Fallo Tagliaferri, Carlos Alberto c/ Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tagliaferri, Carlos Alberto c/ Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal.
1.- Debe repararse en que la gravedad de la conducta imputada no viene dada
por el ulterior-resultado del juicio o las posibilidades de obtener una resolución
favorable en el caso de que la sentencia en cuestión hubiera sido apelada,
sino por el objetivo abandono de la causa y el cliente por parte de letrado
sin dar previo cumplimiento con los deberes establecidos en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código de Ética.2.-
Por otra parte no pueden dejar de advertir a modo de atenuante las particulares
características que presenta la relación profesional existente
entre el Dr. Tagliaferri y su representado, que sólo se produjo en virtud
de los vínculos que unían a ambos con una compañía
de seguros (en el caso del primero como apoderado, en el caso del segundo como
cliente).Tal circunstancia pudo, razonablemente, llevar al sancionado a suponer
que, concluido su vínculo con la aseguradora -y presentada su renuncia
al poder conferido en la causa civil— esta designaría un nuevo
letrado que asumiera la defensa del Dr. Peluffo. Buenos Aires, 13 de septiembre
de 2001.Y VistosPara resolver estos autos caratulados “Tagliaferri, Carlos
Alberto c/ CPACF”; yConsiderando1.— Que las presentes actuaciones
se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por el doctor Marcos
Peluffo (confr. fs. 2/3) en la que responsabilizó al Dr. Tagliaferri
del perjuicio sufrido a causa del abandono del expediente en el que había
sido demandado por los daños y perjuicios derivados de un accidenté
de tránsito ocurrido en esta ciudad y en el que el denunciado había
actuado como su letrado apoderado.II Que, a fs. 67/72, la Sala 1 del Tribunal
de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso
al Dr. Carlos Alberto Tagliaferri (T°--- , F----) la sanción de un
mes de suspensión en el ejercicio profesional en los términos
del artículo 45, inc. d) de la ley 23.187 por infracción a los
artículos 10, inc. a) y 21 del Código de Ética.Sostuvieron
los miembros del Tribunal que el hecho de que el Dr. Tagliaferri fuera abogado
de la compañía de seguros de la cual el denunciante era cliente
no lo eximía de sus obligaciones como letrado.En consecuencia, destacaron
que se encontraba obligado —como cualquier letrado- a notificar a su cliente
la renuncia al mandato que éste le había conferido, no sólo
porque las reglas procesales así lo ordenaban, sino porque su escrito
había merecido una providencia que también le ordenaba hacer efectiva
as notificaciones pertinentes.III Que contra dicha decisión, el sancionado
interpuso recurso de apelación (fs. 76/77), el que fue contestado por
la demandada a fs. 106/112.Señaló que una atenta lectura de la
decisión recurrida lo había llevado a la convicción de
que los argumentos en ella expuestos eran acertados, toda vez que resultaba
cierto desde un punto de vista objetivo y formal que había omitido interponer
recurso de apelación contra la sentencia que perjudicaba los intereses
de su cliente.Sin embargo, destacó que discrepaba con la sanción
aplicada, por considerar que no existía razonabilidad entre su denunciante
había generado un cúmulo de notificaciones a su cargo. Por lo
que la omisión, en el caso, resultaba involuntaria.Agregó que
la intervención en la causa civil de letrados que lo habían sucedido
en la gestión de la aseguradora le habían permitido suponer, con
razonabilidad, que estos profesionales asumirían la representación
del Dr. Peluffo, ya que existía un litis consorcio necesario. De manera
que en su criterio no había existido abandono del proceso.También
manifestó que del examen de la causa civil surgía claramente la
responsabilidad del Dr. Peluffo en virtud de su condena en sede penal por lo
que, en atención al monto demandado y los resultados de la sentencia
de primera instancia era previsible la confirmación del pronunciamiento
por parte de la Cámara, de manera que el mantenimiento del recurso en
