Sumarios:
1.- Carece de razón la objeción esgrimida por el recurrente en
el sentido de que al hacer mención la ley 24.946, en su artículo
14, sólo a una inmunidad de arresto, debe negarse la existencia de una
inmunidad funcional de jurisdicción y de expresión a favor del
fiscal. Por el contrario, como se lo ha señalado, la inmunidad que le
asiste al fiscal frente a las normas que reprimen los delitos contra el honor,
por los dichos vertidos en el desempeño de su función, no es más
que el lógico correlato de aquellas otras que le imponen el deber de
promover y ejercer la acción penal. El hecho de que la ley 24.946 mencione
expresamente dicha exención, o no, es entonces un dato meramente circunstancial
desde que su existencia se deriva implícita, pero también directamente,
de la naturaleza de las funciones encomendadas por las leyes y la Constitución
al Ministerio Público Fiscal.
Suprema Corte:
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su resolución
del 4 de agosto de 1998, confirmó la decisión de la Cámara
de Apelación confirmatoria a su vez de la del Juez de primera instancia
que ordenó archivar, por no poder proceder, la querella por calumnias
e injurias promovida por el doctor Bernardo Grinspun y proseguida por su viuda
e hijos contra el señor Fiscal General Juan Martín Romero Victorica.
Contra ese pronunciamiento los querellantes interpusieron recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 426.
-II-
Alega el querellante, en primer lugar, que la Cámara de Casación
incurrió en arbitrariedad al negar que existiera contradicción
en la decisión de la Cámara de Apelaciones, que no obstante reconocer
que el Juez de grado había dispuesto el archivo en razón de una
inmunidad de jurisdicción lo confirmó con base en una inmunidad
de expresión que asistiría al querellado.
Sostiene, asimismo, que el artículo 120 de la Constitución Nacional
consagra programáticamente que los miembros del Ministerio Público
gozan de inmunidades funcionales, y que el artículo 14 de la ley 24.946,
por el cual el Congreso de la Nación taxativamente las reglamentó,
en modo alguno establece en favor de los fiscales inmunidades de jurisdicción
y de expresión, sino que tan sólo les reconoce la de arresto.
Según su opinión, tampoco sería aplicable al sub lite el
precedente del Tribunal publicado en Fallos: 311:2203, que el a quo invoca en
su resolución, en tanto habría sido dictado con una composición
distinta de la actual, con un presupuesto fáctico distinto del que se
debate en autos y con un marco jurídico procesal notoriamente diferente.
Por tales motivos, aduce que la Cámara de Casación realizó
una interpretación arbitraria del artículo 120 de la Constitución
Nacional al conferirle a las inmunidades allí aludidas una operatividad
y un alcance que no poseen, soslayando de ese modo las facultades reglamentarias
del Congreso Nacional (artículos 28 y 75 inciso 3° de la norma fundamental).
En este orden de ideas objeta además que inmunidades tales de expresión
y jurisdicción que sigan a la persona del fiscal, cualquiera sea el lugar
en que se encuentre y la circunstancia en que emita sus expresiones, constituyen
un privilegio indebido que vulnera el principio de igualdad plasmado en el artículo
16 del texto constitucional.
Y sostiene, asimismo, que una inmunidad absoluta de expresión, como la
que a su juicio pretende reconocer a favor del fiscal el a quo, ofende el espíritu
que informa la norma del artículo 29 de la Ley fundamental, pues pone
el honor de los ciudadanos a merced de los fiscales aunque sus manifestaciones
lesivas del honor sean proferidas fuera de sus ámbitos específicos
físicos y/o jurídicos de actuación funcional.
Por lo demás, cuestiona también el carácter funcional de
las imputaciones efectuadas por el doctor Romero Victorica en la denuncia que
motivó la querella en cuestión, como así también
de la difusión de su contenido que el fiscal habría realizado
en diversas entrevistas periodísticas y a través del reparto de
copias a distintos medios de comunicación. Ello, sobre la base de considerar
que dichas imputaciones fueron efectuadas por el doctor Romero Victorica con
consciencia de su falsedad, intención maliciosa de perjudicar, sin elementos
probatorios y fuera del ámbito físico y jurídico de actuación
funcional.
