Fallo T., R. M. c/ R., M. s/ reclamación de estado de hijo extrarnatrimonial
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T., R. M. c/ R., M. s/ reclamación de estado de hijo extrarnatrimonial
Sumarios:1.- La inferencia del a quo respecto de la intención de la madre
del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la filiación
extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera a la inscripción
de su nacimiento no se compadece con el art. 252 del Código Civil creando
un vínculo de filiación extramatrimonial con el demandado a quien
ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial
con el marido de su madre.2.- La sentencia recurrida interpreta arbitrariamente
el derecho aplicable en el sub lite al considerar que la omisión de la
mujer casada de denunciar el nombre del progenitor basta para destruir la presunción
de paternidad matrimonial, ignorando que dicha presunción rige por imperio
legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por
medio de la pertinente acción, que en este caso no ha sido ejercida.
Suprema Corte:-I-Contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia de Tucumán, que, a fs. 284/288, rechazó el recurso
de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la
Sala 1 de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, la que, a su turno,
había confirmado el decisorio del juez de grado haciendo lugar a la demanda
por filiación extramatrimonial, el demandado dedujo el recurso extraordinario
de fs. 301/312, que fue concedido por la Corte provincial a fs. 333/334 vta.-II-El
recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, y se agravia, en lo sustancial,
porque el Superior Tribunal Provincial, negó los efectos de cosa juzgada
a un pronunciamiento dictado por la misma Cámara en el año 1981,
en un juicio de filiación promovido en su momento por la madre del actor
en su nombre y representación, y porque sustentó su conclusión
- afirma - en hechos no existentes en la causa, y en otros que fueron violentados
en su realidad procesal. Reprocha, además, que el juzgador se haya negado
a examinar el rechazo de “Un hecho nuevo trascendental, aduciendo una
preclusión no ocurrida". Alega, asimismo, que el a quo se salió
de la litis por medio de argumentos desvinculados de las reales pruebas existentes
en autos, creando así un caso judicial imaginario, lo que constituye
una arbitrariedad sorpresiva. A mi modo de ver, un examen estricto de los términos
del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma que exige el articulo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace
cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento
recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible
en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad
del medio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias
con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya
vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos
que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones
de hecho, prueba, y derecho común, suficientes, al margen de su grado
de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (y. doctrina de
Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).En este orden, cabe indicar
que muchas de las criticas expresadas por el recurrente, no se ajustan a las
constancias de la causa, y que, por otra parte, hallan su respuesta de manera
expresa en el resolutorio cuestionado. Así, por ejemplo, el apelante
afirma que, ni en estos autos, ni en el primer juicio, se probaron las relaciones
entre la madre del actor y el demandado, y que los tribunales de grado, no se
pronunciaron judicialmente sobre el mérito de estas presuntas relaciones
(v. fs. 304). Sin embargo, en la sentencia de primera instancia del juicio anterior,
cuya copia se agregó a pedido del propio recurrente a fs. 154/157 vta.,
el juzgador estimó que la prueba testimonial, revelaba una seria presunción
de que hubo relaciones íntimas entre la madre del actor y el demandado
(v. fs. 157), que estas relaciones coinciden con el período legal de
la concepción, y que el demandado no aportó ningún elemento
probatorio al respecto (y. fs. 1,57 vta.). Y en el pronunciamiento de primera
instancia del presente juicio, se volvieron a apreciar aquellas pruebas, reafirmándose
la falta de aportes probatorios por parte del demandado (v. fs. 175/176). Finalmente,
el decisorio de la Corte provincial, tuvo en cuenta que los tribunales de grado
ponderaron las pruebas incorporadas en el primer juicio sobre la relación
concubinaria existente entre el demandado y la madre del actor al tiempo de
su concepción, circunstancia que consideró corroborante de la
separación de ‘hecho de aquella y su marido, alegada en el escrito
de la demanda (v. fs. 286, .in fine).El recurrente alega, asimismo, arbitrariedad
sorpresiva, al reprochar que, ni en la sentencia de Cámara de 1981, ni
en los escrito del accionante, ni en las sentencias de primera y segunda instancia
de este segundo proceso, se planteó la intencionalidad de la madre del
actor de otorgarle a éste el estado de hijo extramatrimonial, que ahora
es impuesta por la sentencia de la Corte (v. fs. 306). Y agrega que solamente
la sentencia de segunda instancia hizo una parecida aseveración, pero
de manera difusa, sin mayor sentido y sin efecto concreto. Empero, el examen
de diversas constancias del expediente, revela que ello no es así. En
efecto, la simple lectura de la contestación de los agravios del demandado
ante la Cámara (v. fs. 205/206 vta.), desvirtúa la afirmación
del recurrente. Tampoco es exacto que la sentencia de segunda instancia sólo
hizo una aseveración sin sentido ni efectos, pues la Vocal preopinante,
expresó de manera clara y precisa a fs. 238 que “de la partida
de nacimiento de fs. 1, surge que la progenitora del entonces menor de edad,
denuncia como hijo suyo omitiendo consignar a su esposo, aclarando en la partida
ser de estado civil casada; es decir voluntariamente, su madre le da ese emplazamiento.”
