Fallos Clásicos |
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Tarifa, Carlos c. YPF
DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. Surge de las
actuaciones que la parte actora, amparada en los arts. 8º, 9º, 15,
17, 22, 27, inc. a), 28, 29, 41, 42 y concs., ley 23.696 [EDLA, 1989-114]; 9º
y 13, anexo V, ley 24.145 [EDLA, 1992-349] y decreto 2778/91, promovió
demanda contra YPF, S.A., peticionando el pago de la cuota parte que le corresponde
en su calidad de ex empleado de la accionada.
Dicho reclamo, fue incoado por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 50, cuyo titular, conteste con las razones suministradas a fs. 9 por la representante del Ministerio Público, se inhibió de conocer, basado en que no supone una mera controversia individual de derecho entre trabajadores y empleadores, toda vez que persigue efectivizar la participación accionaria del actor en una sociedad anónima cesionaria de un servicio público, concerniendo, por ende, en razón del título que daría origen al pretendido derecho, a la Justicia Nacional en lo Federal Civil y Comercial (fs. 10).
Dicho decisorio fue recurrido por el actor, quien con base en que la pretensión se funda en una norma que prevé la indemnización especial de los empleados despedidos de YPF, respecto de los sectores de la empresa sujetos a privatización, insistió en la aptitud jurisdiccional del magistrado interviniente, fundado en el art. 20, L.O. (fs. 12/13 vta.).
La Alzada, a su turno, estimó que el reclamo no atañe al contrato de trabajo, sino que procura efectivizar la participación accionaria del actor en YPF. Agregó a ello, que las previsiones invocadas como fundamento de la acción, conciernen al régimen de hidrocarburos, no a la normativa laboral, lo que la condujo a confirmar el resolutorio de primera instancia (fs. 19/19 vta.).
Recibida por el Tribunal en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, su titular, por remisión al dictamen de la representante del Ministerio Público de fs. 24, se declaró incompetente para entender en la misma.
Adujo, que en tanto constituye un requisito indispensable para acceder al beneficio haber sido empleado de YPF, ha de entenderse que éste resulta accesorio a la vinculación laboral, lo que determina la aptitud jurisdiccional de los magistrados de ese fuero -arts. 20 y 21, ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933]- (fs. 24 vta.).
En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].
II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la accionada, fue objeto de análisis -entre otras en oportunidad de dictaminar la causa Martina, Julio C. c. YPF, S.A. s/laboral S.C. Comp. Nº 169. XXXI, fallada por sus fundamentos el 12 de marzo de 1996, ocasión en que V.E, afirmó su carácter de persona de derecho privado y, por ende, sujeta, en principio, ratione personae, a la jurisdicción local.
En lo relativo al asunto traído a dictamen, por su parte, corresponde destacar que conforme al art. 4º del cód. procesal civil y comercial de la Nación y jurisprudencia del Alto Cuerpo, a fin de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos, 308:229; 310:1116; 311:172; 312:808; 313:971).
En el caso, con arreglo a sus dichos, el accionante habría prestado servicios para la accionada hasta su privatización, ocasión en que tuvo lugar la ruptura de su vínculo contractual a raíz de la venta de activos dispuesta conforme a las previsiones del art. 13 y anexo V de la ley 24.145.
En tales condiciones y toda vez que previo a considerar la procedencia de eventuales beneficios derivados del citado régimen jurídico, debe constatarse la existencia de una relación laboral habida entre las partes (anterior a la privatización) y su ruptura unilateral por la accionada, cuestiones -condicionantes de la obtención de la prestación que atañen ambas a la preceptiva del trabajo (arts. 11, decreto 2778/90 y 6º, ley 24.145), opino que corresponde atribuir el conocimiento de la presente a la justicia laboral, atento a lo dispuesto por los arts. 20 y 21 de la ley 18.345.
Dicha conclusión resulta, asimismo, congruente con las previsiones generales de la ley marco 23.696 y de la ley 24.145.
En efecto, según resulta del Capítulo IV de la ley 23.696 de Reforma del Estado -relativo a la protección del trabajador; en particular sus arts. 41 y 42, invocados expresamente por el reclamante, en los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esa ley, por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus arts. 17 y 18, deberá tenerse en cuenta en el diseño de cada proyecto, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo; criterio general al que se agrega la ratificación de que el trabajador continuará amparado por las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo.
En ese contexto laboral protectorio, no resulta inverosímil la caracterización que del beneficio del art. 13 de la ley 24.145 esgrime el presentante, equiparándolo a una indemnización especial por despido consagrada en favor del personal de YPF, S.A. que, al momento de la transferencia, se encontrare afectado directamente a cada una de las privatizaciones, exclusivamente respecto del 10% de las ventas previstas en el anexo V de la ley y en las condiciones que determine la reglamentación; circunstancia que, allende la naturaleza particular del dispositivo del que resultare, se corresponde con una prestación de raigambre indemnizatoria accesoria al distracto incausado y, por ende, de alcance laboral.
Abona dicha conclusión, su carácter autónomo respecto del régimen de propiedad participada instaurado por el art. 8º, inc. c) y concordantes de la ley 24.145 (texto según ley 24.474 [EDLA, 1995-a203]); art. 6º, item b, apartado III del anexo I del decreto 1106/93 y resolución conjunta 1507 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 1270 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En efecto, contra la opinión vertida en autos a fs. 10, 17 y 19/19 vta., el beneficio del art. 13 de la ley 24.145 no resulta identificable con el del citado art. 8º, inc. c). Ello es así, toda vez que mientras el primero alcanza al personal que al momento de la transferencia, se encontrare afectado directamente a cada una de las privatizaciones y respecto, exclusivamente, del 10% de las ventas previstas en el anexo V; el segundo atañe al personal de la empresa en relación de dependencia que desee adquirir participación accionaria en ella (art. 6º, decreto 584/93); circunstancia enfatizada por el art. 16 del decreto 584/93, que prevé un sistema de recompra accionaria respecto de los agentes que dejaren de pertenecer al programa por muerte, renuncia, despido, retiro, etc.
Ello, por otra parte, resulta de manera nítida en cuanto se examina la normativa atinente al financiamiento de la participación accionaria obrera en la empresa (art. 7º, decreto 584/93), la que estará dada por los dividendos anuales de las propias acciones, a lo que se adicionará, de ser necesario, hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas por los bonos del art. 29 de la ley 23.696 y 20, decreto 584/93 -art. 10, Anexo I, decreto 1106/93- (art. 31, ley 23.696) -sin perjuicio de lo previsto en el art. 23 de la ley 24.145 y procedimiento de cancelación de saldos autorizado por el decreto 628/97- sin que dispositivo alguno relacione el beneficio reconocido por el art. 13 a los ex empleados con dicho financiamiento accionario, como sí, en cambio, hace el art. 23 de la ley 24.145 respecto de los activos del anexo V no incluidos en el porcentaje del 10% correspondiente al personal.
Por lo expuesto, opino que estos obrados deben remitirse al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 50, a sus efectos. Agosto 28 de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 50, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 4 y a la sala X de la Cámara Nacional del Trabajo. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-