Fallo Tallone Juan Carlos c/ Banco del Buen Ayre S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tallone Juan Carlos c/ Banco del Buen Ayre S.A.
Sumarios:1.- Considero que los errores cometidos por los accionados no pudieron
pasar inadvertidos a la normal atención del personal de ambos bancos,
siendo que dicha clase de errores, no deben apreciarse de acuerdo a lo que pueda
requerirse a un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de
banco cuya especial experiencia y el manejo de este tipo de operatoria (venta
de acciones), le atribuyen mayor capacidad para verificar a quien pertenecían
las acciones que se pretendían transferir, y si el comitente tenía
titularidad sobre ellas —sobre todo— el tipo de operación
que el comitente deseaba realizar donde el actor solo e pretendía una
transferencia de sucursal.2.- La circunstancia de poner a disposición
de! público este tipo de operatorias en forma masiva a personas jubiladas
que por ley fueron indemnizadas a través de bonos que luego se convirtieron
en acciones que cotizaban en bolsa, no excusa sino antes bien agrava la responsabilidad
por no predisponer una hacienda idónea para conjurar estos riesgos. En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil uno, reunidos
los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos seguidos por “TALLONE, JUAN CARLOS” contra
“BANCO BUEN AYRE S.A. Y OTRO’ sobre sumario, en los que al practicarse
la desinsaculación que ordena e! art. 268 deI Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty
y Piaggi. La Doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109 R.J.N.).Estudiados los autos la Cámara planteó
la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada?A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara,
Doctor Butty dijo:1. Antecedentes de la causa..Juan Carlos Talione demandó
( fs. 62/73) al Banco del Buen Ayre S.A. y Banco de Crédito Argentino
S.A. (hoy Banco Francés) el pago de cierta suma, por los daños
irrogados como consecuencia de la incorrecta transferencia y venta de los bonos
de consolidación de deudas previsionales que éste poseía
en una cuenta del Banco del Buen Ayre S.A. (hoy Banco Itau Buen Ayre S.A.).A
su turno ambas accionadas ( fs. 86/87 y fs. 128/136) adujeron un error del accionante
al brindar el número de comitente que le correspondía respecto
del depósito de las acciones para efectuar la transferir las acciones
de que era titular. La sentencia de primera instancia (fs. 403/414) hizo lugar
a la demanda. El a quo condenó a las entidades bancarias a la restitución
de las acciones, considerando que ambas contribuyeron en parte iguales a la
producción de un resultado dañoso. Contra la resolución
se alzaron las accionadas, expresando agravios a fs.429/434 y 439/441, los cuales
han sido respondidos a fs. 443/447.Los antecedentes de la causa y la fundamentación
jurídica dada por las partes han sido correctamente expuestos por el
a quo en los resultandos de la sentencia apelada a los que remito por reproducidos
en homenaje a la brevedad.II. Los recursos: en atención a la similitud
de fundamentos de los recursos interpuestos, me avocaré al tratamiento
conjunto de ellos, sin perjuicio de tratar únicamente aquellas quejas
que resulten conducentes para dilucidar el presente conflicto.El Banco Francés
S.A. (ex-Banco de Crédito) insiste en esta instancia en que el actor
debía conocer su número de comitente, y en caso de desconocimiento,
el error fué cometido por el Banco del Buen Ayre, lo que lo exime de
responsabilidad en los daños ocasionados.A su turno, el Banco del Buen
Ayre, insiste -también- en que fué el propio actor quien le suministró
los datos y debió conocer su número de comitente, ergo, debe eximirse
de responsabilidad y atribuírsela unicamente a Tellone.No coincido con
los quejosos.En primer término corresponde determinar si el actor conocía
su número de comitente: del informe contable de fs. 244/249, y sus aclaraciones
de fs. 312/314, surge que fué el Banco de Crédito Argentino (hoy
Francés) quien le asignó el número de comitente al actor,
y del memorandum de fs. 19 — aportado como prueba documental por la institución
bancaria-, surgen tres circunstancias que a mi juicio resultan dirimentes para
atribuir responsabilidad a ambos accionados: 1) el mentado instrumento ha sido
confeccionado en papel membretado por el propio banco, y si bien fué
suscripto por el actor, no es menos que dicha circunstancia no resulta suficiente
como para sostener que éste conocía —o debía conocer—
el número de comitente otorgado por el banco, y en todo caso -sólo-
debió verificar sus datos de identidad, la cantidad de acciones que poseía
y la transferencia que ordenaba. Asimismo, el empleado del banco (Vallejos)
certificó la firma del actor conforme los registros que poseía
el banco; 2) el número de comitente era otorgado por el banco y nada
se demostró como para sostener que el actor debía conocerlo, pues
el “memorandum” conforme las particularidades de estos instrumentos
resultan internos sobre la relación de actos o trabajos de una corporación,
y 3) de la presentación efectuada por el tercero (Varschaver), éste
manifestó (ís. 147 vta.) que la transacción mediante la
cual resultó adquirente de las acciones del actor fué confeccionada
por el banco, lo que hace presumir que era una operatoria habitual -por lo menos-
de las entidades bancarias destinadas al canje de bonos por acciones según
se estableció en la ley 23.982.Por lo antedicho, considero que los errores
cometidos por los accionados no pudieron pasar inadvertidos a la normal atención
del personal de ambos bancos, siendo que dicha clase de errores, no deben apreciarse
de acuerdo a lo que pueda requerirse a un lego en la materia, sino conforme
al standard del empleado de banco (esta Sala, “Blumberg Mauricio el Citibank
N.A.”, 1 4.1 0.86; mi voto “Bingo Ciudadela el Deutsche Bank Arg.
S.A.” 12-2- 99, ED diario del 8-6-99 y LL diario del 1 -9-99) cuya especial
experiencia y el manejo de este tipo de operatoria (venta de acciones), le atribuyen
mayor capacidad para verificar a quien pertenecían las acciones que se
pretendían transferir, y si el comitente tenía titularidad sobre
ellas —sobre todo— el tipo de operación que e! comitente
deseaba realizar: en la especie sólo se pretendía una transferencia
de sucursal y concluyó con la venta de acciones en una sucursal que no
era la deseada, circunstancia que se arriba por negligencia, descuido o complacencia
de las entidades bancarias en violación al deber calificado que se deriva
de los principios del derecho consagrados en los arts. 5 12 y 902 del Cód.
Civ.De otro lado, la circunstancia de poner a disposición de! público
este tipo de operatorias en forma masiva a personas jubiladas que por ley fueron
indemnizadas a través de bonos que luego se convirtieron en acciones
que cotizaban en bolsa, no excusa sino antes bien agrava la responsabilidad
por no predisponer una hacienda idónea para conjurar estos riesgos.En
tales circunstancias -corno anticipara- la responsabilidad de las accionadas
es indiscutible.En consecuencia, si mi postura fuera compartida, deberán
desestimarse los recursos en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas
a los recurrentes vencidos (Cód. Proc., art. 68).Con de que termino este
acuerdo que firmaron los Señores Enrique M. Butty y Ana L. Piaggi. La
Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene
por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N). Buenos Aires, Noviembre 28
de 2001.-Y VISTOS: I. Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
confirmar la sentencia en crisis. Costas a los recurrentes vencidos (Cod. Proa.,
art. 68). ENRIQUE M. BUTTY.- ANA I. PIAGGI.-
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