En este sentido, aduce que siendo el querellado fiscal acreditado ante la Cámara
de Casación Penal interpuso la denuncia ante un juzgado de primera instancia,
ante el cual no estaba acreditado, y en una causa penal que desde hacía
varios años tenía sus fiscales “naturales”. Y argumenta
con relación a su difusión que no sería aplicable al caso
en análisis el precedente de Fallos: 308:2540, puesto que en éste
no se debatía acerca de la divulgación pública de un libelo
calumnioso por parte del querellado ni de la manifestación de expresiones
calumniosas e injuriosas en forma reiterada fuera del ámbito tribunalicio
y por parte de quien no era fiscal de la causa.
Por otra parte, también tacha de arbitraria la resolución por
considerar que la Cámara de Casación se pronunció por la
impunidad absoluta del querellado en materia de delitos contra el honor, resolviendo
a su favor con pretensión de definitividad una cuestión que sólo
podría haber decidido luego de la audiencia de conciliación y
la ley procesal.
Y, por último, alega que la gravedad institucional de la solución
consagrada por la resolución apelada resulta evidente, pues no sólo
establece una suerte de carta de indemnidad para fiscales inescrupulosos, sino
que saca de la órbita del derecho penal toda expresión ofensiva
del honor que emitiera públicamente un fiscal.
-III-
Si bien la resolución recurrida no reviste el carácter de sentencia
definitiva, considero que debe equiparársela a tal, a los efectos previstos
en el artículo 14 de la ley 48, en razón del agravio de insusceptible
o tardía reparación ulterior que produce y en tanto lo resuelto
se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces
naturales (Fallos: 300:75; 311:2195, entre otros).
Ello sentado, el querellante ha objetado primeramente al a quo haber sostenido
arbitrariamente, mediante un juego de palabras, que no existió contradicción
en la fundamentación del fallo de la Cámara de Apelaciones.
No obstante, observo que este agravio se ve afectado por un defecto de fundamentación
que impide la procedencia del recurso en este aspecto, pues el recurrente no
ha efectuado crítica alguna a los fundamentos a partir de los cuales
el a quo consideró que en la resolución de segunda instancia quedaron
aseveradas tanto la inmunidad funcional como la de expresión, y que sólo
en virtud de los límites del recurso se confirmó el archivo por
la primera de esas causales.
Al respecto, la Corte tiene establecido que para la procedencia de la apelación
federal no basta con sostener un criterio interpretativo distinto al seguido
en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica
concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella
(Fallos 303:109, 2012;304:635).
Tampoco considero que pueda prosperar el agravio en virtud del cual el querellante
atribuye arbitrariedad al pronunciamiento apelado al haber afirmado que los
fiscales gozan de inmunidad de jurisdicción y de expresión en
el desempeño de su función.
En efecto, esta Procuración General ha tenido ya oportunidad de pronunciarse
en precedentes anteriores sobre esta cuestión con principios que hoy
más que antes mantienen plena vigencia.
Así, cabe mencionar que, con anterioridad a la última reforma
constitucional, mi antecesor en el cargo, doctor Juan O. Gauna, recordó
lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el fiscal no era simplemente
un funcionario, sino un magistrado judicial con todas las prerrogativas legales
inherentes a su jerarquía e investidura (Fallos 278:240), y señaló
con apoyo en la doctrina de Fallos 113:317; 116:409; 165:309 y 300:75 que el
reconocimiento de tal condición implicaba, a su vez, la admisión
de que mientras los fiscales permanecieran en el ejercicio de su cargo gozaban
de inmunidad frente al procesamiento ordinario inmediato.
Asimismo, sostuvo, en consonancia con lo expresado en los precedentes citados,
que esa relativa inmunidad frente al procesamiento reposaba en razones de orden
público vinculadas con la marcha regular de la administración
de justicia y la defensa del principio de autoridad, y procuraba poner a cubierto
a los fiscales de medidas procesales que podrían constituirse en el medio
idóneo para interferir o entorpecer el cumplimiento de sus importantes
deberes, relacionados con la promoción y el ejercicio de la acción
pública penal.
