Fallo Tecnigas S.R.L c/ Municipalidad de Lanus s/ Demanda Contenciosa
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Tecnigas S.R.L c/ Municipalidad de Lanus s/ Demanda Contenciosa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Laborde, San Martín, Hitters, Salas, Ghione, de Lázzari,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.250,
"TecniGas S.R.L. contra Municipalidad de Lanús. Demanda contencioso
administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. TecniGas S.R.L. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad
de Lanús impugnando el decreto 2779 que rechazó el recurso interpuesto
contra la resolución del Director de Obras Públicas del 26-IX-91.
Pide que se dejen sin efecto los actos cuestionados y se condene a la demandada
a resolver el recurso interpuesto en sede administrativa.
Señala que, con motivo de la notificación de actos administrativos
que le causaban un gravamen irreparable, se presentó por apoderada en
el ámbito municipal radicando el pertinente recurso; la resolución
del Director de Obras Públicas rechazó in limine la presentación
sosteniendo que el poder acompañado lo era para asuntos judiciales; y
posteriormente el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio fueron
desestimados por decreto 2779/91.
Expresa que las decisiones negaron el tratamiento del recurso violando el principio
de legalidad; invoca las previsiones de los arts. 14 y 15 de la Ordenanza General
267; desconoce el requerimiento de una forma especial de apoderamiento para
comparecer ante la autoridad administrativa; cita antecedentes y doctrina de
la materia.
Reclama la anulación de la resolución impugnada y la condena al
Municipio para que considere el recurso interpuesto.
2. La Municipalidad de Lanús afirma que el rechazo se debió a
la falta de personería, ya que el poder acompañado era estrictamente
para asuntos judiciales.
Considera que fueron tratados los argumentos expuestos por la interesada, pero
que el testimonio acompañado no comprendía la actuación
del letrado en sede administrativa.
Destaca que en ningún momento existió ratificación de lo
actuado, sino siempre insistencia en mérito al instrumento reiteradamente
observado.
Concluye que los actos cuestionados fueron dictados conforme a las normas vigentes
y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba ofrecida
por las partes, el alegato de la demandada y encontrándose la causa en
estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acreditan que
la abogada Carmen Kraglievich presentó un recurso de reconsideración
y jerárquico en subsidio con un testimonio de poder extendido por la
firma TecniGas S.R.L. (alc. 3, fs. 1/8). El mismo es "PODER GeNERAL PARA
ASUNTOS JUDICIALES" y "para que se presente ante los señores
Jueces, Cámaras, Cortes y demás autoridades judiciales o administrativas,
ejercitando las acciones o gestiones pertinentes", como para que "Intervenga
en defensa de sus intereses en todos los juicios voluntarios y contenciosos
o administrativos".
Tanto los dictamenes del Asesor Letrado (alc. 3, fs. 159 y 164 vta.) como los
actos impugnados se fundamentan en que el profesional interviniente no acreditó
con tal instrumento encontrarse facultado para realizar la presentación
en sede administrativa (alc. 3, resolución del Director de Obras Públicas,
fs. 160; decreto 2779 del Intendente, fs. 165).
II. En definitiva, el criterio expuesto por las autoridades administrativas
es que la presentación efectuada fue realizada sin contar con el mandato
suficiente, ya que el testimonio de poder acompañado en aquella oportunidad
solo confería un mandato general para asuntos judiciales, excluyendo
de este modo la representación de la actora en sede administrativa.
El reproche es desacertado, ya que si bien el poder fue extendido para "Asuntos
judiciales", también consta en el mismo expresamente que lo es para
intervenir ante "demás autoridades judiciales o administrativas,
ejercitando las acciones o gestiones pertinentes" y en juicios contenciosos
o "administrativos de jurisdicción ordinaria". En este sentido,
a los fines de la promoción de la acción contencioso administrativa
es imprescindible la tramitación del reclamo previo ante el comitente.
En otras palabras, el proceso judicial requiere del procedimiento, trámite,
gestión o diligencia anterior a las cuales precisamente se refiere la
última parte del apoderamiento indicado.
De tal modo, en los términos que fuera extendido el mandato se ajusta
a las previsiones de los arts. 13 y 14 del dec. ley 7647/70.
III. En supuestos de similar configuración al presente tuve oportunidad
de ponderar la legitimidad del apoderamiento y su habilitación para intervenir
en el trámite administrativo (B. 51.236, "América Construcciones",
sent. 17-X-95).
IV. Por todas las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto los actos
administrativos impugnados y condenar a la demandada a la resolución
sustancial del recurso interpuesto por la actora.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. El expediente administrativo demuestra que el reclamo que motiva la pretensión
de autos se articuló por el letrado interviniente sobre la base de la
existencia de un mandato general para asuntos judiciales. La circunstancia que
autorice a practicar otros actos o gestiones no altera la esencia de su naturaleza.
II. El instrumento referido no constituye un medio hábil para peticionar
en representación de terceros en el procedimiento administrativo. Su
otorgamiento tuvo otro objeto, cual es habilitar al profesional para promover
acciones judiciales.
En mérito a la distinta naturaleza del proceso judicial y del procedimiento
administrativo, no cabe practicar una interpretación extensiva de los
términos en que aparece extendido un mandato, porque lo impide el art.
1884 del Código Civil. En efecto, según esa norma, "el mandato
especial para ciertos actos de una naturaleza determinada (como es el del presente
caso para actuar en juicios), debe limitarse a los actos para los cuales ha
sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos
pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado
hacer".
Como señala Salvat ("Fuentes de las Obligaciones", t. III,
nº 1811) corresponde a la parte que invoque el mandato la carga de la prueba
en cuanto a su extensión, carga que, a mi juicio no ha cumplido la presentante
(arts. 25, C.C.A. y 375 del C.P.C.C.).
III. Debe rechazarse la demanda interpuesta. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor
Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, pues si bien el poder cuestionado
adolece de defectos tanto de redacción como de conceptualización
jurídica en lo que tiene que ver con la caracterización del mandato,
no lo es menos que a fs. 11 vta. faculta al apoderado para presentarse ante
autoridades "...judiciales o administrativas...", y a fs. 12 habla
de juicios administrativos, por lo que a menos que entremos en el campo del
exceso de rigor formal ha de considerárselo válido a estos fines
(iura novit curia) ya que entre las descripciones de las actividades permitidas
al apoderado está la de presentarse ante las autoridades administrativas
(arts. 13 y 14, L.P.B.A.). Se trata a mi criterio -pese al error de redacción
de un mandato general para asuntos judiciales y administrativos (art. 1879,
C.C.) es decir válido para varios actos (art. 47 ap. 2do., C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero a los votos de los señores jueces doctores Negri e Hitters. Voto
por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero a los votos de los señores jueces doctores Negri e Hitters. Voto
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría,
se hace lugar a la demanda interpuesta, dejando sin efecto los actos administrativos
impugnados y condenando a la demandada a la resolución sustancial del
recurso interpuesto por la actora.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios
de la doctora Carmen Kraglievich en la suma de ... pesos (arts. 9, 14, 15, 16,
21, 23 2da. parte, 28 inc."a", 44 inc. "a", 51 y 54, dec.
ley 8904/77), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.-
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