PROCURACION GENERAL DE LA NACION
I Por medio de la presente acción de amparo, la Unión de Trabajadores
Gastronómicos de la República Argentina -UTGRa cuestionó
una resolución sin número del 29 de noviembre de 1996, dictada
por el Jefe de la División Jurídica "G" de la AFIP-DGI,
que revocó, con efectos retroactivos al 1º de enero de 1990, un
acto anterior del 22 de agosto de 1969, por medio del cual -a su vez- se había
reconocido la exención legal que gozaba del Impuesto a las Ganancias.
Adujo que, si bien es indiscutible que su exención tributaria nace de
la ley de Asociaciones Profesionales Nº 23.551 (art. 39), la revocación
decretada por la DGI le causa un perjuicio, con diferentes implicancias. En
primer término, puesto que la pérdida de su condición de
exenta conlleva la iniciación de una determinación de oficio por
las presuntas ganancias no declaradas y, por consiguiente, el impuesto dejado
de ingresar desde el año 1990, con sus intereses resarcitorios, y la
multa correspondiente. En segundo lugar, porque al carecer del "certificado
de exención" que emite la propia DGI, comenzará a sufrir
retenciones y percepciones, por parte de deudores y acreedores -respectivamente,
al revestir, también frente a ellos, el carácter de sujeto pasivo
del tributo. Todo ello, según indicó, amén de la posibilidad
de sufrir embargos sobre cuentas bancarias, mala calificación crediticia
por los informes que DGI suele emitir a entidades financieras, etc.
Si bien la jueza de primera instancia desestimó formalmente la acción
de amparo, por entender que la vía intentada era improcedente atento
la existencia de actuaciones pendientes en el ámbito administrativo,
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 440/441, revocó
la disposición, ordenó que se imprimiera a estas actuaciones el
trámite previsto en la ley 16.986 y admitió la medida cautelar
de no innovar solicitada por la actora. Este pronunciamiento fue objeto de recurso
extraordinario por parte de la demandada, el cual fue denegado por la Cámara,
a fs. 531/531 vta.
En cuanto al fondo del asunto, la sentenciante de primera instancia hizo lugar
a la demanda, declarando la nulidad absoluta e insanable de la resolución
impugnada. Sostuvo que la exención impositiva que goza la UTGRA se encuentra
consagrada en el art. 39 de la ley 23.551, que abarca los actos y bienes de
las asociaciones sindicales con personería gremial, destinados al ejercicio
específico de las funciones propias, siendo una exención automática,
dada por la sola obtención de dicha personería gremial. Con base
en el principio de que las normas legales rigen para el futuro, dijo que una
resolución administrativa no puede revocar, con efectos retroactivos,
lo dispuesto por otra anterior. Agregó que el funcionario no está
habilitado para revocar una exención legalmente concedida, por lo que
dicha resolución colisiona con el derecho de propiedad (art. 17 de la
Constitución Nacional) y con el principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, rechazó el argumento de la accionada en el sentido de
que si la actora pretendía encuadrarse en la exención del art.
20, inc. b) de la ley del Impuesto a las Ganancias, debió haber pedido
este reconocimiento como entidad exenta, conforme lo exige la normativa. Arguyó
también que el Fisco debió haber intimado a la UTGRA a cumplir
con ese requisito, si consideraba que no bastaba con su exención legal,
en lugar de proceder como lo hizo.
Así las cosas, entendió que el acto impugnado es nulo de nulidad
absoluta e insanable, en cuanto pretende derogar lo dispuesto por la resolución
anterior de fecha 22 de agosto de 1969, en tanto la exención que goza
viene dada por la ley 23.551. Ello, sin perjuicio de lo que pueda derivarse
de otros expedientes administrativos -ajenos a esta litis donde la demandada
investiga la conducta fiscal, tanto de la UTGRA como de personas que detentaron
cargos en la entidad sindical actora, donde ya se les corrió la vista
del art. 24 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
II El a quo estimó, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General
preopinante, que si bien la apelante dedicó extensos párrafos
a criticar la procedencia formal de la vía del amparo, la cuestión
se hallaba precluida, pues fue resuelta a fs. 440/441, lo que torna improcedente
su replanteo.
