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Fallo VERBITSKY

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VERBITSKY


Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Verbitsky, Horacio y otros s/ injurias y reproducción de injurias (causa nº 1223)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por los recursos de casación e inconstitucionalidad denegados, deducidos con motivo de la decisión del tribunal de primera instancia que había absuelto a los querellados en orden al delito de injuria y reproducción de injurias por el que habían sido acusados, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º) Que para resolver de ese modo el tribunal a quo sostuvo que el recurso deducido carecía de la debida fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48 y conocida jurisprudencia de este Tribunal. Consideró que los recurrentes no sólo no habían efectuado una crítica prolija de los argumentos por los que se arribó a la conclusión que motivó sus agravios, sino que también confundían el razonamiento ya que dicho tribunal no se expidió sobre la constitucionalidad de los arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, como afirmaron. Por el contrario, el rechazo de la vía de hecho devino de la falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad formal de fundamentación autónoma.
3º) Que, en esa inteligencia, el tribunal de lainstancia anterior se abstuvo de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad oportunamente introducido y mantenido en esta instancia por la querella. Tal omisión constituye un agravio federal que habilita su consideración por la vía elegida pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la resolución que no se pronuncia sobre el punto constitucional propuesto por el apelante (Fallos: 312:451, entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, según se desprende de las constancias de la causa, del recurso extraordinario y del escrito de traslado presentado por la defensa, el punto central de la controversia ha quedado determinado por el agravio referente a la validez constitucional de los límites que el Código Procesal Penal de la Nación, establece en los arts. 458, inc. 1º, y 460, para la procedencia del recurso de casación por parte del querellante en delitos de acción privada. Tales limitaciones, agrega el recurrente, importarían una violación al debido proceso que tiende a garantizar el art. 18 de la Constitución Nacional, porque de aplicarse tales normas se estaría restringiendo la posibilidad de revisión de un fallo dictado por un juez único, en instancia única, por motivos que importan una intromisión indebida del Estado en un delito de acción privada respecto del cual carece de derecho a establecer limitaciones. Que tratándose de un caso donde el Estado ha renunciado a participar del contradictorio y dejado a la voluntad de las partes el dirimir la disputa según sus propias fuerzas, aplicar aquellas distinciones que fueron pensadas para los procesos donde el Estado autolimita su poder punitivo restringiendo la acción del Ministerio Público, quiebra la armonía e introduce un elemento de grave desigualdad que la Ley Fundamental reprueba en su art. 16.En ese contexto, resultaba indispensable el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas, en tanto el querellante basó su derecho de acceso a un tribunal superior en lo dispuesto en el art. 8º, párrafo 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al considerar que lo estipulado en la norma excede el mero propósito de garantizar los derechos del imputado y, en su carácter de víctima en un delito de acción privada, alega igualdad de tratamiento en el derecho de recurrir una sentencia adversa.En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - HECTOR RODOLFO ORLANDI (en disidencia)- LUIS CESAR OTERO (por su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LUIS CESAR OTERO
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por el querellante ante la denegación de los recursos de casación e inconstitucionalidad que ordenara la señora jueza de primera instancia.Que ante tal pronunciamiento, la querella interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó el planteo de la queja que dio origen a esta cuestión.
2º) Que resulta preciso señalar que en el decisorio obrante a fs. 658/661 de los autos principales, el tribunal a quo fundó la inadmisibilidad de la queja en el entendimiento que la presentación efectuada carecía de la debida fundamentación, atento que, si bien los querellantes efectuaron una descripción de los hechos de la causa y señalaron cual era la resolución que atacaban y los términos de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos, la alzada entendió que la pieza no reseñaba ni rebatía en forma acabada el auto denegatorio del recurso.Que posteriormente, el rechazo del recurso extraordinario interpuesto contra dicha resolución, se basó en la carencia de la debida fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48 y la citada inveterada jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 203:269, 235:893, entre otros.