A lo que agregó seguidamente que “es evidente que la madre prefirió
otorgar la correcta identidad biológica; tampoco se desprende que en
29 años el Sr. S. haya deducido una acción...”. Y, más
adelante, fortalece este argumento al expresar que con relación a la
situación de un h inscripto sólo por su madre, seria de aplicación
la interpretación de autores como Zannoni y Bossert, en orden a que si
no se denuncia al padre, el hijo sólo tiene posesión de estado
con relación a su madre, lo que hace caer la presunción de paternidad”
(v. fs. 238 vta.).Por su parte, la Corte Provincial, señaló qué
la presunción de paternidad del marido de la madre consagrada en articulo
243 del Código Civil tiene carácter relativo y puede ser destruida
por prueba contraria En el caso de autos - prosiguió- el actor fue inscripto
como hijo de la madre sin consignarse el nombre del padre no obstante declarar
la mujer su condición de casada Este modo de inscripción - sostuvo-
no está de acuerdo con la referida presunción legal de paternidad,
porque no constituye titulo de estado del actor en relación al esposo
de su madreAñadió que la derogación del articulo 255 del
Código Civil, y las disposiciones del vigente artículo 253, en
concordancia con lo formado por el articulo 258, conllevan la admisión
y eficacia de la confesión de la madre tendiente a desvirtuar la presunción
de paternidad del esposo, siempre que se encuentre corroborado por otros medios,
como acontece en la especie.Desde otra perspectiva, expresó que el núcleo
central de la tesis del recurrente en este punto, fue que el articulo 252 del
Código Civil exige como condición del ejercicio de la acción
de reclamación de filiación, la impugnación previa o simultánea
de una filiación anteriormente establecida, y destacó que esta
última no existe en el caso, dado que la madre del actor inscribió
a su hijo sin consignar el nombre del padre, emplazándolo en el estado
de hijo extramatrimonial. En consecuencia - razonó -, no resulta lógico
ni jurídico, supeditar su reclamación de filiación extramatrimonial
a la impugnación de paternidad del marido de la madre, cuando el nexo
biológico entre el demandado y el actor ha quedado demostrado en la causa.Ninguno
de estos fundamentos, fueron debidamente rebatidos por el recurrente.En cuanto
al agravio referido al efecto de cosa juzgada del pronunciamiento de la misma
Cámara en 1981, encuentra adecuada respuesta en los argumentos de la
Corte Provincial, cuando advierte que, en el primer juicio, la madre participó
también con un interés propio juridicamente relevante y protegido,
y que, sea por la causa que fuere que no se integró la litis en aquel
proceso con su esposo, lo cierto es que su omisión no puede ser imputada
al hoy actor, que ningún interés jurídico tenía,
ni tiene actualmente, en accionar judicialmente para desconocer lo que no había
admitido quien, supuestamente, sería su padre legal. El a quo juzgó,
asimismo, que la primera sentencia de Cámara - que aseveró que
era necesario integrar la litis con el marido como presupuesto de admisibilidad
-, no resultaba oponible, desde enfoque, al entonces menor y hoy actor en este
juicio, porque el mando de la madre, no pretendió ni pretende, ni jurídica
ni facticamente ser su padre, ni él pretende ser su hijo, ni ostentó
la condición de tal. Nunca hubo concluyó - filiación establecida
con el marido de la madre, y por tanto, no resulta necesario que sé ejerza
una acción de impugnación de lo que no existe.Por las razones
expuestas, que este Ministerio Público estima suficientes, la Corte provincial
consideró que no resultaba admisible la defensa de cosa juzgada esgrimida
por la parte demandada, ni se configuraron las sentencias de Cámara como
contradictorias, desde que los supuestos fueron diferentes, y no se consolidó
la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que autorizara la aplicación
de aquel instituto procesal (v. fs. 286 vta./287).En relación con el
reproche por denegatoria del hecho nuevo, consistente en las conclusiones científicas
expuestas y aprobadas en el curso teórico práctico sobre estudio
de filiación mediante ADN, organizado por la Facultad de Farmacia y Bioquímica
de la Universidad de Buenos Aires en agosto de 1996, también fue tratado
con fundamentos suficientes en la sentencia impugnada, al señalar que
el tribunal de alzada había rechazado el pedido de apertura a prueba
del supuesto hecho nuevo, encontrándose firme la resolución, y
habiéndose operado la preclusión impeditiva de la impugnación
