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Fallo Tejedurías Magallanes S. A. C/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios

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Tejedurías Magallanes S. A. C/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Tejedurías Magallanes S. A. c/ Administración Nacional de Aduanas ylo quien fuera responsable ylo Aduana de Ushuaia sI daños y perjuicios y Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejedurías Magallanes S. A. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que, al revocarla de primera instancia, rechazó la demanda, la parte actora interpuso a fs. 694 recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871, respectivamente. Asimismo, la vencida también dedujo recurso extra- ordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja anexa.
2) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-Iey 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución n!! 551/87 de esta Corte.
3) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409, entre otros). Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado.
4) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a agentes de la Administración Nacional de Aduanas un irregular cumplimiento de sus funciones en los hechos -denuncia penal y posterior querella criminal- que dieron lugar al expediente caratulado "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando calificado", que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia. Dice que, con motivo de la importación de máquinas textiles, dependientes de la demandada decidieron iniciar actuaciones sumariales vinculadas con un presunto delito de contrabando calificado, por ponderar que dichas máquinas habían sido sobrefacturadas, al otorgarles los importadores un valor superior al que en realidad les correspondía. Denuncia las distintas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente estatal y, en especial, la omisión de aplicar el trámite impuesto, para hipótesis como las del caso, por la resolución A. N. A. 3679/80. En suma, la demandante imputa al personal de aduana una conducta temeraria al iniciar una prevención por el delito antes aludido, sin cerciorarse debidamente del valor de las máquinas que se importaban; antes bien al calificarlas el ente estatal como chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su tasación sobre la base de su peso. Asimismo, la actora sostiene que como consecuencia del comporta- miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel Lapidus -propietario de la mayoría del paquete accionario de la empresa- por el término de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica suspensión de loS trámites de radicación industrial, bajo el régimen preferencial de promoción, de Tejeduría Magallanes S. A Señala también que durante el desarrollo del proceso penal fueron restringidos los beneficios que establecía la ley 19.640, lo que coadyuvó a la pérdida de su posibilidad de acogimiento al mencionado régimen. Finalmente, la demandante concreta los daños y perjuicios pretendidos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras efectuadas en el inmueble en el cual se instalaría la fábrica; c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial; d) fletes terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra del Fuego. Por lucro cesante -ítem, a su juicio, que reviste la mayor importancia del resarcimiento- solicita los perjuicios sufridos por la pérdida del régimen de promoción industrial-reitera que durante la época del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos beneficios a su proyecto--, y por la imposibilidad de comenzar la producción de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización del daño moral.
5) Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la demanda a fs.'257/263. Aduce que los funcionarios intervinientes actuaron en cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público con carácter general el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregularidades imputadas, puesto que aun la resolución A. N. A 3679/80 en ningún momento impide que, en su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos. Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo sustento, habría sido inmediatamente rechazada por el juez penal; que, por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos de la demandada Lapidus y Tenembaum y, aunque con posterioridad la Cámara Federal revocó las prisiones preventivas ordenadas, igual- mente dispuso que se continuara con la investigación. Señala, además, otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos de la sospecha que sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias, su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes signos de haber permanecido en inactividad durante un largo período; b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial" del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia, cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los despachos. En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil.
6) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió, sustancialmente, que de los elementos de juicio agregados a la causa -fundamentalmente del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda- no surgía irregularidad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza grave" imputable a título de culpa a los funcionarios intervinientes. Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el art. 245 .del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo ~ al cual toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a" denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art. 1; 27, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de , ese deber importan en virtud de lo previsto en el art. 277 del Código Penal y 874, inc. b), del Código Aduanero, esto es la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se trataba de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción administrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121 del Código Aduanero que se refieren específicamente al procedimiento previsto para los delitos, reglas alas que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios que se limitó a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera parte del art. !07! del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comportamiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido art. 1071.
7) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto no ponderó que la propia demandada había reconocido -aunque limitada al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales- su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión con que se investigó el valor de la mercadería, y de la falta de adecuado cumplimiento del art. 1121 del Código Aduanero y de la resolución de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que -al par de señalar otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de la Aduana- el irregular cumplimiento que invoca queda suficientemente demostrado con la suerte final-adversa a la posición de la demandada- de la denuncia penal y por el desistimiento de la querella criminal. Señala también que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto de las defensas expuestas en su contestación de demanda. Por último, cuestiona la tesis de la Cámara sobre responsabilidad del Estado, pues aun cuando pueda decirse que la conducta de los funcionarios no fue culposa, con arreglo a la jurisprudencia que cita el Estado debe responder por los daños derivados de sus actos lícitos.
8) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en tomo del alcance que cabe atribuir la responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, y en relación a si dicha responsabilidad fue admitida por la demandada.
9) Que, en este último aspecto, basta para desestimar la queja de la empresa actora con recordar los términos de la contestación de la demanda vinculados con el tema. En dicho escrito se expresó que "en el peor de los supuestos sólo podría responsabilizarse a mi mandante por los eventuales perjuicios que pudo haber sufrido la accionada por el período dentro del cual tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones prevencionales". En tales condiciones, no puede válidamente deducirse de esa subsidiaria manifestación las consecuencias pretendidas por la actora, habida cuenta de que ello importaría prescindir no sólo de la literalidad de la manifestación, sino también del contexto en que ella fue formulada (conf. escrito de fs. 257/263, especialmente fs. 258 y 258 vta.).
10) Que con respecto a la responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma la apelan te en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (confr ., entre otros, Fallos: 306:2030, en especial considerandos 5 y 6; y 307:821). No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (confr. Fallos: 306:1409, considerando 5). Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409). Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive aun tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" CFanos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432).
11) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue SIn mas que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia. En efecto, según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental.), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es. Empero, aun desde esta perspectiva, que es la más favorable a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
12) Que en el caso de autos no concurre uno de esos requisitos indispensables para que tenga lugar la responsabilidad de la entidad estatal demandada; la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue; aspecto cuya solución compete al órgano jurisdiccional establecer, por medio de los elementos anegados por las partes ya la luz de las reglas existentes en la materia (arts. 901 y siguientes del Código Civil). 13) Que, ello es así, pues la investigación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas, la interdicción de las maquinarias y la denuncia penal no constituyen per se acontecimientos susceptibles de producir el resultado consistente en la pérdida de la posibilidad de la actora del acogimiento al régimen de promoción industrial invocado y los restantes perjuicios relacionados con este problema. Efectivamente, no resultaba normalmente "previsible" in genere ese efecto ni la interesada ha demostrado en el caso que el Estado Nacional haya actuado con miras a producir tal consecuencia (arts. 377 del Código Procesal y 905 del Código Civil) en lugar de la propia de actuar en defensa de los intereses fiscales y aduaneros.
14) Que, por el contrario, con anterioridad a los hechos que motivan este pleito la Comisión Area Aduanera Especial organismo dependiente de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, decidió rechazar el proyecto de radicación presentado por Tejedurías Magallanes S. A "en base alas observaciones siguientes: No tiene previsto iniciar actividades en local propio, contempla una complementación industrial con una empresa, cuyo proyecto de radicación no fue aprobado, no especifica acerca de los alcances de esa complementación ni de los insumos del Area Aduanera Especial que utilizaría, falta contrato de regalías, etc." (confr. Acta N° 80 del 2 de noviembre de 1982, obran te a fs. 371, ratificada posteriormente por medio del acta N°119 de fs. 376, del 18 de setiembre de 1985). Por lo demás, la empresa actora no ha aportado ningún elemento de convicción suficientemente demostrativo de que las gestiones efectuadas con posterioridad a aquel rechazo (conf. fs. 350/362) resaltaban por sí solas idóneas para obtener la autorización pretendida, ni que la iniciación del proceso criminal impidiera de manera ineludible la prosecución de los trámites relacionados con el proyecto de radicación industrial. En esta cuestión, las meras afirmaciones de la apelante referentes a que resultaba una lógica derivación de la existencia de la causa penal la suspensión de aquellas gestiones, como el dictado de cualquier resolución por el organismo competente, constituyen simples afirmaciones dogmáticas desprovistas de sustento probatorio que, en cuanto tales, no pueden ser aceptadas.
15) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, la recurrente señala que, junto a la existencia de la causa penal, las modificaciones que se efectuaron en la ley 19.640 resultaron definitorias para determinar su falta de interés en el proyecto, puesto que la nueva legislación había variado en un grado decisivo las condiciones de rentabilidad de la empresa. Corresponde, no obstante, siguiendo la línea argumental de la parte actora, efectuar algunas precisiones sobre este punto. A los pocos meses de iniciado el proceso penal se dictaron1os decretos 1057 y 2530 en mayo y setiembre de 1983. La actora aduce que con esos decretos las industrias textiles fueron privadas de los beneficios indicados en los incisos c) y d) del art. 11 de la ley 19.640, norma, esta última, regulatoria de un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Empero, no puede pasarse por alto que el decreto 1057 en sus artículos 1 y 2 hacían para el sub lite una trascendente remisión a su artículo 11. Efectivamente, la pérdida sustancial de esos beneficios se produciría si las plantas industriales no habían sido puestas en marcha, esto es, si la autoridad administrativa no verificaba "la existencia de equipos e instalaciones en marcha y en producción". Pero aun cuando tal verificación eventualmente se realizara con resultado positivo, las empresas, aunque en este caso no perdían en forma sustancial tales beneficios, igualmente ellos sufrían una importante disminución. Desde otro punto de vista, las restantes disposiciones de los decretos antes aludidos se relacionaban primordialmente con los porcentajes mínimos obligatorios de integración nacional en lo concerniente a la utilización de materiales 0 insumos de fabricación nacional. Con todo, es cuanto menos dudoso que el cambio de legislación fuera de- terminante de un cambio esencial en las condiciones económicas generales, toda vez que, como se desprende de la exposición de motivos del decreto 1057 ya señalado, se consideró "necesario mantener vigentes los más importantes beneficios que otorga la ley 19.640, a los efectos de consolidar las actividades existentes y propender ala radicación de nuevos proyectos empresarios". 16) Que para determinar el nexo causal efectivo y atendible entre los hechos y los daños alegados, la misma carencia probatoria que la ya anteriormente señalada se observa en el punto examinado en el considerando anterior. Si, como afirma la apelante, las modificaciones sufridas por la ley 19.640 variaron esencialmente las condiciones de rentabilidad de la empresa, constituía una carga suya acreditar frente a los antecedentes expuestos, en qué grado ello acontecía y si estaba en condiciones de tener el proyecto aprobado y la empresa en marcha al momento exigido por el decreto 1507/83. Tampoco ha probado si aun en esa hipótesis la pérdida de los beneficios que inexorablemente padece- ría no aparejaría igualmente su falta de interés en el proyecto, máxime cuando el mismo Lapidus -propietario de la empresa actora- había justificado su inversión en la confianza que tenía depositada en la prosecución de los beneficios de la ley 19.640 (confr .declaración de fs. 120/124 de la causa penal, especialmente fs. 123 vta.). Unicamente con la acreditación de esos extremos podría válidamente examinarse si la causa de los perjuicios vinculados con la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial se motiva total o parcialmente en la actuación de los agentes de la Aduana o, en realidad, en el cambio de legislación respecto de la cual no tenía ningún derecho adquirido.
17) Que los argumentos hasta aquí desarrollados determinan el rechazo de los renglones de la indemnización individualizados con las letras b) a e) en el considerando cuarto, y del lucro cesante también allí reseñado. Con relación al importe por depósitos de las maquinarias, dicho ítem ya había sido desestimado por el juez de primera instancia, sin que ello fuese oportunamente motivo de agravio de la actora. Resta, entonces, solamente ocuparse del perjuicio derivado del deterioro que se invoca de las maquinarias que fueron objeto de interdicción.