3º) Que de los recaudos que el recurso extraordinario exige para su procedencia, el referido a la sustanciación de una cuestión federal encuentra sostén argumental en el presente, atento que lo cuestionado implica la existencia de una cuestión federal compleja directa que surge del conflicto suscitado entre la interpretación que la señora jueza de primera instancia ha efectuado de las limitaciones que el Código Procesal Penal establece en sus arts. 458 inc. 1 y 460 para la procedencia del recurso de casación por parte del querellante en los delitos de acción privada, y la alegada por el recurrente, violación del debido proceso legal y de la igualdad ante la ley, garantizadas por los arts. 18 y 16 de nuestra Constitución Nacional, con más lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 apartado h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4º) Que en lo concerniente a la alegada arbitrariedad, es preciso reseñar que su fundamento radica en remediar las omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar las anomalías de decisiones que no encuentren verdadero apoyo en la ley o en los hechos que debían servir de guía a efectos de resolver la causa.Que en el sub examine, el auto de fecha 20 de marzo de 1997 de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declara inadmisible el recurso de queja en virtud de que los querellantes "no explican cuales fueron las razones por las que la señora juez no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad, ni expresan los fundamentos jurídicos de su discrepancia con aquéllas", omitiendo -a entender de dicho tribunal- cumplir con el recaudo de autosuficiencia del recurso.Que una detenida lectura del libelo recursivo permite inferir que la querellante ha efectuado un minucioso relato de los hechos de la causa (fs. 633 vta./639 vta.), así como una extensa valoración de la procedencia del recurso incoado (fs. 639 vta./644), a lo que debe sumarse la expresa manifestación referida a que el fallo denegatorio no ha tratado los aspectos inherentes al recurso de casación, bastándole -a criterio del recurrente- para su formal rechazo, la revisión de la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad planteado (ver fs. 652 vta./654 vta.).Que conteste con ello, se agravió del procedimiento adoptado por la sentenciante al examinar los requisitos de los recursos planteados, en tanto entiende el quejoso que se ha sustituido la jurisdicción de la alzada, avocándose directamente la señora jueza de grado a resolver una materia que conforme los lineamientos explicitados en el art. 475 in fine del Código Procesal Penal para su procedencia, resultaba ajena a su competencia originaria (conf. punto 6. de la pieza recursiva citada).
5º) Que deben distinguirse, entre los distintos medios de impugnación de las sentencias, aquellos que meramente se refieren a la reparación de errores procesales, a los que la doctrina califica como "remedios o vías de reparación" los cuales pueden ser resueltos por el propio juez que incurrió en ellos; de aquellos otros, denominados propiamente "recursos", que tienen por objeto someter la cuestión a una nueva evaluación por parte de tribunales de grado jerárquico superior, los cuales al ejercitar su jurisdicción desplazan al a quo en el entendimiento de la temática objeto de la litis, con el fin de propender a un reexamen de la misma.Que ello así, no puede sustentarse la validez de la resolución denegatoria del recurso de casación sobre la base del tratamiento del fondo de la cuestión planteada en el recurso de inconstitucionalidad efectuado por el a quo, distinguiendo para ello entre normas que hubiesen otorgado basamento a la sentencia y disposiciones procesales que al juez le correspondía examinar para la concesión del recurso, a fin de justificar la intervención decisoria y temporánea del a quo, pues ésta, carecía ya de jurisdicción por un lado y de competencia por otro ante el examen de una temática dirigida a ser resuelta por un tribunal superior. La señora jueza de primera instancia invirtió erróneamente el tratamiento de los recursos impetrados, pues limitada procesalmente en su intervención, debía decidir sobre la procedencia o no del recurso de casación y elevar, previa ponderación de su admisibilidad formal, para la consideración del superior el recurso de inconstitucionalidad planteado (art. 474 del Código Procesal Penal).Que en los recursos, resulta indispensable considerar dos aspectos primordiales tales como, su admisibilidad y su fundabilidad.Que conforme señalara Podetti ("Tratado de los Recursos", págs. 26/27), tales aspectos abarcan los elementos o requisitos de forma y de sustancia del recurso y por lo tanto tienen diferente importancia y fines. Su examen suele atribuirse a distinto Tribunal: iudex a quo la admisibilidad -sin perjuicio de su reconsideración por el iudex ad quem-, y iudex ad quem o tribunal del recurso, la fundabilidad.Que la señora jueza de primera instancia debió limitarse al tratamiento de la admisibilidad, atento lo cual, debió corroborar si la petición satisfacía las condiciones formales de las cuales depende la averiguación de su contenido, paso previo a la comprobación de la fundabilidad de la petición, presupuesto que excedía su competencia, la que estaba conferida al tribunal ad quem (conf. Goldschmidt James, "Teoría General del Proceso", Cap. VIII, págs. 108 y sgtes., Barcelona, ed. Labor, 1936).