En cuanto a la inmunidad de expresión del fiscal, señaló
que eran las mismas normas que establecían los deberes de los fiscales
de acusar, señalar irregularidades y solicitar sanciones disciplinarias
las que impedían que su actuación funcional pudiera ser considerada
al mismo tiempo como delictiva desde la perspectiva de las normas penales que
reprimen los delitos contra el honor.
Y observó que dicha exención, por surgir de las leyes federales
que establecen las atribuciones y deberes de los fiscales, era independiente
de la que pudiera resultar de las normas sobre su nombramiento y remoción,
estaba referida exclusivamente a los delitos contra el honor y tenía
un carácter estrictamente funcional, “pues sería prácticamente
imposible el cumplimiento de las obligaciones asignadas a dicho Ministerio si
sus miembros se vieran expuestos a continuas citaciones y procesos por este
tipo de delitos”.
A modo de síntesis de todo lo anterior, expresó que con excepción
de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder, los miembros del
Ministerio Público no podían ser acusados, interrogados ni molestados
por las opiniones o aseveraciones que formularan en las presentaciones o escritos
en que ejercitasen sus pretensiones ante los jueces (cf. Resolución 19/85,
del 14 de octubre de 1985, dictamen del 21 de febrero de 1986 en el expediente
1254/84 y dictamen publicado en Fallos 308:2540).
Cabe destacar que la Corte hizo suya esta concepción, primero al remitirse
en Fallos 308:251 a los fundamentos del dictamen de mi antecesor, y poco después,
en el precedente de Fallos: 308:2540, oportunidad en la cual expresó
que “resulta irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por
delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones
que específicamente las leyes les atribuyen porque de lo contrario se
menoscabarían los intereses generales que a ellos han sido confiados.
En efecto, la posibilidad de que su actividad pueda conducir a un procesamiento,
cuando precisamente ella consiste sustancialmente en promover la averiguación
de los delitos y acusar a quienes se estime responsables, llevaría a
diluir el rol de su ministerio en perjuicio de la defensa de la comunidad”.
Posteriormente, también mi antecesor, doctor Oscar E. Roger, debió
pronunciarse sobre esta cuestión y en esa ocasión destacó
que la inmunidad de jurisdicción que asistía a los miembros del
Ministerio Público Fiscal lo era con independencia de la discusión
acerca de su ubicación institucional, y expresó que ello era así
pues las inmunidades de sus integrantes no surgen del ámbito del poder
al que se los adscribe ni de su forma de nombramiento o remoción, sino
de una exigencia natural del adecuado y regular servicio de justicia, que impide
que tales funcionarios sean prima facie enjuiciados con motivo de hechos surgidos
del cumplimiento de sus tareas específicas (cf. S.C. L.402; L.XXII.-).
Como puede apreciarse a partir de la reseña que acabo de efectuar, no
cabe duda de que la consagración expresa en el artículo 120 de
la Constitución Nacional de inmunidades funcionales a favor de los miembros
del Ministerio Público no ha significado otra cosa que la recepción
en el texto constitucional de aquellos principios que la Corte y esta Procuración,
por vía de interpretación legal, habían reconocido ya con
anterioridad.
Es por ello que carece de razón la objeción esgrimida por el recurrente
en el sentido de que al hacer mención la ley 24.946, en su artículo
14, sólo a una inmunidad de arresto, debe negarse la existencia de una
inmunidad funcional de jurisdicción y de expresión a favor del
fiscal. Por el contrario, como se lo ha señalado, la inmunidad que le
asiste al fiscal frente a las normas que reprimen los delitos contra el honor,
por los dichos vertidos en el desempeño de su función, no es más
que el lógico correlato de aquellas otras que le imponen el deber de
promover y ejercer la acción penal. El hecho de que la ley 24.946 mencione
expresamente dicha exención, o no, es entonces un dato meramente circunstancial
desde que su existencia se deriva implícita, pero también directamente,
de la naturaleza de las funciones encomendadas por las leyes y la Constitución
al Ministerio Público Fiscal.
Y es por ello también que debe rechazarse igualmente el carácter
programático que postula el apelante para las inmunidades funcionales
consagradas en la última parte del artículo 120 del texto constitucional.
