Fallos Clásicos |
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Timerman, Jacobo. s/ habeas Corpus.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Si bien es cierto que para decidir en el juicio de amparo corresponde tener
en cuenta la situación existente a la hora de resolverlo (Fallos, t.
269, p. 31 Rev. La Ley, t. 129, p. 562) sus citas y otros, el sub lite presenta
la particularidad de que la autoridad que dispuso originariamente la detención
informa, por conducto del ministro del Interior, que ésta se halla en
la actualidad dentro del marco normativo del Acta de Responsabilidad Institucional
del 18 de junio de 1976, punto éste que no es materia de impugnación
en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 85/103 con posterioridad a la
publicación en el Boletín Oficial del 5/XII/77 de la res. 6 de
la Junta Militar, razón por la cual estimo que no cabe pronunciarse acerca
de tal tema.
Por ello, opino que ha devenido abstracta la cuestión que se trae a conocimiento
del tribunal, relativa a la validez de la orden de detención contenida
en el dec. 1093/77, lo que así corresponde declarar. Marzo 14 de 1978.
Elías P. Guastavino.#
Buenos Aires, julio 20 de 1978.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la de
primera instancia y rechazó el hábeas corpus interpuesto en favor
de Jacobo Timerman por su esposa, ésta dedujo recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 105.
2° Que la recurrente se agravia de que el a quo no habría ejercido
el control de razonabilidad sobre el arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo
nacional mediante el dec. 1093/77, dictado en virtud del estado de sitio. En
lo esencial expresa que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en Jefe
del Ejército en relación con la investigación del denominado
"caso Graiver", a partir del momento que se lo desvinculó de
este caso, el arresto dejó de tener toda justificación posible.
3° Que el Poder Ejecutivo nacional tiene la obligación y asume la
responsabilidad de ejercitar en cada caso, fundada y razonablemente, los poderes
de excepción que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional.
Esta Corte ha reivindicado para el Poder Judicial en general y especialmente
para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales,
el control jurisdiccional sobre la aplicación concreta de tales poderes,
habiendo señalado además que dicho control, lejos de retraerse
en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias
y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia ("in re":
"Zamorano, Carlos Mariano s/ hábeas corpus", failado el 9 de
agosto de 1977 Rev. La Ley, t. 1978A, p. 471).
Dicho control debe ejercitarse conforme a los principios que integran la doctrina
aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial de razonabilidad en situaciones
como la sub examine; algunos de estos principios son los siguientes: A) la excepcionalidad
del referido control (Fallos, t. 243, p. 504 Rev. La Ley, t. 97, p. 533) y sus
citas sobre el asunto, entre otros. Este carácter deriva fundamentalmente
de las normas constitucionales que atribuyen facultades privativas a cada uno
de los poderes del Estado, en virtud del principio de separación de los
poderes (Fallos, t. 247, p. 708; t. 248, p. 800 Rev. La Ley, t. 103, ps. 387
y 480, entre otros), habida cuenta además que el estado de sitio tiene
una órbita propia y una función útil (Fallos, t. 279, p.
305 Rev. La Ley, t. 144, p. 614, fallo 27.660S, entre otros) va que se trata
de un recurso extremo y transitorio, concedido para preservar y no para suprimir
el imperio de la Constitución (Fallos, t. 54, p. 432, entre otros); B)
la excepcionalidad mencionada no obsta a que el Poder Ejecutivo esté
obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a proporcionar
una información suficiente sobre cada caso concreto, a fin de que éstos
puedan respetar sin controversia la esfera de reserva del órgano específicamente
político (sentencias de esta Corte en los casos "Pérez de
Smith, Ana María y otros s/ efectiva privación de justicia",
fallo del 18 de abril de 1977 Rev. La Ley, t. 1977B, p. 484 y "Zamorano,
Carlos Mariano s/hábeas corpus", fallo del 9 de agosto de 1977);
C) el examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto: a) La relación
entre la garantía afectada y el estado de conmoción interior,
y b) la verificación de si el acto de autoridad guarda adecuada proporción
con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio
(Fallos, t. 276, p. 72 Rev. La Ley, t. 138, p. 467; t. 136, p. 139 y sus citas,
entre otros); D) En todos los casos debe fallarse según la situación
fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo
en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes,
sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (ver, por su
particular relación con el asunto, las sentencias registradas en Fallos,
t. 235, ps. 307 y 355; t. 243, p. 504; t. 278, p. 48; t. 282, p. 316 Rev. La
Ley, t. 143, p. 580; fallo 26.707S; t. 147, p. 330).
