Fallo Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro.
Mendoza. mayo 9 de 1996.
1 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2 En su caso. ¿que solución corresponde? 3 Costas.
1era. cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
1. Plataforma fáctica.
La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas
del tribunal exige un relato sintético de lo acontecido en las instancias
inferiores:
2. El 4 de mayo de 1985 se produjo un accidente n el que perdió la vida
Mónica E. Rodríguez. hija de Maria del Carmen Uriarte de Rodríguez.
La víctima era transportada en un automóvil Ford M-103.616. conducido
en la oportunidad por Mauricio Diaz Alegre.
La madre inició demanda por daños y perjuicios contra el conductor
y/o contra quien resulte tercero civilmente responsable en su carácter
de titular del automóvil, tramitándose los autos N° 87.773
por ante el 40 Juzgado Civil.
A fs. 15 el Registro del Automotor informó que ese automotor se inscribió
inicialmente. con fe cha 24 de Marzo de 1971. a nombre de Carlos G. Agostini
y que al 5 de mayo de 1985 se encontraba a su nombre. Asimismo comunicó
que con fecha 18 de mayo de 1984 Agostini presentó denuncia de venta
siendo el denunciado Domingo E. Giarnportone. con domicilio en calle
A fs. 16 se ainplió demanda contra Domingo Giamportone.
Giamportone compareció a fs. 24/28 pidió el rechazo de la demanda:
sostuvo que en 1978 entregó el automotor como parte de precio de la compraventa
de un inmueble, celebrado con Nadin Meijin. Que ante la insistencia de Agostini
en hacer la transferencia, se comunicó con Meljin. quien le manifestó
que habla vendido el auto a Atur. Que al momento del accidente. despues de tantos
pases de manos, el automotor era de Giusepe Mangiafico. padre de Ricardo Mangiafico,
tal como este último lo declaró ante las auto ridades policiales.
Que, consecuentemente, debía ser liberado porque al producirse el hecho
ilícito no era ni dueño ni guardián de la cosa.
2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el conductor,
pero la rechazó Contra Giamportone con estos fundamentos.
a. El adquirente no inscripto de un automotor responde de los daños producidos
a titulo de guardián, pero incumbe a quien lo alega la prueba de tal
calidad, la que debe existir al momento de producirse el daño.
b. De las constancias de autos no surge que Giamportone fuese guardián.
poseedor o usuario del vehículo. Por el contrario, las testimoniales
rendidas en autos prueban que. a la fecha del accidente, el automóvil
se encontraba bajo la esfera de vigilancia, gobierno o control de Ricardo Mangiafico,
participante del luctuoso suceso. extremo que la actora reconoció al
demandar.
3. La actora apeló. La Cámara confirmó la Sentencia que
excluyó de la condena a Giamportone con estos razonamientos:
a). El art. 27 de la ley 22.977 permite al titular registral liberarse de su
obligación de responder acreditando que denunció la venta del
automotor inscripto a su nombre.
b) Liberado el titular registral. la víctima puede demandar al guardián,
pero debe acreditar que ej demandado tenía esa calidad al momento de
producirse el accidente.
e) Las constancias del expediente (testimonia les de fs. 85 y 87) y las propias
afirmaciones de la actora son terminantes en cuanto a que Giamportone no tenia
la guarda del automotor en cuestión al momento del accidente.
d) El guardián es quien se sirve de la cosa o quien la tiene bajo su
cuidado. En principio, el dueño es el guardián; pero eso no impide
que el poseedor que no inscribió el dominio a su nombre sea el guardián.
Pero si éste, a su vez, transfirió la cosa y esta circunstancia
está acreditada, no le cabe responsabilidad alguna pues no es ni dueño
ni guardián.
Contra esta decisión se alza la actora.
11. Los motivos de la casación deducida
La quejosa denuncia errónea interpretación del art. 27 inc. 5°
de la ley 22.977 en consonancia Con el art. 1113 del Cód. Civil, con
estos argumentos:
1. La denuncia de venta pudo liberar al titular registral pero no al denunciado
como adquirente. quien, aunque haya transmitido la cosa, conserva la guarda
jurídica sobre el vehículo.
2. La interpretación de la Cámara lleva a la víctima a
una desprotección total, pues al poner sobre si la carga de que el denunciado
conserva aún la posesión del vehiculo. la obliga a seguir una
cadena de eventuales y sucesivos adquirentes que pueden serle absolutamente
desconocidos.
III. Algunos principios básicos que dominan el recurso de casación
en la provincia de Mendoza.
