Fallos Clásicos |
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Tejedurías Magallanes S. A. C/ Administración Nacional
de Aduanas s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Tejedurías Magallanes S. A. c/ Administración
Nacional de Aduanas ylo quien fuera responsable ylo Aduana de Ushuaia sI daños
y perjuicios y Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejedurías
Magallanes S. A. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir
sobre su procedencia. Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia que, al revocarla de primera instancia, rechazó la demanda,
la parte actora interpuso a fs. 694 recurso ordinario de apelación que
fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de agravios y su contestación
fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871, respectivamente. Asimismo, la vencida
también dedujo recurso extra- ordinario que, al ser denegado, dio origen
a la queja anexa.
2) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que
fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los
valores disputados en último término superan el límite
establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-Iey 1285/58, según
la ley 21.708, reajustado por resolución n!! 551/87 de esta Corte.
3) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal
del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción
ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409, entre otros). Por
ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado.
4) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a agentes de
la Administración Nacional de Aduanas un irregular cumplimiento de sus
funciones en los hechos -denuncia penal y posterior querella criminal- que dieron
lugar al expediente caratulado "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando
calificado", que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Ushuaia. Dice que, con motivo de la importación de máquinas
textiles, dependientes de la demandada decidieron iniciar actuaciones sumariales
vinculadas con un presunto delito de contrabando calificado, por ponderar que
dichas máquinas habían sido sobrefacturadas, al otorgarles los
importadores un valor superior al que en realidad les correspondía. Denuncia
las distintas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente estatal
y, en especial, la omisión de aplicar el trámite impuesto, para
hipótesis como las del caso, por la resolución A. N. A. 3679/80.
En suma, la demandante imputa al personal de aduana una conducta temeraria al
iniciar una prevención por el delito antes aludido, sin cerciorarse debidamente
del valor de las máquinas que se importaban; antes bien al calificarlas
el ente estatal como chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su
tasación sobre la base de su peso. Asimismo, la actora sostiene que como
consecuencia del comporta- miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel
Lapidus -propietario de la mayoría del paquete accionario de la empresa-
por el término de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica
suspensión de loS trámites de radicación industrial, bajo
el régimen preferencial de promoción, de Tejeduría Magallanes
S. A Señala también que durante el desarrollo del proceso penal
fueron restringidos los beneficios que establecía la ley 19.640, lo que
coadyuvó a la pérdida de su posibilidad de acogimiento al mencionado
régimen. Finalmente, la demandante concreta los daños y perjuicios
pretendidos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido
por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras
efectuadas en el inmueble en el cual se instalaría la fábrica;
c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción
aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción
industrial; d) fletes terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro
de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra
del Fuego. Por lucro cesante -ítem, a su juicio, que reviste la mayor
importancia del resarcimiento- solicita los perjuicios sufridos por la pérdida
del régimen de promoción industrial-reitera que durante la época
del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos
beneficios a su proyecto--, y por la imposibilidad de comenzar la producción
de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización
del daño moral.
5) Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la
demanda a fs.'257/263. Aduce que los funcionarios intervinientes actuaron en
cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público
con carácter general el art. 164 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código
Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregularidades imputadas, puesto que aun
la resolución A. N. A 3679/80 en ningún momento impide que, en
su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos.
Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo
sustento, habría sido inmediatamente rechazada por el juez penal; que,
por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos
de la demandada Lapidus y Tenembaum y, aunque con posterioridad la Cámara
Federal revocó las prisiones preventivas ordenadas, igual- mente dispuso
que se continuara con la investigación. Señala, además,
otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos de la sospecha que
sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias,
su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes
signos de haber permanecido en inactividad durante un largo período;
b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial"
del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo
de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia,
cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían
máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación
efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó
una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los
despachos. En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado
de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio
su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del Código
Civil.
6) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió,
sustancialmente, que de los elementos de juicio agregados a la causa -fundamentalmente
del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda- no surgía
irregularidad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza
grave" imputable a título de culpa a los funcionarios intervinientes.
Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a)
que el art. 245 .del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre
con arreglo ~ al cual toda autoridad o empleado público que en ejercicio
de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está
obligado a" denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido,
recuerda el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el
art. 1; 27, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las
consecuencias que la omisión de , ese deber importan en virtud de lo
previsto en el art. 277 del Código Penal y 874, inc. b), del Código
Aduanero, esto es la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el
delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se
trataba de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería
en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la
opción administrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia
del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los
arts. 1118 a 1121 del Código Aduanero que se refieren específicamente
al procedimiento previsto para los delitos, reglas alas que se ajustó
la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas
cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse
esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario
alguno; y d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios que se limitó
a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera
parte del art. !07! del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por
el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comportamiento
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido art. 1071.
7) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del
litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto
no ponderó que la propia demandada había reconocido -aunque limitada
al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales-
su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder
de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión
con que se investigó el valor de la mercadería, y de la falta
de adecuado cumplimiento del art. 1121 del Código Aduanero y de la resolución
de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que -al par de señalar
otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de
la Aduana- el irregular cumplimiento que invoca queda suficientemente demostrado
con la suerte final-adversa a la posición de la demandada- de la denuncia
penal y por el desistimiento de la querella criminal. Señala también
que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad
de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable
cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto
de las defensas expuestas en su contestación de demanda. Por último,
cuestiona la tesis de la Cámara sobre responsabilidad del Estado, pues
aun cuando pueda decirse que la conducta de los funcionarios no fue culposa,
con arreglo a la jurisprudencia que cita el Estado debe responder por los daños
derivados de sus actos lícitos.
8) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios
que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte giran en tomo del alcance que cabe atribuir la responsabilidad del Estado
por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, y en relación
a si dicha responsabilidad fue admitida por la demandada.
9) Que, en este último aspecto, basta para desestimar la queja de la
empresa actora con recordar los términos de la contestación de
la demanda vinculados con el tema. En dicho escrito se expresó que "en
el peor de los supuestos sólo podría responsabilizarse a mi mandante
por los eventuales perjuicios que pudo haber sufrido la accionada por el período
dentro del cual tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones prevencionales".
En tales condiciones, no puede válidamente deducirse de esa subsidiaria
manifestación las consecuencias pretendidas por la actora, habida cuenta
de que ello importaría prescindir no sólo de la literalidad de
la manifestación, sino también del contexto en que ella fue formulada
(conf. escrito de fs. 257/263, especialmente fs. 258 y 258 vta.).
10) Que con respecto a la responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma
la apelan te en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae
la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable
de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular.
Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación
por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil, pues no se trata
de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos
o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de
las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas,
que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas
(confr ., entre otros, Fallos: 306:2030, en especial considerandos 5 y 6; y
307:821). No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá
de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código
Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod
principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la
responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a
los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina
y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del
Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (confr.
Fallos: 306:1409, considerando 5). Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando
la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada
en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente
de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés
general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad
del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409).
Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos
precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la "realización
de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales
atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud,
la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente
lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas
obras se prive aun tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos
esenciales" CFanos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432).
11) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la
jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente
rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue SIn mas
que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia. En efecto,
según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de
la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental.), cuando un derecho patrimonial
cede por razón de un interés público frente al Estado o
sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto
si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si
no lo es. Empero, aun desde esta perspectiva, que es la más favorable
a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación
de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional
de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles
para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño
actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre
el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a la demandada.
12) Que en el caso de autos no concurre uno de esos requisitos indispensables
para que tenga lugar la responsabilidad de la entidad estatal demandada; la
existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante
entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue;
aspecto cuya solución compete al órgano jurisdiccional establecer,
por medio de los elementos anegados por las partes ya la luz de las reglas existentes
en la materia (arts. 901 y siguientes del Código Civil). 13) Que, ello
es así, pues la investigación efectuada por la Administración
Nacional de Aduanas, la interdicción de las maquinarias y la denuncia
penal no constituyen per se acontecimientos susceptibles de producir el resultado
consistente en la pérdida de la posibilidad de la actora del acogimiento
al régimen de promoción industrial invocado y los restantes perjuicios
relacionados con este problema. Efectivamente, no resultaba normalmente "previsible"
in genere ese efecto ni la interesada ha demostrado en el caso que el Estado
Nacional haya actuado con miras a producir tal consecuencia (arts. 377 del Código
Procesal y 905 del Código Civil) en lugar de la propia de actuar en defensa
de los intereses fiscales y aduaneros.
