Córdoba, diciembre 16 de 1994.
1 ¿Ha sido erróneamente aplicada la ley 13.893, en cuanto a la
atribución de culpa al acusado Tronfi —art. 49 Inc. d—y ala
graduación de culpa establecida para ambos acusados? 2 ¿Qué
resolución corresponde dictar?
1 cuestión.— El doctor Ayán dijo:
1. Que por sentencia N 6 del 4 de abril de 1994. el Juzgado Correccional de
Tercera Nominación, de esta ciudad, resolvió: 1) Declarar a Ricardo
J. Andrada, autor de homicidio y lesiones culposas (6 resultados) y condenarlo
a 6 meses de prisión en forma de ejecución condicional y 5 años
de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas. 2)
Declarar a Felipe Tronfi, autor culpable de homicidio y lesiones culposas y
condenarlo a 8 meses de prisión en forma de ejecución condicional
y 5 años de inhabilitación especial para conducir automotores,
con costas (arts. 4, 94, 26, 4 41. Cód. Penal y 572y 573, Cód.
e Proced. Penal). 3) Hacer lugar parcialmente a demanda civil entablada por
Rosa Britos de Vargas por derecho propio y conjuntamente con Maurlcio A. Vargas
en nombre y representación el hijo menor Abel A. Vargas en contra del
imputado Felipe Tronfi y de los civilmente de demandados Juan C. Seguetti y
Luis A. Seguetti y Dndenar a éstos a abonar en forma solidaria, en oncepto
de Indemnización, la suma de $ 8.550. 1 Hacer lugar parcialmente a la
demanda civil entablada por Ricardo J. Andrada, por derecho propio y en nombre
y representación de su hija Estefanía E. Andrada. en contra del
imputado Felipe Tronfi y de los civilmente demandados uan C. Seguetti y Luis
A. Seguetti y condenar a estos a abonar en forma solidaria, en concepto de indemnización,
la suma de $30.129 (arts. 1066, 067, 1068, 1073, 1076. 1077, 1078, 1079, 083,
1084. 1086, 1109, 1113, conts. y correla vos Cód. Civil, 29, Cód.
Penal y 572 y 573 Cód. :e Proced. Penal).
II. Que el imputado Felipe Tronfi y el doctor Ruarte como defensor del primero
y apoderado e los demandados civiles Juan C. y Luis A. Seguetti, Interponen
recurso de casación, en con ra de la sentencia tanto en el aspecto penal
como n el civil, por el motivo previsto en el art. 490, ic. 1 del Cód.
de Proced. Penal, por inobservan la y errónea aplicación de la
ley 13.893, en cuanto a la atribución de culpa a Tronfi y a la graduación
de culpa de los protagonistas.
a) Con relación al primer agravio, los recurren- es sostienen que el
juzgador aplica el art. 49 inc. 1) de la citada legislación, por cuanto
Andrada no espetó la prioridad impuesta por dicha norma en zona rural,
de quien se conducía por el camino principal, en el caso, el imputado
Tronfi.
El tribunal de sentencia atribuyó a Tronfi una conducta imprudente —dicen
los impugnantes— por cuanto para las circunstancias del lugar se conducia
a excesiva velocidad al haber poca visibilidad, proximidad de encrucijadas y
de un puente y no conservar el dominio del vehículo. En su opinión,
alegan que ello no tiene entidad legal suficiente para modificar la conclusión
de que conforme la regla citada, es culpable quien no espeta la prioridad del
que transita por la ruta principal.