Expresó luego que la demandada, si bien insiste en la supuesta legalidad
del acto impugnado, no ha señalado cuál es el fundamento jurídico
hábil para considerar que una resolución administrativa pueda
dejar sin efecto una exención consagrada en una ley nacional (art. 39,
de la ley 23.551), máxime cuando no se ha discutido la personería
gremial que posee la actora. Indicó que los términos legales son
sumamente claros, sin dejar margen para la interpretación, siendo automática
la concesión de la exención por la ley, no supeditada a la realización
de trámites o concesión de autorizaciones no exigidas por ella.
Por tales razones, confirmó el pronunciamiento apelado.
III A fs. 579/587 luce el recurso extraordinario interpuesto por la demandada,
contra la sentencia de cámara de fs. 575/576.
Sostiene que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable, con violación
de lo dispuesto en la ley 11.683 y en la ley del Impuesto a las Ganancias, normas
en las que fundó el derecho por ella invocado. La resolución cuya
nulidad declaró el a quo -afirma deriva de una razonada hermenéutica
de las normas citadas, sin que tuviera por objeto derogar norma legal alguna.
Invoca, por otra parte, que la cuestión trasciende el mero interés
de las partes, y adquiere caracteres de gravedad institucional, puesto que la
sentencia del a quo no le permite a la DGI actuar conforme expresamente le ordena
la ley de rito tributaria, en cuanto a sus facultades y obligaciones. Por otra
parte, señala la arbitrariedad del pronunciamiento en cuestión,
ya que su motivación no ha sido derivación razonada del derecho
vigente, con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la
causa.
Expone que la invocación de la ley 23.551 formulada por el decisorio
en crisis ha sido realizada en forma parcial, y descontextualizada en cuanto
a sus alcances, ya que la exención concedida abarca a las entidades sindicales
con personería gremial, pero sólo respecto de los actos y bienes
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas
en los arts. 5º y 23 de la misma ley. Reunido este requisito, la exención
puede considerarse automática, pero no lo es en caso contrario, como
ocurre en autos, donde la DGI, en ejercicio de su función de fiscalización,
comprobó una serie de irregularidades en la documentación respaldatoria
de las salidas de fondos, como asimismo operaciones objetables, y también
que durante el año 1995 fueron abonados al personal directivo de la UTGRA
importes mensuales superiores al 50% de la mejores remuneraciones del personal
administrativo, todas actividades ajenas y exorbitantes al encuadramiento exentivo
legal (art. 20, in fine, ley del impuesto a las ganancias, t.o. en 1997).
En el mismo sentido, indica que el art. 6º de la ley 23.551 prescribe que
los poderes públicos y, en especial la autoridad administrativa del Trabajo,
los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica,
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales, más allá de lo establecido en la legislación
vigente. Señala que la específica legislación tributaria
relativa al impuesto a las ganancias y al procedimiento fiscal configuran este
concepto de "legislación vigente" que limita la autonomía
mencionada.
La revocación de la resolución administrativa del 22/8/69, fue
realizada -a su modo de ver con base en lo prescripto tanto en sus propios "considerandos",
como en el art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, interpretado armónicamente
con los arts. 6º y 39 de la ley 23.551.
IV El a quo concedió la apelación extraordinaria -a fs. 597- toda
vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales (tanto
la ley 11.683 como la ley del Impuesto a las Ganancias).
Y como la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria
al derecho que la apelante funda en normas federales, pienso que el recurso
extraordinario incoado es formalmente admisible (conf. art. 14, inciso 3º,
de la ley 48).
V Se agravia el Fisco Nacional sosteniendo que la resolución apelada
impide el ejercicio de sus facultades y obligaciones, establecidas tanto por
la ley de rito tributaria, como por la ley sustantiva del Impuesto a las Ganancias,
decisión judicial que, desde su óptica, es producto de una arbitraria
interpretación de la normativa aplicable.
El thema decidendum, dentro del limitado ámbito cognoscitivo de la acción
de amparo, estriba en determinar si la AFIP-DGI está facultada para revocar
un acto administrativo de mero reconocimiento de una situación legal
de exención en que se encuentra la actora, mientras tramita el procedimiento
determinativo de oficio (art. 16 y 17 de la ley 11.683, t.o. en 1998) y sin
que hubiera recaído a su respecto resolución definitiva. Ello,
a la luz tanto de la norma del art. 20, inc. f) de la ley del impuesto a las
ganancias, como del art. 39 de la ley 23.551.