que se intentaba extemporáneamente por vía casatoria.Por otra
parte, es de público conocimiento que, al tiempo de practicarse las pruebas
de histocompatibilidad en el presente juicio - año 1994 -, ya se realizaban
en el país los estudios mediante el método de A.D.N. y eran ofrecidos
como prueba en procesos judiciales, por lo que las conclusiones científicas
del curso de agosto de 1996 a las que alude el recurrente, no constituyen, a
mi ver, un “hecho nuevo”, toda vez que el demandado pudo ofrecer
oportunamente como contraprueba, el citado estudio de A.D.N. Cabe agregar que
todavía hoy, se ofrecen indistintamente como prueba, los estudios de
histocompatibiltdad y los de ADN, y que nuestros tribunales han reconocido que
conforme a los estudios científicos especializados, tanto las pruebas
biológicas HLA, como ADN, arrojan un dato de relevante certeza sobre
el vinculo de filiación que se discute.El análisis que precede
- a mi ver - no solamente pone en evidencia que los agravios remiten al examen
de cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal y común,
sino que también demuestra que las criticas del apelante, se oponen,
meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de
su grado de acierto o error - como dejáramos previamente expuesto - exteriorizan
fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les
endilga (y. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950).Por todo
lo expuesto, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario,
y confirmarse la sentencia apelada.Buenos Aires, 19 de febrero de 2001. NICOLAS
EDUARDO BECERRA. Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.Vistos los autos: “T.,
R. M. c/ R., M. s/ reclamación de estado de hijo extrarnatrimonial”.Considerando:1°)
Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
que rechazó el recurso de casación planteado por el demandado
contra el fallo de la Sala 1 de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones,
que confirmó la decisión de primera instancia que había
hecho lugar a la demanda de filiación extramatrimonial promovida por
P. M. T. contra M. R., el vencido dedujo el recurso extraordinario de fe. 301/312
que fue concedido a fe. 333/334.2°) Que la crítica ensayada en el
remedio federal respecto a la negación por el a quo de los efectos de
la cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior juicio de filiación,
que había promovido la madre del demandante cuando éste era menor
de edad, y las impugnaciones efectuadas en torno a la admisibilidad de las pruebas
desarrolladas en la causa, no resultan suficientes para habilitar la vía
intentada, pues los agravios vertidos sobre ambos aspectos del caso remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal,
ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.3°)
Que, en cambio, las objeciones del apelante relativas a la consideración
de las constancias de la causa y a la aplicación arbitraria del régimen
normativo de la filiación resultan aptas para habilitar su tratamiento
en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que se vinculan con el
estudio de materias de derecho común, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado incurre en un defectuosa y parcial
ponderación de los instrumentos probatorios y no constituye derivación
razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas
de la causa (Fallos: 314:1445; 315:802; 319:3425; 323:1015).4°) Que, en
efecto, el a quo señaló -para fundamentar el progreso de la demanda-
que la madre del actor había inscripto a su hijo con su apellido de soltera
sin consignar el nombre del padre y que, de ese modo, lo había emplazado
en el estado de hijo extramatrimonial y no como hijo matrimonial, y que tal
emplazamiento -que surgía de la partida de nacimiento- hacía innecesario
supeditar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial
a la previa impugnación de paternidad matrimonial cuando, como en el
caso, el nexo biológico entre el demandado y el actor había quedado
demostrado en la causa.5°) Que la inferencia del a quo respecto de la intención
de la madre del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la
filiación extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera
a la inscripción de su nacimiento no se compadece con las constancias
del expediente ya que de la partida respectiva resulta que aquélla compareció
con el apellido de casada -R. del C T. de S.-, invocó ese estado civil
y firmó en similares términos como “R. T. de S.” (fs.
