Fallo Transcott S.A c/ José Adani SRL s/ Daños y perjuicios
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Transcott S.A c/ José Adani SRL s/ Daños y perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de setiembre de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 49.813, "Transcot S.A. contra José
Adanni S.R.L. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento
Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por daños y perjuicios
y en consecuencia condenó a la sociedad demandada a abonar las sumas
que indica en concepto de daño emergente y lucro cesante, debidamente
actualizadas y con intereses.
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación departamental, integrada
al efecto, decidió confirmar la sentencia apelada en cuanto estimara
la pretensión deducida y al monto fijado como daño emergente,
sujeto a reajuste por depreciación monetaria hasta el 1 de abril de 1991,
con intereses a partir de esa fecha a la tasa que cobra el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
La revocó parcialmente en cuanto al monto del lucro cesante, que redujo,
con reajuste por depreciación monetaria e intereses al 6% anual hasta
el 1 de abril de 1991 y de allí en adelante a la tasa que cobra el Banco
de la Provincia.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. La Cámara de Apelación confirmó en lo principal la decisión
recurrida por entender, fundamentalmente y luego de un exhaustivo y minucioso
análisis de los elementos de juicio arrimados al proceso, que se había
demostrado que la cantidad de producto obtenido -fibrilla de algodón
limpia se hallaba muy por debajo del porcentaje que debía abastecer el
equipo de limpieza que proveyera la demandada conforme a lo convenido en el
contrato de locación de obra.
Redujo, a su vez, el importe del lucro cesante, apoyada en una consideración
global de las pruebas que enumeró.
2. La sociedad recurrente se queja aduciendo violación de los arts. 510,
1111 y 1201 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164,
260, 261, 272, 330 incs. 3º y 4º, 335, 354 incs. 1º y 2º,
384, 456, 474, 477 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial
y absurdo evidente en la evaluación de los escritos postulatorios y en
el análisis de elementos esenciales. Asimismo invoca violación
de la garantía de la propiedad y de los arts. 17, 18, 19, 28, 33 y concordantes
de la Constitución nacional.
3. A mi juicio el recurso, pese a su extensión, no puede prosperar sino
en mínima parte, pues se limita a controvertir situaciones exentas de
revisión en casación.
a) Interpretar y analizar, en efecto, el alcance y contenido de los escritos
y demás documentación que integra el proceso, de los convenios
celebrados entre los litigantes, desentrañando su intención y
la conducta posterior de las partes, constituye una facultad privativa de las
instancias de mérito y exenta, en consecuencia, de revisión ante
la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre que la solución
es contraria a las leyes de la lógica, lo que en el sub lite no acontece
(causas Ac. 41.644, sent. del 27-VI-89; Ac. 41.960, sent. del 31-X-89; Ac. 46.084,
sent. del 23-VI-92; Ac. 49.982, sent. del 10-XI-92; Ac. 46.437, sent. del 12-III-93;
Ac. 45.348, sent. del 10-III-92; Ac. 45.723, sent. del 24-III-92; Ac. 46.959,
sent. del 14-IV-92; Ac. 46.152, sent. del 12-VI-92; etc.).
La exceptio non adimpleti contractus que ahora invoca la recurrente, regulada
en el art. 1201 del Código Civil ("no cumplo porque tú incumpliste
antes"), es una defensa o excepción que debe ser opuesta por la
parte a quien se le reclama el cumplimiento e incumbe al demandado plantear
el incumplimiento del actor como defensa de fondo que implica sostener la falta
de acción del demandante, o bien plantearla por vía reconvencional
(Llambías, J.J.-Alterini, A.A.; "Código Civil Anotado";
t. III-A, art. 1201, a2 y B-1).
b) En cuanto a la apreciación de la prueba producida o a la selección
del material probatorio, son típicas cuestiones de hecho privativas de
los jueces de grado y ajenas en principio a la casación, salvo que se
acredite la concurrencia de absurdo (causas Ac. 37.346, sent. del 28-XII-87;
Ac. 40.787, sent. del 10-X-89; Ac. 41.580, sent. del 22-V-90; entre varias)
que en la especie ha sido reiteradamente invocado pero en manera alguna demostrado,
ya que no se ha logrado poner de relieve que el razonamiento de los sentenciantes,
afectado de un error grave y manifiesto, haya derivado en conclusiones incongruentes
o contradictorias con las conclusiones objetivas de la causa.
La casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo,
correspondiendo al recurrente acreditar su existencia y no a la Corte explicar
por qué no se configura (causas Ac. 33.210, sent. del 7-V-85; Ac. 44.940,
sent. del 11-VI-91).
c) Con respecto a la pretendida violación del art. 520 del Código
Civil, tema que no fue expresamente planteado en su oportunidad, cabe recordar
-como lo admite la recurrente que determinar si está o no acreditada
la existencia del daño, así como la de la relación causal
entre el hecho y el daño, constituyen igualmente circunstancias fácticas
solamente abordables en esta instancia si se ha demostrado que el juzgador ha
incurrido en absurdo, que en la especie no se configura (causas Ac. 47.899 y
Ac. 48.016, sent. ambas del 11-V-93).
d) La alegada transgresión de normas constitucionales, a su turno, tampoco
resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta
queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común,
cuya errónea aplicación no se ha acreditado (causa Ac. 43.968,
sent. del 15-V-90).
e) En lo que sí asiste razón a la quejosa es en lo que hace a
la tasa aplicada en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991 a los intereses
moratorios los que serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado
(art. 623, C.C.) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente
al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días
que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será
diario con igual tasa (arts. 622 y 1197, Cód. Civ.; 8, ley 23.928; causas
Ac. 43.448 y Ac. 43.858, sents. del 21-V-91).
f) Costas al recurrente quien continúa con el carácter de vencido
(art. 68, C.P.C.).
Con alcance limitado a lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso
extraordinario interpuesto dejándose establecido que a partir del 1 de
abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente
sobre capital reajustado (art. 623, C.C.) conforme la tasa de interés
que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a
treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos
y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado
el cálculo será diario con igual tasa (art. 289, C.P.C.) y rechazándolo
en los demás agravios; con costas (art. 68, Cód. cit.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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