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Fallo Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos

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Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía Sociedad Anónima contra Valente Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cobro ordinario de pesos".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y confirmó la imposición de costas a la demandada en el incidente de redargución de falsedad. Hizo lugar a la demanda, fijando las pautas de actualización del monto reclamado y los intereses (estos últimos por mayoría) con costas de ambas instancias a la demandada (ver aclaratoria de fs. 861 y vta.).
Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. Para revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda instaurada por "Ugarte y Cía. S.A." contra "Valente S.R.L.", la Cámara a quo efectuó una pormenorizada valoración de la prueba de autos.
a) Enderezó su razonamiento a demostrar, en principio, la fuerza y eficacia probatoria de los libros de comercio de ambas empresas, a partir de la confrontación entre ambos, con base en las pericias practicadas obrantes en las actuaciones, llegando a las siguientes conclusiones:
1) En los libros de la demandada no existía registración alguna acerca de la totalidad de las operaciones celebradas desde el 31-XII-85, por lo que no pudo alegarse a través de ellos la inexistencia del negocio -como lo pretendiera la demandada mientras que en los libros de la actora constaban las ventas efectuadas a "Valente S.R.L." en los remates 1059 y 1060 del 21-VII-86 y 28-VII-86, de 104 y 83 vacunos respectivamente, cuyas condiciones figuran en el dictamen pericial de fs. 220/222. Señaló asimismo que del mismo dictamen surgía, como apoyo a dichos asientos, la emisión de las facturas 72.500/1/2 y 72.534/35/36/37.
2) Citó jurisprudencia de este Tribunal (Ac. 33.589 y Ac. 33.944) a la luz de la cual consideró que adquirían especial importancia los asientos en los libros de la actora.
3) Propuso la armonización de los arts. 26 inc. 1º y 208 inc. 5º con el art. 63 del Código de Comercio, aludiendo tanto a la génesis como a la ratio legis de esta última norma (reforma del dec. ley 4777/63, v. fs. 831 vta./832), con cita de jurisprudencia y doctrina, arribando a la conclusión que el planteo del representante de la demandada acerca de la "autenticidad" de la documentación acompañada, no se compadecía con una "interpretación razonable" de la misma ya que "...A) desnaturaliza el principio del Código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; B) contradice lo prescripto en el antes citado inc. 1º del art. 26; C) otorga mayor importancia a las facturas o los remitos -la prueba de cuya autenticidad puede convertirse en tarea diabólica ya que suelen ser firmados por individuos sin ninguna relación con el destinatario de la mercadería que a los Libros de Comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos que la legislación siempre ha querido robustecer (Garrigues, "Tratado de Derecho Mercantil", Madrid, 1947, t. 1, vol. 3, nº 557, p. 1365); y en fin, D) deja sin aplicación práctica la sabia disposición del párrafo 4º del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria pueden aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria" (fs. 832 vta./833).
4) Luego de ello desarrolló, con la hermenéutica propuesta supra, los fundamentos tendientes a resaltar el valor probatorio de las constancias registradas por la actora en sus libros de comercio.
Para ello ponderó, a través de la prueba pericial y documental, la falta de asiento de las guías 1902, 1904 y 1905 del 21-VII-86 y las 2133 y 2136 del 28-VII-86 en el libro de movimiento de hacienda y carne vacuna o en los formularios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Junta Nacional de Carnes aclarando que tal circunstancia favorecía, en principio, la postura de la demandada.
5) Tuvo en cuenta la conducta de esta última ante la Junta Nacional de Carnes, señalando una serie de irregularidades que pormenorizara a fs. 833 vta./834, circunstancia que, unida a la contabilidad desordenada, a su entender arrojaba serias dudas con respecto a las anotaciones en el libro de movimiento y las listas de matanza diaria, controvertidas además por otros elementos probatorios (fs. 834).