14) Que, por el contrario, con anterioridad a los hechos que motivan este pleito
la Comisión Area Aduanera Especial organismo dependiente de la Gobernación
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, decidió rechazar el proyecto de radicación
presentado por Tejedurías Magallanes S. A "en base alas observaciones
siguientes: No tiene previsto iniciar actividades en local propio, contempla
una complementación industrial con una empresa, cuyo proyecto de radicación
no fue aprobado, no especifica acerca de los alcances de esa complementación
ni de los insumos del Area Aduanera Especial que utilizaría, falta contrato
de regalías, etc." (confr. Acta N° 80 del 2 de noviembre de
1982, obran te a fs. 371, ratificada posteriormente por medio del acta N°119
de fs. 376, del 18 de setiembre de 1985). Por lo demás, la empresa actora
no ha aportado ningún elemento de convicción suficientemente demostrativo
de que las gestiones efectuadas con posterioridad a aquel rechazo (conf. fs.
350/362) resaltaban por sí solas idóneas para obtener la autorización
pretendida, ni que la iniciación del proceso criminal impidiera de manera
ineludible la prosecución de los trámites relacionados con el
proyecto de radicación industrial. En esta cuestión, las meras
afirmaciones de la apelante referentes a que resultaba una lógica derivación
de la existencia de la causa penal la suspensión de aquellas gestiones,
como el dictado de cualquier resolución por el organismo competente,
constituyen simples afirmaciones dogmáticas desprovistas de sustento
probatorio que, en cuanto tales, no pueden ser aceptadas.
15) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, la recurrente señala
que, junto a la existencia de la causa penal, las modificaciones que se efectuaron
en la ley 19.640 resultaron definitorias para determinar su falta de interés
en el proyecto, puesto que la nueva legislación había variado
en un grado decisivo las condiciones de rentabilidad de la empresa. Corresponde,
no obstante, siguiendo la línea argumental de la parte actora, efectuar
algunas precisiones sobre este punto. A los pocos meses de iniciado el proceso
penal se dictaron1os decretos 1057 y 2530 en mayo y setiembre de 1983. La actora
aduce que con esos decretos las industrias textiles fueron privadas de los beneficios
indicados en los incisos c) y d) del art. 11 de la ley 19.640, norma, esta última,
regulatoria de un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur. Empero, no puede pasarse por alto que el decreto 1057 en sus artículos
1 y 2 hacían para el sub lite una trascendente remisión a su artículo
11. Efectivamente, la pérdida sustancial de esos beneficios se produciría
si las plantas industriales no habían sido puestas en marcha, esto es,
si la autoridad administrativa no verificaba "la existencia de equipos
e instalaciones en marcha y en producción". Pero aun cuando tal
verificación eventualmente se realizara con resultado positivo, las empresas,
aunque en este caso no perdían en forma sustancial tales beneficios,
igualmente ellos sufrían una importante disminución. Desde otro
punto de vista, las restantes disposiciones de los decretos antes aludidos se
relacionaban primordialmente con los porcentajes mínimos obligatorios
de integración nacional en lo concerniente a la utilización de
materiales 0 insumos de fabricación nacional. Con todo, es cuanto menos
dudoso que el cambio de legislación fuera de- terminante de un cambio
esencial en las condiciones económicas generales, toda vez que, como
se desprende de la exposición de motivos del decreto 1057 ya señalado,
se consideró "necesario mantener vigentes los más importantes
beneficios que otorga la ley 19.640, a los efectos de consolidar las actividades
existentes y propender ala radicación de nuevos proyectos empresarios".
16) Que para determinar el nexo causal efectivo y atendible entre los hechos
y los daños alegados, la misma carencia probatoria que la ya anteriormente
señalada se observa en el punto examinado en el considerando anterior.
