Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por la querella en la causa Verbitsky, Horacio y otros s/ injurias
y reproducción de injurias (causa nº 1223)", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación Penal que desestimó la queja por los recursos de casación
e inconstitucionalidad denegados, deducidos con motivo de la decisión
del tribunal de primera instancia que había absuelto a los querellados
en orden al delito de injuria y reproducción de injurias por el que habían
sido acusados, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
2º) Que para resolver de ese modo el tribunal a quo sostuvo que el recurso
deducido carecía de la debida fundamentación autónoma exigida
por el art. 15 de la ley 48 y conocida jurisprudencia de este Tribunal. Consideró
que los recurrentes no sólo no habían efectuado una crítica
prolija de los argumentos por los que se arribó a la conclusión
que motivó sus agravios, sino que también confundían el
razonamiento ya que dicho tribunal no se expidió sobre la constitucionalidad
de los arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación,
como afirmaron. Por el contrario, el rechazo de la vía de hecho devino
de la falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad formal de fundamentación
autónoma.
3º) Que, en esa inteligencia, el tribunal de lainstancia anterior se abstuvo
de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad oportunamente introducido
y mantenido en esta instancia por la querella. Tal omisión constituye
un agravio federal que habilita su consideración por la vía elegida
pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad, la resolución que no se pronuncia sobre el punto constitucional
propuesto por el apelante (Fallos: 312:451, entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, según se desprende de las constancias de la
causa, del recurso extraordinario y del escrito de traslado presentado por la
defensa, el punto central de la controversia ha quedado determinado por el agravio
referente a la validez constitucional de los límites que el Código
Procesal Penal de la Nación, establece en los arts. 458, inc. 1º,
y 460, para la procedencia del recurso de casación por parte del querellante
en delitos de acción privada. Tales limitaciones, agrega el recurrente,
importarían una violación al debido proceso que tiende a garantizar
el art. 18 de la Constitución Nacional, porque de aplicarse tales normas
se estaría restringiendo la posibilidad de revisión de un fallo
dictado por un juez único, en instancia única, por motivos que
importan una intromisión indebida del Estado en un delito de acción
privada respecto del cual carece de derecho a establecer limitaciones. Que tratándose
de un caso donde el Estado ha renunciado a participar del contradictorio y dejado
a la voluntad de las partes el dirimir la disputa según sus propias fuerzas,
aplicar aquellas distinciones que fueron pensadas para los procesos donde el
Estado autolimita su poder punitivo restringiendo la acción del Ministerio
Público, quiebra la armonía e introduce un elemento de grave desigualdad
que la Ley Fundamental reprueba en su art. 16.En ese contexto, resultaba indispensable
el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas, en tanto
el querellante basó su derecho de acceso a un tribunal superior en lo
dispuesto en el art. 8º, párrafo 2º, inc. h, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos al considerar que lo estipulado en la norma
excede el mero propósito de garantizar los derechos del imputado y, en
su carácter de víctima en un delito de acción privada,
alega igualdad de tratamiento en el derecho de recurrir una sentencia adversa.En
tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media
en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).Por ello, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese y
devuélvanse los autos para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia) - HECTOR RODOLFO ORLANDI (en disidencia)- LUIS CESAR
OTERO (por su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LUIS CESAR OTERO
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal
rechazó el recurso de queja interpuesto por el querellante ante la denegación
de los recursos de casación e inconstitucionalidad que ordenara la señora
jueza de primera instancia.Que ante tal pronunciamiento, la querella interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación motivó el planteo de la
queja que dio origen a esta cuestión.
2º) Que resulta preciso señalar que en el decisorio obrante a fs.