Infirió entonces que "...tales medios probatorios solamente pueden generar la convicción de que en los registros respectivos hay ausencia de todo dato en torno del ingreso del ganado, mas no necesariamente ello ha de significar que se descarte absolutamente el ingreso, pues este último puede haber tenido lugar en infracción a la reglamentación en vigor. Ha de acudirse, por tanto, a otros elementos de prueba brindados en la causa" (fs. 834 vta.).
b) Abordó así el a quo la prueba testimonial, la que comparó con las actuaciones administrativas ante la Junta Nacional de Carnes que la misma demandada incorporara a los autos, obteniendo "...claros indicios de que las haciendas que interesan en autos fueron remitidas a Valente S.R.L. y recibidas por esta última (arts. 384 y 456 C.P.C.C.)" (fs. 835 vta.).
c) Se abocó luego a la valoración de la prueba confesional aportada por "Ugarte y Cía. S.A." en el incidente de redargución de falsedad, que no fuera tratada en primera instancia, procediendo a la apertura del pliego obrante a fs. 288 bis, con mención del acta de fs. 309 en la que se desprende la incomparecencia del representante legal de "Valente S.R.L." y el pedido de la contraria de la sanción que impone el art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para tal fin observó el a quo circunstancias de hecho y prueba relativas al accidente de tránsito que alegara dicho representante para justificar su inasistencia a la audiencia de absolución de posiciones respectiva, arribando a la conclusión de que debía ceñirlo al marco restrictivo que emerge de los arts. 416 y 417 del Código Procesal Civil y Comercial, cuya aplicación adoptó. Tuvo así por confeso al mismo en los términos del art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial, con cita de jurisprudencia de la Cámara 1a., Sala II de esta ciudad.
d) Examinó el escrito de contestación de la demanda, en el que se negara relación comercial alguna entre actora y demandada y se adujera que las ventas eran hechas a terceros y sólo se acordó el faenamiento de los animales en la planta de propiedad de la demandada, quien poseía matrícula habilitada para tal fin por la Junta Nacional de Carnes. Dijo el tribunal a quo que, para probar tales extremos, la demandada presentó un documento fechado el 12-V-86 (fotocopia de fs. 67) y que a fs. 97 fuera tachado de falso y negada su autenticidad por la oponente, sin que "Valente S.R.L." se pronunciara al respecto, lo que provocó su declaración de negligencia acerca de dicha prueba a fs. 719.
Aclaró el a quo que si bien la accionada negó siempre las operatorias, la prueba testimonial que ponderara sólo alcanzaría para corroborar en forma general el manejo directo entre los compradores y el rematador, pero no para probar fehacientemente la venta de los animales que origina el juicio "...en tanto el deponente 'no recuerda con respecto a esta hacienda en particular' (fs. 708 vta., art. 456, C.P.C.C.)" (v. fs. 838 vta.).
e) Aludió luego a que las pericias de fs. 734/735 del principal y la de fs. 333/334 del incidente de redargución de falsedad señalan la orfandad documental tanto de la demandada como de la Municipalidad de Tandil en lo que respecta a la intervención de terceros para la adquisición de ganado a nombre de la accionada.
f) Analizó el incidente de redargución de falsedad articulado respecto de los certificados de venta 3215, 3217, 3218, 3330 y 3333 y que fuera desestimado por el juzgador de origen por cuanto el oficial público, en el caso, no da fe acerca de la autenticidad o realidad del negocio jurídico en sí, ni de las firmas que lo suscriben por lo que no habiendo pasado en su presencia no procede la redargución intentada.
Enfocó los mismos a la luz de los arts. 168 y 169 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y de acuerdo al principio de especialidad, consideró aplicable el 169, que sólo exige la firma del transmitente (inc. f), agregando que los arts. 170 y sigtes. de dicho Código indican que estas guías sólo tienen la función de certificar exclusivamente el tránsito del ganado "...y no con la justificación de la concertación del negocio jurídico pertinente..." (v. fs. 840 vta.).
g) Abordó finalmente la Cámara el examen en conjunto de todos los elementos reseñados, a fin de fundamentar sus conclusiones, con cita de calificada doctrina acerca de la apreciación de la prueba.
Así, hizo mérito de: 1) lo relacionado con la contestación de la demanda y la prácticas con terceros que llevara a cabo la accionada; 2) la carga de la prueba y 3) la valoración tanto de los medios directos de prueba como de las presunciones emergentes.
Aplicando para 1) el principio procesal de adquisición de la prueba, tuvo en cuenta el modus operandi que alegara la demandada para eludir su responsabilidad: un sistema de apariencias, acerca del que discurrió pormenorizadamente, con apoyo en el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, estimando "...las respuestas evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" (fs. 845), lo que llevó al juzgador de grado a concluir: "...el negocio jurídico motivador de esta litis ha formado parte del sistema de compraventas fingidas. Aclarando esto: la premisa de la demanda es que Valente compró en forma directa" (íd. ant.).
