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Fallo T. M., A. C.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

T. M., A. C.

Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la sentencia del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que dispuso aplicar al escribano A. C. T. M. titular del registro núm. ... la sanción de destitución, dedujo dicho profesional recurso extraordinario, cuya denegatoria da origen a esta presentación directa.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que no resultaban convincentes los argumentos expuestos en su descargo por el sumariado, en punto a que habría certificado la firma de los cónyuges S., aportando éstos, documentos de identidad, los que fueron revisados en forma adecuada a las circunstancias. Así lo estimó, por cuanto el vendedor del automotor M. S. había fallecido con anterioridad a la certificación efectuada y su documento se encontraba archivado en la Secretaría Electoral, por lo que mal pudo haberlo utilizado persona alguna para acreditar identidad; a lo que debía agregarse la declaración de la cónyuge supérstite V. R. de S., quien negó haber concurrido a la escribanía del recurrente y desconoció la firma certificada que se le atribuye, circunstancia ésta, comprobada luego a través del correspondiente peritaje.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que aun de haberse producido dicha circunstancia, no bastaría para eximirlo de responsabilidad en virtud de lo dispuesto por los arts. 1001 y 1002 del Cód. Civil y el Reglamento de Certificación de firmas e Impresiones Digitales del Colegio de Escribanos.
A partir de allí, señaló que las irregularidades comprobadas denotaban una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, lo que imponía una sanción ejemplificadora. En tal orden de ideas desestimó las diferentes defensas alegadas por el apelante en punto al recargo de las tareas que debe realizar el escribano, a la ausencia de mala fe y el carácter de instrumento privado del formulario 08 de transferencia de automotores.
Con respecto a la labor profesional del escribano sumariado, puntualizó que si bien no había sido sancionado con anterioridad, correspondía destacar que a pesar de estar notificado de la suspensión preventiva decretada por ese tribunal, había autorizado 10 escrituras y seis actas de requerimiento.
Por último, afirmó que el hecho de haber sido condenado en sede penal en orden al delito de falsificación ideológica en documento público, lo colocaba en el supuesto previsto en el art. 4°, inc. d) de la ley 12.990 y lo inhabilitaba para continuar ejerciendo funciones notariales, con el agregado de que la rehabilitación declarada en sede penal no importaba la reposición en cargo público.
El recurrente, por su parte, se agravia por la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990 y de igual omisión en que habría incurrido el a quo respecto de su pedido de clemencia.
En lo que hace al primero de los temas, estima que la referida disposición resula violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional al fijar una condena a perpetuidad, lo que le impide desarrollar la actividad proveniente del título de escribano al que transforma en un mero diploma que a lo sumo podrá servir de adorno. En consecuencia, añade, la única manera de evitar la lesión de la garantía antes mencionada es la fijación de un plazo cierto a efectos de que a su vencimiento pueda lograrse la rehabilitación, so pena de transformar en un muerto civil a quien realizó grandes esfuerzos para culminar su carrera.
Expresa por otra parte, que las conclusiones a que arribara el tribunal resultan contradictorias con la postura exhibida en una obra sobre el tema por uno de sus integrantes.
Finalmente, efectúa diversas consideraciones en punto a las dificultades prácticas que enfrenta el notario para dar fe de conocimiento, en especial, lo que hace a las posibles falsificaciones de los documentos presentados y, en este caso, a la circunstancia de hallarse acompañados los firmantes por dos personas que decían conocerlos.
En primer término, debo señalar que si bien el Tribunal de Superintendencia del Notariado se compone de magistrados integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no debe perderse de vista que la función que le asigna la ley 12.990 reviste naturaleza administrativa, sin que se encuentre prevista de manera expresa una instancia de apelación en sede judicial. Ello habilita a la interposición del recurso extraordinario a la luz de lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Procesal.
En orden a un mejor tratamiento del tema planteado, considero oportuno dejar para el final la protesta relacionada con la inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990. En cuanto los restantes agravios, considero que no reúnen entidad suficiente para permitir la apertura de la vía de excepción elegida. Así lo pienso, pues el pedido de clemencia a que se refiere el apelante no tiene a mi juicio consistencia jurídica máxime cuando el tribunal ha aplicado una disposición art. 4°, inc. d) de la ley 12.990 que no autoriza una solución distinta de la adoptada.
La protesta vinculada con las dificultades prácticas para determinar la identidad de las personas tampoco debe merecer acogida. Ello así, primero, porque el a quo, como argumento principal, hizo hincapié en la imposibilidad de que se hubieran presentado los documentos referidos por el escribano actuante, lo que importó en definitiva estimar que la constancia efectuada en ese sentido no se compadecía con la realidad de los hechos. Tal fundamento no es susceptible, según estimo, de verse alterado por la sola afirmación del apelante acerca de la posibilidad de que se le hubieran presentado documentos apócrifos, sin aportar constancia objetiva alguna que le otorgue un mínimo de seriedad a esa versión.
Por lo demás, aun en el supuesto de admitirse tal hipótesis, el tribunal señaló que el hecho de no conocer el escribano T.M. a los esposos S., le imponía el cumplimiento de los recaudos exigidos por los arts. 1001 y 1002 del Cód. Civil, lo que no ocurrió en este caso y que no puede ser excusado por las razones que expone el apelante, toda vez que ello introduciría un alto grado de incertidumbre en la realización de los instrumentos públicos y en la credibilidad de su contenido.
Respecto de la invalidez constitucional del art. 52, inc. f) de la ley 12.990, tema que el apelante señala no fue tratado en la resolución del a quo, estimo que ello sucedió porque dicho punto no fue introducido de manera concreta en sus presentaciones de descargo, en las que sí se formularon otros planteos de aquella naturaleza que no fueron mantenidos en el remedio federal.
A pesar de ello, y sin entrar a considerar que pueda darse en autos un supuesto de voluntario sometimiento al régimen que se pretende impugnar, debo poner de manifiesto que el gravamen que se invoca no encuentra su origen en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, sino en el art. 4°, inc. d) de la ley 12.990, según el cual no pueden ejercer funciones notariales los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios.
A partir de allí, el solo hecho de la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f) del mismo cuerpo, no aparece como irrazonable en la escala de sanciones prevista. A ello debo agregar que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste carácter absoluto como lo pretende el apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21).
En consecuencia, opino que cabe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario en lo que hace al último de los agravios tratados y confirmar el pronunciamiento atacado. Noviembre 23 de 1987. Andres J. D' Alessio
Buenos Aires, diciembre 31 de 1987.
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del Procurador General, que esta Corte comparte y a los que se remiten por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma el pronunciamiento apelado. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.-

 

 


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