Buenos Aires, febrero 25 de 2002.-
Y VISTOS:
Informa el síndico en la presentación que antecede -y ello pudo
ser corroborado por el suscripto a través de una entrevista personal
mantenida con representantes del "Banco de Galicia S.A."- que, a raíz
de considerar dicha entidad bancaria comprendidos a los depósitos judiciales
dentro de las normas que regulan el llamando "corralito" financiero,
es decisión de ese banco afectar los fondos invertidos en autos a dicha
normativa, con la consiguiente "pesificación" de los mismos
a la paridad 1 dólar estadounidense=1 peso con 40 centavos, y la ulterior
reprogramación de los plazos de devolución para diciembre del
año 2.005.
Considero inaceptable esta decisión del banco, ya que, a mi modo de ver,
se basa en una equivocada interpretación de la normativa jurídica
aplicable al caso.
Ante todo debo señalar, como atinadamente lo advierte el síndico
en su escrito, que los depósitos judiciales no se encuentran específicamente
contemplados en las normas regulatorias del llamado "corralito" financiero.
Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación
A 3381 del B.C.R.A., con la modificación introducida por la Comunicación
A 3426, pto. 7.) del 10.1.01, referente a un supuesto específico que
no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria
vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado "corralito"
(vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25.561, Decretos 71/01, 214/02 y, 260/02,
etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas
por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los
depósitos.
Y es lógico que así sea porque no es razonable que la colocación
de fondos judiciales en el sistema financiero se rija por las mismas disposiciones
que gobiernan las relaciones entre los bancos y los particulares -o el propio
Estado-, cuando unos y otros deciden contratar con las entidades financieras
para custodiar o invertir del modo que estiman más conveniente a sus
intereses dineros que bien podrían aplicarse a otros destinos.
La colocación de fondos judiciales en bancos oficiales (y las que por
aplicación del art. 183 párrafo 4to. de la ley 24.522 pudieran
haber recaído en bancos privados de primera línea como el de la
especie) no pueden ser consideradas una operación más del mercado
financiero. Los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que se depositan
a su nombre y la única razón por la cual esos fondos van a parar
a los bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero
que a través del sistema financiero (ley 9.667, sobre "Régimen
de fondos judiciales"). Sólo así es que la justicia puede
cumplir con sus objetivos y alcanzar su fin último que es dar a cada
uno lo suyo, como cuando por ejemplo se paga al acreedor la suma que se le debe
en un juicio que ganó contra su deudor o se distribuye entre los acreedores
los fondos obtenidos de la realización forzada de los bienes del deudor
en una quiebra.
Y para que todo esto pueda concretarse es menester que el Juez cuente en todo
momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden
del Tribunal, no pudiendo la acción de la justicia quedar a expensas
de los vaivenes del mercado financiero, ni verse condicionada por restricciones
a esa disponibilidad fundadas en circunstancias ajenas a la evolución
propia del trámite del proceso al que esos fondos se encuentran afectados.
Es por eso que interpreto que, ya sea por no estar contemplados expresamente
en la normativa, o porque no lo permite la naturaleza o la índole de
la operatoria, los depósitos judiciales no están alcanzados por
las actuales restricciones financieras, posición que por otra parte tengo
entendido que ha sido asumida por el banco oficial de depósitos judiciales
con el que opera el Fuero Comercial, es decir el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires.
Pero si por vía de hipótesis pudiera no compartirse este punto
de vista, y llegar a sostenerse que las normas del "corralito" también
alcanzan a los depósitos judiciales, no obstante la diversidad de naturaleza
y de régimen a que deben estar sujetas tales imposiciones, igualmente
no variaría la solución aplicable al caso.
Tuve oportunidad de señalar en una decisión que fuera consentida
por el "Banco de Galicia", a cuyas autoridades agradezco el leal acatamiento
de lo allí resuelto (v. pronunciamiento dictado el 14.12.01 en esta misma
quiebra, "Incidente art. 183, párrafo 2º de la L.C." -nº
45.531-), que, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el recordado caso "Peralta" (Fallos,
313:814), las disposiciones que restrinjen el libre ejercicio de las garantías
individuales solo encuentran justificación constitucional dentro del
marco de la concreta situación de emergencia que las motivan y en la
medida de lo estrictamente necesario para conjurar esa emergencia.
