Fallos Clásicos |
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Trovato, Francisco Miguel Angel c. Honorable Cámara de Senadores
de la Nación
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por los defensores de Francisco Miguel Angel Trovato en la causa Trovato, Francisco
Miguel Angel c. Honorable Cámara de Senadores de la Nación, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento del Senado de la Nación que dispuso la remoción del doctor Francisco Miguel Angel Trovato de su cargo de juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25, su defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que, según surge de las constancias de la causa, el Senado de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere la cláusula decimocuarta de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional, juzgando al señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 25 de la Capital, doctor francisco Miguel Angel Trovato, en virtud de la primera de las acusaciones presentadas por la Honorable Cámara de Diputados, según resolución del 21 de agosto de 1996, oídas las partes, con sujeción al procedimiento para el caso de Juicio Político, para la prosecución del juicio a que se refiere la citada disposición transitoria de la Constitución y tramitada la causa de conformidad al mismo reglamento. Emitidos los votos individuales de los 46 senadores, habilitados para hacerlo, que se encuentran presentes, según la fórmula establecida por el art. 11 del reglamento citado, y habiendo resultado 46 votos por la afirmativa en el cargo de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y ninguno por la negativa resolvió destituir, por unanimidad, al acusado... de conformidad con lo dispuesto por el art. 60 de la Constitución Nacional.
3º Que, al denegar el recurso extraordinario, el Senado de la Nación sostuvo que las disposiciones transitorias le conferían competencia para actuar y que con ello no se ve afectada en modo alguno la garantía del juez natural que el plazo máximo de duración del juicio político se aplica en los casos de acusación del Consejo de la Magistratura ante el Jurado de Enjuiciamiento, sistema que aún no se halla vigente entre nosotros que el Cuerpo actúa como un jurado popular que falla según la íntima convicción de sus miembros, limitándose éstos a responder por sí o por no, sin fundar el sentido de sus votos y que la acusación formulada, lejos de ser vaga, constituye un documento de donde claramente se advierte cuál es el hecho constitutivo de mal desempeño por el cual Trovato era acusado.
4º Que los agravios del recurrente pueden sintetizarse así: a) se ha violado el principio del juez natural pues, después de la reforma constitucional de 1994 es de toda evidencia que así como en la actualidad no pueden designarse magistrados del modo establecido en la anterior Constitución Nacional, del mismo modo no puede juzgarse al magistrado por el procedimiento del derogado juicio político, ya que ello importa sacarlo de su juez natural designado con anterioridad al hecho investigado b) ni la acusación de la Cámara de Diputados ni el fallo destitutorio de la Cámara de Senadores contiene una descripción de los hechos que constituyen mal desempeño, lo cual afecta el art. 18 de la Constitución Nacional; c) se ha violado lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Nacional pues las constancias de autos revelan que transcurrió, en exceso, el plazo de 180 días allí previsto; y d) la decisión del H. Senado constituye una inadmisible injerencia del Poder Legislativo en las atribuciones del Poder Judicial que debe ser descalificada como acto judicial válido.
5º Que razones de orden metodológico aconsejan evaluar, en primer lugar, los agravios referentes a la incompetencia del Senado de la Nación para actuar como lo hizo pues, de lo que sobre este punto se decida, dependerá el tratamiento o no de los restantes.
6º Que esta Corte, interpretando distintas disposiciones constitucionales según su redacción anterior a la reforma sancionada en 1994, tras recordar su orientación jurisprudencial respecto de las decisiones dictadas en la esfera provincial en los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, consideró aplicables análogos criterios cuando se cuestionase un enjuiciamiento político proveniente del ordenamiento federal. El Senado de la Nación -dijo constituye un órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario y que -sin menoscabo del aspecto político del enjuiciamiento previsto en el art. 45 y concs.- corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con su fallo (Fallos, 316:2940). El recurrente cuestiona, precisamente, la competencia de aquél para decidir como lo hizo.