658/661 de los autos principales, el tribunal a quo fundó la inadmisibilidad
de la queja en el entendimiento que la presentación efectuada carecía
de la debida fundamentación, atento que, si bien los querellantes efectuaron
una descripción de los hechos de la causa y señalaron cual era
la resolución que atacaban y los términos de los recursos de casación
e inconstitucionalidad deducidos, la alzada entendió que la pieza no
reseñaba ni rebatía en forma acabada el auto denegatorio del recurso.Que
posteriormente, el rechazo del recurso extraordinario interpuesto contra dicha
resolución, se basó en la carencia de la debida fundamentación
autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48 y la citada inveterada jurisprudencia
de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 203:269, 235:893,
entre otros.
3º) Que de los recaudos que el recurso extraordinario exige para su procedencia,
el referido a la sustanciación de una cuestión federal encuentra
sostén argumental en el presente, atento que lo cuestionado implica la
existencia de una cuestión federal compleja directa que surge del conflicto
suscitado entre la interpretación que la señora jueza de primera
instancia ha efectuado de las limitaciones que el Código Procesal Penal
establece en sus arts. 458 inc. 1 y 460 para la procedencia del recurso de casación
por parte del querellante en los delitos de acción privada, y la alegada
por el recurrente, violación del debido proceso legal y de la igualdad
ante la ley, garantizadas por los arts. 18 y 16 de nuestra Constitución
Nacional, con más lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 apartado h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4º) Que en lo concerniente a la alegada arbitrariedad, es preciso reseñar
que su fundamento radica en remediar las omisiones o desaciertos de gravedad
extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar
las anomalías de decisiones que no encuentren verdadero apoyo en la ley
o en los hechos que debían servir de guía a efectos de resolver
la causa.Que en el sub examine, el auto de fecha 20 de marzo de 1997 de la Sala
III de la Cámara Nacional de Casación Penal declara inadmisible
el recurso de queja en virtud de que los querellantes "no explican cuales
fueron las razones por las que la señora juez no hizo lugar a la tacha
de inconstitucionalidad, ni expresan los fundamentos jurídicos de su
discrepancia con aquéllas", omitiendo -a entender de dicho tribunal-
cumplir con el recaudo de autosuficiencia del recurso.Que una detenida lectura
del libelo recursivo permite inferir que la querellante ha efectuado un minucioso
relato de los hechos de la causa (fs. 633 vta./639 vta.), así como una
extensa valoración de la procedencia del recurso incoado (fs. 639 vta./644),
a lo que debe sumarse la expresa manifestación referida a que el fallo
denegatorio no ha tratado los aspectos inherentes al recurso de casación,
bastándole -a criterio del recurrente- para su formal rechazo, la revisión
de la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad planteado (ver fs. 652
vta./654 vta.).Que conteste con ello, se agravió del procedimiento adoptado
por la sentenciante al examinar los requisitos de los recursos planteados, en
tanto entiende el quejoso que se ha sustituido la jurisdicción de la
alzada, avocándose directamente la señora jueza de grado a resolver
una materia que conforme los lineamientos explicitados en el art. 475 in fine
del Código Procesal Penal para su procedencia, resultaba ajena a su competencia
originaria (conf. punto 6. de la pieza recursiva citada).