Niegan que el recurrente haya venido a excesiva ‘elocidad, pues -dicen—
no excedía la máxima permitida y que la exigencia de conservar
el dominio del rodado, no es absoluta y cede ante actuaciones como las planteadas
en el caso, por lo que la atribución de culpa a Tronfi en beneficio de
Andrada es violatoria de la ley sustantiva (art. 49, Inc. b, en función
de la remisión efectuada por el inc. a), que otorga culpa al segundo,
lo que habilita el recurso planteado. Citan jurisprudencia que ayala su postura.
b) Con referencia al segundo agravio, los quejo sostienen que la graduación
de culpas es Igualmente errónea, por cuanto la sentencia otorga mayor
culpa a Tronfi afirmando que ocasionó más riesgo, cuando en realidad
ocasionó más daño, pero aquella afirmación no es
causa legal para Imputar ni aumentar la culpa, por lo que existe errónea
aplicación de la ley. Tampoco la constituye el hecho de que Tronfi no
Intentó evitar el choque efectuando un “volantazo” hacia
la izquierda.
Alegan que la correcta aplicación de la ley de marras, hubiera permitido
absolver al acusado Tronfi y rechazarse las demandas civiles, por lo que solicitan
se case la sentencia; para el caso que se atribuya responsabilidad al mismo,
pídense la disminuya en un porcentaje acorde con la conducta que le cupo
en el evento, reduciendo proporcionalmente el monto de las acciones civiles.
III. El sentenciante, en sus fundamentos afirma que el incoado Tronfi, actuó
en forma reprochable, por cuanto aproximándose a una encrucijada ya un
puente, con deficiente visibilidad por las pendientes y malezas existentes en
la zona, sien do conocedor del lugar imprimió a su vehículo una
velocidad, que para esas circunstancias resultó excesiva (70 Km/li),
infringiendo, de este modo, las exigencias de los arts. 65, 66 y de la ley nacional
13.893, que le imponían desplazarse con prudencia. conservando el pleno
dominio del vehículo. Sostiene que tanto es así que, a pesar de
haber dejado una huella de frenada de aproximadamente 12 metros, embiste al
Fiat 600, cuando lo podría haber evitado, efectuando un volantazo”
hacia su izquierda (—primera cuestión— y 421 —segunda
cuestión—).
Por otra parte. el tribual de mérito, tal como quedó fijado el
hecho, graduó la culpa en un 60% a cargo de Felipe Tronfi y en un 40
% a cargo de Ricardo J. Andrada, teniendo en cuenta la forma en que ha incidido
en la producción del hecho la conducta desplegada por cada uno de ellos,
sien do mayor la de Tronfi por el mayor riesgo que produjo (fs. 429 vta., último
párrafo y 430 de la tercera cuestión).
IV. a) Comenzaremos con el agravio relativo a la culpabilidad atribuida al acusado
Tronfi en el hecho traido a proceso. El recurrente alega que la conducta culposa
imputada al mismo, por la sentencia, no tiene entidad legal suficiente”
para modificar la conclusión que de acuerdo al art. 49 de la ley 13.893,
quien no respeta la prioridad de paso resulta culpable, razón por la
cual atribuye la total responsabilidad en la emergencia al acusado Andrada.
Dicho argumento no puede sostenerse, toda vez que esa circunstancia lejos de
ser desconocida por el a quo, constituye la base sobre la que asienta su conclusión
en cuanto a la responsabilidad de Andrada, asignándole culpa concurrente
con la del prevenido Tronfi. por violación de las distintas reglas de
tránsito mencionadas supra (ver punto III).
Puesto que en derecho penal las culpas penales no se compensan. ni sirven de
eximente debemos analizar si en el caso sub examen, hubo imprudencia o negligencia
del acusado Tronfi, causal- mente adecuada y concurrente con la del otro conductor
en la producción del resultado dañoso, en el evento traído
a estudio.
Según lo expuesto supra. la sentencia consigna que el acusado Tronfi
conducía en las proximidades de una encrucijada y de un puente, sin buena
visibilidad, en pendiente y era conocedor de la zona, a una velocidad de 70
Km/h, que el tribunal de mérito juzgó imprudente para el caso.
Si bien también afirma que éste tenía prioridad de paso
por desplazarse en una carretera de mayor importancia y por la derecha con relación
al otro conductor y ésa es la razón por la que también
atribuye responsabilidad a Andrada, el accidente podría haberse evitado
si conduciéndose el primero a una velocidad adecuada a las circunstancias,
hubiera accionado los frenos con el tiempo suficiente como para Impedir el embestimiento.