Si, como afirma la apelante, las modificaciones sufridas por la ley 19.640 variaron
esencialmente las condiciones de rentabilidad de la empresa, constituía
una carga suya acreditar frente a los antecedentes expuestos, en qué
grado ello acontecía y si estaba en condiciones de tener el proyecto
aprobado y la empresa en marcha al momento exigido por el decreto 1507/83. Tampoco
ha probado si aun en esa hipótesis la pérdida de los beneficios
que inexorablemente padece- ría no aparejaría igualmente su falta
de interés en el proyecto, máxime cuando el mismo Lapidus -propietario
de la empresa actora- había justificado su inversión en la confianza
que tenía depositada en la prosecución de los beneficios de la
ley 19.640 (confr .declaración de fs. 120/124 de la causa penal, especialmente
fs. 123 vta.). Unicamente con la acreditación de esos extremos podría
válidamente examinarse si la causa de los perjuicios vinculados con la
imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial se
motiva total o parcialmente en la actuación de los agentes de la Aduana
o, en realidad, en el cambio de legislación respecto de la cual no tenía
ningún derecho adquirido.
17) Que los argumentos hasta aquí desarrollados determinan el rechazo
de los renglones de la indemnización individualizados con las letras
b) a e) en el considerando cuarto, y del lucro cesante también allí
reseñado. Con relación al importe por depósitos de las
maquinarias, dicho ítem ya había sido desestimado por el juez
de primera instancia, sin que ello fuese oportunamente motivo de agravio de
la actora. Resta, entonces, solamente ocuparse del perjuicio derivado del deterioro
que se invoca de las maquinarias que fueron objeto de interdicción.
18) Que discutir, como lo propone la demanda, la influencia causal sobre el
particular de lo actuado por los órganos jurisdiccionales en el expediente
penal-recuérdese que por esos hechos no fue demandado el Estado Nacional-,
o sobre la eventual previsibilidad del deterioro que se alega, constituiría
en el caso una cuestión meramente académica, a poco que se repare
en que basta para desestimar el ítem mencionado con señalar que
tampoco ha sido probado este aspecto de la pretensión resarcitoria. En
efecto, las manifestaciones del experto designado en esta causa resultan extremadamente
genéricas e imprecisas. En este contexto, asumen mayor relevancia otros
elementos de convicción obrantes en la causa (art. 477 del Código
.Procesal). Ello es así, pues la pérdida de la película
protectora de aceite y la falta de mantenimiento señalados por el perito
como causante de la corrosión de las maquinarias (confr. fs. 543), ya
había sido advertida no bien , ingresaron en jurisdicción aduanera.
Es así que en la verificación de fs. 55 de la causa penal se indica
su deficiente estado de conservación, la existencia de óxido en
partes vitales, como así también la solidificación de aceite
por la larga inactividad de las piezas. En el acta de fs. 137 del mismo expediente
se observó que "se trata efectivamente de máquinas usadas
deterioradas por la acción del tiempo, con fecha de fabricación
año 1970 habiendo sido preparadas sin tomar los recaudos necesarios para
preservarlas en-el transporte, a las que debía haberse colocado un producto
resinoso en las agujas contra la oxidación y protegerlas con un nilon
(sic), como así también de un anclaje para que la frontura no
se mueva". Otras deficiencias se destacan, asimismo, en un acta notarial
realizada a solicitud de la propia actora y en el acta de interdicción
de las maquinarias (confr .fs. 152 y 338 de la causa penal). El dictamen pericial
de fs. 352/354 del expediente penal vuelve a reiterar que se está frente
a máquinas muy usadas, sin actividad en un tiempo muy prolongado.