el caso sólo habría producido un incremento de costas innecesario.Finalmente,
señaló que no se habían ponderado sus antecedentes, por
lo que solicitó que se revocase la decisión, aplicando el llamado
de atención que se preveía en el artículo 45, inciso a)
de la ley 23.187.IV.- Que de las constancias de los expedientes acompañadas
resulta que como consecuencia del siniestro en el que el Dr. Peluffo embistió
con su automóvil al de la Sra. Del Campo, se sustanció la causa
penal en la que el denunciante fue condena do como autor penalmente responsable
del delito de lesiones culposas (confr. fs. 90/92 y 112/122 de la causa penal)Asimismo,
la Sra. Del Campo inició una causa civil reclamando daños y perjuicios,
en la que el denunciante otorgó un mandato judicial al Dr. Tagliaferri
(fs. 15/16 del expte. 21.652/92), letrado de su compañía aseguradora
-“Ganadera Argentina S.A. de Seguros”— para que asumiera su
defensa y representación en las mencionadas actuaciones.Según
surge de esta causa civil (“Del Campo de Turner, Inés c/ Peluffo,
Marcos”) el Dr. Tagliaferri (fs. 103) renunció al mandato que le
había sido conferido, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado
actuante a fs.104, es decir, sin notificar su renuncia a su poderdante en el
domicilio real.En ese contexto, la sentencia del 16 de septiembre de 1994 (confr.
fs. 120/124) en la que se condenó al Dr. Peluffo a abonar la suma de
$ 6.400 no fue apelada por el vencido.V.— Que, reseñada así
la cuestión, corresponde señalar que se comparte la calificación
de la conducta que el Tribunal de Disciplina sancionó.Basta para ello
advertir las consecuencias que el incumplimiento del letrado ocasionó
a su cliente (pérdida del derecho a apelar una sentencia desfavorable
a sus intereses), las que fueron expresamente reconocidas por el recurrente
(fs. 76, punto II).Debe repararse en que la gravedad de la conducta imputada
no viene dada por el ulterior-resultado del juicio o las posibilidades de obtener
una resolución favorable en el caso de que la sentencia en cuestión
hubiera sido apelada, sino por el objetivo abandono de la causa y el cliente
por parte de letrado sin dar previo cumplimiento con los deberes establecidos
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código
de Ética.Asimismo, no puede dejar de destacarse que el propio actor admitió
que la no interposición de recurso alguno contra la sentencia dictada
en la causa civil no fue consecuencia de una meditada reflexión respecto
de la utilidad o beneficio de esa vía, sino de su unilateral apartamiento
de la causa.VI.— Que, sin embargo, en el caso existen circunstancias atenuantes
que necesariamente debieron ser valoradas en el momento de graduar la sanción
objeto del recurso.En primer lugar, debe destacarse que el actor no registra
antecedentes en su legajo personal (art. 26, inciso o del código de ática).Por
otra parte no pueden dejar de advertir las particulares características
que presenta la relación profesional existente entre el Dr. Tagliaferri
y su representado, que sólo se produjo en virtud de los vínculos
que unían a ambos con una compañía de seguros (en el caso
del primero como apoderado, en el caso del segundo como cliente).Tal circunstancia
pudo, razonablemente, llevar al sancionado a suponer que, concluido su vínculo
con la aseguradora -y presentada su renuncia al poder conferido en la causa
civil— esta designaría un nuevo letrado que asumiera la defensa
del Dr. Peluffo.VII.— Que, a la luz de lo expuesto en el acápite
precedente, el tribunal considera que la sanción de suspensión
de un mes en el ejercicio de la profesión resulta desproporcionada con
la falta cometida, por lo que deberá ser reducida al pago de una multa
equivalente a la retribución de un juez nacional de primera instancia
en lo civil de la Capital Federal (conf. art. 45, inc. c) de la ley 23.187)Por
ello, SE REDUCE la sanción impuesta en los términos del apartado
VII. Costas por su orden atento a las particularidades de la causa y el resultado
obtenido.Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE
PEREZ CORTES.-
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