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Fallo Tolosa Roberto c/ Peón Juan Elías s/ Nulidad de acto jurídico

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tolosa Roberto c/ Peón Juan Elías s/ Nulidad de acto jurídico.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -17- de marzo de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.388, "Tolosa, Roberto y otra contra Peón, Juan Elías. Nulidad acto jurídico".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2, secretaría nº 3 del Departamento Judicial de Junín dictó sentencia en estos autos, rechazando la demanda entablada.
La Cámara de Apelación departamental, por mayoría, confirmó dicha decisión.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para resolver como lo hizo, la Cámara fundó su decisión en que:
a) De los valores dictaminados por el perito tasador: entre 6 y 9 millones "de la moneda corriente en ese entonces" a la fecha del boleto por hectárea (v. fs. 160) que coinciden con lo informado por la firma Rodríguez Claverie y lo pactado en el boleto de compraventa, se desprende que falta la prueba del requisito fundamental del vicio de lesión subjetiva: la ventaja patrimonial evidente;
b) Como la esposa del actor prestó su asentimiento al firmar el boleto, su mera falta de firma en la escritura traslativa de dominio, no anula el acto sino que ello sólo sería causa de inoponibilidad;
c) De ninguna manera se puede aceptar que los vendedores se hayan encontrado en estado de "inferioridad negocial" en el momento de celebrar el boleto por la sola circunstancia de que el inmueble prometido en venta reconozca varios embargos para ese entonces.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 499, 954, 900, 944, 953, 1277 del Código Civil.
Aduce en suma que:
a) Se ha cometido absurdo en la valoración de las pruebas porque el vendedor concurrió al negocio en condición de deudor demandado judicialmente y el comprador se hizo cargo del levantamiento de sus embargos y también de los otros. Esta situación es reveladora de un estado de angustia económica, pues o se vendía el bien inmueble o los acreedores lo subastaban judicialmente.
b) El precio obtenido, tampoco es proporcionado a su valor real de mercado.
El reconocimiento judicial de la elasticidad del dictamen del perito y las estimaciones de la firma Rodríguez Claverie (quien produjo un informe para la demandada, no revistiendo el carácter de perito en el juicio), convierten al razonamiento en absurdo.
c) El consentimiento del cónyuge es una exigencia legal que no puede dejarse de lado, salvo en situaciones muy especiales, máxime cuando en este supuesto la esposa no lo dio, pues la firma del boleto implicaría "una información solamente" (sic. v. fs. 312).
3. El recurso no puede prosperar.
La Cámara, analizando la prueba rendida -en especial pericial y documental, entendió que no se daban los supuestos configurativos del vicio de lesión subjetiva.
Es sabido que apreciar si en un caso dado medió explotación por parte de un contratante de la ligereza, necesidad o inexperiencia del otro o si ha existido notable desproporción de las prestaciones, constituyen -en principio cuestiones de hecho cuya revisión en esta sede sólo puede acaecer cuando se alega y demuestra que el juzgador ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 37.381, sent. del 19-IV-88; Ac. 38.749, sent. del 22-III-88).
Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que si bien ha habido a través de la doctrina del absurdo una apertura a la revisión de los hechos de la causa, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas".
No cualquier disenso autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo de los jueces no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 40.556, sent. del 9-V-89; Ac. 39.555, sent. del 7-VI-88; entre otras).
El extremo requerido no se da en autos, donde el razonamiento efectuado por el a quo y sus conclusiones, no pueden ser tildados de contradictorios o incongruentes y el quejoso en su pieza recursiva sólo traduce meras discrepancias en punto a la valoración de las probanzas. Tal situación es en sí misma insuficiente para conducir en esta instancia extraordinaria, la revisión de conclusiones eminentemente circunstanciales (art. 279, C.P.C.).
En lo que atañe a la nulidad de la escritura de venta, por carecer la misma de la firma de la esposa del actor, el recurso tampoco puede prosperar.
Ha dicho esta Corte que la ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges a la disposición de un bien ganancial, no determina la invalidez del acto sino sólo la inoponibilidad de sus efectos al cónyuge cuyo consentimiento se ha preterido ya que el déficit puede ser salvado por el juez, si no existe justa causa para la negativa (causas Ac. 36.807, sent. del 22-XII-87; Ac. 38.544, sent. del 20-IX-88).
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá rechazarse el recurso en examen, por lo que doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-

 


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