6º) Que en cambio resolvió arbitraria e ilegítimamente los remedios recursivos planteados, procediendo al tratamiento del fondo de la cuestión de inconstitucionalidad incoada, respecto de la cual carecía de competencia y jurisdicción tras el dictado de la sentencia, tras lo cual, sin más decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
7º) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Casación al resolver como lo ha hecho, adoptó un riguroso ritualismo formal en la interpretación del derecho aplicable en detrimento de la verdad objetiva y material de lo realmente acontecido en la instancia anterior respecto del tratamiento brindado a las vías recursivas interpuestas, al incurrir la señora jueza de primera instancia en un exceso jurisdiccional notorio al internarse en las consideraciones de fundabilidad de un recurso que reclamaba un pronunciamiento del superior tribunal de alzada, lo cual tornó en arbitrario el decisorio recaído.8º) Que a la luz de estas circunstancias se advierte además que a raíz del rigorismo antes apuntado quedó sin tratamiento por parte del a quo la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas limitaciones -según el recurrente-conforme lo dispuesto en el art. 8, párrafo 2, inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no le son aplicables en su carácter de víctima de un delito de acción privada, por lo que mantendría el derecho de recurrir una sentencia que le resultó adversa pues de lo contrario se violaría la garantía de la igualdad ante la ley.En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado toda vez que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).Por ello, debe hacerse lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese y devuélvanse las actuaciones para que, por ante quien corresponda, se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento.
LUIS CESAR OTERO
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT, Y DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON HECTOR RODOLFO ORLANDI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que al rechazar el recurso interpuesto por el querellante confirmó la absolución dispuesta en primera instancia, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.
2º) Que según surge de las constancias de la causa, Carlos Saúl Menem promovió querella por el delito de injurias contra Fernando Sokolowicz, Ernesto Tiffenberg y Horacio Verbitsky. Expresó que en la edición del diario "Página/12" correspondiente al domingo 30 de octubre de 1994 apareció un artículo titulado "Menem 1999". Allí se expresaba que: "Ni sus compañeros de cautiverio de entonces ni las investigaciones periodísticas posteriores, de Gabriela Cerruti, José Antonio Díaz y Antonio Leuco, registran que Menem haya sido torturado. ‘Sobre sus mentas personales de la prisión que sufriera, es bueno recordarle que muchos sindicalistas también se vieron privados de libertad, y en condiciones más rigurosas que el señor presidente, ya que no hicieron reconocimiento alguno que les permitiera aliviar su situación’ escribió el 2 de julio de 1993 Lorenzo Miguel en una declaración pública. ‘"Torturarlo" "Si ni siquiera le cortaron el pelo, toda esa patillería que usaba!’ dijo a este diario el ex embajador en las Naciones Unidas Jorge Vázquez". Con cita del libro "El Jefe" dijo que Lorenzo Miguel afirmó: "Era insoportable. Menem en el buque se pasaba el día llorando, era un maricón". Concluye el artículo en estos términos: "El Presidente parece creer que el nuevo orden internacional se agota con el envío de naves al golfo, las fiestas obscenas de sus hijos en Miami y los negocios de George Bush en la Argentina".Sobre esta base, el querellante sostuvo que "la transcripción precedente constituye sencillamente, una patraña perfectamente urdida con el propósito de descalificarme gratuitamente y desacreditarme"; que "no hay aquí veracidad sino mentiras" y que "tampoco la invocación de la libertad de prensa, quizás de los más preciados bienes que se disfrutan en la democracia, puede mancillarse para justificar estas injurias".