VI Estimo procedente recordar que las leyes de exención son normas en
cuya virtud, una vez cumplidos determinados presupuestos de hecho, incluidos
complementariamente en el ámbito del hecho imponible, no tiene lugar
el nacimiento de la obligación tributaria que hubiera correspondido -de
no existir esta exención de conformidad con la ley del impuesto.
La facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos o exenciones tributarias
-que constituye una derivación del principio de legalidad en materia
tributaria contenido en los arts. 4º, 17 y 75 incs. 1º, 2º y
18 de la Constitución Nacional encuentra basamento en lo prescripto por
el art. 75, inc. 18 de la Ley Fundamental (Conf. Fallos: 316:2797, voto de los
doctores Fayt y Petracchi). A su vez, implica un mecanismo apto para lograr
un mejor ajuste de la ley tributaria, tanto a los principios de justicia tributaria
(delimitando el hecho imponible), como también a la consecución
de los fines de política social y económica que persiga la ley.
En el caso presente, la actora se encuentra beneficiada por dos normas de exención.
Sin entrar en el estudio de su alcance y sentido, tarea ajena al presente dictamen,
es propio señalar que la primera de ellas es genérica, contenida
en el art. 39 de la ley 23.551, que toma en cuenta su carácter de asociación
sindical con personería gremial y dispone que los actos y bienes de estas
personas, destinados al ejercicio específico de las funciones propias
previstas en los arts. 5º y 23 de la misma ley, estarán exentos
del pago de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. Esta disposición
enfatiza que la exención es automática, dada por la sola obtención
de la personería gremial.
Por otra parte, la segunda norma de exención se refiere específicamente
al impuesto a las ganancias, que en su art. 20, inc. f) exime de gravamen a
las ganancias obtenidas por las asociaciones y demás entidades civiles
de carácter gremial -entre otros sujetos que menciona, siempre que tales
ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación,
y que en ningún caso se distribuyan, ni directa ni indirectamente, entre
los socios. En el penúltimo párrafo del mismo art. 20, la ley
establece que esta exención no será aplicable a las instituciones
comprendidas en el inc. f) que durante el período fiscal abonen, a cualquiera
de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
contralor de las mismas, sea cual fuere su denominación, un importe por
todo concepto -incluidos los gastos de representación y similares superior
en un 50% al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal
administrativo; tampoco será de aplicación, cualquiera sea el
monto de la retribución, a aquellas entidades que tengan vedado el pago
de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
Ninguna duda cabe, en cuanto a que el mandato legal eximente tiene aplicación
por sí mismo, sin necesidad de reglamentación alguna para entrar
en vigor o para tener efectividad. El propio art. 39 de la ley 23.551 refuerza
este sentido, al disponer no sólo la automaticidad, sino además
la mera dependencia del goce de la exención del hecho de haber obtenido
la personería gremial.
Es menester, entonces, remarcar que la única virtualidad que poseen los
actos administrativos emanados de la DGI que reconocen la existencia de la exención
respecto del sujeto (en tanto éste sea pasible de gozar los beneficios
de una norma de exención si se dan los extremos requeridos), está
referida a obligaciones de tipo formal, y a ciertas obligaciones conexas con
la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a
regímenes de percepciones o retenciones. Es un mero acto de reconocimiento,
por parte de la Administración, de la situación en que se encuentran
determinadas personas, a los fines de regularizar su situación en relación
tanto con los demás sujetos gravados, y terceros, como asimismo con el
propio Fisco; respecto a regímenes de obligaciones formales, o de otras
obligaciones materiales conexas con la obligación principal, de la cual
está legalmente exenta. Los terceros que operen con un sujeto exento,
ante la exhibición del certificado, están relevados del deber
de efectuarle retenciones o percepciones.
De esta forma, en el contexto del impuesto a las ganancias, el art. 33 del decreto
reglamentario Nº 2.353/86, tras indicar que el certificado de exención
se otorgará a pedido de los interesados quienes deberán presentar
sus estatutos y normas que rigen su funcionamiento y demás elementos
que exija el organismo, dispone que "Las entidades a las que se haya acordado
la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen".
Estimo oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención,
y aun cuando el particular tenga expedido un "certificado", ello no
implica una situación o status de indemnidad respecto a las potestades
de fiscalización y verificación de la Administración, sino
que, por el
contrario, ésta las conserva de igual forma que respecto a los casos
gravados, pudiendo llegar en ejercicio de su potestad de imposición a
la liquidación del tributo, aplicando la exención. En forma correlativa,
el particular debe soportar la actuación de la Administración,
y llevar a cabo el cumplimiento de determinados deberes formales, en igual posición
jurídica que si existiera la obligación tributaria sustantiva
o de pago.
