Fallos Clásicos |
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Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales
de Corrientes, Aldo Mario Ferrini
DICTAMEN
I El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado
en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes
(v. fs. 98) y el Juzgado Federal N° 1 de ese Estado local (v. fs. 103/104).
En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común
que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades
que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58.
II La cuestión que se plantea en autos tiene su origen en la demanda
que entabló, ante el juzgado provincial citado, la UNION DOCENTES ARGENTINOS
(U.D.A.) -asociación sindical de trabajadores que agrupa a los docentes
activos y jubilados que prestan o hayan prestado servicios en establecimientos
educativos de todo el país, ya sean estatales o privados (v. fs. 17/48),
que cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución
990/85 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v.
fs. 64) y tiene su domicilio en la Capital Federal, contra la UNION DE DOCENTES
PROVINCIALES DE CORRIENTES (U.D.P.C.), entre otros, asociación que también
cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución
587/88 del referido Ministerio, con domicilio en ese Estado local (v. fs. 54).
La actora promovió dicho juicio a fin de obtener, con fundamento en los
arts. 1044 y siguientes del Código Civil, la declaración de nulidad
del Convenio "Autorización de Representación" celebrado
en la ciudad de Buenos Aires el 8 de noviembre de 1994 (v. fs. 7), entre los
supuestos representantes de la U.D.A. -a quienes también demanda y los
de la U.D.P.C., con fundamento en que padece de vicios formales
y, en consecuencia, no es un acto válido, toda vez que, mediante dicho
acuerdo, U.D.A. cedió a favor de U.D.P.C. las afiliaciones y las cuotas
sindicales, como así también la titularidad de los bienes muebles
e inmuebles ubicados en la jurisdicción, sin que tal decisión
haya sido tomada por el Consejo Directivo Nacional, ni se haya aprobado por
el Congreso de Delegados, tal como lo exigen el art. 14 del estatuto de la U.D.A.
(v. fs. 17/48) y la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551. Afirma que dicho
acto compromete el patrimonio de la entidad y vulnera la libertad de agremiarse
de los afiliados, derechos que son garantizados por la Constitución Nacional.
Solicitó, a la vez, la concesión de una medida de no innovar,
a efectos de que no se modifique el statu quo imperante a la firma del convenio
impugnado, hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada en autos.
A fs. 98, el juez provincial se declaró incompetente para entender en
la causa por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 inc. b, de la ley
13.988, al considerar que la materia del pleito corresponde a la justicia federal,
dado que se trata de la aplicación de una ley nacional que reglamenta
una actividad que se extiende a todo el territorio de la Nación.
A fs. 103/104, el juez federal de Corrientes también declaró su
incompetencia para entender en el pleito. Para así decidir sostuvo, de
conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 102, que en la cláusula
décimo primera de dicho convenio las partes pactaron una prórroga
de jurisdicción en cuya virtud se someten, para el supuesto de controversias
que pudieran suscitarse a su respecto, a los tribunales ordinarios de la Provincia
de Corrientes. Añadió que no resulta acertado el fundamento jurídico
dado por la justicia provincial para inhibirse de entender en la causa -art.
55 inc. b, de la ley 13.998- puesto que lo allí prescripto no guarda
relación alguna con la pretensión objeto de este proceso.
A fs. 106 vta., el juez provincial insistió en su incompetencia, con
apoyo en que la pretensión de la actora consiste en solicitar la nulidad
de todo el convenio, lo cual incluye, por lo tanto, la cláusula que establece
la prórroga de jurisdicción. Indicó asimismo que, de conformidad
con el art. 67 del decretoley 1285/58, el art. 55 inc. b, de la ley 13.998 en
que fundó su anterior fallo continúa vigente y se aplica al caso
de autos.
En ese estado procesal, se remiten las actuaciones a la Corte Suprema, para
que dilucide la cuestión de competencia planteada entre ambos fueros.
III A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público
a fs. 108, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen
dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución
Nacional, en su art. 116, a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha
competencia de excepción responde a distintos fundamentos. En el primero,
lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las
causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales,
así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima.
En el segundo, procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la
decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias
(doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda,
a cuya exposición de los hechos de debe acudir para determinar la competencia,
según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
no se presenta la primera de las hipótesis señaladas, toda vez
que la materia sobre la que versa el pleito -la nulidad de un contrato presuntamente
celebrado entre dos entidades que cuentan con personería gremial de primer
grado, con fundamento en varios arts. del Código Civil, por ser contrario
a la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y al estatuto de una de ellas es
de derecho común, ya que se trata de la interpretación y aplicación
de las referidas disposiciones, lo cual reviste naturaleza civil (Fallos: 302:339;
306:1699 y sentencia del 14 de marzo de 2000 in re C.744.XXXV Originario "Central
de Trabajadores Argentinos (C.T.A.) y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ medida
cautelar").
En consecuencia, entiendo que debe descartarse la competencia federal ratione
materiae.
En cambio, es mi parecer que este proceso corresponde a la justicia federal
ratione personae, en tanto la actora tiene su domicilio en la Capital Federal
(v. fs. 4) y la demandada en la Provincia de Corrientes (v. fs. 54).
Habida cuenta de lo expuesto, opino que la presente demanda debe continuar su
trámite ante el Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Corrientes que
previno en la causa. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se
declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal
de Primera Instancia N° 1 de Corrientes, al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes. EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.
BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-