Fallos Clásicos |
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Tirabasso carmen Lucrecia c/ Mirafiori S.R.L s/ Liquidación
de sociedad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -2- de febrero de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 36.877, "Tirabasso
Carmen Lucrecia contra Mirafiori SRL y otros. Liquidación de sociedad".
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala
II- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera
instancia en cuanto había declarado el carácter irregular de la
sociedad demandada y resuelto su liquidación; y en cuanto había
hecho lugar a la demanda por cobro contra dicha sociedad y contra las codemandadas
Nello Clementi y Adelina Noya de Guglielmi. Y confirmó aquella decisión
en cuanto había hecho lugar a la demanda por cobro de la mitad de lo
que hubiera pertenecido a Franco Ruggieri por todo concepto en ese ente social
contra las codemandadas Argia y Clelia Ruggieri, condenándolas solidariamente.
Se interpusieron por la actora los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley, y por las citadas en último término, el de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad fs. 638/646?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 629/637?
3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 648/653?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez Dr. Cavagna Martínez
dijo:
I. Contra el fallo de fs. 605/615 vta. la actora deduce recurso extraordinario
de nulidad fundado en la omisión de cuestiones esenciales y la consecuente
violación del art. 156 de la Constitución provincial, y los artículos
reglamentarios de la garantía de defensa en juicio. Aduce en suma que,
a) Habiendo consentido la sentencia de disolución todos los socios, la
sociedad quedó disuelta y carece de personalidad jurídica, por
lo que no puede reconocérsele el derecho a recurrir. b) No ha habido
tratamiento alguno respecto a que la muerte de Ruggieri produjo la disolución
del ente. c) No se dice una palabra en la sentencia sobre la circunstancia de
que no se había cumplido con la exigencia del art. 1277 del Código
Civil en el acto de suscribirse el contrato de sociedad. d) No se dice nada
en el fallo acerca del embargo de las cuotas sociales anotado en el Registro
Público de Comercio.
II. Como dictamina el señor Procurador General a fs. 666/667 considero
que el recurso no puede prosperar. La eventual ausencia de derecho de la sociedad
para recurrir, no es tema de este remedio impugnativo el cual sólo es
viable cuando se omite el tratamiento de una cuestión esencial de las
planteadas por el litigante o cuando está ausente la fundamentación
legal de la sentencia (Conf. Ac. 32.847, del 27-IV-84). El tema traído
-a legación de un presunto error in iudicando es propio del de inaplicabilidad
de ley (conf. Ac. 34.082, del 8-X-85). La omisión denunciada y reseñada
en el punto b) no ha sido tal desde que ha sido abordada en el fallo cuestionado
(conf. causa Ac. 37.279, del 18-VIII-87) (v. fs. 606 vta., pto. III y 609 pto.
1ro.). Las omisiones reseñadas en los puntos c) y d) tampoco pueden tener
andamiento desde que no son cuestiones esenciales que habiliten la procedencia
de un recurso de nulidad extraordinario, sino meros argumentos en apoyo de su
pretensión (Ac.33.538, sent. del 1-X-85).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez,
votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna
Martínez dijo:
I. La Cámara a quo por mayoría, a) revocó el fallo de primera
instancia en cuanto había determinado el carácter irregular de
la sociedad demandada, resuelto su liquidación y hecho lugar a la demanda
por cobro contra Mirafiori SRL, Nello Clementi y Adelina Noya de Guglielmi;
b) lo confirmó en cuanto había hecho lugar a la demanda por cobro
de la mitad de lo que hubiera pertenecido a Franco Ruggieri por todo concepto
en Mirafiori SRL con más su actualización e intereses contra Argia
y Clelia Ruggieri, a quienes condenó solidariamente.
II. En lo que interesa fundó su decisión en que: a) La sociedad
demandada es regular porque la presentación del causante a fs. 12 en
el expte. 725 tuvo carácter ratificatorio, ejerció su derecho
de opción y en lugar de impugnar impetró la toma de razón
tardía (art. 39 C.Comercio); b) Debe desestimarse el agravio de los apelantes
acerca de la imposibilidad legal de proceder a la determinación del carácter
de los bienes al ser ello un presupuesto de su pretensión de cobro y
está asegurado el derecho de defensa de las partes; c) El carácter
ganancial de la participación social que Franco Ruggieri tenía
en Mirafiori SRL al momento de su muerte, se verifica por el hecho de que el
aporte de los socios a esta última se integró con el fondo de
comercio de una precedente sociedad irregular formada por los mismos socios.