18) Que discutir, como lo propone la demanda, la influencia causal sobre el particular de lo actuado por los órganos jurisdiccionales en el expediente penal-recuérdese que por esos hechos no fue demandado el Estado Nacional-, o sobre la eventual previsibilidad del deterioro que se alega, constituiría en el caso una cuestión meramente académica, a poco que se repare en que basta para desestimar el ítem mencionado con señalar que tampoco ha sido probado este aspecto de la pretensión resarcitoria. En efecto, las manifestaciones del experto designado en esta causa resultan extremadamente genéricas e imprecisas. En este contexto, asumen mayor relevancia otros elementos de convicción obrantes en la causa (art. 477 del Código .Procesal). Ello es así, pues la pérdida de la película protectora de aceite y la falta de mantenimiento señalados por el perito como causante de la corrosión de las maquinarias (confr. fs. 543), ya había sido advertida no bien , ingresaron en jurisdicción aduanera. Es así que en la verificación de fs. 55 de la causa penal se indica su deficiente estado de conservación, la existencia de óxido en partes vitales, como así también la solidificación de aceite por la larga inactividad de las piezas. En el acta de fs. 137 del mismo expediente se observó que "se trata efectivamente de máquinas usadas deterioradas por la acción del tiempo, con fecha de fabricación año 1970 habiendo sido preparadas sin tomar los recaudos necesarios para preservarlas en-el transporte, a las que debía haberse colocado un producto resinoso en las agujas contra la oxidación y protegerlas con un nilon (sic), como así también de un anclaje para que la frontura no se mueva". Otras deficiencias se destacan, asimismo, en un acta notarial realizada a solicitud de la propia actora y en el acta de interdicción de las maquinarias (confr .fs. 152 y 338 de la causa penal). El dictamen pericial de fs. 352/354 del expediente penal vuelve a reiterar que se está frente a máquinas muy usadas, sin actividad en un tiempo muy prolongado.
Finalmente, en el peritaje realizado por un experto designado a propuesta de los defensores del propio Lapidus (conf. fs. 425/426 y 457/461 del proceso penal) también se destacan las inadecuadas condiciones de transporte puesto que "el empaque original de la máquina en el país de origen fue a todas luces muy mal hecho." Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Desestímase el recurso de hecho deducido, con pérdida del depósito de fs. 103, agregándose copia de la presente al mismo. JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PERACCHI (según su voto) -JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PERACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
1 ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda, la parte actora interpuso a fs. 694 recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871, respectivamente. Asimismo, la vencida también dedujo recurso extra- ordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja anexa.
2) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución N° 551/87 de esta Corte.
3) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409, entre otros). Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado.
4) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a agentes de la Administración Nacional de Aduanas un irregular cumplimiento de sus funciones en los hechos -denuncia penal y posterior querella criminal-que dieron lugar al expediente caratulado "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando calificado", que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia. Dice que, con motivo de la importación de máquinas textiles, dependientes de la demandada decidieron iniciar actuaciones sumariales vinculadas con un presunto delito de contrabando calificado, por ponderar que dichas máquinas habían sido sobrefacturadas, al otorgarles los importadores un valor superior al que en realidad les correspondía. Denuncia las distintas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente estatal y, en especial, la omisión de aplicar el trámite impuesto, para hipótesis como las del caso, por la resolución A N. A. 3679/80. En suma, la demandante imputa al personal de aduana una conducta temeraria al iniciar una prevención por el delito antes aludido, sin cerciorarse debidamente del valor de las máquinas que se importaban; antes bien al calificarlas el ente estatal como chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su tasación sobre la base de su peso. Asimismo, la actora sostiene que como consecuencia del comporta- miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel Lapidus -propietario de la mayoría del paquete accionario de la empresa- por el término de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica suspensión de los trámites de radicación industrial, bajo el régimen preferencial de promoción, de Tejeduría Magallanes S. A. Señala también que durante el desarrollo del proceso penal fueron restringidos los beneficios que establecía la ley 19.640,10 que coadyuvó a la pérdida de su posibilidad de acogimiento al mencionado régimen. Finalmente, la demandante concreta los daños y perjuicios pretendidos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras efectuadas en el inmueble en el cual se instalaría la fábrica; c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial; d) fletes terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra del Fuego. Por lucro cesante -ítem, a su juicio, que reviste la mayor importancia del resarcimiento- solicita los perjuicios sufridos por la pérdida del régimen de promoción industrial-reitera que durante la época del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos beneficios a su proyecto-, y por la imposibilidad de comenzar la producción de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización del daño moral.
5) Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la demanda a fs. 257/263. Aduce que los funcionarios intervinientes actuaron en cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público con carácter general el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregularidades imputadas, puesto que aun la resolución A. N. A. 3679/ 80 en ningún momento impide que, en su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos. Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo sustento, habría sido inmediatamente rechazada por el juez penal; que, por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos de la demandada Lapidus y Tenenbaum y, aunque con posterioridad la Cámara Federal revocó las prisiones preventivas ordenadas, igualmente dispuso que se continuara con la investigación. Señala, además, otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos de la sospecha que sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias, su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes signos de haber permanecido en inactividad durante un largo período; b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial" del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia, cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los despachos. En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil.
6) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió, sustancialmente, que de los elementos de juicio agregados a la causa -fundamentalmente del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda- no surgía irregularidad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza grave" imputable a título de culpa a los funcionarios intervinientes. Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el art. 245 del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo al cual toda autoridad o empleado. público que en ejercicio de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art. 27, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de ese deber importan en virtud de lo previsto en el art. 277 del Código Penal y 874 inc. b) del Código Aduanero, esto es la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se trataba de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción administrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121 del código Aduanero que se refieren específicamente al procedimiento previsto para los delitos, reglas a las que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios que se limitó a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera parte del art. 1071 del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comportamiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido art. 1071.
7) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto no ponderó que la propia demandada había reconocido -aunque limitada al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales-' su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión con que se investigó el valor de la mercadería, y de la falta de adecuado cumplimiento del art. 1121 del Código Aduanero y de la resolución de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que -al par de señalar otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de la Aduana- el irregular cumplimiento que invoca queda suficientemente demostrado con la suerte final-adversa a la posición de la demandada- de la denuncia penal y por el desistimiento de la querella criminal. Señala también que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto de las defensas expuestas en su contestación de demanda. Por último, cuestiona la tesis de la Cámara sobre responsabilidad del Estado, pues aun cuando pueda decirse que la conducta de los funcionarios no fue culposa, con arreglo a la jurisprudencia que cita el Estado debe responder por los daños derivados de sus actos lícitos.
8) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno del alcance que cabe atribuir ala responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, y en relación a si dicha responsabilidad fue admitida por la demandada..
9) Que, en este último aspecto, basta para desestimar la queja de la empresa actora con recordar los términos de la contestación de la demanda vinculados con el tema. En dicho escrito se expresó que "en el peor de los supuestos sólo podría responsabilizarse a mi mandante por los eventuales perjuicios que pudo haber sufrido la accionada por el período dentro del cual tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones prevencionales". En tales condiciones, no puede válidamente deducirse de esa subsidiaria manifestación las consecuencias pretendidas por la actora, habida cuenta de que ello importaría prescindir no sólo de la literalidad de la manifestación, sino también del contexto en que ella fue formulada (conf. escrito de fs. 257/263, especialmente fs. 258 y 258 vta.).
10) Que con respecto a la responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma la apelan te en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimierito o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (confr., entre otros, Fallos: 306:2030, en especial considerandos 5 y 6; y 307:821). No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad dela doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares ( confr .Fallos: 306:1409, considerando 5). Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306: 1409). Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive aun tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432).
11) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue sin más que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia.. En efecto, según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es. Empero, aun desde esta perspectiva, que es la más favorable a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
12) Que, sabido es que según la jurisprudencia de esta Corte el término propiedad empleado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional ampara todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales, bienes inmateriales o materiales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad (confr., entre otros, Fallos: 294:152, sus citas, y 304: 856). De tal modo, a fin de determinar si la pretensión encuadra en esas previsiones constitucionales, corresponde deslindar la naturaleza de los intereses que se dicen afectados pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se .trate del sacrificio o pérdida de derechos o intereses incorporados al patrimonio, de manera de excluir los indirecta, incompleta o difusamente protegidos. , Para tener derecho de propiedad a un determinado beneficio, quien alega poseerlo, claramente debe tener más que una necesidad abstracta o un mero deseo y más que una expectativa unilateral: debe estar legítimamente habilitado para efectuar el reclamo. En este sentido se ha pronunciado también la Suprema Corte Norteamericana al decidir los casos "Board ofRegents vs. Roth" y "Perry vs. Sindermann", en los cuales exigió, interpretando las normas constitucionales, la demostración de que los intereses que se pretendían salvaguardar ya hubiesen sido adquiridos en términos específicos. Desestimó así uno de los reclamos, al entender que las expectativas del demandante no eran suficientes para invocar el "derecho de propiedad" garantizado por la Constitución (confr. voto del juez Stewart, en U. S. 408-564/576-578 y U. S. 408-593/603).
13) Que la frustrada intención de la actora consistente en instalar una industria de tejeduría, cuyo proyecto de radicación presentó para su aprobación ante la autoridad de aplicación, unida a la consiguiente imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial, no son suficientes -en el presente caso,- para endilgarle a la demandada haber lesionado el derecho de propiedad, en los términos antes definidos. Ello es así, en el primer aspecto señalado, pues con anterioridad a la investigación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas, la interdicción de las maquinarias y la denuncia penal, con fecha 2 de noviembre de 1982, la Comisión Area Aduanera Especial, organismo dependiente de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, decidió rechazar el proyecto de radicación presentado por Tejedurías Magallanes S. A "en base a las observaciones siguientes: No tiene previsto iniciar actividades en local propio, contempla una complementación industrial con una empresa, cuyo proyecto de radiación no fue aprobado, no especifica acerca de los alcances de esa complementación ni de los insumos del Area Aduanera Especial que utilizaría, falta contrato de regalías, etc." (confr. Acta N 80, obran te a fs. 371). Dicho rechazo -fundado en razones totalmente ajenas a los hechos que motivaron la actuación de la demandada y la posterior formación de la causa judicial- implicó el ejercicio por parte de la administración de atribuciones propias para evaluar la satisfacción o no de ciertos recaudos. Por ello, no puede concluirse que de no haber mediado la intervención aduanera, se hubiera arribado ala admisión del proyecto presentado. Confirma este parecer la manifestación hecha por el señor Lapidus, quien preguntado en sede penal acerca del riesgo que asumía Tejedurías Magallanes al invertir en compra de maquinarias y terrenos con mejoras, encontrándose pendiente la aprobación de la radicación, respondió que toda inversión industrial implica un riesgo pero que en el caso era "a su entender inexistente, por surgir de conversaciones con el Ministro de Economía del Gobierno Territorial..., la tranquilidad de que su proyecto cumplimentando lo pedido por nota 5 de noviembre sería aprobado...". Acotó que realizó esta inversión por haber depositado "la totalidad de su confianza en lo conversado con las autoridades y en la prosecución de la ley 19.640" (confr. fs. 123 vta., cuerpo primero, causa penal). Es decir, que unilateralmente consideró que su petición sería viable y además conveniente, en tanto supuso el mantenimiento de los beneficios de esta norma. Pese a tales expectativas, la actora no ha aportado ningún elemento de convicción suficientemente demostrativo de que las gestiones efectuadas con posterioridad a aquella desaprobación (confr. fs. 350/362 del expediente principal), resultaban por sí solas idóneas para obtener la autorización pretendida. Por lo demás, tampoco acreditó que la iniciación de la investigación y posterior desarrollo del proceso criminal impidieran de manera ineludible la continuación de los trámites relacionados con el proyecto de radicación industrial. En este sentido, las meras afirmaciones del apelante referentes a que resultaba una lógica derivación de la existencia de la causa penal la suspensión de aquellas gestiones, como el dictado de cualquier resolución por el organismo competente, constituyen simples afirmaciones dogmáticas desprovista de sustento proba- torio que, en cuanto tales, no pueden ser aceptadas. Cabe acotar, en este orden de ideas, que cuando a solicitud del Juzgado Federal de Ushuaia, la Comisión Area Aduanera Especial vuelve a expedirse acerca del plan de radicación presentado por la firma Tejedurías Magallanes ratifica el rechazo producido por Acta n!! 80, sustentado en las motivaciones antes detalladas, sin ninguna otra mención, pese a que atento a la fecha en que lo hace -18 de setiembre de 1985- estaba en condiciones de evaluar los acontecimientos posteriores a dicho rechazo (confr. Acta N 119, de fs. 376).
