VIDELA, s. Excepciones - 09/09/1999
Buenos Aires, 9 de Septiembre de 1999.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Esta Cámara debe pronunciarse sobre los recursos de apelación
y nulidad deducidos por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla y respecto
del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público contra
los puntos I y II de la decisión del Sr. Juez de Instrucción de
fs. 19, mediante los cuales se rechazaron las excepciones de falta de jurisdicción
y de cosa juzgada promovidas en autos.
II. A fs. 173 el Sr. Fiscal de Cámara desistió del recurso de
apelación oportunamente promovido respecto del punto II de la decisión
atacada, relativa a la cosa juzgada, pronunciándose además por
el rechazo de las nulidades promovidas por la defensa.
III. En punto al recurso de nulidad que dedujera la defensa, cabe poner de resalto
que los argumentos en que pretende fundarse tal sanción se hallan vinculados
con el fondo de la cuestión de competencia que se introduce, no advirtiéndose
-de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs.
173- que el error material que se señala en torno a la fecha de cese
de funciones por parte del imputado tenga la relevancia invalidante que se le
asigna.Por otra parte, no se aprecia la violación de formas sustanciales
del procedimiento, a lo que cabe agregar que aun en caso de prosperar la excepción
de falta de jurisdicción que se promueve, de conformidad con lo normado
por el artículo 73 del Código de Procedimientos en materia penal
-por cuya aplicación al caso bregara la propia defensa en el recurso
de queja que tramitara en esta Sala bajo el N 30427, registro N 58 del 25 de
febrero próximo pasado-, todas las decisiones practicadas durante el
sumario hasta la decisión sobre la competencia serán válidas.No
se han aportado, por otra parte, argumentos hipotéticos fundados en disposiciones
de índole supralegal que fueran trascendentes para apartarse de la disposición
citada, de estricta aplicación, ya que en nada aparecen vinculadas al
caso bajo estudio las citas que se efectúan de los artículos 53
y 59 de la Constitución Nacional, relativos al juicio político.Sobre
este punto, en consecuencia, habrá de estarse al criterio restrictivo
sentado en el artículo 696 de la norma citada, que establece que en el
procedimiento penal no habrá más nulidades que las establecidas
en el código, o las que resultasen de la violación de sus disposiciones
expresas.
IV. En cuanto a la declinatoria de jurisdicción bajo examen, esta Cámara
considera correcto el temperamento adoptado por el a quo.Sobre las múltiples
razones que ha desarrollado el Juez de grado se ha expedido el Ministerio Público
a través del meduloso y bien fundado dictamen del Sr. Fiscal ante la
Cámara Federal de San Martín Dr. P. H.Quiroga (fs. 93).El dictamen
aludido reseña la jurisprudencia existente hasta el presente sobre los
diversos puntos abordados en la decisión apelada, y no obstante lo expresado
en el parágrafo anterior, prescinde de considerar la nueva situación
jurídica imperante a raíz de la reforma constitucional de 1994
y la entrada en vigor y posterior atribución de jerarquía constitucional
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.Este tratado fue aprobado por la República Argentina por ley
24566, sancionada el 13/9/95, promulgada de hecho el 11/10/95 y publicada en
el B.O. el 18/10/95. La jerarquía constitucional se asignó a través
de la ley 24820, sancionada el 30/4/97; promulgada de hecho el 26/5/97 y publicada
en el B.O. el 29/5/97.Esta norma introduce importantes innovaciones que, como
se verá, alteran profundamente el panorama normativo y el marco en que
debe resolverse la presente cuestión.Acierta el Ministerio Público
al descalificar el argumento relativo a que actualmente Jorge Rafael Videla
carece de estado militar.Tal como se pone de manifiesto, la Reglamentación
de Justicia Militar, aprobada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 23.056/28,
establece en su artículo 232 que "todo militar que se hallare de
baja o en situación de retiro al tiempo de ser procesado por delitos
cometidos mientras revistaba en servicio activo deberá ser reincorporado,
al solo efecto de su enjuiciamiento, a la situación de actividad con
el grado que investía con anterioridad a la concesión de la baja
o a su pase a la situación de retiro".Así también
lo ha entendido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
señaló que "Sea que las infracciones de tenencia de armas
y munición de guerra y hurto concurran materialmente, sea que lo hagan
en forma ideal, la competencia para conocer de la causa corresponde a los jueces
castrenses, pues el delito instantáneo fue cometido mientras el imputado
tenía estado militar y el permanente también se desarrolló
durante ese lapso -Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para
la Armada, aprobada por el decreto 8785/67 y sus modificatorias, art. 2 en relación
con los arts. 108 y 109 del Código de Justicia Militar..." (Fallos,
t. 304, pág. 637).En cuanto al argumento relativo a las facultades recortadas
de la parte querellante en el proceso militar, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre este aspecto ( Fallos 306, pág.