1. Esta sala tiene reiteradamente dicho que. en el procedimiento mendocino,
la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes
los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto,
esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación
de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas: en cualquiera
de las dos situaciones. la interpretación y valoración final de
los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS. 2 19-20:
2 16-220: 207-63).
La arbitrariedad fáctica, aquella en la que el litigante denuncia absurda
valoración de los hechas, de la prueba y. en general, de las constan
cias de autos, es en cambio, canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
IV. La aplicación de estos principios al sublite.
1. Limites del recurso.
Los tribunales de grado. sustancialmente, argumentan del siguiente modo:
a) La denuncia de venta prevista en el art. 27 de la ley 22.977 libera al titular
registral,
b) El denunciado como comprador puede ser sindicado como responsable a titulo
de guardián.
c) Incumbe a la victima acreditar que el denunciado continuaba siendo guardián
al momento del hecho ilícito.
d) En autos está acreditado que, al momento del accidente, el denunciado
no se servia ni tenía poder alguno de dirección sobre el automotor,
que había sido vendido sucesivamente llegando a manos de Manglafíco.
que no ha Sido demandado.
Este último aspecto. configura una cuestión de naturaleza fáctica.
irrevisable en la vía casatoria.
2. La cuestión normativa planteada.
La recurrente no ataca las conclusiones fácticas del punto anterior.
Su planteo normativo es. en sustancia. el siguiente:
El denunciado en el registro es guardián y conserva esa guardia a pesar
de las ventas sucesivas: consecuentemente, no se puede liberar acreditando que
al momento del accidente había transmitido la posesión.
El recurso de casación se limitará en consecuencia, a determinar
si esa tesas jurídica es correcta o no.
V. Un poco de historia.
La cuestión de la subsistencia de la responsabilidad del titular registral
del automotor que antes del hecho Ilícito había vendido y transmitido
la posesión a un tercero dio lugar a una amplia polémica doctrinal
y jurisprudencial.
Las salas 1 y II de esta Corte, Incluso, no dieron respuesta uniforme a esta
cuestión. La sala que integro, continuando la línea abierta por
mi digno predecesor en este cargo, el maestro Abel Boulín Zapata, entendió
que la responsabilidad del titular registral subsistía (fallo del 6/9/1954
Dirección Provincial de Vialidad e. Gjb Carlos, LS. 184-295, publicado
en J. de Mendoza 25-13, LS. 184-295 y en JA. 1985-111-259. Compulsar doctrina
y jurisprudencia allí cítadi).
La solución de algunos precedentes de la sala II, en cambio. coincidía
con la del plenario
Morrazo” del 18/8/l980 de la Cám. Esp.CIv.(La Ley. 1981-8. 98).
que resolvió: “No subsiste responsabilidad de quien figura en el
registro nacional de propiedad automotor como titula dominio del vehículo
causante del daño cuan hubiere enajenado y entregado al comprador anterioridad
a la época del siniestro, si e circunstancia resulta debidamente comprobada
en el proceso” (JA. 1981-11-271: LA LEY. 198l- 94; ED. 92-687.
La ley 22.977 (de noviembre de 1993) pretende consagrar una solución
transaccional: dejó vigente el sistema constitutivo de dominio responsabilidad
del titular registral mientras no se inscribía la transmisión,
mas permitió su liberación a través de la figura de la
inscripción de la denuncia de tradición.
Con posterioridad a su sanción, la Cámara Nacional Civil dictó
un nuevo fallo plenario. el 9/9/1993. in re”: Morris de Sothman. según
el cual “la doctrina establecida en el fallo plenario Morrazo no mantiene
su vigencia luego de 1a sanción de la ley 22,977” (ver ED. 156-225,
1993-2-909: JA. 1994-1-601 y LA LEY. 1993-587).
Las consecuencias prácticas de este nuevo plenario, plagado de disidencias
y votos aclaratorios, no están totalmente claras, pero no es cuestión
a resolver en estos autos.
Por su parte. la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
ha consagrado la buena doctrina según la cual “Si el titular registral
no comunicó la transferencia del automotor (aviso de venta) responde
por el daño provocado por su vehículo a un tercero (art. 27 dec.-ley
6582. ref. ley 22.977) (26/11/1991. Kersman, Ricardo c. Salerno. Miguel. LA
LEY. 1992-A, 394 yRev. de Jurisprudencia Provincial.juriio 1992, vol. 111 N°
5, p. 445. con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto H., Responsabilidad
del titular registral en su puestos de daños causados con automotores”:
idem. 17/3/1992. Tasner y otros e. Ariaratone R.. Rey, de Jurisprudencia Provincial,
julio 1992. vol. IV N° 1, p. 27 con comentario favorable de Crespi Drago.