7º Que las reformas introducidas por la Convención Nacional Constituyente de 1994 modificaron el modo de designación y remoción de los jueces. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara -establece el artículo 114- tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial en tanto que el art. 115 dispone que los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Expresado de otro modo -y en lo que aquí interesa el Senado pierde una competencia que, ahora, le es confiada a un cuerpo colegiado, de representación plural, que es el jurado de enjuiciamiento. El sub judice requiere determinar a partir de cuándo aquélla cesa.
8º Que la vigencia de estos artículos fue objeto de especial consideración por el constituyente. En efecto, la disposición transitoria decimotercera dice que a partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. Por su parte, la decimocuarta ordena que las causas en trámite ante la cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5º del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán hasta su terminación.
9º Que de estos artículos surge que dos son las situaciones contempladas y dos las soluciones consagradas. La designación de los jueces continuará conforme al régimen anterior pero, transcurrido el plazo mencionado, el modo de efectuarla se regirá por el sistema diseñado por el art. 114. Pero -contrariamente a lo sostenido por el recurrente el modo de remoción no quedó sujeto a la misma pauta temporal. Esto es claro porque, por una parte, la instalación del Consejo de la Magistratura que, a la fecha de los hechos de autos, no había sucedido y, por otra, porque la competencia del Senado debe continuar más allá de aquélla. En estas condiciones, la interpretación del apelante que hace derivar de las disposiciones dirigidas a reglar la futura nominación de los jueces, el órgano encargado de su remoción, debe desecharse y, en consecuencia, cabe concluir que resulta inobjetable la competencia ejercida por el Senado de la Nación en el procedimiento de destitución del juez Trovato.
10. Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los restantes agravios. La falta de suficiente descripción de las conductas calificadas como mal desempeño -afirmó la defensa lesiona el art. 18 de la Constitución Nacional. Sobre el punto debe destacarse que en la decisión denegatoria del recurso extraordinario el H. Senado dejó constancia de que dicha tacha ha sido oportunamente materia de impugnación por parte de la defensa y fue rechazada por este Tribunal en su resolución DR-JP-(TR) - 30/96. Ahora bien, el interesado no se ha hecho cargo de esta cuestión pues se limita a afirmar la vaguedad de la pieza impugnada pero sin demostrar que, efectivamente, ello ha sido así. Todo lo que manifiesta es que afortunadamente, cuando llegó el momento de la votación sólo se votó el cargo de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, pero aun en este caso, se omitió la descripción de cuáles eran los hechos que configuraban ese aducido mal desempeño, lo cual, evidentemente, es insuficiente para los fines que pretende.
11. Que no llevar mejor suerte el argumento del recurrente que atribuye arbitrariedad a la decisión del H. Senado por apartarse de lo establecido en el art. 115, párrafo tercero, que manda a reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. Como se aprecia, esta disposición regla el procedimiento a que deberá sujetarse el jurado de enjuiciamiento y nada autoriza a aplicarla a aquel que se ha sustanciado -como en el caso ante órganos distintos.
12. Que, por último, resulta igualmente inadmisible calificar el trámite del juicio político de injerencia del Poder Legislativo en el Poder Judicial. Esta afirmación traduce un palmario desconocimiento de las competencias constitucionalmente atribuidas a poco que se advierta que, como se expuso, la destitución dispuesta por el Senado de la Nación -cualquiera que sea la naturaleza que se le pretenda adjudicar a tal acto es una potestad expresamente conferida por la Constitución a dicha cámara.
13. Que, a lo expuesto, resta añadir que la revisión ejercida a través del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 no constituye una potestad jurisdiccional que autorice a sustituir el criterio del Senado por el de esta Corte en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento. Así como la Constitución, según su anterior redacción, deposita en las manos del Senado la valoración de la conducta del magistrado (arts. 51, 52 y concs.) pone en las de esta Corte, caso mediante, el control de que el proceso respectivo se haya ajustado a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El juez Trovato, como surge de las piezas examinadas, fue imputado por cargos bien definidos; notificado en legal forma efectuó su descargo y, evaluada su conducta como magistrado, fue destituido por mal desempeño en sus funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas del debido proceso, no existe motivo para variar la suerte de la causa.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.-