3º) Que la magistrada de primera instancia rechazó la querella. Consideró, en síntesis, que el artículo trata "de una crítica a la decisión presidencial de proponer los ascensos de los marinos Rolón y Pernías, y que, procurando aclarar y fundar su postura sobre el tema frente a la opinión pública, el querellante afirmó públicamente haber sido torturado, pese a lo cual hacía la referida propuesta". "La finalidad de Verbitsky, al sostener que Menem faltaba a la verdad cuando decía haber sido torturado, es la de cumplir con el deber que le impone su profesión" y "por tanto, quien actúa en cumplimiento de un deber, no tiene en mira la realización del tipo objetivo del delito que se imputa. Cuando la finalidad no es dolosa la conducta es atípica".
4º) Que, disconforme con la decisión, el querellante interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad. En lo que aquí interesa manifestó que "el recurso de casación es procedente, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal". "Tales normas -continuó- no son aplicables al caso de autos" y "de todas maneras, aun cuando dicha opinión no se compartiera, se trata de normas inconstitucionales en cuanto restringen de tal modo la posibilidad de revisión judicial, que llevan a un estado de privación de justicia y por ende a la violación del debido proceso legal" (fs. 613 vta./614 de los autos principales).
5º) Que la jueza de primera instancia no concedió el recurso de casación con sustento en que el querellante no se encontraba habilitado por el ordenamiento procesal para impugnar la sentencia absolutoria dictada en autos por cuanto la pena requerida en la acusación no superaba el mínimo establecido en el art. 458, inc. 1º, del Código Procesal Penal. Para así decidir desestimó, por falta de sustento legal, la interpretación propugnada por el recurrente en cuanto a que tal limitación recursiva no debía aplicarse a los delitos de acción privada, y también rechazó el planteo -subsidiario- de inconstitucionalidad de los arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal que se basaba en la supuesta contradicción de tales normas con el art. 8.2 h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros derechos de raigambre constitucional. En efecto, la jueza señaló que el pacto sólo asegura la doble instancia al imputado en causa penal y no al querellante, y que esta conclusión, avalada por la doctrina, en modo alguno lesiona el principio de igualdad, en la medida en que la situación de querellante y querellado, aun en los delitos de acción privada, es esencialmente diferente. Expresó, además, que la inimpugnabilidad de una sentencia absolutoria, tiene fundamento en el principio del non bis in idem, pues éste tiende a evitar que el acusador cuente con más de una oportunidad para someter al imputado al riesgo de ser condenado.
6º) Que denegados los recursos, se efectuó una presentación directa que fue rechazada por la Cámara Nacional de Casación Penal al considerar el a quo que "carecía de debida fundamentación, extremo que obsta a su admisibilidad formal dada la naturaleza extraordinaria del remedio intentado. Esto es así pues, aun cuando los querellantes efectúan una descripción de los hechos de la causa y señalan cual es la resolución que atacan y los términos de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos, no reseñan ni rebaten el auto denegatorio". "De hecho -prosiguió- no explican cuáles fueron las razones por las que la Sra. Juez no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad, ni expresan los fundamentos jurídicos de su discrepancia con aquéllas. Así, omiten cumplir con el recaudo de autosuficiencia del recurso cuando no hacen referencia alguna a tales argumentaciones, y menos aún intentan criticarlas, privando a este órgano revisor, de la posibilidad de apreciar el acierto o el error del auto denegatorio que impugnan".
7º) Que la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 y ello, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (Fallos: 300:436; 311:1513; 317:1679, entre muchos otros), habiendo sostenido también que la tacha de arbitrariedad debe apreciarse con carácter particularmente restrictivo en la materia (Fallos: 311:100). Pues bien, examinado el recurso de queja se advierte claramente que el apelante no satisfizo la carga principal que exige tal presentación, esto es, rebatir los fundamentos de la resolución denegatoria. El recurso, efectúa un claro y pormenorizado relato de los hechos del caso (fs. 633 vta./639 vta.) e, incluso, un desarrollo de los motivos por los cuales la absolución dispuesta constituía una sentencia arbitraria (fs. 644/652) pero silencia toda consideración respecto de los argumentos desarrollados para denegar los recursos.
8º) Que esto último resultaba imprescindible pues la decisión denegatoria hizo mérito de varias razones -que no cabía distinguir entre procesos de acción pública y privada, que la posibilidad de interponer recursos sólo podía interpretarse como una garantía del inculpado del delito y no como una facultad otorgada al acusador, que ello no contrariaba la doctrina sentada por esta Corte in re "Giroldi" y que, en fin, no debía efectuarse una interpretación "en contra del imputado"- que, como se expuso, demandaban una crítica concreta y razonada que el quejoso omitió.
