Fallos Clásicos |
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Tenembaum Carlos c/ Gobierno de La Pcia. de Buenos Aires s/ expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -24- de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Salas, Mercader, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.536, "Tenembaum,
Carlos contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación
inversa".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 del Departamento Judicial de San
Isidro hizo lugar a la demanda expropiatoria deducida por los titulares de dominio
del inmueble de autos, con costas. Rechazó la incoada por Virten S.A.,
imponiéndoles las costas.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó
esa decisión en lo principal, modificándola en lo que hace a la
indemnización, que redujo y a las costas de primera instancia, que impuso
a los actores, al igual que las de alzada.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs.
727/761 vta.?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 762/767 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
1. La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- confirmó
en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en lo
que hace a la indemnización fijada a favor de Carlos Tenembaum y Diego
Raúl Bevilacqua, la que redujo determinándola en doscientos ochenta
y ocho mil pesos, y doscientos noventa y seis mil pesos respectivamente. Asimismo
dispuso se adicionen intereses a partir del 8 de febrero a la tasa del 6% anual
hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha la que paga el Banco de
la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. En lo
concerniente a las costas, las devengadas en la instancia de origen, así
como las producidas en la alzada las impuso a los citados actores.
2. Contra esa decisión los accionantes Carlos Tenembaum, Diego Raúl
Bevilacqua y Virten S.A., dedujeron el pertinente recurso en el que denuncian
absurdo con violación o errónea aplicación de los arts.
17 de la Constitución nacional; 27 de la Constitución provincial;
1, 8, 25 y 27 de la ley 5708; 2511 y 2285 del Código Civil; 34 inc. 4º,
163 inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; y la falta
de aplicación de los arts. 2271 y 2283 del Código de fondo citado.
3. El recurso no puede prosperar.
En efecto, varios agravios sustentan la presente queja, por lo que trataré
de abordarlos en el orden en que han sido planteados.
a) La legitimación de Virten S.A.:
La Cámara sostuvo que los propios accionados sustentaron su derecho en
un comodato que, por no estar sujeto a término ni expresa ni implícitamente,
podía concluir en cualquier momento debiendo restituirse el inmueble
cuando el comodante lo requiriese sin derecho a indemnización alguna.
Concluyó que no es en razón de la expropiación llevada
a cabo que se produce el perjuicio que invocan los apelantes, sino que la causa
del mismo se origina en la especial naturaleza del contrato en que basaron su
derecho de uso del inmueble. Cabe destacar que además la alzada invocó
la doctrina de los propios actos en apoyo de su decisión, así
como que las defensas esgrimidas por los actores en la alzada no cabía
que fueran atendidas, toda vez que no habían sido puestas a consideración
de la señora jueza de la instancia de grado.
Tales terminantes afirmaciones, cuya adecuada impugnación era imperativa,
de manera alguna fueron desvirtuadas, pese al denodado esfuerzo desplegado en
la pieza procesal en examen.
Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda
el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el
art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la
existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus
argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los
que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación
(o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas
normas legales, si en esa operación se sustrae, justamente en todo o
en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento
judicial impugnado contiene ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-377).
b) El segundo agravio traído gira en torno a la eliminación del
costo financiero y la ganancia como parte del monto indemnizatorio.
Para así resolverlo la Cámara entendió que tales rubros
no fueron pedidos por los titulares de dominio y que la admisión de un
reclamo no formulado violaba el principio de congruencia y el de defensa en
juicio en él implícito (conf. doct. art. 163 inc. 6º, C.P.C.).
Lo cierto es que arribada la cuestión a esta instancia extraordinaria,
el reexamen del tema constituye una típica cuestión de hecho.
Reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, que el análisis de
los escritos constitutivos del proceso, así como la apreciación
de la prueba pericial (dado que los recurrentes indican que las pericias contemplaron
esos rubros al referirse al valor del bien) resultan cuestiones fácticas,
irrevisibles -en principio en esta sede extraordinaria por constituir facultades
privativas de los jueces de grado (conf. causas Ac. 53.422, sent. del 21-II-95;
Ac. 55.647, sent. del 28-III-95; Ac. 44.432, sent. del 2-VII-91).
c) El tercer ítem a contemplar es la exclusión de los rubros:
"desmonte" y "traslado", por considerar la alzada que los
mismos correspondían a Virten S.A. Los quejosos entienden -haciendo suyos
los argumentos de la señora juez de primer grado que hubo allanamiento.
