Fallo Tool Research Argentina SA s/ Concurso Preventivo
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Tool Research Argentina SA s/ Concurso Preventivo
Santa Fe, 28 de febrero del 2002.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Tool Research Argentina SA s/ Concurso Preventivo
-Hoy Quiebra-” (Expte. nº 646 - Año: 1997) que tramitan por
ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de
la Quinta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -Santa Fe-, venidos
para resolver el pedido efectuado por la Sindicatura, en cuanto a que los fondos
de esta quiebra depositados en cuenta judicial (plazos fijos en dólares)
a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, sean excluidos de los
alcances del régimen de reprogramación y de cualquier otro que
impida la libre e inmediata disposición de los fondos, y;
CONSIDERANDO: I.- Que la presentación de Sindicatura corroborada con
la documentación agregada, acreditan que los fondos a nombre de estos
autos y a la orden de este juzgado, han sido colocados a plazo fijo en dólares
estadounidenses: a) certificado nro. 20294 por la suma de U$S 385.227.- y certificado
nro. 20276 por la suma de U$S 203.228.-, considerando tal operatoria perfectamente
lícita, en virtud de lo normado en el art. 183 LCQ, cuya parte final
expresamente dispone “...También puede disponer (el juez) el depósito
de los fondos en cuenta que puedan devengar intereses en bancos o instituciones
de créditos oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse
el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de
primera línea...” Por lo que no cabe dudas que tal cuenta fue abierta
por un imperativo legal.
II.- Que por aplicación del inciso 1.2.3. del Anexo a la Comunicación
“A” 3467 del Banco Central responden a una imposición de
Autoridad Provincial y por lo tanto excluidas de los alcances del régimen
de la reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata
disponibilidad de los fondos.
III.- Que además cabe señalar que los depósitos judiciales
no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias
del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial
referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central
de la República Argentina, con la modificación introducida por
la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto
específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición
legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del
mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561,
Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales
entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción
a la disponibilidad de los depósitos.
IV. Que resulta razonable que la colocación de fondos judiciales en el
sistema financiero no se rija por las mismas disposiciones que gobiernan las
relaciones entre bancos y particulares -y el propio Estado-, por cuanto debemos
tener presente que los depósitos judiciales no son efectuados por “clientes”
tal como reiteradamente lo menciona la normativa de emergencia, sino que se
trata de decisiones de un Tribunal y de “partes” sujetos activos
y pasivos de una determinada pretensión o sea circunscriptos a un proceso
judicial particular (Cfr. Palacios, Lino; Derecho Procesal Civil, Tomo III,
Editorial Abeledo Perrot, 1970, pág. 9).
Para mayor claridad algunas citas en cuanto a la causa, origen de estos depósitos,
las encontramos en los arts. 756 del Cod. Civil (pago por consignación);
art.31, inc. 5to.; 495 y sgtes. (subasta judicial); 467, 470 del Cod. Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, etc., etc., y, específicamente
en el caso de autos los artículos 183; 241, inc. 4to.; 246, inc. 1ero.;
217, 2do. párrafo de la ley 24522, debiendo tener en cuenta que el art.
182 LCQ y reitero el 217 LCQ, en segundo párrafo expresamente establece:
“...SANCION. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo
para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias
para ello da lugar a la remoción automática del síndico
y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo,
respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal
de mal desempeño del cargo”.
V.- Que atento al estado de esta quiebra y restando bienes aún a realizar
y a efectos de conservar el valor de los fondos oportunamente a distirbuir y
no perjudicar a los legítimos acreedores, cerca de quinientos obreros
y sus respectivos grupos familiares, atento el carácter alimentario de
su acreencia, se resalta la conveniencia de su resguardo y conservación
en la moneda original del depósito o sea en dólares estadounidenses.
VI.- Una aptitud contraria de la entidad bancaria a la aquí peticionada,
podría considerarse como conducta obstructiva al normal funcionamiento
judicial y por tanto ser pasible de las sanciones correspondientes.
Por lo expuestos y arts. 182, 183, 217, 218, 224, 241 inc. 4to., 246 inc. 1ero.
y cc. LCQ y demás disposiciones legales citadas y concordantes,
RESUELVO: I.- Ordenar al Nuevo Banco de Santa Fe SA, que se abstenga de aplicar
las disposiciones del decreto 1570/01, ley nº 25561 y demás reglamentaciones
y normas administrativas del llamado “corralito” y por lo tanto
de realizar la reprogramación de los fondos depositados en la cuenta
de plazo fijo certificado nro. 20294 por la suma de U$S 385.227.- y certificado
nº 20276 por U$S 203.228.- a nombre de estos autos y orden del Juzgado,
debiéndose transferir tales fondos a cuenta judicial a la vista en la
moneda en que fue realizada la impsicióon -dólares estadounidenses-
II.- Autorizar a la Sindicatura para que dentro del marco de atribuciones y
responsabilidad que le asigna el art. 183 LCQ, proponga con autorización
de la suscripta las modalidades de inversión más convenientes
para una mejor y mayor conservación de los activos de la quiebra.
III. Hágase saber e insértese y ofíciese al Nuevo Banco
de Santa Fe, a los fines del cumplimiento de la presente resolución,
autorizándose a la Sindicatura concursal a intervenir en su diligenciamiento
con copia certificada de la presente. MIRTA BEATRIZ MALFANTE (JUEZ).-
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