Con respecto a 2), se ubicó el a quo en la hipótesis opuesta: afirmación de Ugarte S.A. acerca del negocio jurídico y la negativa de Valente S.R.L. respecto del mismo. Unió entonces los cabos tendidos a lo largo del análisis que medularmente efectuara de la prueba y a favor del progreso de la demanda ponderó: 1) las anotaciones de los libros de comercio de la actora, 2) la confesión ficta de la demandada en el incidente de redargución de falsedad y 3) la prueba de testigos (transportistas); todo ello con cita de los arts. 384, 415, 454 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, considerando categórico el pliego de fs. 288 "... para tener por admitida la venta en los remates, la recepción y la obligación de satisfacer el precio adeudado" (v. fs. 846).
Por último, acerca del punto 3), acudió a la prueba de presunciones (arts. 208 in fine del Código de Comercio y 163 inc. 5º del C.P.C.C.) enumerando los siguientes indicios: a) los certificados de adquisición extendidos por la actora según el art. 169 del Código Rural, prueba fehaciente de lo alegado por la actora acerca de la venta del ganado a la demandada; b) guías de circulación de los animales (art. 172, C. Rural) acerca de hacienda entregada a Valente S.R.L.; c) la conducta de Valente S.R.L. (sanciones de la Junta Nacional de Carnes, falta de anotación en los libros de comercio, etc.) y d) la conducta procesal de la demandada, que desatendió la carga de la prueba, no demostrando la adveración de la prueba documental que acompañara.
Tales indicios conforman la presunción, a juicio del sentenciante de grado, que corrobora la prueba directa examinada tendiente a demostrar que la venta existió y los animales fueron recibidos efectivamente por la demandada (art. 163 inc. 5º, C.P.C.C.).
h) Previa decisión respecto del agravio de la demandada acerca de las costas del incidente de redargución de falsedad, el que desestimara, revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda y condenando a Valente S.R.L. a pagar a Ugarte S.A. la suma reclamada en autos.
i) Con relación a los intereses, la Cámara, por mayoría, fijó los mismos a partir del 1º de abril de 1991 de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento a 30 días (art. 565, Cód. Com.) y fundado en la índole del negocio entendió, integrando la voluntad de las partes, que ésta ha sido la de pactar un interés moratorio correspondiente a operaciones de carácter activo.
II. El apoderado de la demandada se alza contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Comienza denunciando arbitraria aplicación de las normas actuadas en el fallo, lo que considera importa violación de las mismas, la conculcación de los derechos y garantías que consagran los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y violación de la doctrina legal de esta Corte.
a) Señala el recurrente en el primero de sus agravios, que la fuerza probatoria concedida a los libros de comercio de la actora viola y aplica erróneamente los arts. 26 inc. 1º, 33 inc. 2º, 43, 44, 48, 52, 54, 55, 63, 208 inc. 5º del Código de Comercio, dado que según constancias de la causa dichos libros no cumplían con las formas legales, mientras que la sentencia descalificó a los de la demandada, transgrediendo los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 34 inc. 5º ap. "c" y 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial.
Concluye entonces que ninguno de los libros de comercio de ambas partes pueden ser considerados como prueba, con violación de doctrina legal de esta Corte.
b) También con relación a la valoración de la confesión ficta denuncia violación a la doctrina legal de este Tribunal y a los arts. 36 inc. 2º, 163 inc. 5º, 384 y 415 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, ya que el apoderado de la demandada negó tales circunstancias tanto al contestar la demanda como al promover el incidente de redargución de falsedad, prescindiendo también la Cámara de las constancias obrantes a fs. 152 y 156 de los autos principales, en que negara también la totalidad de las posiciones que guardan similitud con las de dicho incidente.
c) Aduce el recurrente la violación de los arts. 165 inc. 5º, 384 y 456 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial, al valorar el a quo la prueba testimonial, la que tacha de contradictoria e imprecisa, en un doble análisis de dicha prueba, intentando demostrar tales extremos.
d) En su cuarto agravio, el apoderado de la demandada estima que el fallo impugnado viola las reglas valorativas que emanan de los arts. 36 inc. 2º, 163 inc. 5º y 384 del Código adjetivo y los arts. 979 inc. 2º y 993 del Código Civil, al descalificar el contenido de los informes obrantes a fs. 633 vta. y 634 vta., mediante los cuales se prueba que "... ni los semovientes ni las guías han ingresado a la planta faenadora de propiedad de 'Valente S.R.L.'" (v. fs. 890) conjeturando y no razonando para llegar a la conclusión atacada.