5º) Que deben distinguirse, entre los distintos medios de impugnación
de las sentencias, aquellos que meramente se refieren a la reparación
de errores procesales, a los que la doctrina califica como "remedios o
vías de reparación" los cuales pueden ser resueltos por el
propio juez que incurrió en ellos; de aquellos otros, denominados propiamente
"recursos", que tienen por objeto someter la cuestión a una
nueva evaluación por parte de tribunales de grado jerárquico superior,
los cuales al ejercitar su jurisdicción desplazan al a quo en el entendimiento
de la temática objeto de la litis, con el fin de propender a un reexamen
de la misma.Que ello así, no puede sustentarse la validez de la resolución
denegatoria del recurso de casación sobre la base del tratamiento del
fondo de la cuestión planteada en el recurso de inconstitucionalidad
efectuado por el a quo, distinguiendo para ello entre normas que hubiesen otorgado
basamento a la sentencia y disposiciones procesales que al juez le correspondía
examinar para la concesión del recurso, a fin de justificar la intervención
decisoria y temporánea del a quo, pues ésta, carecía ya
de jurisdicción por un lado y de competencia por otro ante el examen
de una temática dirigida a ser resuelta por un tribunal superior. La
señora jueza de primera instancia invirtió erróneamente
el tratamiento de los recursos impetrados, pues limitada procesalmente en su
intervención, debía decidir sobre la procedencia o no del recurso
de casación y elevar, previa ponderación de su admisibilidad formal,
para la consideración del superior el recurso de inconstitucionalidad
planteado (art. 474 del Código Procesal Penal).Que en los recursos, resulta
indispensable considerar dos aspectos primordiales tales como, su admisibilidad
y su fundabilidad.Que conforme señalara Podetti ("Tratado de los
Recursos", págs. 26/27), tales aspectos abarcan los elementos o
requisitos de forma y de sustancia del recurso y por lo tanto tienen diferente
importancia y fines. Su examen suele atribuirse a distinto Tribunal: iudex a
quo la admisibilidad -sin perjuicio de su reconsideración por el iudex
ad quem-, y iudex ad quem o tribunal del recurso, la fundabilidad.Que la señora
jueza de primera instancia debió limitarse al tratamiento de la admisibilidad,
atento lo cual, debió corroborar si la petición satisfacía
las condiciones formales de las cuales depende la averiguación de su
contenido, paso previo a la comprobación de la fundabilidad de la petición,
presupuesto que excedía su competencia, la que estaba conferida al tribunal
ad quem (conf. Goldschmidt James, "Teoría General del Proceso",
Cap. VIII, págs. 108 y sgtes., Barcelona, ed. Labor, 1936).
6º) Que en cambio resolvió arbitraria e ilegítimamente los
remedios recursivos planteados, procediendo al tratamiento del fondo de la cuestión
de inconstitucionalidad incoada, respecto de la cual carecía de competencia
y jurisdicción tras el dictado de la sentencia, tras lo cual, sin más
decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
7º) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Casación
al resolver como lo ha hecho, adoptó un riguroso ritualismo formal en
la interpretación del derecho aplicable en detrimento de la verdad objetiva
y material de lo realmente acontecido en la instancia anterior respecto del
tratamiento brindado a las vías recursivas interpuestas, al incurrir
la señora jueza de primera instancia en un exceso jurisdiccional notorio
al internarse en las consideraciones de fundabilidad de un recurso que reclamaba
un pronunciamiento del superior tribunal de alzada, lo cual tornó en
arbitrario el decisorio recaído.8º) Que a la luz de estas circunstancias
se advierte además que a raíz del rigorismo antes apuntado quedó
sin tratamiento por parte del a quo la tacha de inconstitucionalidad de los
arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal de la Nación,
cuyas limitaciones -según el recurrente-conforme lo dispuesto en el art.
8, párrafo 2, inc. h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no le son aplicables en su carácter de víctima de un
delito de acción privada, por lo que mantendría el derecho de
recurrir una sentencia que le resultó adversa pues de lo contrario se
violaría la garantía de la igualdad ante la ley.En tales condiciones
corresponde descalificar el pronunciamiento apelado toda vez que media en el
caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).Por ello, debe
hacerse lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y
dejando sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese
y devuélvanse las actuaciones para que, por ante quien corresponda, se
proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento.
LUIS CESAR OTERO
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
GUSTAVO A. BOSSERT, Y DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON HECTOR RODOLFO ORLANDI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal que al rechazar el recurso interpuesto por el querellante
confirmó la absolución dispuesta en primera instancia, éste
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación
directa.
2º) Que según surge de las constancias de la causa, Carlos Saúl
Menem promovió querella por el delito de injurias contra Fernando Sokolowicz,
Ernesto Tiffenberg y Horacio Verbitsky. Expresó que en la edición
del diario "Página/12" correspondiente al domingo 30 de octubre
de 1994 apareció un artículo titulado "Menem 1999".