Cabe recordar aquí que, de acuerdo con la hermenéutica que enseñan
los precedentes de Fallos: 315:149 y 321:2767, entre otros, la falta de reglamentación
legislativa no obsta a la operatividad de aquellos derechos que, por su índole,
pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición
alguna. Tal lo que ocurre en el caso del mencionado artículo 120, pues
su redacción no deja lugar a dudas en cuanto a que la Constitución
se está refiriendo a todas aquellas inmunidades cuyo reconocimiento resulta
imprescindible para preservar el adecuado y pleno ejercicio de la función
requirente del fiscal, y es innegable que entre ellas las mentadas inmunidades
de enjuiciamiento y de expresión ocupan un lugar fundamental, de conformidad
con lo expuesto por la Corte y esta Procuración en los precedentes mencionados
con anterioridad.
Por lo demás, y sin perjuicio de lo expresado, es preciso destacar que
el recurrente impugnó el fallo sólo en lo que se refiere a la
interpretación del artículo 120 de la Constitución, pero
soslayó que el a quo derivó primeramente el fundamento de su decisión
de los principios elaborados jurisprudencialmente por la Corte en los precedentes
ya aludidos, y sólo introdujo la mención de la citada cláusula
constitucional por considerar, como aquí se lo ha hecho, que tales principios
habían también encontrado ahora, a partir de la última
reforma, consagración expresa en la norma fundamental.
Este defecto de fundamentación ya obsta entonces con relación
a este agravio a la procedencia de la apelación, pues el escrito en el
que ha sido deducida carece de una crítica concreta y razonada de la
doctrina del Tribunal en la que sustentó su pronunciamiento el a quo,
sin que tampoco se explique por qué aquellas inmunidades derivadas de
las leyes vigentes al momento del hecho, que imponían al fiscal el deber
de ejercer la acción penal, habrían de perder aplicación
en el caso concreto frente a la sanción posterior del citado artículo
120 y de la ley 24.946, a la luz de la interpretación que propone el
querellante (Fallos: 299:258; 302:884; 306:143; 308:2263, entre otros).
Por idénticas razones, cabe arribar a igual conclusión en lo que
atañe al agravio referido a que la solución adoptada en el fallo
importaría una afectación de los artículos 16 y 29 de la
Constitución Nacional. Ello así, pues tampoco en este caso se
ha hecho cargo el apelante de la doctrina sentada al respecto por la Corte en
el precedente de Fallos: 308:2540, citada por el a quo, en donde el Tribunal
expresamente declaró que la inmunidad de enjuiciamiento de los fiscales
por delitos contra el honor, derivados del cumplimiento de su función,
“no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo
no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones
de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración
de justicia, entendida ésta como uno de los pilares fundamentales del
régimen de gobierno establecido por nuestra Constitución...”
y que “...los excesos en que puedan incurrirse en tales circunstancias
quedan siempre sujetos a las correcciones disciplinarias que correspondan”
(considerando 5°).
En el mismo sentido, ya en el dictamen que precedió a esa decisión
había expresado mi antecesor, doctor Juan O. Gauna, que “no se
trata de otorgar un privilegio personal ni una autorización para calumniar
impunemente... pues si el fiscal incurriera en algún exceso resultaría
pasible de las sanciones disciplinarias previstas por la ley y la reiteración
en esa actitud podría conducir a su exoneración”.
No obstante, la improcedencia del recurso en lo atinente a estos aspectos queda
fuera de toda discusión cuando se advierte que promediando su escrito
el propio querellante manifiesta: “reconocemos ahora que si el querellado
se hubiera limitado a la interposición de su escrito de denuncia en el
juzgado respectivo solamente podría caberle desde el punto de vista retributivo
una sanción de carácter disciplinario. Pero la divulgación
que el querellado Romero Victorica hizo del contenido de dicho escrito... y
las manifestaciones injuriosas y calumniosas que profirió ante un público
indeterminado en entrevistas periodísticas posteriores lo colocan al
Dr. Romero Victorica dentro de la órbita del derecho penal en materia
de delitos contra el honor y corresponde su juzgamiento por tales razones...”
(fs. 409vta.).