14) Que, además la actora intenta resarcirse de los daños que dice haberle irrogado la demandada, pues durante al sustanciación de la causa penal se introdujeron modificaciones a la ley 19.640 que variaron esencialmente las condiciones de rentabilidad de la empresa, provocan- do junto con la pérdida de algunos beneficios, el desinterés de aquélla en el proyecto. Este planteo resulta verdaderamente inconsistente, toda vez que, amén de no explicitar en el memorial cuáles fueron esos cambios y de qué manera afectaban en concreto a la actora, tampoco ésta objetiva- mente -conforme a las circunstancias reseñadas en el considerando anterior- se hallaba en condiciones de gozar de las prerrogativas contenidas en la primitiva redacción de la norma citada, de manera tal que le permita invocar un derecho adquirido a su mantenimiento.
15) Que los argumentos hasta aquí desarrollados determinan el rechazo de los renglones de la indemnización individualizados con las letras b) a e) en el considerando cuarto, y del lucro cesante también allí reseñado. Con relación al importe por depósitos de las maquinarias, dicho ítem ya había sido desestimado por el juez de primera instancia, sin que ello fuese oportunamente motivo de agravio de la actora. Resta, entonces, solamente ocuparse del perjuicio derivado del deterioro que se invoca de las maquinarias que fueron objeto de interdicción.
16) Que para desestimar el ítem mencionado basta con señalar que no ha sido probado este aspecto de la pretensión resarcitoria. En efecto, las manifestaciones del experto designado en esta causa resultan extremadamente genéricas e imprecisas. En este contexto, asumen mayor relevancia otros elementos de convicción obrantes en la causa (art. 477 del Código Procesal). Ello es así, pues la pérdida de la película protectora de aceite y la falta de mantenimiento señalados por el perito como causante de la corrosión de las maquinarias (confr. fs. 543), ya había sido advertida no bien ingresaron en jurisdicción aduanera. Es así que en la verificación de fs. 55 de la causa penal se indica su deficiente estado de conservación, la existencia de óxido en partes vitales, como así también la solidificación de aceite por la larga inactividad de las piezas. En el acta de fs. 137 del mismo expediente se observó que "se trata efectivamente de máquinas usadas deterioradas por la acción del tiempo, con fecha de fabricación año 1970 habiendo sido preparadas sin tomar los recaudos necesarios para preservarlas en el transporte, a las que debía haberse colocado un producto resinoso en las agujas contra la oxidación y protegerlas con un nilon (sic), como así también de un anclaje para que la frontura no se mueva". Otras deficiencias se destacan, asimismo, en un acta notarial realizada a solicitud de la propia actora y en el acta de interdicción de las maquinarias (confr. fs. 152 y 338 de la causa penal). El dictamen pericial de fs. 352/354 del expediente penal vuelve a reiterar que se está frente a máquinas muy usadas, sin actividad en un tiempo muy prolongado. Finalmente, en el peritaje realizado por un experto designado a propuesta de los defensores del propio Lapidus (conf. fs. 425/426 y 457/461 del proceso penal) también se destacan las inadecuadas condiciones de transporte puesto que "el empaque original de la máquina en el país de origen fue a toda luces muy mal hecho".
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Desestímase el recurso de hecho deducido, con pérdida del depósito de fs. 103, agregándose copia de la presente al mismo. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.-


 


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