Allí se expresaba que: "Ni sus compañeros de cautiverio de
entonces ni las investigaciones periodísticas posteriores, de Gabriela
Cerruti, José Antonio Díaz y Antonio Leuco, registran que Menem
haya sido torturado. ‘Sobre sus mentas personales de la prisión
que sufriera, es bueno recordarle que muchos sindicalistas también se
vieron privados de libertad, y en condiciones más rigurosas que el señor
presidente, ya que no hicieron reconocimiento alguno que les permitiera aliviar
su situación’ escribió el 2 de julio de 1993 Lorenzo Miguel
en una declaración pública. ‘"Torturarlo" "Si
ni siquiera le cortaron el pelo, toda esa patillería que usaba!’
dijo a este diario el ex embajador en las Naciones Unidas Jorge Vázquez".
Con cita del libro "El Jefe" dijo que Lorenzo Miguel afirmó:
"Era insoportable. Menem en el buque se pasaba el día llorando,
era un maricón". Concluye el artículo en estos términos:
"El Presidente parece creer que el nuevo orden internacional se agota con
el envío de naves al golfo, las fiestas obscenas de sus hijos en Miami
y los negocios de George Bush en la Argentina".Sobre esta base, el querellante
sostuvo que "la transcripción precedente constituye sencillamente,
una patraña perfectamente urdida con el propósito de descalificarme
gratuitamente y desacreditarme"; que "no hay aquí veracidad
sino mentiras" y que "tampoco la invocación de la libertad
de prensa, quizás de los más preciados bienes que se disfrutan
en la democracia, puede mancillarse para justificar estas injurias".
3º) Que la magistrada de primera instancia rechazó la querella.
Consideró, en síntesis, que el artículo trata "de
una crítica a la decisión presidencial de proponer los ascensos
de los marinos Rolón y Pernías, y que, procurando aclarar y fundar
su postura sobre el tema frente a la opinión pública, el querellante
afirmó públicamente haber sido torturado, pese a lo cual hacía
la referida propuesta". "La finalidad de Verbitsky, al sostener que
Menem faltaba a la verdad cuando decía haber sido torturado, es la de
cumplir con el deber que le impone su profesión" y "por tanto,
quien actúa en cumplimiento de un deber, no tiene en mira la realización
del tipo objetivo del delito que se imputa. Cuando la finalidad no es dolosa
la conducta es atípica".
4º) Que, disconforme con la decisión, el querellante interpuso recursos
de casación e inconstitucionalidad. En lo que aquí interesa manifestó
que "el recurso de casación es procedente, sin perjuicio de lo dispuesto
por los arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal".
"Tales normas -continuó- no son aplicables al caso de autos"
y "de todas maneras, aun cuando dicha opinión no se compartiera,
se trata de normas inconstitucionales en cuanto restringen de tal modo la posibilidad
de revisión judicial, que llevan a un estado de privación de justicia
y por ende a la violación del debido proceso legal" (fs. 613 vta./614
de los autos principales).
5º) Que la jueza de primera instancia no concedió el recurso de
casación con sustento en que el querellante no se encontraba habilitado
por el ordenamiento procesal para impugnar la sentencia absolutoria dictada
en autos por cuanto la pena requerida en la acusación no superaba el
mínimo establecido en el art. 458, inc. 1º, del Código Procesal
Penal. Para así decidir desestimó, por falta de sustento legal,
la interpretación propugnada por el recurrente en cuanto a que tal limitación
recursiva no debía aplicarse a los delitos de acción privada,
y también rechazó el planteo -subsidiario- de inconstitucionalidad
de los arts. 458, inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal que se
basaba en la supuesta contradicción de tales normas con el art. 8.2 h,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros derechos de
raigambre constitucional. En efecto, la jueza señaló que el pacto
sólo asegura la doble instancia al imputado en causa penal y no al querellante,
y que esta conclusión, avalada por la doctrina, en modo alguno lesiona
el principio de igualdad, en la medida en que la situación de querellante
y querellado, aun en los delitos de acción privada, es esencialmente
diferente. Expresó, además, que la inimpugnabilidad de una sentencia
absolutoria, tiene fundamento en el principio del non bis in idem, pues éste
tiende a evitar que el acusador cuente con más de una oportunidad para
someter al imputado al riesgo de ser condenado.