4° Que la aplicación al caso de los principios precedentemente reseñados,
lleva a examinar las circunstancias concretas que lo caracterizan. En este sentido,
resulta útil referirse a tres informes que obran a fs. 71, 74 y 110 de
los autos.
Por el primero, el titular del Ministerio del Interior informó lo siguiente:"1)
Que el mencionado Jacobo Timerman fue arrestado a disposición del Poder
Ejecutivo nacional por dec. 1093/77 de fecha 21 de abril del corriente año,
a pedido del Comando en Jefe del Ejército, en relación con la
investigación del denominado 'caso Graiver'; 2) Que en la actualidad
permanece arrestado a disposición del Consejo de Guerra Especial y del
Poder Ejecutivo; 3) Que el Poder Ejecutivo nacional decidirá en definitiva
sobre el arresto a su disposición, una vez que sea resuelta la situación
del mencionado Timerman por la autoridad militar respectiva, la que, según
conocimiento extraoficial del suscripto, estudia en este momento dicha situación,
a la luz de lo dispuesto en el Acta Institucional de fecha 18 de junio de 1976"
(7 de noviembre de 1977).
Mediante el segundo informe, originado en el Comando del Primer Cuerpo de Ejército,
se hizo saber que Jacobo Timerman había cesado de estar a disposición
de dicha autoridad militar y continuaba a disposición del Poder Ejecutivo
nacional (11 de noviembre de 1977).
El tercero, producido por el Ministerio del Interior a solicitud del procurador
general, comunicó, "que por res. 6 de la Junta Militar del 10 de
noviembre de 1977 se dispuso, con fundamento en el acta de fecha 18 de junio
de 1976, que con la facultad para considerar la conducta de las personas responsables
de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, imponer
a Jacobo Timerman, a partir de ese día, las sanciones previstas en los
incs. a), d) y e) del art. 2° del acta de referencia. De acuerdo con la
misma resolución, el Poder Ejecutivo tiene a su cargo el cumplimiento
de las medidas aplicadas, estando en la actualidad detenido el nombrado, dentro
del marco de dichas disposiciones" (6 de marzo de 1978).
5° Que antes de entrar al examen de razonabilidad del caso sometido a decisión
del tribunal, cabe señalar que resultando del último de esos informes
haber cambiado de sustento normativo la privación de libertad que pesa
sobre Timerman, la cuestión planteada alrededor de dicha medida, dispuesta
por el dec. 1093/77, se había tornado abstracta; pero pudiendo consider
arse subsistente este último, por no haber sido derogado en forma expresa,
cabe reconocer a la recurrente suficiente interés jurídico en
lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema. Pero corresponde precisar
que el tribunal se ve constreñido a limitar su decisión al punto
relativo al arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo en el dec. 1093/77, excluyendo
todo pronunciamiento con relación a la medida dispuesta por la Junta
Militar en la citada res. 6. Ello así porque, habiendo sido la propia
recurrente quien hizo presente al a quo esa nueva disposición normativa,
lo que implicaba obviamente su conocimiento, en el presente recurso extraordinario
omitió toda consideración a su respecto, con lo que quedó
limitada la jurisdicción de esta Corte en la forma supra indicada: máxime
cuando tampoco la Cámara a quo trató el tema referido.