655), mantiene vigencia aun luego de los últimos pronunciamientos dictados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.La Corte Suprema
sostuvo en tal oportunidad que "la actuación de la justicia castrense
para conocer...en los hechos que se imputan al procesado no es incompatible
con las garantías constitucionales que en su apoyo invocan los querellantes..."
y que "...cualquier limitación que concebiblemente pudieran sufrir
los derechos de los querellantes durante la etapa de conocimiento de la jurisdicción
militar, fundada en las específicas modalidades de ésta, encontrará,
según lo ha entendido el Congreso al regular el recurso de apelación
amplio para ante la Justicia civil, una adecuada tutela en la intervención
de esta última" (Cons. 13).Asimismo, que a fin de diseñar
el mecanismo legal que dispuso para el juzgamiento de los abusos cometidos en
la lucha contra el terrorismo "el poder legislativo ha tenido en mira...
rodear el juzgamiento de esos hechos de un conjunto de medidas orientadas a
asegurar que los trámites satisfagan las garantías del debido
proceso de las partes -procesado, fiscal y particular damnificado- que intervienen
en ellos" (Cons. 16).Por su parte, el Dr. Enrique Petracchi, en su voto
concurrente, sostuvo que la ley 23.049 "puede remitir a los particulares
damnificados por los delitos a hacer valer sus derechos ante instancias jurisdiccionales
que no sean parte en el Poder Judicial, en razón de poderes que resultan
de la Constitución, distintos de los que surgen de los artículos
67, inc. 17, 94 y 100 con las limitaciones impuestas por aquélla y, en
particular, siempre que en el funcionamiento de esas instancias se respeten
razonablemente los imperativos de la defensa en juicio y exista revisión
suficiente, en el sentido de la jurisprudencia de esta Corte, ante órganos
permanentes del Poder Judicial".Asimismo, también expresa el citado
magistrado que "los legítimos derechos del particular damnificado
a coadyuvar al ejercicio de la acción pública aparecen satisfechos
por la ley 23.049. Es verdad que la actuación de aquél en la instancia
militar es muy reducida, pero esto se compensa con el derecho a apelar la sentencia
del fuero castrense y de intervenir, aunque no haya apelado el procedimiento,
ante la Cámara. Las normas que reglan esa intervención están
redactadas de tal modo que puede -y debe- interpretárselas de manera
que las pretensiones razonables del damnificado, tanto en lo referente a las
defensas de derecho cuanto a las de hecho y prueba, encuentren posibilidad de
acogida en las actuaciones ante la Cámara Federal respectiva".Sobre
este punto en especial, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que según nuestro más Alto Tribunal debe servir de guía
para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (conf. Fallos "Ekmedjian c. Sofovich", J.A., 1992-III, pág.