e) Intenta enervar la que llama "absurda y contradictoria valoración" del escrito de contestación de demanda, violatoria de los arts. 163 inc. 5º, 354 inc. 1º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina legal de este Tribunal y de los arts. 16, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional, cuando se refiere a la inversión de la carga probatoria, que califica de ilegítima, ya que negó en dicho escrito la existencia de la venta cuyo precio se reclama, no surgiendo la alegación de un hecho extintivo sino el relato de la mecánica llevada a cabo en otras operaciones.
f) Ataca entonces la que denomina "absurda valoración de la prueba presuncional" con violación al art. 163 inc. 5º del ritual, desgranando uno a uno los indicios tenidos en cuenta por el a quo y tratando de restarles entidad probatoria.
g) Luego expone su punto de vista tendiente a demostrar la violación del art. 208 del Código de Comercio, ya que considera que la compraventa de marras no ha sido acreditada en autos conforme las exigencias de dicho artículo, así, remite los fundamentos del recurso a atacar cada uno de los elementos probatorios (libros de comercio, confesión de parte, testigos, presunciones), concluyendo en que se ha producido la violación de los arts. 17, 19 y 31 de la Constitución nacional, 207 del Código de Comercio, 505 y 910 del Código Civil.
h) Se agravia por último -en subsidio de la tasa de interés fijada a partir del 1º de abril de 1991 que por mayoría impusiera la Cámara a quo, alegando aplicación errónea del art. 565 del Código de Comercio y violación de la doctrina legal de esta Corte, ya que no se verifica en autos los supuestos que dicha norma requiere para la imposición de tasa activa.
III. En prolijo recurso, el quejoso se agravia puntualizando uno por uno sus agravios.
La sentencia de la Cámara a quo, por su parte, desarrolla sólidamente los basamentos del fallo, en una integradora visión de la prueba, con la salvedad que oportunamente indicaré. Todo ello en consonancia con la más calificada y moderna doctrina acerca de la apreciación de la misma, a la que debemos agregar las acertadas citas jurisprudenciales.
Es por ello que me he permitido efectuar sendas síntesis de la manera más detallada posible para el tratamiento de los agravios traídos, aunque adelanto que el recurso sólo ha de prosperar parcialmente.
He de establecer, a manera de premisa, que de conformidad con lo establecido por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf. Ac. 33.589, sent. del 21-IX-84, en J.A., tomo 1985-III-536, D.J.B.A., tomo 128-162; Ac. 49.311, sent. del 10-VIII-93) y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (Ac. 50.993, sent. del 30-VIII-94).
Tal ha sido la tarea del sentenciante, en uso de facultades que le son inherentes, explicando minuciosamente en cada caso, los motivos que le llevaran al convencimiento de la existencia del negocio jurídico negado por la demandada.
Juega también un papel preponderante para la solución del caso el principio de adquisición procesal de la prueba, que hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (Ac. 57.079, sent. del 21-XI-95).
Debo tener en cuenta, también, aquéllo que tuve oportunidad de expresar en anterior precedente acerca de las "máximas de experiencia", que integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (Ac. 55.043, sent. del 15-VIII-95).
1) Con relación a la valoración de la fuerza probatoria que otorgara el fallo a los libros de comercio de la actora es de destacar la importancia que adquiere la doctrina legal de esta Corte acerca de que, si bien el viejo canon del derecho civil nemo propria manu sibi debitorem adscribit establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, tratándose de actos de comercio, el Código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio que sus libros merezcan fe, disponiendo que sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (Ac. 33.589, sent. del 21-IX-84 en J.A., tomo 1985-III-536; D.J.B.A., tomo 128-162; Ac. 33.944, en J.A., tomo 1985-III-465; D.J.B.A., tomo 129, pág. 410).
A ello se puede agregar lo dicho por esta Corte con relación a que la limitación consagrada en el 2º párrafo del art. 63 del Código de Comercio de "no aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen", está referida al contrincante y no al Juez que entiende en la causa, pues éste tiene la prerrogativa de apreciar las pruebas (Ac. 40.472, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-518).