6º) Que denegados los recursos, se efectuó una presentación
directa que fue rechazada por la Cámara Nacional de Casación Penal
al considerar el a quo que "carecía de debida fundamentación,
extremo que obsta a su admisibilidad formal dada la naturaleza extraordinaria
del remedio intentado. Esto es así pues, aun cuando los querellantes
efectúan una descripción de los hechos de la causa y señalan
cual es la resolución que atacan y los términos de los recursos
de casación e inconstitucionalidad deducidos, no reseñan ni rebaten
el auto denegatorio". "De hecho -prosiguió- no explican cuáles
fueron las razones por las que la Sra. Juez no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad,
ni expresan los fundamentos jurídicos de su discrepancia con aquéllas.
Así, omiten cumplir con el recaudo de autosuficiencia del recurso cuando
no hacen referencia alguna a tales argumentaciones, y menos aún intentan
criticarlas, privando a este órgano revisor, de la posibilidad de apreciar
el acierto o el error del auto denegatorio que impugnan".
7º) Que la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que las resoluciones
que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales
de la causa son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria del art.
14 de la ley 48 y ello, en virtud del carácter fáctico y procesal
de las cuestiones que suscitan (Fallos: 300:436; 311:1513; 317:1679, entre muchos
otros), habiendo sostenido también que la tacha de arbitrariedad debe
apreciarse con carácter particularmente restrictivo en la materia (Fallos:
311:100). Pues bien, examinado el recurso de queja se advierte claramente que
el apelante no satisfizo la carga principal que exige tal presentación,
esto es, rebatir los fundamentos de la resolución denegatoria. El recurso,
efectúa un claro y pormenorizado relato de los hechos del caso (fs. 633
vta./639 vta.) e, incluso, un desarrollo de los motivos por los cuales la absolución
dispuesta constituía una sentencia arbitraria (fs. 644/652) pero silencia
toda consideración respecto de los argumentos desarrollados para denegar
los recursos.
8º) Que esto último resultaba imprescindible pues la decisión
denegatoria hizo mérito de varias razones -que no cabía distinguir
entre procesos de acción pública y privada, que la posibilidad
de interponer recursos sólo podía interpretarse como una garantía
del inculpado del delito y no como una facultad otorgada al acusador, que ello
no contrariaba la doctrina sentada por esta Corte in re "Giroldi"
y que, en fin, no debía efectuarse una interpretación "en
contra del imputado"- que, como se expuso, demandaban una crítica
concreta y razonada que el quejoso omitió.
9º) Que lo dicho da cuenta de que no ha existido omisión alguna
por parte de la cámara -antes bien, la omisión fue del recurrente-
ni ha actuado con injustificado rigor formal. En estas condiciones cabe concluir
que la decisión del a quo que confirmó la absolución decretada
en la primera instancia, resulta derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y que, en
consecuencia, corresponde rechazar el recurso planteado, que sólo traduce
la mera disconformidad del apelante sobre un punto ajeno al cometido extraordinario
del Tribunal.Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales.
Intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT - HECTOR RODOLFO ORLANDI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIConsiderando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal
rechazó el recurso de queja interpuesto por el querellante Carlos Saúl
Menem contra la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad
de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos contra la
sentencia que absolvió a Horacio Verbitsky, Ernesto Raúl Tiffenberg
y Fernando Sokolowicz por el delito de injurias y reproducción de injurias.
Ello motivó la interposición del recurso extraordinario cuya denegación
originó la presente queja.
