Buenos Aires, diciembre 29 de 1989.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de fs. 512/532 de los autos principales,
por la que se condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de
1 año y medio de inhabilitación absoluta, por considerarlo autor
responsable del delito previsto en el art. 274 del Cód. Penal, interpuso
el abogado defensor el recurso extraordinario cuya denegación motivó
la presente queja.
2° Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía
intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente
pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá
de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia
de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia
apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe
ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión
que se hubiera planteado.
En efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse
a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133
La Ley, 1977C, 75: 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye
un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control,
aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados
aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa
R. 227XXII "Rodríguez Soca, Eduardo M. s/acción de hábeas
corpus", resuelta del 25 de abril de 1989, consid. 9° y sus citas La
Ley, 1989D, 33) toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar
una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría
ser confirmada (Fallos 183:173; 189:34 La Ley, 1467; 21555).
3° Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la
garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10;
127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
4° Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en
que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En
efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal
solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y,
pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por
lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores
que son consecuencia de ese acto inválido.
Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los
actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese
al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación
de la causa conforme a derecho. Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio.
Jorge A. Bacqué.-
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