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Fallo Transcott S.A c/ José Adani SRL s/ Daños y perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Transcott S.A c/ José Adani SRL s/ Daños y perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de setiembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.813, "Transcot S.A. contra José Adanni S.R.L. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por daños y perjuicios y en consecuencia condenó a la sociedad demandada a abonar las sumas que indica en concepto de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizadas y con intereses.
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación departamental, integrada al efecto, decidió confirmar la sentencia apelada en cuanto estimara la pretensión deducida y al monto fijado como daño emergente, sujeto a reajuste por depreciación monetaria hasta el 1 de abril de 1991, con intereses a partir de esa fecha a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
La revocó parcialmente en cuanto al monto del lucro cesante, que redujo, con reajuste por depreciación monetaria e intereses al 6% anual hasta el 1 de abril de 1991 y de allí en adelante a la tasa que cobra el Banco de la Provincia.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara de Apelación confirmó en lo principal la decisión recurrida por entender, fundamentalmente y luego de un exhaustivo y minucioso análisis de los elementos de juicio arrimados al proceso, que se había demostrado que la cantidad de producto obtenido -fibrilla de algodón limpia se hallaba muy por debajo del porcentaje que debía abastecer el equipo de limpieza que proveyera la demandada conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra.
Redujo, a su vez, el importe del lucro cesante, apoyada en una consideración global de las pruebas que enumeró.
2. La sociedad recurrente se queja aduciendo violación de los arts. 510, 1111 y 1201 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260, 261, 272, 330 incs. 3º y 4º, 335, 354 incs. 1º y 2º, 384, 456, 474, 477 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo evidente en la evaluación de los escritos postulatorios y en el análisis de elementos esenciales. Asimismo invoca violación de la garantía de la propiedad y de los arts. 17, 18, 19, 28, 33 y concordantes de la Constitución nacional.
3. A mi juicio el recurso, pese a su extensión, no puede prosperar sino en mínima parte, pues se limita a controvertir situaciones exentas de revisión en casación.
a) Interpretar y analizar, en efecto, el alcance y contenido de los escritos y demás documentación que integra el proceso, de los convenios celebrados entre los litigantes, desentrañando su intención y la conducta posterior de las partes, constituye una facultad privativa de las instancias de mérito y exenta, en consecuencia, de revisión ante la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre que la solución es contraria a las leyes de la lógica, lo que en el sub lite no acontece (causas Ac. 41.644, sent. del 27-VI-89; Ac. 41.960, sent. del 31-X-89; Ac. 46.084, sent. del 23-VI-92; Ac. 49.982, sent. del 10-XI-92; Ac. 46.437, sent. del 12-III-93; Ac. 45.348, sent. del 10-III-92; Ac. 45.723, sent. del 24-III-92; Ac. 46.959, sent. del 14-IV-92; Ac. 46.152, sent. del 12-VI-92; etc.).
La exceptio non adimpleti contractus que ahora invoca la recurrente, regulada en el art. 1201 del Código Civil ("no cumplo porque tú incumpliste antes"), es una defensa o excepción que debe ser opuesta por la parte a quien se le reclama el cumplimiento e incumbe al demandado plantear el incumplimiento del actor como defensa de fondo que implica sostener la falta de acción del demandante, o bien plantearla por vía reconvencional (Llambías, J.J.-Alterini, A.A.; "Código Civil Anotado"; t. III-A, art. 1201, a2 y B-1).
b) En cuanto a la apreciación de la prueba producida o a la selección del material probatorio, son típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado y ajenas en principio a la casación, salvo que se acredite la concurrencia de absurdo (causas Ac. 37.346, sent. del 28-XII-87; Ac. 40.787, sent. del 10-X-89; Ac. 41.580, sent. del 22-V-90; entre varias) que en la especie ha sido reiteradamente invocado pero en manera alguna demostrado, ya que no se ha logrado poner de relieve que el razonamiento de los sentenciantes, afectado de un error grave y manifiesto, haya derivado en conclusiones incongruentes o contradictorias con las conclusiones objetivas de la causa.
La casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo, correspondiendo al recurrente acreditar su existencia y no a la Corte explicar por qué no se configura (causas Ac. 33.210, sent. del 7-V-85; Ac. 44.940, sent. del 11-VI-91).
c) Con respecto a la pretendida violación del art. 520 del Código Civil, tema que no fue expresamente planteado en su oportunidad, cabe recordar -como lo admite la recurrente que determinar si está o no acreditada la existencia del daño, así como la de la relación causal entre el hecho y el daño, constituyen igualmente circunstancias fácticas solamente abordables en esta instancia si se ha demostrado que el juzgador ha incurrido en absurdo, que en la especie no se configura (causas Ac. 47.899 y Ac. 48.016, sent. ambas del 11-V-93).
d) La alegada transgresión de normas constitucionales, a su turno, tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-90).
e) En lo que sí asiste razón a la quejosa es en lo que hace a la tasa aplicada en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991 a los intereses moratorios los que serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623, C.C.) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 y 1197, Cód. Civ.; 8, ley 23.928; causas Ac. 43.448 y Ac. 43.858, sents. del 21-V-91).
f) Costas al recurrente quien continúa con el carácter de vencido (art. 68, C.P.C.).
Con alcance limitado a lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto dejándose establecido que a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623, C.C.) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (art. 289, C.P.C.) y rechazándolo en los demás agravios; con costas (art. 68, Cód. cit.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.

Notifíquese y devuélvase.-

 



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