Nuevamente nos encontramos ante el análisis de los escritos constitutivos
del proceso, y que como tales resultan facultades exclusivas de los jueces de
grado, salvo absurdo, el que pese a su denuncia no advierto configurado. Cabe
destacar que inclusive el sentenciante que vota en primer término, da
la razones por las que a su juicio, aun recepcionando tales inquietudes, deben
desestimarse esos rubros.
d) También agravia a los actores la tasa de interés impuesta.
En doctrina harto reiterada ha dicho este Tribunal que a partir del 1 de abril
de 1991 y hasta el efectivo pago corresponderá adecuar la tasa de interés,
aplicable exclusivamente sobre el capital reajustado, a la pagada por el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente
durante los distintos períodos de aplicación, y por aquellos días
que no alcance a cubrir el lapso señalado el cálculo será
diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Código Civil;
conf. causa Ac. 50.099, sent. del 19-IV-94) Por lo dicho, este agravio tampoco
puede tener andamiento.
e) En cuanto a las costas, pretenden los actores la aplicación en el
caso de lo preceptuado por el artículo 68 del Código Procesal
Civil y Comercial. La Cámara no ha hecho otra cosa que aplicar la doctrina
según la cual el artículo 37 de la ley 5708 establece un régimen
específico sobre esta temática distinto al que inspira el artículo
68 del mencionado ordenamiento adjetivo -en el que predomina la idea de vencido
relacionado inexcusablemente con los montos dados por expropiante y expropiado
al iniciarse la "litis" y sancionatorio del litigante que incurre
en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (conf.
causas Ac. 48.379 del 3-VIII-93; Ac. 45.511 del 22-IX-92; etc.). Tanto es así
que en lo que hace al incidente de falta de legitimación opuesto por
la demandada a Virten S.A. impone las mismas con sustento en el artículo
68 del Código Procesal Civil y Comercial. Por lo demás entiendo
que la oposición que se esgrime en torno a dicha cuestión es insuficiente,
en tanto sostiene que la accionada discute determinados rubros, así como
el derecho de los reclamantes, pero sin demostrar que tal distribución
sea absurda o, que en definitiva, dichos cuestionamientos no pasen de ser una
controversia generada para la determinación del "precio" expropiatorio
(v. causa Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92).
f) Por último plantean los recurrentes la inconstitucionalidad del art.
37 de la ley expropiatoria.
Desde ya anticipo que he de hacer una breve reseña de mi pensamiento
con relación al tema, y así podré abordar el agravio en
cuestión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido como doctrina
que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin
petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes nacionales
(Fallos; 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.).
Sin perjuicio de mi opinión contraria a tal limitación, considero
que dicha doctrina emanada del máximo Tribunal, es -en principio atrapante
para los jueces inferiores, quienes le deben obediencia.
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete
de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es
como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante
para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos,
Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial",
Revista El Derecho, t. 100, pág. 633)
En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder
de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación
de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien
es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como es el
caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva
extraordinaria.
Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional
que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho
objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión
que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones
de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial
(Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del
derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de
este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "uniformidad
busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de
normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país,
se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que
en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según
su leal saber y entender.
En síntesis, en lo que tiene que ver con el tema sub examine, la Corte
Suprema ha fijado la doctrina legal que sostiene que los jueces se hallan inhabilitados
para disponer de oficio la inconstitucionalidad de las leyes de la Nación.
Tal corriente -que como he dicho, no comparto es vinculatoria, por lo menos
moralmente para todos los jueces inferiores sean nacionales o provinciales.
Si como destaca el más Alto Organo de Justicia del país, la prohibición
de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes es esencial para
la división de los poderes, entonces nadie debe apartarse del camino
indicado, porque -como expresé- la Corte es el último y más
genuino intérprete de la Carta Fundamental, y por ende, su posición
sobre el particular, se expande en forma atrapante en todas las direcciones.
Ellos así, pues como acota Bidart Campos, de ese modo se traba entre
la Constitución del país, federalmente interpretada, y el derecho
provincial, una relación de subordinación que entra dentro de
los andariveles que fijan los arts. 5 y 31 de ese Estatuto Supremo.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como
si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no,
es atrapante -en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión,
en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para
los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y
economía procesal, sin perjuicio de que en estos casos, los inferiores
pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias
peculiares de la causa.
Cabe concluir entonces, sobre las base señaladas, que los jueces debemos
tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que veda la declaración de inconstitucionalidad ex officio de las leyes
nacionales.
Agrego, a mayor abundamiento y desde otra vertiente, que el principio rector
en materia recursiva -atento los límites del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley- es aquel según el cual resultan inatendibles
por esta Corte las cuestiones no sometidas a conocimiento de los jueces de la
instancia ordinaria (conf. causas L. 35.736, sent. del 11-XII-86; "Acuerdos
y Sentencias": 1986, t. IV, pág. 308; L. 39.394, sent. del 3-V-88;
"Acuerdos y Sentencias": 1988, t. II, pág. 41).