Roberto 11., “Nuevamente sobre la responsabilidad del titular registral
en supuestos de daños causados con automotores”). La sala II de
este tribunal se ha sumado a la misma solución para los ilícitos
acaecidos después de la entrada en vigencia de la ley 22.977 (compulsar
sentencia del 4/7/1990. Roggerone. Juan, JA. 1990-lV-521. en la que se hace
una prolija descripción de los antecedentes del tribunal). La Cámara
Nacional en lo Comer cial sala D ha recorrido igual rumbo al resolver que “el
actual art. 27 del dec.-ley 6582/58 opta inequívocamente por el sistema
de la publicidad registral y desecha el de la publicidad posesoria: de ahi que
para la liberación de la responsabilidad del transmitente exija: al la
inscripción del acto de transferencia: o bien b) La simple comunicación
al Registro de la tradición del automotor un tercero adquirente. Exigida,
pues la registración de aquel acto o formulación de esta comunicación.
no parece suficiente la mera publicidad posesoria” (18/10/1994: Mandracio
H. y. c/Vilcom S.ItL. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año
27. 1994. p. 4651 (conf. on el criterio. Conde. Héctor N. y Suárez.
Roberto. “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”.
Buenos Aires, Ed. Hammurabi, i995. p. 621.
VI. La culpabilidad objetiva a titulo de dueño y de guardián.
1. El art. 1113 del Cód. Civil y el régimen de los automotores.
El articulo sindica como presuntos responsables al dueño y al guardián
de la cosa.
Dueño del automotor es únicamente el titular inscripto. Este aserto
es indubitable, pues la ley 22.977 ratificó el carácter constitutivo
de la inscripción.
Ahora bien, en un intento de equilibrar todas las doctrinas existentes antes
de su sanción, el nuevo ordenamiento separó o disoció los
problemas relativos al dominio y a la responsabilidad.
En efecto, quien enajenó. mientras el automotor no se inscriba a nombre
del adquirente. sigue siendo propietario, pero no responde de la obligación
que el art. 1113 deI Cód. Civil pone sobre su cabeza por ser dueño
si ha cumplido con el trámite previsto en el art. 27 respecto a la llamada
denuncia de venta” mejor denominada denuncia de tradición”
(ver, entre muchos. Mundet. Eduardo. “El nuevo sistema de responsabilidad
civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977”,
LLC. 1985-757).
Personalmente no comparto la solución legal:
Creo que no se aviene con los “nuevos tiempos”. ni con la solución
propiciada por las leyes de países a los cuales nos une una tradición
legislativa común (piénsese. por ej.. que en el derecho español
el titular registral es responsable aun por las infracciones relativas a la
documentación del vehículo al estado de conservación, las
derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
etc. Para esta cuestión ver, entre otros. Roca. Encarna, “La responsabilidad
del propietario de vehículos: función Social de la propiedad y
responsabilidad por ries’ go”, sep. de la Rey. Jurídica de
Catalunya, 1995 N° en la posición contraria. Rincón Gallart,
Salvador, “Posición del titular del vehículo ante la nueva
ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor Yseguridad
vial: inconstitucionalidad del art. 72.3. 1.8V, Barcelona. Ed. Serlipost. 1993:
jurisprudencia en ambos sentidos puede compulsarse en Caballero Gea, Jose A.,
“La responsabilidad civil y penal dimanantes del accidente de circulación”.
5 cd.. Madrid. Dikinson. 1996. p. 109 y sigtes.:
para la responsabilidad del propietario y la interpretación del art.
2054 del Cód. Civil italiano, ver Griffey. Mario. La responsabilitá
civile derivante dalIa circolazjone dei veicoli e del natandi”. Mila no.
Ed. Gluffré. 1995. p. 90 y siguientes.: Autorino Stanzione, Gabriela
y otro, Circuiazione di auto veicoli e responsabilitá civile”.
Milano. Ed. Giuffre.
1995, p. 325).
Pero es la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente
debatido antes de su sanción, y el juez debe aplicarla.
2. El tema a decidir. Pero el tema a decidir no es el de la responsabilidad
del dueño (cuestión resuelta, mal o bien, pero resuelta por el
legislador), sino la responsabilidad del guardián.