No estando discutido el carácter de socio que tenía el ex-cónyuge
de la actora en la sociedad de hecho, ni controvertida su presunción
de ganancialidad, la indivisión postcomunitaria cuando los bienes son
adquiridos con el producto de otros gananciales produce la subrogación
real del art. 1266 C.C. y la cónyuge de Ruggieri resulta así copropietaria
del crédito que se originó contra la sociedad con motivo de la
adquisición que ésta realizara de la cuota social; d) Siendo entonces
que en la sociedad de hecho la participación social que tenía
el causante era de carácter ganancial, también el inmueble adquirido
y aportado a Mirafiori SRL en la parte indivisa correspondiente a Ruggieri conserva
su carácter ganancial; e) La sociedad Mirafiori SRL, en su calidad de
tercero pudo válidamente cancelar su obligación emergente de la
muerte de Ruggieri con quienes ella consideró legitimadas para recibir
el pago, es decir, a las herederas de este último. Por ello, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstas, dado el carácter ganancial del
crédito emergente, el pago en ella realizado por Mirafiori SRL y al que
prestara plena conformidad según surge de los propios agravios, ha sido
liberatorio de la obligación que aquí se le reclama; f) Por los
mismos fundamentos también ha de ser rechazada la demanda contra los
socios Nello Clementi y Adelina Alicia Noya de Guglielmi; g) La defensa de las
demandadas Argia y Clelia Ruggieri -que exigen el previo proceso de liquidación
a fin de determinar el líquido partible no puede tener acogida y deberán
en consecuencia ser condenadas a pagar la mitad de lo que al causante le correspondía
en la sociedad Mirafiori SRL al tiempo de su muerte en forma actualizada y con
más sus intereses conforme se ha resuelto; h) No ha de tenerse en cuenta
la cláusula undécima del contrato social sino que ha de ponderarse
el quantum conforme las normas legales aplicables con abstracción de
la cláusula referida.
III. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía del recurso
de inaplicabilidad en el que denuncia violación de los arts. 39, 41,
218, 296 del Código de Comercio; 1065, 1197, 1936 del Código Civil;
12 Ley 11.645, 34 inc. 4, 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial;
y 31 de la Constitución nacional.
Aduce en suma que:
a) Se trata en el caso de marras de una sociedad irregular y la Cámara
ha incurrido en absurdo al otorgarle efecto ratificatorio del pedido de inscripción
al escrito de fs.12 expte.725, firmado por las partes el mismo día de
la firma del contrato social que "ratificaba"; b) Como el pedido de
inscripción fue tardío sólo pudo tener efectos desde el
4-IX-72 (fecha de la toma de razón por el Registro), y siendo que el
socio Ruggieri falleció el 3-VIII-72 se concluye que la sociedad quedó
disuelta en esta última fecha; c) El "pretendido" pago efectuado
por la sociedad Mirafiori SRL a las herederas del causante; no excluye su responsabilidad
para con la viuda. No hay constancia de que el depósito de fs. 149 del
sucesorio obedeciése a un pago de la sociedad, que ésta hubiera
hecho opción para adquirir las cuotas del causante; no hay recibo alguno;
no existe el instrumento exigido por el art. 12 de la ley 11.645; existe un
embargo trabado en autos con anterioridad que imposibilitó la aceptación
del mencionado pago y el depósito, además, es inferior a la mitad
del valor del haber del causante a la fecha de su muerte.
IV. Considero que el recurso es fundado.
El art. 5 de la ley 11.645 que rige el caso de marras, en atención a
la fecha en que se consumaron los hechos (art.3, C.C.), disponía: "Ninguna
sociedad de responsabilidad limitada podrá funcionar como tal si el contrato
no ha sido inscripto en el Registro Público de Comercio ...Solamente
después de estas formalidades la sociedad se considerará definitivamente
constituida como limitada". De ello resulta que hasta tanto se perfeccione
la inscripción, la "sociedad en formación" ó
"en proceso de constitución" se encuentra reglada por el régimen
propio de las sociedades irregulares. Esto surge, además del texto legal,
de sus propios antecedentes parlamentarios, donde se dijo que en caso que no
se hubieran observado las formalidades de esta ley, la sociedad sería
considerada como de hecho. (Ac. Ses. Senado 1932 To. 1 pág. 838).
