Fallos Clásicos |
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Toledo, Hilda y otras c. Console, Carlos Daniel y otros
Buenos Aires, mayo 4 de 1995. - Vistos los autos: Toledo, Hilda y otras c. Console,
Carlos Daniel y otros s/sumario.
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia parcial). - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Augusto Cesar Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (en disidencia parcial). - Guillermo A. F. Lopez. - Ricardo Levene(h.).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo que interesa al caso, revocó el pronunciamiento de primera instancia -que había desestimado íntegramente la demanda por indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, admitió parcialmente la pretensión sólo contra uno de los codemandados, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 287/294, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 297.
2º Que la recurrente afirma que la cámara de apelaciones ha incurrido en arbitrariedad no sólo al establecer los importes de la condena, sino también porque le impuso las costas generadas por la intervención de los codemandados contra los que se desestimó la demanda y porque fijó los honorarios del letrado que asistió a dichos litisconsortes partiendo de una base que afecta las garantías reconocidas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3º Que los agravios relativos a la magnitud de los montos del resarcimiento que fueron fijados en la sentencia no configuran una cuestión federal, pues remiten a la consideración de materias que, por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48 y en el caso no se advierte un supuesto de arbitrariedad que habilite la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, toda vez que el pronunciamiento cuenta con fundamentos mínimos que excluyen la tacha efectuada.
4º Que, por otro lado, en cuanto a los agravios que cuestionan lo decidido sobre la imposición de las costas derivadas de la actuación cumplida por los codemandados absueltos, cabe señalar que igual resolución sobre el tema había adoptado el magistrado de primera instancia (fs. 209 vta.) sin que tal aspecto del fallo haya sido objeto de agravio por la actora en su apelación ante la cámara (fs. 257/263).
En tales condiciones, el pronunciamiento apelado en esta instancia no es sino la reiteración del que había sido consentido por la recurrente, por lo que la cuestión que, como índole federal, se invoca resulta inadmisible por ser el fruto de una reflexión tardía (Fallos, 310:2929; 311:1989; 312:2513).
5º Que, por último, el demandante sostiene la arbitrariedad de los honorarios fijados por la alzada en favor del letrado que asistió a los codemandados vencedores en la litis, planteando agravios que suscitan una cuestión federal que es eficaz para habilitar el recurso extraordinario, pues no obstante que remiten al examen de materias de derecho procesal, ello no es óbice para invalidar el pronunciamiento cuando la decisión de la cámara carece de la fundamentación suficiente que cabe exigir a los actos jurisdiccionales (Fallos, 310:165; 311:357; 312:759).
6º Que, en efecto, la cámara incurrió en una afirmación dogmática al sostener que la retribución del profesional que representó y patrocinó a los codemandados absueltos debía ser fijada sobre la base de la suma reclamada en la demanda, pues prescindió de examinar si en el caso se verificaba el presupuesto que justificara la adopción del criterio seguido, a la par que se desentendió de las absurdas consecuencias que se derivaban del monto en que fue fijada la retribución como consecuencia inmediata de la pauta seguida.
7º Que ello es así, pues la postura de considerar como base al monto íntegro de la pretensión cuando ésta fuese desestimada, tiene su fundamento -como lo ha desarrollado esta Corte en el precedente publicado en Fallos, 293:656- en que la situación es análoga con los casos en que la demanda es admitida en su totalidad, toda vez que la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero; que el beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida; que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libera de la misma obligación, y tanto se perjudica el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago.
Este criterio, que no está en tela de juicio en el sub lite, parte implícitamente de que -dada la estructura de toda decisión judicial por haber sido rechazada la demanda, no existe un pronunciamiento judicial que haya juzgado sobre la exactitud del contenido patrimonial ni de la cuantía del reclamo ventilado en el proceso, circunstancia que sustenta la presuposición de que el interés económico de la demandada está configurado por el monto íntegro del reclamo.
8º Que, en el caso, la demanda por indemnización de los daños y perjuicios fue admitida parcialmente contra sólo uno de los demandados, estableciéndose en el pronunciamiento de la cámara la extensión del resarcimiento admitido y su valuación en la suma de $4.770 en valores correspondientes al 1º de abril de 1991.
Frente a esta decisiva circunstancia de la causa y sobre la base de la recta comprensión -desarrollada en el considerando anterior asignada al criterio que propicia el cómputo del monto pretendido para los supuestos de rechazo de la demanda, la decisión de la cámara aparece sustentada en una mera declaración voluntarista de los jueces que la suscriben, ya que ha soslayado toda apreciación de la significativa trascendencia que reviste la existencia de una decisión judicial que ha establecido en términos inequívocos el contenido de la obligación de la que fueron liberados los codemandados patrocinados por el letrado cuya retribución se tacha de arbitraria.