9º) Que lo dicho da cuenta de que no ha existido omisión alguna por parte de la cámara -antes bien, la omisión fue del recurrente- ni ha actuado con injustificado rigor formal. En estas condiciones cabe concluir que la decisión del a quo que confirmó la absolución decretada en la primera instancia, resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso planteado, que sólo traduce la mera disconformidad del apelante sobre un punto ajeno al cometido extraordinario del Tribunal.Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales. Intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT - HECTOR RODOLFO ORLANDI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIConsiderando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por el querellante Carlos Saúl Menem contra la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos contra la sentencia que absolvió a Horacio Verbitsky, Ernesto Raúl Tiffenberg y Fernando Sokolowicz por el delito de injurias y reproducción de injurias. Ello motivó la interposición del recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que en su recurso de casación el apelante sostuvo que en la sentencia de primera instancia se realizó una interpretación errónea del derecho aplicable, al considerar que los hechos imputados (art. 110, Código Penal) podían quedar justificados por la norma del art. 34 inc. 4, Código Penal, y que, asimismo, se incurrió en arbitrariedad, en tanto en ella se formulan afirmaciones dogmáticas que la privan de fundamentación.En cuanto a los límites a la impugnabilidad subjetiva, establecidos por los arts. 458 inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal de la Nación para el querellante en caso de sentencias absolutorias, propuso el recurrente una interpretación con arreglo a la cual las restricciones que contemplan dichos artículos no alcanzarían al querellante en delitos de acción privada, pues, dada la particular naturaleza de estos últimos, no cabría equiparar al fiscal y al acusador particular. Si no se aceptara esta distinción dichas normas resultarían, en su concepto, violatorias del derecho constitucional a impugnar las decisiones judiciales y del principio de igualdad. E interpuso recurso de inconstitucionalidad para el caso de que no prosperara su posición.
3º) Que al rechazar los recursos la jueza de primera instancia sostuvo la constitucionalidad de los límites mencionados y, consecuentemente, declaró inadmisible el remedio casatorio por no encontrarse el querellante habilitado por el ordenamiento procesal para impugnar la sentencia absolutoria dictada en autos, al no haber superado la pena requerida en la acusación el mínimo establecido en el art. 458 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.En los fundamentos del fallo se descartaron los argumentos del recurrente en cuanto a que las barreras legales no deben aplicarse a los delitos de acción privada, sobre la base de que la distinción propugnada carece de apoyo en el texto de la ley. Por otro lado, y en cuanto a la inconstitucionalidad en sí, se rechazó la posibilidad de que el querellante pudiera invocar un derecho al recurso emanado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto ésta sólo asegura la doble instancia respecto del imputado en causa penal. Se negó, asimismo, que ello lesione el principio de igualdad, en la medida en que la situación de querellante y querellado, aun en los delitos de acción privada, es esencialmente diferente. Por otra parte, se declaró que las cortapisas a la impugnabilidad de una sentencia absolutoria, tanto respecto del fiscal como del querellante, pueden ser justificadas desde la perspectiva del aseguramiento del principio del non bis in idem, a fin de evitar que el acusador cuente con más de una oportunidad para someter al imputado al riesgo de ser condenado.
4º) Que el recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal se sustentó, básicamente, en que la jueza correccional carecía de jurisdicción para resolver el fondo del planteo de inconstitucionalidad, y en que debió haberse limitado a examinar su admisibilidad formal, a fin de habilitar a la alzada a revisar el punto en disputa. Por esa razón, el querellante entendió hallarse eximido del requisito de refutar los argumentos de primera instancia para rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Sobre este asunto, a pesar de la extensión de su escrito, el interesado se limitó a sostener que: "de todas maneras, entendemos que esas consideraciones no alcanzan a conmover las que hemos expuesto al plantear la inconstitucionalidad".