6° Que entrando a juzgar de la cuestión, dentro de los límites
señalados y con arreglo a los recordados principios jurisprudenciales,
la aplicación concreta de las facultades de excepción del poder
político deben sujetarse al contralor de razonabilidad en la adecuación
de causa y grado entre la restricción impuesta la libertad personal en
el caso de autos y los motivos de la situación de excepción. El
dec. 1093/77 decide el arresto de Jacobo Timerman por "directa y estrecha
relación con las causas que motivaron la declaración del estado
de sitio", expresión genérica que en casos anteriores ha
obligado al tribunal a pedir información más concreta al Poder
Ejecutivo, el que ha contestado que consideraba a los detenidos vinculados a
las actividades subversivas que habían motivado la declaración
del estado de sitio. En el presente caso, sin embargo, no se ha expresado análoga
afirmación, por lo que el único sustento del arresto ordenado
en el dec. 1093/77 resulta ser, según el informe de fs. 71, el "pedido
del Comando en Jefe del Ejército, en relación con la investigación
del denominado 'caso Graiver', motivo por el cual estaba a disposición
del Consejo de Guerra Especial. Ahora bien, a fs. 78 obra un informe según
el cual el ciudadano Jacobo Timerman ha cesado de estar a disposición
del Consejo de Guerra Especial Estable núm. 42, con lo cual aparece inexistente
la unica motivación concreta que sustentaba el arresto con base en el
art. 23 de la Constitución Nacional. Frente a esta situación,
y habida cuenta de la limitación de pronunciamiento referida en el consid.
5° que impide valorar todo lo relativo a la citada resolución de
la Junta Militar 6, no parece razonable reconocer que subsista adecuación
de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la
cual se dedujo el hábeas corpus, esto es, la dispuesta en el dec. 1093/77.
Por ello, oído el procurador general, con el alcance señalado
en los consids. 5° y 6°, se revoca la sentencia de fs. 82 y se hace
lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación
de libertad del ciudadano Jacobo Timerman dispuesta por el dec. 1093/77. Adolfo
R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Pedro J. Frías. Emilio M. Daireaux (en
disidencia).
Disidencia. Considerando: 1° Que contra la sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó
la de 1ª instancia y rechazó el hábeas corpus interpuesto
a favor de Jacobo Timerman, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido
a fs. 105.
2° Que el recurrente se agravia de que el a quo no haya ejercido control
de razonabilidad sobre el arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional
mediante el dec. 1093/77, en virtud del estado de sitio. Expresa, en lo esencial,
que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en Jefe del Ejército
en relación con el denominado "caso Graiver", a partir del
momento en que se lo desvinculó del mismo, la detención perdió
todo justificativo.
3° Que a raíz de manifestaciones formuladas por el recurrente ante
la Cámara y a pedido del Procurador General de la Nación, que
la Corte acogió, el Poder Ejecutivo informó "que por res.
6 de la Junta Militar del 10 de noviembre de 1977 se dispuso, con fundamento
en el acta de fecha 18 de junio de 1976, que con la facultad para considerar
la conducta de las personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores
intereses de la Nación, imponer a Jacobo Timerman, a partir de ese día,
las sanciones previstas en los incs. a), d) y e) del art. 2° del acta de
referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo tiene
a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la actualidad
detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones".
4° Que las medidas mencionadas precedentemente, publicadas en el Boletín
Oficial del 5 de diciembre de 1977, fueron puestas en conocimiento del tribunal
a quo por el propio recurrente, pero no fueron materia de tratamiento ni en
la sentencia ni en el posterior recurso extraordinario concedido, circunstancia
esta con que el peticionario ha limitado la competencia de la Corte.
5° Que el informe referido en el consid. 3 de esta sentencia no surge que
se haya dejado sin efecto el dec. 1093/77, por lo que puede estimarse que subsisten
en este caso dos medidas distintas emanadas de autoridades diferentes, de las
cuales solo corresponde que se pronuncie esta Corte con respecto al arresto
ordenado por el Poder Ejecutivo nacional en el decreto citado, conforme a lo
puntualizado en el párrafo precedente.
6° Que el Poder Ejecutivo nacional tiene la obligación y asume la
responsabilidad de ejercitar en cada caso razonada y razonablemente los poderes
de excepción que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional.
Esta Corte ha reivindicado para el Poder Judicial en general y especialmente
para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales,
el control jurisdiccional sobre la aplicación concreta de tales poderes,
habiendo señalado además que dicho control, lejos de retraerse
en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias
y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia ("in re":
"Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus" fallado el 9 de
agosto de 1977).