3. Opiniones doctrinales posteriores a la ley 22.977 sobre el tema a decidir.
Muy pocos auto res abordan el tema a debatir.
Entre ellos. Muridet. explica que el nuevo régimen ha dejado situaciones
poco claras, pues el registro publicita situaciones que no le constan: asi.
por ej.. podría ocurrir que el titular registral denunciante nunca se
haya desprendido de la posesión: que el poseedor inscripto haya transmitido
la posesión a un tercero, etc. En suma, destaca que pueden existir tres
figuras:
El titular registral, no responsable (porque formuló la denuncia).
El adquirente no propietario o poseedor registral (el que figura como denunciado).
El poseedor no registral (aquel que recibe la cosa del poseedor registral):
ésta es. dice, la situación más frecuente: el automotor
se encuentra en poder de un tercero a quien el adquirente denunciado lo transfirió
con posterioridad. En este caso, se reeditarán los argumentos que daba
la doctrina para eximir de responsabilidad al titular registral antes de la
reforma, ya que si se entendía que no resultaba justo responsabilizar
al titulo registral que se había desprendido de la guarda del bien, tampoco
podría hacérselo con respecto al poseedor registral que ya no
tuviera su custodia. con lo que nos encontraríamos casi en el mismo punto
de partida (Mundet, Eduardo. “El nuevo sistema de un automotor impuesto
por la ley 22.977”'. LLC. 1985-759).
Otro autor ha señalado que la denuncia de venta opera como una transferençia
de la responsabilidad de A hacia 8 (el adquirente): y luego se pregunta: ¿Pero
si hubiese entregado la unidad? “La ley establece que el denunciante se
libera de la responsabilidad, pero no aclara que esa responsabilidad se transfiera
a B, sea o no guardián. En consecuencia, cuando se da esta alternativa
(el Sr. 5 ha vendido la unidad al Sr. CI. la responsabilidad de A (a través
de la denuncia de venta) se transfiere al vacio (Rocha Campos. Adolfo. “Un
problema aún no resuelto y una solución realista. Algunas reflexiones
sobre un plenario’. LA LEY. Actualidad. 2 1/2/1995. p. 2/3).
4. El ‘denunciado inscripto’ que al momento del hecho ilícito
no tenía el poder de dirección de la cosa nl se servia de ella
no responde por los daños causados.
En mi opinión, la sentencia recurrida no adolece de errores de derecho.
Explicare por qué:
a) Interpretación gramatical. Carácter en el que responde el ‘denunciado”
-
El art. 27 Ilbera al dueño, al titular registral pero no dice, al menos
expresamente, que el denunciado se coloque en la posición jurídica
de dueño a los efectos de la responsabilidad Por el contrario, afirma
simplemente (más allá del acierto o error de la solución
legal) que el ‘adquirente o quienes de este último hubiesen recibido
el uso. la tenencia o la posesión, se reputan, con relación al
transmitente. el carácter de terceros por quienes él no debe responder
y que el automotor fue usado en contra de su voluntad,
Nada hay en la ley que permita sostener que el denunciado es ‘dueño’,
ni que se coloca en su situación Jurídica, pues, insisto, la ley
22.977 mantuvo el sistema constitutivo de adquisición del dominio de
los automotores, La conclusión lógica es. entonces, que producida
una denuncia de tradición, con los recaudos e queda eliminado el dueño
como sujeto responsable.
¿Quién responde? La respuesta no es dudosa:
el guardián.
La pregunta siguiente es: ¿quien es el guardián? La solución
la da. en principio. el art. 1113 del Cód. Civil y no ley 22.977. que
regula el régimen del dominio y no el de la guarda de los automotores
(Conf. Rlnessi. Antonio J.. ‘Compraventa de automotores’. Corrientes,
cd. 3, Milenio. 1994. p. 105; del mismo autor, ‘Responsabilidad por daños
del automotor’. LA LEY. 1994-E. 943).
Admito que pueda sostenerse que el denuncia do es poseedor de la cosa, por lo
que se lo presume guardián; pero esa presunción no puede ser sino
‘iuris tantum desde que ninguna disposición legal la hace iure
et de lure”.
b) Interpretación Originalista o histórica: una búsqueda
de la intención del legislador.
Como he dicho, la ley 22.977 vino a legitimar solución dada por un sector
de la jurisprudencia pero, para atenuar sus efectos nocivos, exigió dueño
efectuar la denuncia ante el registro d automotor.