2º) Que en su recurso de casación el apelante sostuvo que en la
sentencia de primera instancia se realizó una interpretación errónea
del derecho aplicable, al considerar que los hechos imputados (art. 110, Código
Penal) podían quedar justificados por la norma del art. 34 inc. 4, Código
Penal, y que, asimismo, se incurrió en arbitrariedad, en tanto en ella
se formulan afirmaciones dogmáticas que la privan de fundamentación.En
cuanto a los límites a la impugnabilidad subjetiva, establecidos por
los arts. 458 inc. 1º y 460 del Código Procesal Penal de la Nación
para el querellante en caso de sentencias absolutorias, propuso el recurrente
una interpretación con arreglo a la cual las restricciones que contemplan
dichos artículos no alcanzarían al querellante en delitos de acción
privada, pues, dada la particular naturaleza de estos últimos, no cabría
equiparar al fiscal y al acusador particular. Si no se aceptara esta distinción
dichas normas resultarían, en su concepto, violatorias del derecho constitucional
a impugnar las decisiones judiciales y del principio de igualdad. E interpuso
recurso de inconstitucionalidad para el caso de que no prosperara su posición.
3º) Que al rechazar los recursos la jueza de primera instancia sostuvo
la constitucionalidad de los límites mencionados y, consecuentemente,
declaró inadmisible el remedio casatorio por no encontrarse el querellante
habilitado por el ordenamiento procesal para impugnar la sentencia absolutoria
dictada en autos, al no haber superado la pena requerida en la acusación
el mínimo establecido en el art. 458 inc. 1º del Código Procesal
Penal de la Nación.En los fundamentos del fallo se descartaron los argumentos
del recurrente en cuanto a que las barreras legales no deben aplicarse a los
delitos de acción privada, sobre la base de que la distinción
propugnada carece de apoyo en el texto de la ley. Por otro lado, y en cuanto
a la inconstitucionalidad en sí, se rechazó la posibilidad de
que el querellante pudiera invocar un derecho al recurso emanado de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en tanto ésta sólo asegura la
doble instancia respecto del imputado en causa penal. Se negó, asimismo,
que ello lesione el principio de igualdad, en la medida en que la situación
de querellante y querellado, aun en los delitos de acción privada, es
esencialmente diferente. Por otra parte, se declaró que las cortapisas
a la impugnabilidad de una sentencia absolutoria, tanto respecto del fiscal
como del querellante, pueden ser justificadas desde la perspectiva del aseguramiento
del principio del non bis in idem, a fin de evitar que el acusador cuente con
más de una oportunidad para someter al imputado al riesgo de ser condenado.
4º) Que el recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación
Penal se sustentó, básicamente, en que la jueza correccional carecía
de jurisdicción para resolver el fondo del planteo de inconstitucionalidad,
y en que debió haberse limitado a examinar su admisibilidad formal, a
fin de habilitar a la alzada a revisar el punto en disputa. Por esa razón,
el querellante entendió hallarse eximido del requisito de refutar los
argumentos de primera instancia para rechazar el recurso de inconstitucionalidad.
Sobre este asunto, a pesar de la extensión de su escrito, el interesado
se limitó a sostener que: "de todas maneras, entendemos que esas
consideraciones no alcanzan a conmover las que hemos expuesto al plantear la
inconstitucionalidad".
5º) Que el a quo desestimó la presentación directa por falta
de fundamentación bastante, pues el recurso aludido no permitía
saber, ni siquiera aproximadamente, qué se había dicho en la instancia
anterior para denegar la vía de la inconstitucionalidad, y, además,
porque los argumentos de la decisión apelada no habían sido refutados,
con lo cual había quedado incólume la decisión que se pretendía
revocar. Rechazó también la alegada falta de jurisdicción
para decidir sobre el fondo del planteo de inconstitucionalidad, pues la forma
en que fue introducida la cuestión -como paso previo para admitir el
acceso a la casación- no dejaba a la magistrada la posibilidad de omitir
su tratamiento sin incurrir en una concesión infundada del recurso.