-VII- Como se ha expuesto supra, la DGI, mediante la resolución cuestionada
del 29 de noviembre de 1996, revocó un acto administrativo anterior,
por medio del cual se reconocía a la UTGRA el carácter de sujeto
exento del impuesto a las ganancias. Sin embargo, el Fisco no identifica -ni
en los considerandos del acto de revocación, ni en el informe de fs.
482/485, ni en escrito alguno presentado en autos la norma legal o reglamentaria
con base en la cual se encontraría habilitado para revocar ese certificado
de exención, con anterioridad a la conclusión definitiva del procedimiento
determinativo de oficio.
Entiendo que no hay norma legal o reglamentaria que autorice tal comportamiento.
Por otra parte, en rigor, la actora no precisa un "certificado de exención",
ni para el régimen del impuesto a las ganancias ni para ningún
otro tributo nacional -a los efectos señalados en el acápite anterior
en virtud de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.551 en cuanto a la automaticidad
de la exención. Dado que la UTGRA ha obtenido, dentro de dicho marco
normativo, la personería gremial, el acto de reconocimiento de tal circunstancia
por la autoridad competente -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación, cumple las veces de "certificado de exención",
no necesitando de otro acto de constatación de tal circunstancia legal,
a diferencia de las demás entidades sindicales, simplemente inscriptas,
carentes de esa calidad, quienes a tenor del inc. f) del art. 20 de la ley del
impuesto a las ganancias, y conforme lo dispuesto en el art. 33 de su decreto
reglamentario, deberán gestionar la expedición del certificado.
Por lo antedicho, estimo que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente
y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario interpuesto, ya que
cualquiera sea la suerte que corra la resolución impugnada, la actora
seguirá gozando de los efectos señalados que emanan del art. 39
de la ley 23.551.
Ello es así, puesto que el Fisco no se ha visto impedido de ejercer sus
funciones de inspección y fiscalización, máxime cuando
conforme surge de las constancias del expediente y de los dichos de las partes,
en forma paralela e ininterrumpida, ha continuado con el trámite de las
actuaciones tendientes a la determinación de oficio de la presunta obligación
tributaria que se habría generado respecto del impuesto a las ganancias
(conf. fs. 417; informe de fs. 482/485; fs. 590 vta.; etc.). Ningún perjuicio
le causa, al Fisco Nacional, lo decidido en autos respecto de dicho certificado,
en relación a la determinación del impuesto que habría
omitido declarar y abonar la actora por los períodos no prescriptos,
puesto que, con independencia de lo hasta aquí resuelto en relación
al certificado de exención, está ejerciendo en plenitud sus facultades
legales en procedimientos encaminados a tal fin.
El procedimiento de los arts. 16 y 17 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), está
encaminado a la determinación de oficio de la materia imponible, y a
liquidar -en su caso el gravamen correspondiente, por los períodos no
prescriptos. Es un procedimiento administrativo donde el contribuyente tiene
amplias facultades de control, donde con carácter previo al dictado de
la resolución determinativa se le concede vista, pudiendo ofrecer las
pruebas que hagan a su descargo. Además, dicha resolución es recurrible
conforme al art. 76 de la citada ley, mediante un recurso de reconsideración
ante el superior (inc. a), o bien mediante recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal de la Nación (inc. b). En ambos casos, con efecto
suspensivo, garantizándose en forma amplia los derechos del presunto
deudor, quien no ve afectado todavía su patrimonio, dado que no está
aun compelido al pago, ni se encuentra habilitada para el Fisco la vía
de apremio. Asimismo, y relacionado con lo anterior, en virtud de lo dispuesto
por el inc a) del art. 8º de la Ley de Procedimiento Tributario, se ha
dado vista en el procedimiento determinativo a las autoridades de la UTGRA,
a fin de que ejerzan en forma amplia su derecho de defensa, frente a la eventual
responsabilidad solidaria que podría caberles, en los términos
legales.
Por lo tanto, será recién al cabo de este procedimiento determinativo,
y de sus eventuales apelaciones, que se establecerá tanto la posible
existencia de la obligación tributaria, como su cuantía, como
también la eventual existencia de responsabilidad solidaria por parte
de los directivos de la actora.