Finalmente, en el peritaje realizado por un experto designado a propuesta de
los defensores del propio Lapidus (conf. fs. 425/426 y 457/461 del proceso penal)
también se destacan las inadecuadas condiciones de transporte puesto
que "el empaque original de la máquina en el país de origen
fue a todas luces muy mal hecho." Por ello, y de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General acerca de la admisibilidad del recurso
ordinario deducido, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Con costas (art. 68 del Código Procesal). Desestímase el recurso
de hecho deducido, con pérdida del depósito de fs. 103, agregándose
copia de la presente al mismo. JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PERACCHI (según su voto)
-JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PERACCHI
y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
1 ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda,
la parte actora interpuso a fs. 694 recurso ordinario de apelación que
fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de agravios y su contestación
fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871, respectivamente. Asimismo, la vencida
también dedujo recurso extra- ordinario que, al ser denegado, dio origen
a la queja anexa.
2) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que
fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los
valores disputados en último término superan el límite
establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según
la ley 21.708, reajustado por resolución N° 551/87 de esta Corte.
3) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal
del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción
ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409, entre otros). Por
ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado.
4) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a agentes de
la Administración Nacional de Aduanas un irregular cumplimiento de sus
funciones en los hechos -denuncia penal y posterior querella criminal-que dieron
lugar al expediente caratulado "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando
calificado", que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Ushuaia. Dice que, con motivo de la importación de máquinas
textiles, dependientes de la demandada decidieron iniciar actuaciones sumariales
vinculadas con un presunto delito de contrabando calificado, por ponderar que
dichas máquinas habían sido sobrefacturadas, al otorgarles los
importadores un valor superior al que en realidad les correspondía. Denuncia
las distintas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente estatal
y, en especial, la omisión de aplicar el trámite impuesto, para
hipótesis como las del caso, por la resolución A N. A. 3679/80.
En suma, la demandante imputa al personal de aduana una conducta temeraria al
iniciar una prevención por el delito antes aludido, sin cerciorarse debidamente
del valor de las máquinas que se importaban; antes bien al calificarlas
el ente estatal como chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su
tasación sobre la base de su peso. Asimismo, la actora sostiene que como
consecuencia del comporta- miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel
Lapidus -propietario de la mayoría del paquete accionario de la empresa-
por el término de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica
suspensión de los trámites de radicación industrial, bajo
el régimen preferencial de promoción, de Tejeduría Magallanes
S. A. Señala también que durante el desarrollo del proceso penal
fueron restringidos los beneficios que establecía la ley 19.640,10 que
coadyuvó a la pérdida de su posibilidad de acogimiento al mencionado
régimen. Finalmente, la demandante concreta los daños y perjuicios
pretendidos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido
por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras
efectuadas en el inmueble en el cual se instalaría la fábrica;
c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción
aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción
industrial; d) fletes terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro
de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra
del Fuego. Por lucro cesante -ítem, a su juicio, que reviste la mayor
importancia del resarcimiento- solicita los perjuicios sufridos por la pérdida
del régimen de promoción industrial-reitera que durante la época
del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos
beneficios a su proyecto-, y por la imposibilidad de comenzar la producción
de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización
del daño moral.
5) Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la
demanda a fs. 257/263. Aduce que los funcionarios intervinientes actuaron en
cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público
con carácter general el art. 164 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código
Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregularidades imputadas, puesto que aun
la resolución A. N. A. 3679/ 80 en ningún momento impide que,
en su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos.
Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo
sustento, habría sido inmediatamente rechazada por el juez penal; que,
por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos
de la demandada Lapidus y Tenenbaum y, aunque con posterioridad la Cámara
Federal revocó las prisiones preventivas ordenadas, igualmente dispuso
que se continuara con la investigación. Señala, además,
otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos de la sospecha que
sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias,
su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes
signos de haber permanecido en inactividad durante un largo período;
b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial"
del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo
de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia,
cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían
máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación
efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó
una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los
despachos. En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado
de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio
su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del Código
Civil.
6) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió,
sustancialmente, que de los elementos de juicio agregados a la causa -fundamentalmente
del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda- no surgía
irregularidad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza
grave" imputable a título de culpa a los funcionarios intervinientes.
Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a)
que el art. 245 del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre
con arreglo al cual toda autoridad o empleado. público que en ejercicio
de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está
obligado a denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda
el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art. 27,
inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias
que la omisión de ese deber importan en virtud de lo previsto en el art.