La presentación del causante y los demás socios de fs. 12 del
exp. nro. 725 tuvo el alcance de solicitar la inscripción de la sociedad,
la cual por ser tardía, de acuerdo a los plazos del art. 39 del Código
de Comercio, necesitó la ratificación de todos los socios o, como
dice el precepto legal, la ausencia de oposición. Ahora bien, el socio
Ruggieri falleció el 3-VIII-72 (ver partida de fs. 9 del sucesorio) y
la toma de razón por parte del registro fue recién el 4-IX-72
por lo que se concluye -teniendo en cuenta lo arribado anteriormente y lo dispuesto
en el art. 39 in fine del Código de Comercio referente a que cuando la
inscripción es tardía, no tendrá efectos sino desde la
fecha del registro que la sociedad a la muerte del causante era irregular y
esa muerte implicó su disolución e hizo incurrir eventualmente
a los demás socios en responsabilidad solidaria e ilimitada con respecto
a terceros (artículo 6, ley 11.645).
V. También le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el valor
cancelatorio que el voto de la mayoría le adjudica al depósito
de fojas 149 del sucesorio efectuado por la sociedad en cuestión (art.
736, C. Civil).
Con fecha 8-5-75 (fs. 149 del sucesorio) obra un informe del Banco de la Provincia
de Buenos Aires donde lo único que se puso en conocimiento del Juzgado
es que en dichos autos existía depositada la suma de $ (ley 18.188) 25.461,19.
Este informe fue la respuesta a un oficio librado por el juez, como medida previa
para poder efectuar la transferencia a la Dirección de Recaudación
del importe del impuesto sucesorio (v. fs. 148, 149, 150 y 151).
Ahora bien, a fs. 19 del incidente de medidas precautorias, la sociedad Mirafiori
SRL informa al Juzgado que se ha depositado una suma igual a la antes mencionada,
que equivale a los importes que en la sociedad le correspondían al causante
y que han sido liquidados tal como lo establece la cláusula 11 del contrato
social. Este informe data del 14-VIII-75, por lo que no puede tener ningún
valor cancelatorio, desde que existía desde el 11-VI-75, un embargo trabado
sobre el 50% del haber sucesorio (fs. 5 del expte. de medidas cautelares), notificado
a la sociedad el 30-VI-75 (v. fs. 155 del exp. sucesorio) art. 736 y conc. del
Código Civil.
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá condenarse a la sociedad
Mirafiori S.R.L. y sus socios los señores Nello Clementi y Adelina Alicia
Noya de Clementi en forma solidaria a abonar a la actora en valores actualizados
al momento del efectivo pago la mitad de lo que a su esposo correspondía
en la mencionada sociedad al tiempo de su muerte (art. 6, ley 11.645). La efectiva
determinación ha de hacerse, en la etapa de ejecución y por intermedio
del liquidador o liquidadores que se determinarán (arts.434 y ss., Código
de Comercio y 163 inc. 6to. Código Procesal Civil y Comercial).
Cabe agregar por último, que tal como lo resolviera el juez de la primera
instancia, la cláusula undécima del contrato social de la S.R.L.
(v. fs. 11 vta. incidente de medidas precautorias) es inoponible a la actora,
por lo que la cuestión debe resolverse a la luz de las disposiciones
legales que rigen (arts.1218, 1298 C.C.) la liquidación de los entes
mercantiles.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde, Vivanco,
por las razones dadas por el señor Juez doctor Cavagna Martínez,
votaron la segunda cuestión por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez Dr. Cavagna Martinez
dijo:
I. Contra el fallo de fs. 605/615 vta. se alzan las codemandadas Argia y Clelia
Ruggieri por vía de inaplicabilidad en el que denuncian violación
de los arts. 731, 732, 1788 del Código Civil; 67 bis de la Ley de Matrimonio
Civil; 514, 744 a 767 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aducen en suma que:
a) Una vez dado el supuesto previo e indispensable que resulta de la sentencia
de divorcio la acción que debe interponerse necesariamente es la de liquidación
de la sociedad conyugal disuelta, determinándose el carácter de
ganancial o propio de cada uno de los bienes que la integran.
