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Fallo Timerman, Jacobo. s/ habeas Corpus

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Timerman, Jacobo. s/ habeas Corpus.

Opinión del Procurador General de la Nación.
Si bien es cierto que para decidir en el juicio de amparo corresponde tener en cuenta la situación existente a la hora de resolverlo (Fallos, t. 269, p. 31 Rev. La Ley, t. 129, p. 562) sus citas y otros, el sub lite presenta la particularidad de que la autoridad que dispuso originariamente la detención informa, por conducto del ministro del Interior, que ésta se halla en la actualidad dentro del marco normativo del Acta de Responsabilidad Institucional del 18 de junio de 1976, punto éste que no es materia de impugnación en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 85/103 con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial del 5/XII/77 de la res. 6 de la Junta Militar, razón por la cual estimo que no cabe pronunciarse acerca de tal tema.
Por ello, opino que ha devenido abstracta la cuestión que se trae a conocimiento del tribunal, relativa a la validez de la orden de detención contenida en el dec. 1093/77, lo que así corresponde declarar. Marzo 14 de 1978. Elías P. Guastavino.#
Buenos Aires, julio 20 de 1978.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la de primera instancia y rechazó el hábeas corpus interpuesto en favor de Jacobo Timerman por su esposa, ésta dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 105.
2° Que la recurrente se agravia de que el a quo no habría ejercido el control de razonabilidad sobre el arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional mediante el dec. 1093/77, dictado en virtud del estado de sitio. En lo esencial expresa que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en Jefe del Ejército en relación con la investigación del denominado "caso Graiver", a partir del momento que se lo desvinculó de este caso, el arresto dejó de tener toda justificación posible.
3° Que el Poder Ejecutivo nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad de ejercitar en cada caso, fundada y razonablemente, los poderes de excepción que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha reivindicado para el Poder Judicial en general y especialmente para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la aplicación concreta de tales poderes, habiendo señalado además que dicho control, lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia ("in re": "Zamorano, Carlos Mariano s/ hábeas corpus", failado el 9 de agosto de 1977 Rev. La Ley, t. 1978A, p. 471).
Dicho control debe ejercitarse conforme a los principios que integran la doctrina aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial de razonabilidad en situaciones como la sub examine; algunos de estos principios son los siguientes: A) la excepcionalidad del referido control (Fallos, t. 243, p. 504 Rev. La Ley, t. 97, p. 533) y sus citas sobre el asunto, entre otros. Este carácter deriva fundamentalmente de las normas constitucionales que atribuyen facultades privativas a cada uno de los poderes del Estado, en virtud del principio de separación de los poderes (Fallos, t. 247, p. 708; t. 248, p. 800 Rev. La Ley, t. 103, ps. 387 y 480, entre otros), habida cuenta además que el estado de sitio tiene una órbita propia y una función útil (Fallos, t. 279, p. 305 Rev. La Ley, t. 144, p. 614, fallo 27.660S, entre otros) va que se trata de un recurso extremo y transitorio, concedido para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos, t. 54, p. 432, entre otros); B) la excepcionalidad mencionada no obsta a que el Poder Ejecutivo esté obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a proporcionar una información suficiente sobre cada caso concreto, a fin de que éstos puedan respetar sin controversia la esfera de reserva del órgano específicamente político (sentencias de esta Corte en los casos "Pérez de Smith, Ana María y otros s/ efectiva privación de justicia", fallo del 18 de abril de 1977 Rev. La Ley, t. 1977B, p. 484 y "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus", fallo del 9 de agosto de 1977); C) el examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto: a) La relación entre la garantía afectada y el estado de conmoción interior, y b) la verificación de si el acto de autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio (Fallos, t. 276, p. 72 Rev. La Ley, t. 138, p. 467; t. 136, p. 139 y sus citas, entre otros); D) En todos los casos debe fallarse según la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (ver, por su particular relación con el asunto, las sentencias registradas en Fallos, t. 235, ps. 307 y 355; t. 243, p. 504; t. 278, p. 48; t. 282, p. 316 Rev. La Ley, t. 143, p. 580; fallo 26.707S; t. 147, p. 330).
4° Que la aplicación al caso de los principios precedentemente reseñados, lleva a examinar las circunstancias concretas que lo caracterizan. En este sentido, resulta útil referirse a tres informes que obran a fs. 71, 74 y 110 de los autos.
Por el primero, el titular del Ministerio del Interior informó lo siguiente:"1) Que el mencionado Jacobo Timerman fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo nacional por dec. 1093/77 de fecha 21 de abril del corriente año, a pedido del Comando en Jefe del Ejército, en relación con la investigación del denominado 'caso Graiver'; 2) Que en la actualidad permanece arrestado a disposición del Consejo de Guerra Especial y del Poder Ejecutivo; 3) Que el Poder Ejecutivo nacional decidirá en definitiva sobre el arresto a su disposición, una vez que sea resuelta la situación del mencionado Timerman por la autoridad militar respectiva, la que, según conocimiento extraoficial del suscripto, estudia en este momento dicha situación, a la luz de lo dispuesto en el Acta Institucional de fecha 18 de junio de 1976" (7 de noviembre de 1977).