Esa jurisprudencia. Insisto, se ocupaba de la situación del titular registral;
por decirlo en c. términos, del dueño en cuanto dueño;
es a quien se refiere el art. 27 cuando menciona. - transmitente (ver a vía
de ej.. Pizarro. Ramó Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular
regitral de un automotor y la ley 22.977’. JA, 1985 11-793).
La posición del guardián. en cambio, antes la sanción de
la ley nunca fue discutida: jurisprudencla y doctrina acudieron siempre a las
diferentes nociones que podían extraerse de la común.
c) interpretación sistemática
La recurrente sostiene que el denunciado que ha enajenado la cosa continúa
siendo guardián pues no ha transmitido la guarda jurídica. Sobre
la noción de guardián. cita un precedente de esta Corte y parece
insinuar la disunción entre guardián de la estructura y del comportamiento;
d denunciado inscripto seguiría siendo guardián de la estructura,
aun después de haber enajena do el automotor.
El planteo es original, pero no reconoce base legal.
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de guardián.
En el caso mencionado por la recurrente ha dicho que ‘la noción
de guardián es bifrontal y comprende a aquellos que tienen un poder efectivo
de vigilancia. gobierno y contralor sobre la cosa y a los que se sirven de ella
recibiendo un beneficio económico’: ‘que encuadra en la noción
de guardián la situación de quien tiene la cosa, porque la ley
le impone la obligación de guardarla para que no cause daño: o
sea la de aquel a quien el pronunciamiento le exige la vigilancia activa, el
mando’ (26/6/1991. Santarello y. y otros c. Departamento General de Irrigación.
LS. 222-7 publicado enLALEY. 1991-E.211.DJ. 1992-1-219yJ.de Mendoza, 40-126.
Me remito a los precedentes de esta sala, jurisprudencia y doctrina alli citada).
Sobre la base de tales conceptos, entendió que. guardián de los
cauces públicos no es sólo la comunidad de regantes. sino también
la Dirección General de Irrigación, pues la ley y la Constitución
le Imponen la obligación de custodiarlos.
Estas nociones no son trasladables al denunciado inscripto que a su vez ha enajenado
la cosa a un tercero, pues ninguna disposición legal impone a este sujeto
la obligación de custodia ni posibilidad alguna de cuidar ni dirigir
el automotpr.
En el mismo fallo que vengo reseñando, la sala dijo que “la distinción
entre guardián de la estructura y del funcionamiento es irrelevante en
/ las relaciones víctima-tercero y guardián. pero puede tener
importancia en las acciones entre los coguardianes”.
El guardián de la estructura. de admitirse su existencia. es aquel que
tiene la dirección y gobierno de la cosa en su aspecto estático
o composición interna de la cosa (zona donde radican los vicios ocultos):
por eso responde por los daños producidos por los defectos de la cosa
y corresponde al propietario, fabricante, encargado del mantenimiento, etc.
El guardián del comportamiento. en cambio. es el tenedor, quien manipula
la cosa, la conduce o dirige, y al hacerlo puede incurrir en un error de uso
defectuoso (Para esta Cuestión ver Gamarra. Jorge. ‘Tratado de
Derecho Civil Uruguayo”. 2 ed.. t. XXI. Montevideo. Fundación de
Cultura Universitaria. 1991. p. 160).
En el caso no se explicita por qué razón el denunciado, que transfirió
la posesión de la cosa (y no su mera tenencia) porque la enajenó
puede conservar la dirección y gobierno sobre la cosa: y aunque así
fuera. esa persona. que ya no es poseedor. respondena. en la división
tradicional. por los daños producidos por el vicio de la cosa: en el
sub lite, en cambio. el daño provino de la negligencia del guardián
del comportamiento.
d) Imposición al guardián de una carga no prevista por la ley.
Podria argumentarse que la posición del guardián no está
regida por el -derecho Común” sino por la ley especial (la 22.977)
y que, para liberar se, no le basta transmitir la guarda sino que también
esa nueva transmisión debiera denunciarse”. En Otros términos,
que el ‘poseedor registra)” para liberarse. también debe
efectuar la denuncla de venta o de tradición.
Sin embargo, nada hay en la ley que permita presumir tal mecanismo. El art.
27, Insisto una vez más, cuando usa la palabra transmitente” se
refiere siempre al titular registral y no a los sucesivos adquirentes a los
que menciona tan solo para calificarlos de terceros por quien el transmitente
no debe responder.