Y, como es sabido, el fundamento del "corralito" no fue otro que evitar
la caída del nivel de depósitos y el colapso del sistema financiero
nacional como consecuencia del retiro masivo de fondos y la salida de capitales
que comenzó a verificarse hacia fines de noviembre del año próximo
pasado, y que hubiese seguido produciéndose de manera agravada de no
haberse implementado las ya conocidas restricciones financieras (v. exposición
de motivos dec. 1570/01).
La razonabilidad de las medidas restrictivas a la libre disponibilidad de los
depósitos solo puede encontrar justificación, entonces, en la
medida que tales restricciones guarden relación adecuada con la finalidad
perseguida.
Y ello claramente no se da tratándose de los depósitos judiciales.
No es imaginable que los jueces dispongan simultáneamente y en forma
coordinada el retiro de los fondos judiciales ingresados al sistema. Primero,
porque no es concebible un obrar corporativo de esa índole, partiendo
de la base de que los jueces no se encuentran habilitados para tomar decisiones
fuera de las concretas causas judiciales en las que intervienen (ley 27, art.
2º). Y en segundo lugar, porque tampoco tendría sentido que los
magistrados dispusieran de las sumas depositadas más allá de las
concretas necesidades del trámite procesal de las causas a las que pertenecen,
además de que tampoco podrían hacerlo porque carecerían
de competencia para ello.
Por último, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó
inconstitucionales las disposiciones del "corralito" financiero en
el marco de una acción planteada por un ahorrista particular (v. caso
"Smith", fallado el 1.02.02), con mayor razón aún esa
calificación es aplicable tratándose de depósitos judiciales
como el del "sub lite". Véase que el sometimiento de los plazos
fijos constituídos en autos al régimen analizado tendría
como consecuencia directa e inmediata una dilación inaceptable de la
distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores por cuatro
años más, ya que la reprogramación de los plazos fijos
haría menester aguardar hasta diciembre del 2.005 para poder disponer
de los fondos, resultado éste que por sí solo descalifica esa
solución, tornándola en injusta e irrazonable, por estar absolutamente
reñida con las finalidades de los concursos y el sentido del trámite
liquidatorio de la quiebra (arg. arts. 203 y 217 de la ley 24.522).
Pero la irrazonabilidad de la solución adquiere características
verdaderamente dramáticas tan pronto como se repare en que una parte
importante del pasivo verificado se encuentra compuesto en gran medida por acreedores
laborales que aún no han visto satisfechas sus acreencias, o sea por
prestaciones que revisten carácter estrictamente alimentario. Postergar
por otros cuatro años más el pago de esos créditos, no
sólo importaría una virtual afectación del derecho mismo,
tornándolo prácticamente en ilusorio, sino también condenar
a sus titulares a una indigna privación de atributos esenciales para
la vida humana, como lo son el de alimentarse y el de proveerse el sustento
propio, y el de su familia, que -entiendo- no puede ser tolerado.
Por lo hasta aquí expuesto, entonces, fudamentos y normas legales citadas,
RESUELVO:
(1). Ordenar al Banco de Galicia y Buenos Aires abstenerse de aplicar a los
fondos invertidos en autos las disposiciones de la ley 25.561, Decretos Poder
Ejecutivo Nacional Nº 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02, 260/02 y 320/02,
las resoluciones del Ministerio de Economía Nº 6/02, 9/02 y 10/02
y demás normas reglamentarias y administrativas regulatorias del llamado
"corralito"; y, consecuentemente, también abstenerse de realizar
la reprogramación de los plazos fijos constituídos en autos en
la forma prevista en dichas disposiciones, debiendo dejarse los fondos depositados
en una cuenta a la vista, a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal
en la moneda en que fue realizada la imposición -dólares estadounidenses-
y;
(2). Instruir al Síndico para que dentro del marco de las atribuciones
y responsabilidades que le asigna el art. 183 L.C., y a la luz de los hechos
que son de conocimiento público, proponga dentro de las 48 hs. de notificado
de la presente, la modalidad de inversión y/o custodia de los fondos
que estime más apropiada para la mejor preservación de los activos
de la quiebra, bajo apercibimiento de disponer sanciones disciplinarias (art.
255, L.C.).
Notifíquese por Secretaría con habilitación de días
y horas inhábiles, y en el día, al Síndico y al Banco de
Galicia y Buenos Aires. A los fines de esta última notificación,
líbrese oficio que deberá ser confeccionado y diligenciado por
el funcionario concursal con copia de la presente.-
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