7° Que el mencionado control debe ejercitarse conforme a los principios
que integran la doctrina aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial
de razonabilidad en situaciones como la sub examine. Algunos de estos principios
son los siguientes: A) La excepcionalidad del referido control (Fallos, t. 243,
p. 504 y sus citas sobre el asunto, entre otros), carácter que deriva
fundamentalmente de las normas constitucionales que atribuyen facultades privativas
a cada uno de los poderes del Estado, en virtud del principio de separación
de los poderes (Fallos, t. 247, p. 708; t. 248, p. 800, entre otros), habida
cuenta que el estado de sitio tiene una órbita propia y una función
útil (Fallos, t. 243, p. 504, cit., consid. 5°; t. 279, p. 305, entre
otros) ya que se trata de un recurso extremo y transitorio, concedido para preservar
y no para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos, t. 54, p. 432,
entre otros); B) la excepcionalidad indicada no obsta a que el Poder Ejecutivo
esté obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes,
a proporcionar una información suficiente sobre cada caso concreto, a
fin de que éstos puedan respetar sin controversia la esfera de reserva
del órgano específicamente político (sentencias de esta
Corte en los casos "Pérez de Smith, Ana María y otros s/
efectiva privación de justicia", fallo del 18 de abril de 1977,
y "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus", fallo del 9 de
agosto de 1977); C) el examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto:
a) la relación entre la garantía afectada y el estado de conmoción
interior, y b) la verificación de si el acto de la autoridad guarda adecuada
proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del
estado de sitio (Fallos, t. 276, p. 72 y sus citas, entre otros); d) en todos
los casos debe fallarse según la situación fáctica y jurídica
existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores
iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que
resulten de las actuaciones producidas (ver, por su particular relación
con el asunto, las sentencias registradas en Fallos, t. 235, ps. 307 y 355 Rev.
La Ley, t. 84, ps. 514/515, t. 243, p. 504; t. 278, p. 48; t. 282, p. 316).
8° Que a la luz de los principios reseñados precedentemente, cabe
concluir que el dec. 1093/77 del Poder Ejecutivo nacional no ha excedido las
atribuciones que a dicho poder del Estado confiere el art. 23 de la Constitución
Nacional, ya que ni el decreto en cuestión es abiertamente violatorio
de lo dispuesto en el citado artículo, ni puede discutirse que el derecho
a la libertad personal física se encuentra suspendido con los alcances
que resultan del propio dispositivo constitucional: tampoco puede afirmarse
que medie desproporción entre la garantía afectada y el estado
de conmoción y de excepción que se intenta sortear, y entre el
acto impugnado y los fines perseguidos mediante la declaración del estado
de sitio.
9° Que la conclusión a que se arriba en el considerando precedente
se impone, si se atiende a la situación actual del detenido, tal como
ésta resulta de las constancias de autos, en los cuales el Poder Ejecutivo
nacional ha producido, ante diversos requerimientos, una información
que puede estimarse suficiente. De acuerdo a las actuaciones aludidas, la situación
presente de Timerman resulta de los tres elementos que a continuación
se indican: a) El dec. 1093/77; b) la res. 6 de la Junta Militar del 10 de noviembre
de 1977; c) el acta institucional del 18 de junio de 1976, a la luz de estos
elementos es que debe sentenciarse, ya que son los únicos actualmente
subsistentes y cualesquiera hayan sido los motivos iniciales que determinaron
el arresto. A este respecto corresponde destacar que, de acuerdo con lo expresado
en el consid. 4° de esta sentencia, la res. 6 de la Junta Militar unicamente
puede ser considerada en la medida en que provee de mayores elementos de juicio
para decidir sobre la cuestión planteada. Debe, así, señalarse
que si bien el dec. 1093/77 podría pecar de cierta vaguedad en sus fundamentos,
que dificultaría el control de razonabilidad, reivindicado para sí
por el Poder Judicial, no es menos cierto que la referencia concreta formulada
en la recordada res. 6, a las conductas previstas en el acta del 18 de junio
de 1976, viene a integrar el sustento de aquel decreto, lo que obliga al órgano
de la jurisdicción a respetar la esfera de reserva del poder político.
Por ello y fundamentos concordantes vertidos "in re": "Tizio"
(sentencia del 15 de diciembre de 1977 Rev. La Ley, t. 1978A, p. 473), oído
el procurador general, se confirma el fallo de fs. 82 en cuanto pudo ser materia
del recurso extraordinario. Emilio M. Daireaux,.