El guardián de un automotor, entonces, a dife rencia del dueño,
como en cualquier tipo de cosas. responde si reunía esa calidad al momento
de la comisión del hecho ilícito y. consecuentemente, se exime
si había dejado de tener la guarda de la cosa. si había dejado
de ser guardián (para la diferencia de la eximente de la transmisión
de la guarda entre el dueño y el guardián, ver Mosset Iturraspe.
Jorge. i,.as eximentes en los accidentes de auto motores”. en Responsabilidad
civil en materia de accidentes de automotores, obra colectiva, Santa Fe, Ed.
Rubinzal. 1985. p. 186).
e) El principio de la interpretación restrictiva.
La solución que propongo a mis colegas de sala no vulnera el principio
de interpretación restrictiva que importante doctrina propicia para el
art. 27 de la ley 22 que personalmente comparto (para este principio ver Pizarro.
Ramón Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular registra! de
un automotor y la ley 22.977”. JA. 1985-11-793:
conclusión N° 10 de lege dala de la comisión N 5 Responsabilidad
y dominio de automotores de las 2 Jornadas Sanjuanínas de Derecho Civil.
1984. publicadas en la obra de Ghersi, Carlos A.. “Jui cio de aUtomotores”,
Buenos Aires, Ed. Hammu rabí. 1985, p. 97),
El principio de interpretación restrictiva impone que, ante la duda sobre
si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la libera ción
del propietario, la responsabilidad debe subsistir; así por ej.. por
aplicación de este principio puede sostenerse que si se ha vendido el
automotor pero no se ha efectuado tradición, no procede la liberación
del titular registral (conf. Ghersi. Carlos. “La responsabilidad del dueño
del auto motor y el nuevo plenario Morris de Sothman, JA, 1994-11-883). Pero
este principio es insuficiente para imponer al guardián exigencias que
la ley no requiere (ver crítica a un fallo de un tribunal cordobés,
que parece haber exigido que se hubiese solicitado el secuestro, de Moisset
de Espanés. Luis, Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad
del titular registral. LLC. 1990-476 y réplica de Lescano, Carlos L..
“El titular de dominio de un automotor que denunció su venta y
su situación ante la demanda de responsabilidad por daños causados
con la Cosa”, LLC, 1990-739).
1) Interpretación axiológica.
La recurrente sostiene, con apoyo del Procurador General, que el art. 27 no
admite que la cadena de transmitentes sea Infinita y que todos puedan ser considerados
terceros no responsables, pues semejante interpelación vulnera el derecho
de la víctima a ser reparada.
En mi opinión, lo que vulnera el derecho de las víctimas es el
sistema legal que admite la liberación del propietario, pero insisto,
esta es la opción que el legislador asumió consciente mente y
por eso, una solución judicial contraria seria arbitraria, por estar
basada sólo en el autoritarismo y la exclusiva voluntad del juez.
Por Lo demás, no puede desconocerse que calificada doctrina sostiene
que la causal extintoria de la ley no lleva a la víctima a una dificil
investigación de las relaciones habidas entre vendedor y comprador pues
el guardián del automotor que ocasiona el daño generalmente es
el conductor del vehículo, por lo cual su individualIzación es
simple. su identificación es sencilla, ya sea por el conocimiento al
momento del hecho a traves de la causa criminal (Trigo Represas, Felix A., y
Compagrlucci de Caso. Ruben. ‘Responsabilidad civil por accidentes de
automotores, Buenos Aires. Ed. Hammurabi. 1987. t. 2 b. p. 4o9
VII. Conclusiones.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala. corresponde
el rechazo del recurso de casación deducido, desde que la sentencia recurrida
no contiene errores de Interpretación de normas ni de subsunción
de los hechos definitivamente fijados. Así Voto.
Sobre la misma cuestión. loe doctores Romano y Moyano adhieren por sus
fundamentos al voto que antecede.
2 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto. puesto que ha sido planteado
para eventual caso de resolverse afirmativamente
cuestión anterior. Así voto.
Sobre la misma cuestión. los doctores Rorn y Moyano adhieren al voto
que antecede.
3’ cuestión. — La doctora Kemelmajer de Cariucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en ej tratamiento de las cuestiones anteriores,
corresponde Imponer las costas a la parte recurren que resulta vencida (arta.
36-ly 148, Cód. Procesal). Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Romano y Moyano adhieren al voto
que antecede. -
Por el merito que resulta del acuerdo preceden- tela sala primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el
recurso extraordinario de casación deducido a fs. 12/16 de autos. 2.
Imponer las costas a la parte recurrente vencida. — Aída KernelmaJer
de Cartucci — Fernando Romano. — Carlos Moyano.-
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