevista. A ello debo agregar que el derecho al ejercicio de la
profesión una vez obtenido el título no reviste carácter
absoluto como lo pretende el apelante, ya que la propia ley del notariado lo
supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder
Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21).
En consecuencia, opino que cabe hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario en lo que hace al último de los agravios tratados
y confirmar el pronunciamiento atacado. Noviembre 23 de 1987. Andres J. D' Alessio
Buenos Aires, diciembre 31 de 1987.
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación
en los fundamentos del dictamen del Procurador General, que esta Corte comparte
y a los que se remiten por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el
alcance indicado y se confirma el pronunciamiento apelado. Augusto C. Belluscio.
Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.-