9º Que, en las condiciones expresadas, no se encuentra mínimamente justificada la determinación de los honorarios en cuestión a partir del capital reclamado en la demanda, pues sostener que este importe significaba -para los demandados vencedores el interés económico comprometido en el juicio constituye una ficción desprovista de contenido real, toda vez que existía en la causa una sentencia que había fijado con toda precisión el monto de la obligación de la que fueron exonerados aquéllos y que, frente a la responsabilidad solidaria de los copartícipes del hecho causante del daño, representaba la concreta medida de la eventual condena que dicha parte debería haber soportado en el supuesto de que hubiera sido considerada responsable, total o parcial, por las consecuencias del hecho ilícito.
10. Que, por otro lado, la deficiente fundamentación señalada queda patentizada mediante la verificación del absurdo resultado a que ha arribado la cámara, el que configura el índice más seguro para demostrar el irracional criterio adoptado y que se manifiesta desde una doble perspectiva.
Por un lado, los damnificados son acreedores del demandado vencido por la suma de $4.770 fijada en la sentencia, la que quedará íntegramente consumida en la medida en que aquéllos son deudores del letrado por la retribución fijada en la cantidad de $9.500, que prácticamente duplica el importe de la condena y que lleva a que los demandantes culminen un proceso que los ha declarado parcialmente vencedores sin percibir el resarcimiento reconocido y con una obligación a su cargo.
Por el otro, los codemandados triunfadores en el proceso, serán susceptibles de tener que enfrentar -dada su condición de codeudores de los honorarios del profesional que los asistió- la paradójica situación de que, a pesar de que fueron liberados de responder por una obligación resarcitoria cuyo objeto fue establecido en la suma de $4.770, deberán cancelar una retribución por la cantidad de $9.500 a pesar de que ésta debería haber sido fijada mediante una relación de proporcionalidad con su interés en el pleito (art. 7, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]). Además, y con igual grado de perplejidad, estos demandados observarán que, desmintiendo su condición de vencedores, resultan ser deudores de una obligación de mayor entidad de la que debe cumplir su litisconsorte vencido después de que éste cancele el capital y la totalidad de los honorarios a su cargo fijados en la sentencia condenatoria.
11. Que, por ello, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia en el aspecto indicado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en el orden causado (art. 71 del código procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA PARCIAL DE SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE OCONNOR. - Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dedujo la actora recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo en fs. 297.
2º Que la recurrente afirma que la cámara de apelaciones ha incurrido en arbitrariedad al distribuir las costas del proceso y al fijar los honorarios que debe satisfacer su parte, que éstos no guardan proporción con el monto de la condena y que para su determinación empleó una base regulatoria que la apelante estima equivocada, con grave afectación de los derechos amparados por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3º Que la actora se agravia contra la decisión que impuso a su parte las costas derivadas de la actuación cumplida en primera instancia por los codemandados absueltos.
Al respecto, cabe señalar que igual resolución había adoptado el magistrado de primera instancia (fs. 209 vta.), la que no fue objeto de agravio por la actora en su apelación (fs. 257/263 y 274), por lo que el pronunciamiento ahora impugnado no es sino reiteración del que había sido consentido por la recurrente, lo que impone la desestimación del recurso sub examine por ser éste fruto de una reflexión tardía (Fallos, 310:2929; 311:1989; 312:2513).
4º Que los agravios relativos a la magnitud de la indemnización fijada por el a quo se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, por lo que, dado que el pronunciamiento recurrido cuenta en ese aspecto con suficientes fundamentos de índole no federal, tales quejas no pueden prosperar.
5º Que se agravia también la actora contra la decisión apelada, en cuanto regula los honorarios del letrado de los codemandados absueltos, tomando como base la totalidad del reclamo formulado en la demanda.
La decisión del a quo se presenta, en este aspecto, como la aplicación mecánica de un fallo plenario del fuero, sin consideración razonada de la totalidad de los elementos obrantes en el proceso, que debieron haber sido relacionados con las pautas que contienen las leyes arancelarias que rigen el caso. Tales defectos imponen la descalificación del fallo en el aspecto indicado, pues aunque la interpretación y aplicación de tales normas constituye materia en principio ajena al recurso extraordinario, esa circunstancia no constituye óbice decisivo para el progreso de ese recurso, cuando la decisión carece de la fundamentación suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos, 310:167; 311:357; 312:759).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario en los términos indicados y se deja sin efecto el fallo con ese alcance. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notífiquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor.-