-VIII- Opino, por lo expuesto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto,
y confirmar la sentencia apelada. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "U.T.G.R.A. Unión de Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina c/ D.G.I. s/ acción de amparo".
Considerando:
1º) Que a fs. 15/28 la Unión de Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina (U.T.G.R.A.) promueve acción de amparo
con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (sin número)
del 29 de noviembre de 1996, emanada de la División Jurídica "G"
de la Dirección General Impositiva -cuya copia obra a fs. 31/34- por
la cual se revocó, a partir del ejercicio iniciado el 1º de enero
de 1990, la resolución del mismo órgano fiscal de fecha 22 de
agosto de 1969 mediante la cual se había reconocido a la actora el carácter
de exenta del pago del impuesto a los réditos -hoy impuesto a las ganancias
(art. 19, inc. f, de la ley del tributo, texto ordenado en 1968).
2º) Que si bien la señora jueza de primera instancia, en su pronunciamiento
inicial (fs. 401/409), rechazó in limine al amparo, la Sala X de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicha resolución y
ordenó imprimir a la causa el trámite previsto en la ley 16.986.
Posteriormente, la mencionada sala -en concordancia con el dictamen del señor
fiscal de cámara, al confirmar la nueva sentencia dictada en la instancia
anterior, admitió la demanda (fs. 575/576).
3º) Que el a quo señaló que el acto administrativo impugnado
por la actora no indica cuál es el fundamento jurídico hábil
para considerar que por esa vía pueda dejarse sin efecto la categórica
exención establecida por una ley nacional (art. 39 de la ley 23.551 de
Asociaciones Sindicales), máxime desde que no se ha discutido que la
entidad actora tiene personería gremial, con lo cual la exención
-según la letra expresa de la norma citada opera en forma automática.
Además, tuvo en cuenta que el art. 6º de dicha ley "impone
que los poderes públicos y autoridades administrativas deben abstenerse
de limitar la autonomía de las entidades del tipo de la actora".
4º) Que, contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva
interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/587 vta. que, contestado por
la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597
vta.
La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe
como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la
ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención
establecida por el art. 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y
bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio
específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y
23, de manera que la dispensa no alcanza a los actos y bienes de aquélla
que no tengan ese destino. Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades
verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A. no pueden estar amparadas
por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbitante
al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586).
Por otra parte, expresa que si bien el art. 6º de la citada ley 23.551
dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la autonomía
de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es
"lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en
su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias
-en particular su art. 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte
de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía
sindical.
5º) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio,
por la exención genérica prevista por el art. 39 de la ley 23.551,
y por la específica contemplada en el art. 20, inc. f, de la ley del
impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Esta última norma condiciona
la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entidades que menciona -entre
las que están las asociaciones gremiales "se destinen a los fines
de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado
art. 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será
"de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos
que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que
formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas
(directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera
fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos
de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%)
al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo";
y tampoco será aplicable para las entidades que tengan vedado el pago
de aquéllas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento,
cualquiera sea el monto de la retribución.
6º) Que el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento
de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia
de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador
que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si
se tiene en consideración que el citado art. 39 dispone que la exención
opera automáticamente, por la sola obtención de la personería
gremial. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración
de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones
derivadas de pagos o cobros a terceros.
7º) Que es indudable que la resolución del año 1969 no impide
que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización
y verificación que le otorga la ley 11.683 -confr. arts. 33 a 36 en el
texto ordenado en 1998- tal como efectivamente lo ha hecho (confr. constancias
de fs. 220, 223/276, 308, 311/337, entre otras) y fue admitido por el propio
apelante (fs. 583 vta.).
8º) Que tampoco el reconocimiento efectuado en el año 1969 impidió
la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio.
Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto
de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será
la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial
de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio.
Esta conclusión se encuentra abonada por los mismos términos de
la resolución del 22 de agosto de 1969, en tanto en ella se puso de relieve
que el reconocimiento de la prerrogativa quedaría sin efecto "en
caso de comprobarse falsedad en los elementos aportados, no haber cumplido las
condiciones que dieron origen a la exención o violación de las
normas estatutarias y disposiciones legales..." (fs. 32).