277 del Código Penal y 874 inc. b) del Código Aduanero, esto es
la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se
trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se trataba de despachos
prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera
de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción administrativa
y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico
tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121 del código Aduanero
que se refieren específicamente al procedimiento previsto para los delitos,
reglas a las que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c)
que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido
razonables, puesto que de no tomarse esa decisión carecería de
sentido la iniciación de sumario alguno; y d) que, por lo tanto, el proceder
de los funcionarios que se limitó a la observancia regular del deber
de denunciar, hacía aplicable la primera parte del art. 1071 del Código
Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó
de abusivo a aquel comportamiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
segundo del aludido art. 1071.
7) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del
litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto
no ponderó que la propia demandada había reconocido -aunque limitada
al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales-'
su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder
de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión
con que se investigó el valor de la mercadería, y de la falta
de adecuado cumplimiento del art. 1121 del Código Aduanero y de la resolución
de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que -al par de señalar
otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de
la Aduana- el irregular cumplimiento que invoca queda suficientemente demostrado
con la suerte final-adversa a la posición de la demandada- de la denuncia
penal y por el desistimiento de la querella criminal. Señala también
que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad
de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable
cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto
de las defensas expuestas en su contestación de demanda. Por último,
cuestiona la tesis de la Cámara sobre responsabilidad del Estado, pues
aun cuando pueda decirse que la conducta de los funcionarios no fue culposa,
con arreglo a la jurisprudencia que cita el Estado debe responder por los daños
derivados de sus actos lícitos.
8) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios
que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte giran en torno del alcance que cabe atribuir ala responsabilidad del Estado
por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, y en relación
a si dicha responsabilidad fue admitida por la demandada..
9) Que, en este último aspecto, basta para desestimar la queja de la
empresa actora con recordar los términos de la contestación de
la demanda vinculados con el tema. En dicho escrito se expresó que "en
el peor de los supuestos sólo podría responsabilizarse a mi mandante
por los eventuales perjuicios que pudo haber sufrido la accionada por el período
dentro del cual tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones prevencionales".
En tales condiciones, no puede válidamente deducirse de esa subsidiaria
manifestación las consecuencias pretendidas por la actora, habida cuenta
de que ello importaría prescindir no sólo de la literalidad de
la manifestación, sino también del contexto en que ella fue formulada
(conf. escrito de fs. 257/263, especialmente fs. 258 y 258 vta.).
10) Que con respecto a la responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma
la apelan te en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae
la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable
de los perjuicios que causare su incumplimierito o ejecución irregular.
Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación
por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se
trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos
o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de
las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas,
que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas
(confr., entre otros, Fallos: 306:2030, en especial considerandos 5 y 6; y 307:821).
No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá de los
supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código
Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod
principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la
responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a
los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad dela doctrina
y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del
Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (
confr .Fallos: 306:1409, considerando 5). Es que, como esta Corte ha sostenido,
cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada
en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente
de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés
general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad
del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306: 1409).
Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos
precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la "realización
de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales
atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud,
la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente
lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas
obras se prive aun tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos
esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432).
11) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la
jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente
rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue sin más
que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia.. En efecto,
según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de
la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental), cuando un derecho patrimonial
cede por razón de un interés público frente al Estado o
sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto
si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si
no lo es. Empero, aun desde esta perspectiva, que es la más favorable
a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación
de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional
de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles
para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño
actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre
el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a la demandada.
12) Que, sabido es que según la jurisprudencia de esta Corte el término
propiedad empleado en los artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional ampara todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales,
bienes inmateriales o materiales y, en general, todos los intereses apreciables
que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad
(confr., entre otros, Fallos: 294:152, sus citas, y 304: 856). De tal modo,
a fin de determinar si la pretensión encuadra en esas previsiones constitucionales,
corresponde deslindar la naturaleza de los intereses que se dicen afectados
pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se .trate
del sacrificio o pérdida de derechos o intereses incorporados al patrimonio,
de manera de excluir los indirecta, incompleta o difusamente protegidos. , Para
tener derecho de propiedad a un determinado beneficio, quien alega poseerlo,
claramente debe tener más que una necesidad abstracta o un mero deseo
y más que una expectativa unilateral: debe estar legítimamente
habilitado para efectuar el reclamo. En este sentido se ha pronunciado también
la Suprema Corte Norteamericana al decidir los casos "Board ofRegents vs.