1).6°) Que resulta decisivo, para la solución del recurso, advertir
que la sentencia interpreta arbitrariamente el derecho aplicable en el sub lite
al considerar que la omisión de la mujer casada de denunciar el nombre
del progenitor basta para destruir la presunción de paternidad matrimonial,
ignorando que dicha presunción rige por imperio legal y no por voluntad
de las partes y sólo puede ser destruida por medio de la pertinente acción,
que en este caso no ha sido ejercida. La sentencia viola, entonces, el art.
252 del Código Civil creando un vínculo de filiación extramatrimonial
con el demandado a quien ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación
matrimonial con el marido de su madre.7°) Que, en consecuencia, la sentencia
no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que corresponde
su descalificación.Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese
y remítase. JULIO S. NAZARENO ( en disidencia) .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO
BOGGIANO ( en disidencia).-.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ ( en disidencia).- . DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENOConsiderando:Que el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 de]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por
ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente
el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese remítase. JULIO
S. NAZARENO -DISIDENCIA DEL SEF MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANOConsiderando:1°)
Que la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán rechazó
el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia
que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda
por filiación extramatrimonial. Contra tal pronunciamiento la vencida
interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 301/312, que fue concedido
a fs. 333/334 vta.2°) Que, a juicio de esta Corte no se advierte un caso
de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, por
ser de derecho común y procesal, resultan ajenas a la instancia de excepción
prevista por el art. 14 de la ley 48.3°) Que, en efecto, el a quo -más
allá de su acierto o error- expuso argumentos suficientes para decidir
que no concurrían los supuestos de la cosa juzgada, a la que la cámara
había atribuido carácter formal. Entendió que la anterior
sentencia, que había rechazado la demanda porque no se integró
la litis con el esposo de la madre, no era oponible al actor en el presente
juicio Al respecto, afirmó que éste nunca pretendió ser,
hijo del cónyuge de su progenitora, el cual jamás reclamó
tal paternidad. Agregó que esa solución respondía a una
concepción superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamental
de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional
(arts. 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional).4°) Que
lo anteriormente expuesto determina, así mismo, que no resulte arbitraria
la interpretación que hizo la corte provincial del art. 252 del Código
Civil pues, a la luz de las constancias de la causa, entendió que no
había una filiación anteriormente establecida que debiera dejarse
sin efecto. Sobre el particular señaló que no era lógico
ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de
la madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor había
sido demostrado en la causa mediante prueba genética. En este sentido
enfatizó que exigir una acción previa para desplazar un estado
filial de hijo legítimo de la cual no existe certeza formal ni biológica
importaría soslayar el deber de los jueces de ajustarse a la verdad real.5°)
Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte
según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas
humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas
o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso
que la ley les manda concretamente valorar (doctrina de Fallos: 323:91) . Lo
contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera
del ámbito que le es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible
con el debido proceso adjetivo.6°) Que en lo atinente al hecho nuevo la
decisión se halla debidamente fundada en que se operó la preclusión
Y que la impugnación intentada mediante el recurso extraordinario local
resultaba extemporánea.7°) Que, en las condiciones señaladas
el fallo impugnado no es merecedor del excepcional señalamiento acuñado
hace ya décadas por Holmes: Contener una equivocación tan grosera
que aparezca como inconcebible dentro ‘de una racional administración
de justicia (su voto en 244 U.S.25, Fallos: 316:141, voto del juez Boggiano).Por
ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador’qeneral,
se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese
y remítase. ANTONIO BOGGIANO DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:Que esta Corte comparte y hace suyos
los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General,
a cuyos términos se remite en razón de brevedad.Por ello, se declara
improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 333/334 vta. Con costas.
Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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