Fallos Clásicos |
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Tello, Norma del Valle y otros c/ s/ p.ss.aa. de contrabando
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Tello, Norma del Valle y otros s/ p.ss.aa. de contrabando".
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó
la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, impuso las penas de comiso
de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación respecto
de Carlos Augusto Funes Merciadri, Carlos Eugenio Fabián Sironi, Gustavo
Agustín González Castellano y Norma del Valle Tello, en orden
al delito de contrabando calificado, en los términos de los arts. 863
y 865, incs. a, c y f, del Código Aduanero.
Contra esa decisión la Apoderada de la Administración Nacional
de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 750/752.
2) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las disposiciones de
los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero, de todo lo cual concluyó
que era el órgano jurisdiccional el que resultaba competente para sustanciar
el trámite y aplicación de las penas accesorias de comiso, multa
e inhabilitación.
3) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y 1026
del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los cuales consideró
que el tribunal de alzada había realizado una errónea interpretación
de las leyes federales aplicables con prescindencia de la correcta solución
normativa prevista para el caso, pues la Aduana era el único organismo
con jurisdicción para aplicar las penas accesorias contenidas en los
incs. a, c, f y g del art. 876 antes citado.
4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse
en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales
mencionadas y haber sido resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó
en ellas.
5) Que en cuanto a las penas previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs.
a, c, f y g, impuestas en primera instancia a los procesados, cabe señalar
que del ordenamiento aduanero -arts. 876, apartado 1, y 1206- surge que las
citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez
que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente
de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así,
ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales
a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las
que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución
Nacional establece y consagra.
6) Que en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondiente
sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados en
la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de
Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas
en el art. 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, en función del
art. 1026, inc. b, del Código Aduanero (Fallos: 321:2926, considerando
9).
7) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia
indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas
atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre
sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no
constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación
como acto judicial válido.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General,
se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OºCONNOR
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 4 del voto de la mayoría.
5) Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente
análogas a las planteadas en Fallos: 321:2926. En efecto, al igual que
en el precedente recordado, con relación al decomiso, el sub examine
no encuadra en los supuestos previstos por la ley 23.993, pues el secuestro
de la mercadería se produjo como consecuencia de la intervención
de la División Toxicomanía del Departamento Drogas Peligrosas
de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la
Provincia de Córdoba, en sendos allanamientos dispuestos por el juez
federal en dos domicilios de la ciudad de Córdoba ubicados fuera de las
zonas y circunstancias previstas en la ley mencionada. En consecuencia, es de
aplicación la doctrina de Fallos: 316:1862, invocada por el tribunal
a quo.
6) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en lo que atañe
a las penas accesorias de multa e inhabilitación (art. 876, apartado
1, incs. c, f y g, del Código Aduanero) impuestas en primera instancia
a los procesados. En efecto, cabe señalar que del ordenamiento aduanero
(arts. 876, apartado 1, y 1026) surge que las citadas sanciones son accesorias
de la pena privativa de libertad, pues en materia de contrabando la sanción
judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano
administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución
de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin
más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías
y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra (Fallos:
321:2926, considerando 8).
7) Que por tales razones, al haber recaído la correspondiente sentencia
definitiva que impuso pena de prisión a los procesados en la causa penal
seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó
habilitada para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 876,
apartado 1, incs. c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código
Aduanero.
8) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia
indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas
atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre
sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no
constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación
como acto judicial válido.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General,
se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-