Con ello sólo queda en pie, en mi opinión, el cuestionamiento
que el querellante dirige al carácter funcional que el a quo reconoció
tanto a la denuncia efectuada por el señor Fiscal cuanto a la difusión
de su contenido a través de diversos medios de comunicación.
Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que en modo alguno puede
prosperar el agravio por el cual se pretende negar carácter funcional
a la intervención del doctor Romero Victorica sobre la base de que su
denuncia lo fue en una causa ya iniciada y de la cual él no era el fiscal
natural.
Ello es así pues, sin perjuicio de la atendible preocupación por
asegurar que la organización del Ministerio Público garantice
una actuación de sus representantes absolutamente objetiva, no hay un
principio del fiscal natural a la manera de lo que ocurre respecto de los jueces
en el ámbito del Poder Judicial. El fundamento de esta distinción
reside en que la regla del juez natural debe su razón de ser a la necesidad
de asegurar la imparcialidad del tribunal, una cualidad que es ajena, por esencia,
al rol del fiscal.
En este sentido, valen por entero los conceptos vertidos por mi antecesor en
el ya tantas veces mentado precedente de Fallos: 308:2540, en cuanto a que “dentro
del proceso adversativo, instituido en nuestras leyes procesales como medio
idóneo para develar la verdad, el rol del fiscal es unilateral y si él
confundiera su función y adoptara la postura imparcial que compete al
Juez, alteraría las bases del sistema, inclinaría la balanza a
favor de la contraparte y debilitaría la posición de los intereses
cuya defensa la ley y la sociedad le han confiado”.
Por lo demás, en cuanto a la inaplicabilidad del precedente de Fallos:
308:2540 y de la inmunidad allí reconocida a la difusión pública
que pudieran hacer los fiscales de su actividad, observo que también
aquí el querellante se ha limitado a sostener su propia tesis sin refutar
la que emana del citado fallo del Tribunal, que es en definitiva en la que sustentó
el a quo su decisión. Y es que si en dicha sentencia la Corte juzgó
irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el
honor que pudieran derivarse del cumplimiento de sus funciones porque de lo
contrario se menoscabarían los intereses generales que a ellos han sido
confiados, no resulta fundado el criterio expuesto en la apelación si
en élla no se ha intentado demostrar que el excluir de esa tutela a la
difusión que los fiscales pudieran hacer de su actividad no importa riesgo
alguno para el ejercicio lícito de su función en defensa de la
comunidad (cf. S.C. E.134; L.XXIII.-).
En efecto, el cumplimiento de este recaudo resulta especialmente exigible en
el caso si se repara en que la posibilidad de que los fiscales sean objeto de
proceso por delitos contra el honor como consecuencia de la difusión
pública que pudiesen adquirir los actos cumplidos durante su desempeño
también podría importar, aun de modo indirecto, un riesgo y una
limitación injustificada para el adecuado ejercicio de su rol.
Por otra parte, tampoco resulta atendible la impugnación a la sentencia
sobre la base de que el a quo se habría apartado arbitrariamente de lo
establecido en los
artículos 424 y 428 del Código Procesal Penal. También
en relación a este aspecto es mi parecer que la apelación carece
de adecuados fundamentos, pues el recurrente se limitó a reiterar la
tesis que ya había expuesto en el recurso de casación sin rebatir
empero los argumentos en los que el a quo basó con relación a
este agravio su decisión.
Cabe observar que ello resultaba mucho más exigible en el caso, por cuanto
el a quo había sustentado su solución en la doctrina que expusiera
la Corte en Fallos: 311:2203, en donde el Tribunal expresó que “en
casos como el sub examine, donde la conducta que se trae a juzgamiento se agota
en ciertas expresiones vertidas por el Fiscal General... cabe concluir que el
juez de la causa, dada la índole privada de la acción deducida,
no se encuentra habilitado para ejercer ex officio actividad instructoria alguna...
Y no le es dable, siquiera, la convocatoria
a la audiencia previa de conciliación... por cuanto ello importaría
vincular al querellado a la causa en calidad de sujeto de una acción
penal...”.