Mediante el segundo informe, originado en el Comando del Primer Cuerpo de Ejército, se hizo saber que Jacobo Timerman había cesado de estar a disposición de dicha autoridad militar y continuaba a disposición del Poder Ejecutivo nacional (11 de noviembre de 1977).
El tercero, producido por el Ministerio del Interior a solicitud del procurador general, comunicó, "que por res. 6 de la Junta Militar del 10 de noviembre de 1977 se dispuso, con fundamento en el acta de fecha 18 de junio de 1976, que con la facultad para considerar la conducta de las personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, imponer a Jacobo Timerman, a partir de ese día, las sanciones previstas en los incs. a), d) y e) del art. 2° del acta de referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo tiene a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la actualidad detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones" (6 de marzo de 1978).
5° Que antes de entrar al examen de razonabilidad del caso sometido a decisión del tribunal, cabe señalar que resultando del último de esos informes haber cambiado de sustento normativo la privación de libertad que pesa sobre Timerman, la cuestión planteada alrededor de dicha medida, dispuesta por el dec. 1093/77, se había tornado abstracta; pero pudiendo consider arse subsistente este último, por no haber sido derogado en forma expresa, cabe reconocer a la recurrente suficiente interés jurídico en lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema. Pero corresponde precisar que el tribunal se ve constreñido a limitar su decisión al punto relativo al arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo en el dec. 1093/77, excluyendo todo pronunciamiento con relación a la medida dispuesta por la Junta Militar en la citada res. 6. Ello así porque, habiendo sido la propia recurrente quien hizo presente al a quo esa nueva disposición normativa, lo que implicaba obviamente su conocimiento, en el presente recurso extraordinario omitió toda consideración a su respecto, con lo que quedó limitada la jurisdicción de esta Corte en la forma supra indicada: máxime cuando tampoco la Cámara a quo trató el tema referido.
6° Que entrando a juzgar de la cuestión, dentro de los límites señalados y con arreglo a los recordados principios jurisprudenciales, la aplicación concreta de las facultades de excepción del poder político deben sujetarse al contralor de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre la restricción impuesta la libertad personal en el caso de autos y los motivos de la situación de excepción. El dec. 1093/77 decide el arresto de Jacobo Timerman por "directa y estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio", expresión genérica que en casos anteriores ha obligado al tribunal a pedir información más concreta al Poder Ejecutivo, el que ha contestado que consideraba a los detenidos vinculados a las actividades subversivas que habían motivado la declaración del estado de sitio. En el presente caso, sin embargo, no se ha expresado análoga afirmación, por lo que el único sustento del arresto ordenado en el dec. 1093/77 resulta ser, según el informe de fs. 71, el "pedido del Comando en Jefe del Ejército, en relación con la investigación del denominado 'caso Graiver', motivo por el cual estaba a disposición del Consejo de Guerra Especial. Ahora bien, a fs. 78 obra un informe según el cual el ciudadano Jacobo Timerman ha cesado de estar a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable núm. 42, con lo cual aparece inexistente la unica motivación concreta que sustentaba el arresto con base en el art. 23 de la Constitución Nacional. Frente a esta situación, y habida cuenta de la limitación de pronunciamiento referida en el consid. 5° que impide valorar todo lo relativo a la citada resolución de la Junta Militar 6, no parece razonable reconocer que subsista adecuación de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el hábeas corpus, esto es, la dispuesta en el dec. 1093/77.
Por ello, oído el procurador general, con el alcance señalado en los consids. 5° y 6°, se revoca la sentencia de fs. 82 y se hace lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad del ciudadano Jacobo Timerman dispuesta por el dec. 1093/77. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Pedro J. Frías. Emilio M. Daireaux (en disidencia).
Disidencia. Considerando: 1° Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la de 1ª instancia y rechazó el hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo Timerman, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 105.
2° Que el recurrente se agravia de que el a quo no haya ejercido control de razonabilidad sobre el arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional mediante el dec. 1093/77, en virtud del estado de sitio. Expresa, en lo esencial, que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en Jefe del Ejército en relación con el denominado "caso Graiver", a partir del momento en que se lo desvinculó del mismo, la detención perdió todo justificativo.
3° Que a raíz de manifestaciones formuladas por el recurrente ante la Cámara y a pedido del Procurador General de la Nación, que la Corte acogió, el Poder Ejecutivo informó "que por res. 6 de la Junta Militar del 10 de noviembre de 1977 se dispuso, con fundamento en el acta de fecha 18 de junio de 1976, que con la facultad para considerar la conducta de las personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, imponer a Jacobo Timerman, a partir de ese día, las sanciones previstas en los incs. a), d) y e) del art. 2° del acta de referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo tiene a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la actualidad detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones".