5º) Que el a quo desestimó la presentación directa por falta de fundamentación bastante, pues el recurso aludido no permitía saber, ni siquiera aproximadamente, qué se había dicho en la instancia anterior para denegar la vía de la inconstitucionalidad, y, además, porque los argumentos de la decisión apelada no habían sido refutados, con lo cual había quedado incólume la decisión que se pretendía revocar. Rechazó también la alegada falta de jurisdicción para decidir sobre el fondo del planteo de inconstitucionalidad, pues la forma en que fue introducida la cuestión -como paso previo para admitir el acceso a la casación- no dejaba a la magistrada la posibilidad de omitir su tratamiento sin incurrir en una concesión infundada del recurso.
6º) Que en su recurso extraordinario el apelante reiteró afirmaciones anteriores acerca de su derecho constitucional a impugnar en casación, e invocó la doctrina de esta Corte en los casos "Di Mascio" y "Giroldi". Asimismo, cuestionó las exigencias del tribunal con relación a la necesidad de transcribir la decisión recurrida, cuyos argumentos estimó haber rebatido en forma suficiente. Tal recurso no fue aceptado por la cámara, nuevamente, por ausencia de fundamentación, al no expresar el recurrente más que su mera discrepancia con la interpretación del a quo acerca de los requisitos de admisibilidad de los recursos, punto que es de naturaleza procesal y no suscita la jurisdicción extraordinaria.
7º) Que no es posible afirmar -como lo hace el quejoso- que a través de rigorismos formales el a quo haya evitado dar tratamiento a la cuestión federal invocada. En efecto, ella se reducía al análisis de la constitucionalidad de las restricciones que el ordenamiento procesal penal nacional impone al querellante en caso de sentencias absolutorias. En este sentido, y desde el punto de vista de las cargas que pesan sobre el impugnante a fin de evitar que la decisión apelada continúe conservando su sustento jurídico y adquiera firmeza, el argumento incluido en la decisión de primera instancia respecto de la justificación de acotar las facultades recursivas de la parte acusadora a fin de evitar someter al imputado a doble juzgamiento, no mereció ni siquiera una mención del apelante, a pesar de que, con toda evidencia, resultaba de entidad bastante para sostener el fallo. En consecuencia, su refutación no podía ser eludida so pretexto de la "falta de jurisdicción" de la jueza, máxime cuando pocos párrafos más arriba el propio recurrente había hecho referencia a la "facultad-deber que tienen todos los tribunales de examinar las leyes ‘comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos’", con remisión a "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo, Isabel A. de", Fallos: 33:162 (sin destacado en el original). Por otra parte, dicho argumento era especialmente relevante en la presente causa, en la cual el recurso de casación había sido fundado, no sólo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, sino también en la nulidad de la sentencia por aplicación del art. 123, Código Procesal Penal de la Nación, es decir, en un error in procedendo (art. 456 inc. 2º, Código Procesal Penal de la Nación). La arbitraria valoración de la prueba que se atribuyó a la sentenciante debía conducir, en virtud del art. 471, Código Procesal Penal de la Nación, a la sustanciación de un nuevo debate por un vicio intrínseco de la sentencia. Frente a ello, la discusión de la afectación del non bis in idem era difícilmente soslayable (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en causa A.67.XXXI y A.85.XXXI - "Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3, ley 23.771 (ANSeS)", resuelta el 7 de mayo de 1998).
8º) Que como se advierte a partir de lo relatado, la decisión de la Cámara de Casación fue adoptada con fundamentos suficientes, por lo cual no cabe apartarse de la doctrina de esta Corte según la cual el rechazo de los recursospor parte de los tribunales de la causa se refiere, en principio, a cuestiones de derecho procesal que no son materia de recurso extraordinario (Fallos: 291:387; 292:151; 295: 291; 296:230; 306:1124; 312:1186; 317:176, entre muchos otros).
9º) Que lo expuesto precedentemente resulta independiente de la posible extinción de la acción penal que pudo haberse operado en autos por prescripción, toda vez que se advierte que desde la citación a juicio (16 de julio de 1996, fs. 316 vta. de los autos principales) y hasta la fecha habría transcurrido el lapso previsto por el art. 62 inc. 2º del Código Penal. Sin embargo, no corresponde en el caso que la cuestión sea tratada en la instancia extraordinaria (conf. mi voto en causa C.359 -XXXII- "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio", sentencia del 27 de agosto de 1998).Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales. Intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-



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