6º) Que en su recurso extraordinario el apelante reiteró afirmaciones
anteriores acerca de su derecho constitucional a impugnar en casación,
e invocó la doctrina de esta Corte en los casos "Di Mascio"
y "Giroldi". Asimismo, cuestionó las exigencias del tribunal
con relación a la necesidad de transcribir la decisión recurrida,
cuyos argumentos estimó haber rebatido en forma suficiente. Tal recurso
no fue aceptado por la cámara, nuevamente, por ausencia de fundamentación,
al no expresar el recurrente más que su mera discrepancia con la interpretación
del a quo acerca de los requisitos de admisibilidad de los recursos, punto que
es de naturaleza procesal y no suscita la jurisdicción extraordinaria.
7º) Que no es posible afirmar -como lo hace el quejoso- que a través
de rigorismos formales el a quo haya evitado dar tratamiento a la cuestión
federal invocada. En efecto, ella se reducía al análisis de la
constitucionalidad de las restricciones que el ordenamiento procesal penal nacional
impone al querellante en caso de sentencias absolutorias. En este sentido, y
desde el punto de vista de las cargas que pesan sobre el impugnante a fin de
evitar que la decisión apelada continúe conservando su sustento
jurídico y adquiera firmeza, el argumento incluido en la decisión
de primera instancia respecto de la justificación de acotar las facultades
recursivas de la parte acusadora a fin de evitar someter al imputado a doble
juzgamiento, no mereció ni siquiera una mención del apelante,
a pesar de que, con toda evidencia, resultaba de entidad bastante para sostener
el fallo. En consecuencia, su refutación no podía ser eludida
so pretexto de la "falta de jurisdicción" de la jueza, máxime
cuando pocos párrafos más arriba el propio recurrente había
hecho referencia a la "facultad-deber que tienen todos los tribunales de
examinar las leyes ‘comparándolas con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con éstos’", con
remisión a "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo, Isabel A.
de", Fallos: 33:162 (sin destacado en el original). Por otra parte, dicho
argumento era especialmente relevante en la presente causa, en la cual el recurso
de casación había sido fundado, no sólo en la errónea
aplicación de la ley sustantiva, sino también en la nulidad de
la sentencia por aplicación del art. 123, Código Procesal Penal
de la Nación, es decir, en un error in procedendo (art. 456 inc. 2º,
Código Procesal Penal de la Nación). La arbitraria valoración
de la prueba que se atribuyó a la sentenciante debía conducir,
en virtud del art. 471, Código Procesal Penal de la Nación, a
la sustanciación de un nuevo debate por un vicio intrínseco de
la sentencia. Frente a ello, la discusión de la afectación del
non bis in idem era difícilmente soslayable (conf. disidencia de los
jueces Petracchi y Bossert en causa A.67.XXXI y A.85.XXXI - "Alvarado,
Julio s/ averiguación infracción art. 3, ley 23.771 (ANSeS)",
resuelta el 7 de mayo de 1998).
8º) Que como se advierte a partir de lo relatado, la decisión de
la Cámara de Casación fue adoptada con fundamentos suficientes,
por lo cual no cabe apartarse de la doctrina de esta Corte según la cual
el rechazo de los recursospor parte de los tribunales de la causa se refiere,
en principio, a cuestiones de derecho procesal que no son materia de recurso
extraordinario (Fallos: 291:387; 292:151; 295: 291; 296:230; 306:1124; 312:1186;
317:176, entre muchos otros).
9º) Que lo expuesto precedentemente resulta independiente de la posible
extinción de la acción penal que pudo haberse operado en autos
por prescripción, toda vez que se advierte que desde la citación
a juicio (16 de julio de 1996, fs. 316 vta. de los autos principales) y hasta
la fecha habría transcurrido el lapso previsto por el art. 62 inc. 2º
del Código Penal. Sin embargo, no corresponde en el caso que la cuestión
sea tratada en la instancia extraordinaria (conf. mi voto en causa C.359 -XXXII-
"Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio", sentencia del 27
de agosto de 1998).Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos
principales. Intégrese el depósito de ley. Notifíquese
y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
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