En consecuencia, atento que el planteo traído en torno a la inconstitucionalidad
del art. 37 de la ley expropiatoria fue recién introducido ante esta
instancia extraordinaria, por las razones más arriba expuestas debe ser
desestimado.
Por lo dicho voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Adhiérome al voto del distinguido colega preopinante, aclarando que en
el punto f) lo hago no porque considere vinculantes los fallos de la Corte Suprema
de la Nación, sino porque la Corte que integro ha decidido en múltiples
ocasiones que no corresponde declarar la oficiosa inconstitucionalidad de una
norma.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano y Laborde, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión
también por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, excepto en lo referido a los fundamentos
de la imposición de costas, reiterando la opinión que sostuve
en anteriores pronunciamientos con relación a la inconstitucionalidad
del art. 37 de la ley 5708 y la posibilidad de que la misma sea declarada de
oficio ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-11 y 822, entre otras).
De tal manera y de conformidad con lo establecido por el art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial, corresponde imponer las costas al fisco vencido.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y Mercader, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
1. La Provincia de Buenos Aires deduce el presente recurso denunciando la violación
de los arts. 8, 23, 35 y 38 de la ley 5708. Se disconforma de que el fallo de
la Cámara haya hecho correr los intereses desde una oportunidad anterior
a la que realmente se dispuso del inmueble, y que la fecha a partir de la cual
se actualizó el depósito sea posterior en el tiempo al momento
en que la actora tenía disponibilidad sobre el mismo. Por último
cuestiona que se haya fijado una suma en concepto de gastos por escrituración
y comisión de martillero para la adquisición de otro inmueble
por los actores, cuando esos gastos a su entender resultan eventuales, y por
lo tanto no son indemnizables.
2. La queja no merece ser admitida.
Con relación al momento a partir del cual deberán correr los intereses,
la alzada sostuvo que "...más allá de que la entrega material
del inmueble se produjo finalmente en el mes de marzo de 1991, lo cierto es
que la actora desde el mes de febrero de 1990 había dejado de ser poseedora
y pasado a ser mera tenedora del inmueble conforme lo resuelto por la señora
juez a quo sin que tal interpretación haya merecido reparo del apelante
(v. fs. 716 vta.)".
Sin embargo, tal afirmación no ha sido impugnada por la recurrente, que
se limita a desarrollar su propia interpretación de las circunstancias
de la causa, sin rebatir idóneamente ese argumento fundamental del decisorio.
Sabido es, que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento
sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la
personal versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario
realizar un juicio crítico de los pensamientos desarrollados por el sentenciante
y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental
(conf. causas Ac. 50.403, sent. del 13-XII-94; Ac. 51.393, sent. del 6-XII-94;
etc.).
En lo que hace a la actualización del depósito que la accionada
pretende se retrotraiga a octubre de 1989 y no a partir de febrero de 1990;
nuevamente cae en insuficiencia la queja. El tribunal expresamente señaló
que fue recién a partir de esa fecha que la expropiada pudo disponer
de la suma consignada, una vez que se efectivizó la toma de posesión
por parte del fisco y se desestimaron los planteos tendientes a impugnar el
depósito por insuficiente; y la recurrente nada dice para rebatir tal
apreciación, ni siquiera denuncia que la misma sea el resultado de un
razonamiento absurdo (conf. doct. art. 279, C.P.C.).
Finalmente, tampoco ha de tener acogida el planteo referente a la exclusión
de los rubros comisión del martillero y gastos de escrituración
por la compra de otro inmueble.
La Cámara entendió que entre los perjuicios derivados de la expropiación
cabía incluir los gastos necesarios que ha de afrontar normalmente el
expropiado para ser restituido en el uso y goce de su derecho de propiedad,
dándole la posibilidad de adquirir un bien similar al del que fue privado.
Por lo demás lo califica como daño cierto y no eventual, ni hipotético
como lo señala la demandada.
Tiene dicho este Tribunal -como ya señalé- que resulta insuficiente
el recurso cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio
personal de la apelante, pero sin acreditar que el razonamiento seguido por
los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento
que lo hagan pasible de revisión (conf. causas Ac. 53.214, sent. del
13-XII-94; Ac. 53.310, sent. del 8-III-94; entre otros); como acontece en la
especie.
En consecuencia, y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo
del recurso traído, sin necesidad de hacer alguna otra consideración,
doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Laborde, Negri,
Salas y Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor
Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 726 queda perdido para el recurrente
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por
el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-