4° Que las medidas mencionadas precedentemente, publicadas en el Boletín Oficial del 5 de diciembre de 1977, fueron puestas en conocimiento del tribunal a quo por el propio recurrente, pero no fueron materia de tratamiento ni en la sentencia ni en el posterior recurso extraordinario concedido, circunstancia esta con que el peticionario ha limitado la competencia de la Corte.
5° Que el informe referido en el consid. 3 de esta sentencia no surge que se haya dejado sin efecto el dec. 1093/77, por lo que puede estimarse que subsisten en este caso dos medidas distintas emanadas de autoridades diferentes, de las cuales solo corresponde que se pronuncie esta Corte con respecto al arresto ordenado por el Poder Ejecutivo nacional en el decreto citado, conforme a lo puntualizado en el párrafo precedente.
6° Que el Poder Ejecutivo nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad de ejercitar en cada caso razonada y razonablemente los poderes de excepción que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha reivindicado para el Poder Judicial en general y especialmente para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la aplicación concreta de tales poderes, habiendo señalado además que dicho control, lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia ("in re": "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus" fallado el 9 de agosto de 1977).
7° Que el mencionado control debe ejercitarse conforme a los principios que integran la doctrina aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial de razonabilidad en situaciones como la sub examine. Algunos de estos principios son los siguientes: A) La excepcionalidad del referido control (Fallos, t. 243, p. 504 y sus citas sobre el asunto, entre otros), carácter que deriva fundamentalmente de las normas constitucionales que atribuyen facultades privativas a cada uno de los poderes del Estado, en virtud del principio de separación de los poderes (Fallos, t. 247, p. 708; t. 248, p. 800, entre otros), habida cuenta que el estado de sitio tiene una órbita propia y una función útil (Fallos, t. 243, p. 504, cit., consid. 5°; t. 279, p. 305, entre otros) ya que se trata de un recurso extremo y transitorio, concedido para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos, t. 54, p. 432, entre otros); B) la excepcionalidad indicada no obsta a que el Poder Ejecutivo esté obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a proporcionar una información suficiente sobre cada caso concreto, a fin de que éstos puedan respetar sin controversia la esfera de reserva del órgano específicamente político (sentencias de esta Corte en los casos "Pérez de Smith, Ana María y otros s/ efectiva privación de justicia", fallo del 18 de abril de 1977, y "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus", fallo del 9 de agosto de 1977); C) el examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto: a) la relación entre la garantía afectada y el estado de conmoción interior, y b) la verificación de si el acto de la autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio (Fallos, t. 276, p. 72 y sus citas, entre otros); d) en todos los casos debe fallarse según la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (ver, por su particular relación con el asunto, las sentencias registradas en Fallos, t. 235, ps. 307 y 355 Rev. La Ley, t. 84, ps. 514/515, t. 243, p. 504; t. 278, p. 48; t. 282, p. 316).
8° Que a la luz de los principios reseñados precedentemente, cabe concluir que el dec. 1093/77 del Poder Ejecutivo nacional no ha excedido las atribuciones que a dicho poder del Estado confiere el art. 23 de la Constitución Nacional, ya que ni el decreto en cuestión es abiertamente violatorio de lo dispuesto en el citado artículo, ni puede discutirse que el derecho a la libertad personal física se encuentra suspendido con los alcances que resultan del propio dispositivo constitucional: tampoco puede afirmarse que medie desproporción entre la garantía afectada y el estado de conmoción y de excepción que se intenta sortear, y entre el acto impugnado y los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio.
9° Que la conclusión a que se arriba en el considerando precedente se impone, si se atiende a la situación actual del detenido, tal como ésta resulta de las constancias de autos, en los cuales el Poder Ejecutivo nacional ha producido, ante diversos requerimientos, una información que puede estimarse suficiente. De acuerdo a las actuaciones aludidas, la situación presente de Timerman resulta de los tres elementos que a continuación se indican: a) El dec. 1093/77; b) la res. 6 de la Junta Militar del 10 de noviembre de 1977; c) el acta institucional del 18 de junio de 1976, a la luz de estos elementos es que debe sentenciarse, ya que son los únicos actualmente subsistentes y cualesquiera hayan sido los motivos iniciales que determinaron el arresto. A este respecto corresponde destacar que, de acuerdo con lo expresado en el consid. 4° de esta sentencia, la res. 6 de la Junta Militar unicamente puede ser considerada en la medida en que provee de mayores elementos de juicio para decidir sobre la cuestión planteada. Debe, así, señalarse que si bien el dec. 1093/77 podría pecar de cierta vaguedad en sus fundamentos, que dificultaría el control de razonabilidad, reivindicado para sí por el Poder Judicial, no es menos cierto que la referencia concreta formulada en la recordada res. 6, a las conductas previstas en el acta del 18 de junio de 1976, viene a integrar el sustento de aquel decreto, lo que obliga al órgano de la jurisdicción a respetar la esfera de reserva del poder político.
Por ello y fundamentos concordantes vertidos "in re": "Tizio" (sentencia del 15 de diciembre de 1977 Rev. La Ley, t. 1978A, p. 473), oído el procurador general, se confirma el fallo de fs. 82 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Emilio M. Daireaux,.


 


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