Ello es así porque la prioridad de paso que consagra el art. 49 inc.
d) de la ley 13.893 no discutida en autos, no significa un salvoconducto para
quien actúa de modo tal que pueda poner en peligro la vida y los bienes
de terceros.
La ley de tránsito es terminante al respecto, estableciendo que el conductor
debe guiar su rodado ejerciendo el pleno dominio sobre el mismo, conforme —entre
otras circunstancias— a la visibilidad (arts. 65 y 67 de la legislación
citada) que no signifique peligro para si mismo, para los otros ocupantes del
vehículo así como para los otros vehículos (art. 66 ibí
dem) y no sólo impone reducir la velocidad, sino aún detener por
completo el movimiento, cada vez que el mismo pueda ser causa de accidente,
en especial en las proximidades de lugares tales como puentes y encrucijadas
(art. 67 del citado cuerpo legal).
Asimismo, el tribunal de mérito seleccionó y valoró los
elementos de prueba para llegar a la conclusión arribada, destacando
en la fijación del hecho acreditado que . . .cuando (Andrada) había
traspuesto la mitad de la ruta es embestido por el Peugeot 505 ...“ y
esa calidad de embistente también es demostrativa de la falta de precaución
que le cupo a Tronfi en el evento de marras.
En consecuencia, el accionar imprudente de Tronfi contribuyó a la producción
del evento investigado, como igualmente al daño ocasiona do y por ello
debe responder penalmente. resultando ajustada a derecho la solución
propuesta por el a quo.
b) De otro costado y vinculado al agravio vertido en segundo término,
en lo que hace al porcentaje de culpas establecido en la sentencia, corresponde
declarar que constituye un poder exclusivo y excluyente del tribunal de juicio,
que no es motivo de casación y por lo tanto no revisable por esta sala,
salvo el caso de ejercicio arbitrario del mismo (TSJ, sala penal, “Gutiérrez,
Evaristo y otro” 5. N 14 del 7/10/88-LLC, 1989-786).
En el caso, los impugnantes cuestionan los argumentos utilizados por el sentenciante
para graduar la culpa de los intervinientes en el suceso, no concordando con
las pautas tomadas por el a quo para establecer dicho porcentaje. proponiendo
la eximición de culpa de Tronfi o en su defecto, la aplicación
de un porcentaje menor. De ello se deduce claramente, que no se denuncia arbitrariedad
en el pronunciamiento, ni violación a las reglas lógicas del pensamiento
humano, sino una discrepancia con sus motivaciones, lo que no puede ser revisado
por este tribunal. Voto negativamente a la primera cuestión planteada.
El doctor Petitto dijo:
El doctor Ayán da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente
la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome
en igual sentido.
El doctor Carrera dijo:
Estimo correcta la solución que da el doctor Ayán, por lo que
adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia de igual forma.
2 cuestión.— El doctor Ayan dijo:
Conforme el resultado de la votación que ante cede, corresponde rechazar
el recurso de casación con relación a los agravios vertidos en
la primera cuestión planteada, con costas (arts. 572/573, Cód.
de Proced. Penal). Asi me pronuncio.
El doctor Petilto dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el doctor Ayán.
Por ello, compartiéndolos, voto en el mismo sentido a la segunda cuestión.
El doctor Carrera dijo:
A mi juicio es correcta la respuesta que da el doctor Ayán a la segunda
cuestión. Por ello, y compartiendo sus fundamentos y conclusiones, me
expido en igual sentido.
Por lo expuestp y conforme lo dictaminado por el fiscal general (dictamen P-701),
el tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la sala penal, resuelve:
Rechazar el recurso de casación deducido con relación a los agravios
vertidos en la primera cuestión planteada con costas – Manuel N
Ayán – Venancio L. Pettito- Daniel P. Carrera.-
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