Dicha prerrogativa la ejerce sistemática y razonadamente el a quo (ver la transcripción efectuada en el punto I a), lo que aleja la imputación de absurdo y arbitrariedad que articula el recurrente, quien efectúa la crítica a la sentencia partiendo desde un punto de vista diferente, sin hacer mella en los fundamentos dados por el sentenciante, quien, como ya lo señalara, ha tenido en cuenta los variados elementos de prueba que enumera y que le otorgan consistencia a la conclusión acerca de la fuerza probatoria de los libros de comercio de la actora.
Absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa y tal extremo no alcanza a probarlo el representante de la demandada en lo atinente a dicho agravio.
2) Con relación al agravio transcripto en el punto II b), he de dar razón al recurrente acerca de la violación tanto de la doctrina legal de esta Corte como de la normativa actuada y que enuncia en dicho punto.
Tiene dicho este Tribunal que si la audiencia de posiciones fue notificada al absolvente, está agregado el pliego respectivo y se labró acta dando cuenta de su incomparecencia, nada obsta a que la alzada proceda a la apertura del sobre y valore la confesión del compareciente, aunque no lo hubiese hecho el juez de primera instancia, porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas (conf. Ac. 50.263, sent. del 10-V-94; Ac. 50.514, sent. del 6-IX-94 en D.J.B.A., tomo 147-221), así lo hizo el a quo, pero sin tener en cuenta, como lo denuncia el recurrente, que a fs. 156 vta. del principal, el representante legal de Valente S.R.L. negó exactamente las mismas posiciones obrantes a fs. 288 del incidente de redargución de falsedad.
También tiene dicho esta Corte que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (conf. L. 38.602, sent. del 22-XII-87 en "Acuerdos y Sentencias", tomo 1987-V-429; L. 39.626, sent. del 14-III-89) y no se pueden ignorar constancias objetivas obrantes en la causa, como en el caso, más aún tratándose del mismo tipo de prueba y de contenido exactamente igual a la de fs. 288 del incidente mencionado, por lo que tener por confeso al representante de la accionada, ha sido, a mi entender, un error del juzgador de grado.
3) No obstante, la caída de sólo un elemento más tenido en cuenta por el mismo, no alcanza a desvirtuar la fuerza convictiva de los demás razonamientos del fallo, todos ellos cuestiones de hecho y prueba sólo impugnables a través de la doctrina del absurdo, el que lejos está de demostrar el recurrente en los demás planteos, frente al sólido entramado argumental del fallo.
Es reiterada doctrina de este Tribunal, en numerosísimos precedentes que no cito por reputarlos harto conocidos, que la valoración de la prueba en general, de la documental, de la testimonial, de la pericial y aún de la presuncional, así como la interpretación de los escritos que componen la litis, son cuestiones de hecho reservadas a los jueces ordinarios y exentas de censura en casación, salvo absurdo, el que, como ya lo señalara, no alcanza a demostrar el recurrente en el resto de sus agravios.
4) En cuanto al tema accesorio de los intereses, asiste razón al recurrente.
En efecto, se puede aplicar al caso en examen, al no haberse pactado por las partes interés alguno, lo decidido en la causa Ac. 51.259 del 20-XII-94, primer voto del doctor Laborde, reiterada en Ac. 55.356 del 4-IV-95, caso este último similar al presente en cuanto no se pactaron intereses.
Se dijo en dichas causas "...el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa".
"En efecto, la norma -en su período inicial es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria".
"El segundo párrafo, agregado por el dec. 4777/63 (ratif. por ley 16.478), se refiere a una cuestión ajena al tema".
"Y en el último -ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley- expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nacional".
En el caso sub examine, no existiendo intereses pactados, fijar la tasa de interés de acuerdo a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento a 30 días, infringe la doctrina legal de esta Corte, que ha dispuesto que en tales casos debe aplicarse la tasa pasiva.
Efectivamente, tiene dicho esta Corte, al no constar pacto alguno y a falta de imposición legal, que los intereses deben ser fijados por el juez y que a partir del 1-IV-91, en los casos del art. 622 del Código Civil, deben liquidarse sobre el capital reajustado (art. 623, igual ordenamiento), conforme a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, C.C.) (Ac. 55.153, sent. del 15-XI-94; Ac. 55.365, sent. del 4-IV-95).
Si lo que dejo expresado es compartido deberá hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto sólo con relación a los intereses.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto sólo con relación a los intereses los que deberían aplicarse conforme se decide en el capítulo III, punto 4); con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-

 



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