b) La sentencia, por una errónea aplicación del principio iura
novit curia resuelve establecer que con relación a las codemandadas se
ha planteado una acción tendiente a liquidar bienes de la sociedad conyugal
y procede a la calificación de los mismos, lo que no fue objeto de debate
en el litigio.
c) La existencia de una sociedad de hecho anterior, en modo alguno acredita
ni prueba que el inmueble se hubiera adquirido con fondos provenientes de esa
sociedad.
d) Si existe pago válido que tuvo efectos cancelatorios, es evidente
que el mismo determina el monto de la obligación por lo que no resulta
posible que las recurrentes resulten obligadas más allá de lo
recibido.
e) Permitir que se pondere el quantum de la participación social de la
actora conforme las normas legales aplicables con abstracción de la cláusula
11 del contrato social, equivale a dar a la actora una facultad de control sobre
el contrato que excede a lo que puede surgir de la pretensión de liquidar
la sociedad conyugal.
II. El recurso debe prosperar parcialmente.
III. Las recurrentes cuestionan la conclusión de la Cámara referida
a la posibilidad en este juicio de determinarse el carácter de los bienes,
y sin que sea necesaria la acción de liquidación de la sociedad
conyugal. El tribunal entendió, confirmando lo resuelto por el Juez de
la primera instancia, que al estar asegurado el derecho de defensa de las partes,
la cuestión pudo válidamente ventilarse aquí. Tal conclusión
no fue idóneamente rebatida en la pieza recursiva la cual no va más
allá de meras afirmaciones en las que sólo se exhibe el disentimiento
personal del recurrente (conf. causa L. 36.005, sent. del 3-VI-86).
IV. Tampoco tienen razón las recurrentes cuando alegan que la calificación
de los bienes no fue objeto de debate en el litigio.
Ello así pues la Cámara expresamente concluyó (y tal conclusión
no fue cuestionada en el recurso) que resulta esencial que la accionante acredite
el carácter ganancial de la participación social de su ex-esposo
en Mirafiori SRL, a efectos de demostrar su legitimidad para demandar en su
carácter de copropietaria del crédito que tienen los herederos
con relación al ente social.
V. La Cámara entendió que la participación de Ruggieri
en Mirafiori SRL era de carácter ganancial porque ésta se había
integrado con el fondo de comercio de una precedente sociedad irregular formada
por los mismos socios, en la cual la presunción de ganancialidad no estaba
controvertida.
Los apelantes aducen que no está probada tal calidad de ganancial del
bien.
Ahora bien, ha dicho esta Corte que el análisis de la prueba, a los fines
de calificar como propio o ganancial un inmueble, es cuestión de hecho,
inabordable en casación, salvo supuesto de absurdo. Sabido es que éste
requiere la cabal demostración de que el razonamiento ha arribado a conclusiones
contradictorias o incongruentes o que no se compadecen con las normas legales
aplicadas (conf. causas Ac. 37.380, sent. del 6-X-87; L. 34.356 del 18-VI-85).
Tal situación no se da en autos donde la recurrente se limita a exhibir
su propio criterio discordante con el del sentenciante.
Les asiste razón a los quejosos cuando entienden que en todo caso su
responsabilidad pecuniaria para con la viuda estaría limitada por la
suma por ella recibida (arts. 3279, 3343 y 3363, C.C.) pues lo contrario importaría
en lo que a ellos respecta un despojo (arg. art. 17, Const. Nac.; 27 de la de
la Pcia.).
Por ello, con el límite indicado, y si lo que dejo expuesto es compartido
deberán los recurrentes reintegrar a la actora lo indebidamente percibido
(art. 786, C.Civ.).
Con este alcance voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco,
por lo expresado por el señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron
la tercera cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
s e n t e n c i a
La Plata, 2 de febrero de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General se rechaza el recurso extraordinario
de nulidad.
Y con el alcance establecido en las respectivas votaciones, se hace lugar a
los recursos extraordinarios de inaplicabilidad interpuestos a fs. 629/637 y
fs. 648/653.
Las costas por el primero de ellos se imponen a los vencidos, y las correspondientes
al segundo a las recurrentes (arts. 68 y 289 inc. 2º, C.P.C.).
Los depósitos efectuados se restituirán a los interesados.
Notifíquese y devuélvase.-