Fallos Clásicos |
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T., M. E. c/ P., P. A. s/ Separacion Personal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde,
San Martín, Negri, Mercader, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 45.559, "Tridoni, María Ester contra
Prada Pérez, Agustín. Separación personal".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento
Judicial de Junín dictó sentencia haciendo lugar a la demanda.
La Cámara departamental confirmó dicha decisión.
Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. Para así resolverlo la Cámara fundó su decisión
en que:
a) El recurrente se allanó a la demanda de separación personal,
pero juntamente con ello planteó el problema de su inocencia, omitiendo
producir prueba de ella por entender que la misma se encuentra acreditada en
el juicio de divorcio que su cónyuge le iniciara;
b) Si bien es cierto que la demanda de divorcio fue rechazada, ello constituye
cosa juzgada en cuanto afirma no haberse probado la comisión de esas
injurias graves, pero en modo alguno puede decirse que la cosa juzgada abarca
además temas ajenos a aquella litis: como es la alegada inocencia del
recurrente en la separación personal;
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 159 de la
Constitución provincial, 204 y 211 del Código Civil y 384 del
Código Procesal Civil y Comercial.
Alega en suma que:
a) sobre el tema de la inocencia del demandado existe cosa juzgada y constituye
escándalo jurídico atribuir inocencia en un juicio sobre las causales
de separación y culpabilidad en otro juicio sobre el mismo tema.
b) Se ha violentado el art. 159 de la Constitución provincial por haberse
desconocido los principios jurídicos de la legislación vigente,
dándose al texto de la ley una aplicación que no condice con las
circunstancias de hecho y probadas que obran en la causa.
3. El recurso no puede prosperar.
En primer lugar porque determinar la existencia de cosa juzgada constituye una
cuestión de hecho que resulta ajena a la competencia de la Corte salvo
supuesto excepcional de absurdo que no se da en la especie. Muy por el contrario,
en autos, tal como lo resuelve el Tribunal a quo, la inocencia alegada por el
demandado al contestar la demanda a efectos de dejar a salvo sus derechos y
en especial el consagrado por el art. 211 del Código Civil (v. fs. 23/24),
no puede ser probada con la sentencia de divorcio del expediente acollarado
donde sólo se juzgaban las supuestas injurias graves atribuidas al esposo
(v. fs. 234/236, exp. de divorcio). La mencionada inocencia del demandado en
la separación personal que aquí se ventila debió ser entonces
materia de prueba específica por el interesado (art. 375, C.P.C.).
En segundo lugar, pues resultan ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley las denuncias relacionadas con transgresiones a los arts. 156 y 159 de
la Constitución provincial porque ellas deben canalizarse mediante el
extraordinario de nulidad (conf. Ac. 34.769; Ac. 35.109, ambas con sentencia
del 1-VII-86; Ac. 34.245, sentencia del 2-IX-86).
Por ello, oído el señor señor Subprocurador General, doy
mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Negri y Mercader,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art.
289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-