Roth" y "Perry vs. Sindermann", en los cuales exigió,
interpretando las normas constitucionales, la demostración de que los
intereses que se pretendían salvaguardar ya hubiesen sido adquiridos
en términos específicos. Desestimó así uno de los
reclamos, al entender que las expectativas del demandante no eran suficientes
para invocar el "derecho de propiedad" garantizado por la Constitución
(confr. voto del juez Stewart, en U. S. 408-564/576-578 y U. S. 408-593/603).
13) Que la frustrada intención de la actora consistente en instalar una
industria de tejeduría, cuyo proyecto de radicación presentó
para su aprobación ante la autoridad de aplicación, unida a la
consiguiente imposibilidad de acogerse al régimen de promoción
industrial, no son suficientes -en el presente caso,- para endilgarle a la demandada
haber lesionado el derecho de propiedad, en los términos antes definidos.
Ello es así, en el primer aspecto señalado, pues con anterioridad
a la investigación efectuada por la Administración Nacional de
Aduanas, la interdicción de las maquinarias y la denuncia penal, con
fecha 2 de noviembre de 1982, la Comisión Area Aduanera Especial, organismo
dependiente de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, decidió rechazar
el proyecto de radicación presentado por Tejedurías Magallanes
S. A "en base a las observaciones siguientes: No tiene previsto iniciar
actividades en local propio, contempla una complementación industrial
con una empresa, cuyo proyecto de radiación no fue aprobado, no especifica
acerca de los alcances de esa complementación ni de los insumos del Area
Aduanera Especial que utilizaría, falta contrato de regalías,
etc." (confr. Acta N 80, obran te a fs. 371). Dicho rechazo -fundado en
razones totalmente ajenas a los hechos que motivaron la actuación de
la demandada y la posterior formación de la causa judicial- implicó
el ejercicio por parte de la administración de atribuciones propias para
evaluar la satisfacción o no de ciertos recaudos. Por ello, no puede
concluirse que de no haber mediado la intervención aduanera, se hubiera
arribado ala admisión del proyecto presentado. Confirma este parecer
la manifestación hecha por el señor Lapidus, quien preguntado
en sede penal acerca del riesgo que asumía Tejedurías Magallanes
al invertir en compra de maquinarias y terrenos con mejoras, encontrándose
pendiente la aprobación de la radicación, respondió que
toda inversión industrial implica un riesgo pero que en el caso era "a
su entender inexistente, por surgir de conversaciones con el Ministro de Economía
del Gobierno Territorial..., la tranquilidad de que su proyecto cumplimentando
lo pedido por nota 5 de noviembre sería aprobado...". Acotó
que realizó esta inversión por haber depositado "la totalidad
de su confianza en lo conversado con las autoridades y en la prosecución
de la ley 19.640" (confr. fs. 123 vta., cuerpo primero, causa penal). Es
decir, que unilateralmente consideró que su petición sería
viable y además conveniente, en tanto supuso el mantenimiento de los
beneficios de esta norma. Pese a tales expectativas, la actora no ha aportado
ningún elemento de convicción suficientemente demostrativo de
que las gestiones efectuadas con posterioridad a aquella desaprobación
(confr. fs. 350/362 del expediente principal), resultaban por sí solas
idóneas para obtener la autorización pretendida. Por lo demás,
tampoco acreditó que la iniciación de la investigación
y posterior desarrollo del proceso criminal impidieran de manera ineludible
la continuación de los trámites relacionados con el proyecto de
radicación industrial. En este sentido, las meras afirmaciones del apelante
referentes a que resultaba una lógica derivación de la existencia
de la causa penal la suspensión de aquellas gestiones, como el dictado
de cualquier resolución por el organismo competente, constituyen simples
afirmaciones dogmáticas desprovista de sustento proba- torio que, en
cuanto tales, no pueden ser aceptadas. Cabe acotar, en este orden de ideas,
que cuando a solicitud del Juzgado Federal de Ushuaia, la Comisión Area
Aduanera Especial vuelve a expedirse acerca del plan de radicación presentado
por la firma Tejedurías Magallanes ratifica el rechazo producido por
Acta n!! 80, sustentado en las motivaciones antes detalladas, sin ninguna otra
mención, pese a que atento a la fecha en que lo hace -18 de setiembre
de 1985- estaba en condiciones de evaluar los acontecimientos posteriores a
dicho rechazo (confr. Acta N 119, de fs. 376).