Además, a ello debo agregar que se trata en definitiva de la aplicación
por parte de los jueces de la causa de normas de derecho común y procesal
cuya inteligencia no suscita cuestión federal (Fallos: 303:240; 305:166
y 718, entre otros), salvo caso de arbitrariedad que, en virtud de las razones
antes expuestas, no se ha demostrado en autos.
Por último, no obsta a todo lo expuesto la alegación de gravedad
institucional, toda vez que la invocación de este agravio carece de un
serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del
fallo que se discute, con lo que no excede de ser una mera afirmación
dogmática en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto
de su admisibilidad (Fallos308:1662).
-IV-
Por lo expuesto, opino que la Corte debe declarar improcedente el presente recurso
extraordinario.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Romero Victorica, Juan Martín s/ casación”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal que
convalidó, a su vez, la del juez de primera instancia que por imposibilidad
de proceder archivó la querella por calumnias e injurias promovida originariamente
por Bernardo Grinspun y proseguida, a su fallecimiento, por su viuda e hijos,
contra el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal,
Juan Martín Romero Victorica. Contra dicho pronunciamiento los querellantes
interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 426.
2°) Que el recurrente sostiene que la cámara de casación incurrió
en arbitrariedad al rechazar el agravio relativo a la contradicción que
habría cometido la cámara federal al sostener que no había
existido delito por haber actuado el querellado con inmunidad de expresión,
y sin embargo, confirmar la decisión del juez de grado que dispuso el
archivo en razón de su “inmunidad de jurisdicción”.
Asimismo, cuestionó la interpretación realizada por el a quo con
respecto al art. 120 de la Constitución Nacional, y rechazó que
los fiscales gocen de inmunidad de expresión, pues la ley 24.946, en
su art. 14, al reglamentar las inmunidades funcionales del Ministerio Público,
sólo estableció la de arresto, pero no las de jurisdicción
y expresión.
3°) Que aun cuando el juez de primera instancia, al resolver el archivo
de las actuaciones “por no poder proceder”, fundamentó su
decisión en que el fiscal querellado “en su calidad de funcionario
público, y más aún como representante del Ministerio Público
se hallaba obligado, conforme lo dispuesto por los arts. 71 del Código
Penal, 5 y 177 del Código Procesal Penal y 117 inc. 2° de la ley
1893", normas que no fueron cuestionadas en su constitucionalidad.
Por su parte, la cámara federal se limitó a señalar, al
igual que ya lo había hecho su inferior, que el fiscal había actuado
amparado por la inmunidad de expresión, y que, por lo tanto, no había
existido delito. En tales condiciones, confirmó la decisión en
recurso, y si bien señaló que la forma de clausura del sumario
aplicada por el juez federal no había sido la que procesalmente correspondía,
consideró que los límites del recurso le impedían modificar
ese aspecto de la resolución bajo su conocimiento.
4°) Que el agravio del apelante con referencia a este punto fue adecuadamente
respondido por el a quo, cuya decisión en modo alguno puede ser tachada
de arbitraria. En efecto, la cámara de casación coincidió
con el criterio que habían sustentado el juez de primera instancia y
la cámara federal en cuanto a la inexistencia de delito como consecuencia
de la inmunidad de expresión, con base, entre otras razones, en la doctrina
de Fallos: 308:2540.
5°) Que las consideraciones efectuadas en oportunidad del dictado del precedente
citado resultan, mutatis mutandis, plenamente aplicables al caso, y a ellas
corresponde remitir. A este respecto, si bien la recurrente sostuvo que dicho
precedente respondía a un presupuesto fáctico diferente al planteado
en autos, por no haberse discutido en esa ocasión la difusión
pública de una denuncia efectuada por un fiscal, omitió señalar
por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto funcional constituye
un “exceso” que vaya más allá de aquéllos sujetos
a correcciones disciplinarias, pero que, aun así, caen fuera de la órbita
del derecho penal (conf. considerando 5° del fallo citado y, asimismo, Fallos:
311:2195). El recurso interpuesto, por lo tanto, carece de fundamentación
suficiente, en un aspecto que, dada la naturaleza de la función ejercida
por el Ministerio Público, resulta de importancia decisiva para la solución
del sub lite.
Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador General,
se rechaza el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ –ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos
de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improcedente
el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE
O'CONNOR.-
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