9º) Que al respecto cabe destacar que en el informe producido por el organismo
recaudador a fs. 482/484 se señala expresamente que la resolución
impugnada en estos autos fue dictada mientras se encontraba en trámite
un procedimiento de determinación de oficio, y que dicho organismo consideró
que no había "óbice para revocar la exención otorgada
a la U.T.G.R.A. previo al dictado de la resolución de determinación
de oficio con fundamento en las irregularidades señaladas en el informe
de la inspección efectuada por personal fiscalizador...ya que de las
constancias arrimadas se pudo deducir que la entidad incumplió la normativa
tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la exención cuestionada"
(fs. 483). Se agrega en dicho informe que, tras ser dictada la resolución
del 29 de noviembre de 1996, las actuaciones fueron devueltas a la oficina en
la que tramitaba el procedimiento de determinación para que se prosiguiera
con él.
10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con lo dictaminado por el señor
Procurador General en cuanto a que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente
y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario, pues, como surge
de lo expresado, lo decidido por el a quo no le impide ejercer, respecto de
la actora, las facultades legales que le competen. Con tal comprensión,
será en el ámbito del procedimiento de determinación de
oficio actualmente en trámite, y en su caso, en las instancias recursivas
pertinentes, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas
exenciones.
Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas.
Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según
su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción
de amparo promovida por la Unión de Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina con el objeto de que se declare la nulidad
de la resolución (que no lleva número) dictada por la División
Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva, el
29 de noviembre de 1996, mediante la cual -a partir del ejercicio fiscal iniciado
el 1º de enero 1990- se revocó una anterior resolución del
mismo organismo -de fecha 22 de agosto 1969- que había reconocido a la
entidad actora su carácter de exenta "...en el Impuesto a los Réditos
-hoy Impuesto a las Ganancias artículo 19 inciso f) de la Ley del Impuesto,
texto ordenado en 1968..."
(fs. 31/34 y 575/576).
2º) Que contra la sentencia la Dirección General Impositiva dedujo
recurso extraordinario (fs. 579/587) que fue contestado por la actora (fs. 590/595)
y concedido por el a quo (fs. 597/597 vta.).
3º) Que este Tribunal en reiteradas oportunidades, tras señalar
la índole excepcional del amparo (Fallos: 308:2632, considerando 4º
y sus citas), destacó que en esta clase de juicios resulta particularmente
necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre
la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, esto es, que
el pronunciamiento impugnado, al generar un agravio de insuficiente, imposible
o tardía reparación ulterior, tiene el carácter de definitivo
(Fallos: 312:357, considerando 4º y su cita; 316:1870, considerando 4º,
entre otros). Este criterio ha sido mantenido recientemente en el voto del juez
Petracchi, al fallar la causa B.283.XXXIV. "B.I.S.A. Banco de Informes
(Argentina) S.A. c/ D.G.I. s/ amparo ley 16.986", el 24 de noviembre de
1998.
4º) Que, en modo alguno, aparece cumplido en el sub examine el recaudo
mencionado en el considerando anterior, pues resulta claramente insuficiente
la sola afirmación de la apelante en el sentido de que "...la decisión
adoptada causa un agravio de imposible reparación ulterior" (fs.
580), o, la relativa a que lo resuelto le genera un "...gravamen irreparable...por
violación de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, Ley del Impuesto
a las Ganancias y normas reglamentarias del tributo, revistiendo asimismo, el
pronunciamiento en crisis, gravedad institucional" (fs. 579).
Esto es así, en especial, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las
constancias obrantes en esta causa, la Dirección General Impositiva dispuso,
mediante la orden de intervención Nº 805.833/4, la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la actora (ver fs.
3/5 de las actuaciones administrativas acompañadas en un sobre). Como
consecuencia de ello, y ante las serias irregularidades que el fisco adujo haber
detectado, éste decidió iniciar un procedimiento de determinación
de oficio, actualmente en trámite, y durante cuyo desarrollo la demandada
dictó la resolución del 29 de noviembre de 1996 que se cuestiona
en la acción de amparo en examen (ver fs. 366/367; 438; 461 y 463 a 469
de las actuaciones administrativas citadas). Puede afirmarse, entonces, con
toda claridad, que los agravios que la demandada pretende derivar de la sentencia
apelada tienen un ámbito propio en el que pueden ser suficientemente
reparados, esto es, el procedimiento antes aludido (arts. 23 y sgtes. de la
ley 11.683) o, eventualmente, mediante las vías recursivas que el citado
ordenamiento prevé.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente
el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
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