14) Que, además la actora intenta resarcirse de los daños que
dice haberle irrogado la demandada, pues durante al sustanciación de
la causa penal se introdujeron modificaciones a la ley 19.640 que variaron esencialmente
las condiciones de rentabilidad de la empresa, provocan- do junto con la pérdida
de algunos beneficios, el desinterés de aquélla en el proyecto.
Este planteo resulta verdaderamente inconsistente, toda vez que, amén
de no explicitar en el memorial cuáles fueron esos cambios y de qué
manera afectaban en concreto a la actora, tampoco ésta objetiva- mente
-conforme a las circunstancias reseñadas en el considerando anterior-
se hallaba en condiciones de gozar de las prerrogativas contenidas en la primitiva
redacción de la norma citada, de manera tal que le permita invocar un
derecho adquirido a su mantenimiento.
15) Que los argumentos hasta aquí desarrollados determinan el rechazo
de los renglones de la indemnización individualizados con las letras
b) a e) en el considerando cuarto, y del lucro cesante también allí
reseñado. Con relación al importe por depósitos de las
maquinarias, dicho ítem ya había sido desestimado por el juez
de primera instancia, sin que ello fuese oportunamente motivo de agravio de
la actora. Resta, entonces, solamente ocuparse del perjuicio derivado del deterioro
que se invoca de las maquinarias que fueron objeto de interdicción.
16) Que para desestimar el ítem mencionado basta con señalar que
no ha sido probado este aspecto de la pretensión resarcitoria. En efecto,
las manifestaciones del experto designado en esta causa resultan extremadamente
genéricas e imprecisas. En este contexto, asumen mayor relevancia otros
elementos de convicción obrantes en la causa (art. 477 del Código
Procesal). Ello es así, pues la pérdida de la película
protectora de aceite y la falta de mantenimiento señalados por el perito
como causante de la corrosión de las maquinarias (confr. fs. 543), ya
había sido advertida no bien ingresaron en jurisdicción aduanera.
Es así que en la verificación de fs. 55 de la causa penal se indica
su deficiente estado de conservación, la existencia de óxido en
partes vitales, como así también la solidificación de aceite
por la larga inactividad de las piezas. En el acta de fs. 137 del mismo expediente
se observó que "se trata efectivamente de máquinas usadas
deterioradas por la acción del tiempo, con fecha de fabricación
año 1970 habiendo sido preparadas sin tomar los recaudos necesarios para
preservarlas en el transporte, a las que debía haberse colocado un producto
resinoso en las agujas contra la oxidación y protegerlas con un nilon
(sic), como así también de un anclaje para que la frontura no
se mueva". Otras deficiencias se destacan, asimismo, en un acta notarial
realizada a solicitud de la propia actora y en el acta de interdicción
de las maquinarias (confr. fs. 152 y 338 de la causa penal). El dictamen pericial
de fs. 352/354 del expediente penal vuelve a reiterar que se está frente
a máquinas muy usadas, sin actividad en un tiempo muy prolongado. Finalmente,
en el peritaje realizado por un experto designado a propuesta de los defensores
del propio Lapidus (conf. fs. 425/426 y 457/461 del proceso penal) también
se destacan las inadecuadas condiciones de transporte puesto que "el empaque
original de la máquina en el país de origen fue a toda luces muy
mal hecho".
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se confirma
la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código
Procesal). Desestímase el recurso de hecho deducido, con pérdida
del depósito de fs. 103, agregándose copia de la presente al mismo.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.-