194; "Giroldi, H.D.", E.D., t. 163, pág. 161), ha descalificado
la impugnación de la jurisdicción castrense señalando que
la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa
per se que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza
a la parte acusadora, exigiendo sin embargo -en forma análoga a cómo
lo hiciera nuestra Corte- que sea posible a ésta intervenir en el procedimiento,
ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casación
al órgano judicial para que éste se pronuncie sobre el fondo de
la controversia criminal y, en su caso, sobre la existencia de violaciones procesales
concretas (Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997).En concordancia
con esas consideraciones, no advirtiéndose en el proceso militar una
clara inferioridad de la parte acusadora frente a los acusados y al tribunal
militar, debe rechazarse este argumento que sostuviera el a quo.La permanencia
de los delitos que se imputan tampoco luce como un argumento trascendente para
la dilucidación de la competencia, atento la jurisprudencia de nuestro
más Alto Tribunal que ha descalificado tal argumento en ocasiones anteriores,
en base a la ratio legis que inspiró al legislador que creó la
ley 23.049 y que no obstante la nota de permanencia optó en su momento
por la jurisdicción militar al menos en la etapa inicial del proceso
para los hechos a los que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley
23049 en cuanto ellos resulten imputables a personas debidamente individualizadas
que formen parte de las fuerzas armadas o de seguridad (conf. Fallos, t. 306,
p. 655; t. 308, pág. 1803).Pese a lo expuesto, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas introduce aspectos relevantes
que incidirán en la interpretación de las normas aplicables al
caso.Particularmente, en su artículo IX, ésta norma que "Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones
de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar"; y también
deja sentado sin hesitación que "Los hechos constitutivos de la
desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en
el ejercicio de las funciones militares".Esta norma, de rango constitucional,
resulta de aplicación a los casos que se investigan, a la luz de la descripción
contenida en el artículo II de la misma, y por tanto altera la atribución
legal de competencia de la presente investigación, modificando profundamente
la exégesis más reciente del artículo 108 del Código
de Justicia Militar.Recordemos que el artículo 10 de la ley 23.049 dispone
que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá en tiempo de paz
mediante el procedimiento sumario establecido por los artículos 502 al
504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos
con anterioridad a la vigencia de la ley 23.049, relacionados con la alegada
represión del terrorismo entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre
de 1983, en los cuales surtiere la competencia militar por aplicación
de las normas del artículo 108 del código respectivo en la redacción
que tuvo hasta ser modificado por la ley 23.049. Esto es, principalmente, que
los delitos comunes de la índole señalada cometidos en actos de
servicio o en lugar militar antes de la sanción de la ley 23.049 caen
bajo el procedimiento prescripto por su artículo 10.En sentido concordante,
el artículo 1 de aquella ley modifica el artículo 108 citado,
reduciendo la competencia militar a las infracciones específicamente
castrenses, pero sólo respecto de los hechos cometidos con posterioridad
a la sanción de la ley de reformas.Pero, más allá de la
exégesis pretérita de esta disposición y la voluntad legislativa
que inspiró la reforma de la ley 23.049, lo cierto es que el nuevo plexo
legislativo y constitucional excluye contundente y expresamente la posibilidad
de que los hechos investigados en autos puedan atribuirse a la existencia y
misión de las instituciones militares. Y más aún: prohíbe
la jurisdicción militar para ellos.Esta alteración sobreviniente
de las reglas de competencia se aplica a los procesos en trámite -como
este sub examen- sin que sea posible en modo alguno advertir violación
alguna de la garantía del Juez natural invocado por la defensa y por
el Dr. Quiroga.En tal sentido, cabe tener presente la jurisprudencia de los
tribunales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que tradicionalmente han entendido que tal garantía no sufre menoscabo
por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia
de reformas en la organización de la justicia o en la distribución
de la competencia (ver Fallos C.S.J.N., t.. 234, pág. 482; en concordancia
se pronunció ya esta Sala con su actual composición en la causa
Nro. 23.501 "Segovia, M. A.", registro Nro. 338 del 7 de junio de
1993, y también la Sala II en los autos "De Sagastizábal,
R., registro 10550 del 11 de febrero de 1994).Recientemente, la máxima
instancia judicial de la República ha reafirmado este concepto, señalando
que "estas garantías indispensables para la seguridad individual
no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por
la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración
en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos Tribunales Permanentes,
cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen
o cuyas atribuciones se restringen...(pues) la interpretación contraria
serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia,
obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión
o reformas..." (Fallos, t. 316, pág. 2695; con cita de Fallos t.
17, pág. 22).La doctrina -pese a interpretar la garantía en forma
mucho más amplia y generosa que aquella en que lo han hecho los tribunales-
ha admitido circunstancias excepcionales que autorizan a apartarse del principio
conforme al cual las leyes de competencia no pueden afectar al juzgamiento de
hechos producidos con anterioridad a su vigencia, ni, por supuesto, a causas
pendientes, otorgándoseles efecto retroactivo (conf. Maier, J.B.J., Derecho
Procesal Penal Argentino, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1 b, págs.
491/492).El propio Chiovenda, G., ha admitido límites a la perpetuatio
jurisdictionis, que califica de principio innegable del derecho procesal moderno
(conf. Ensayos de Derecho Procesal Civil, EJEA, Bs. Aires, 1949, págs.
37 y siguientes).Éste admite que una nueva ley puede excepcionalmente
generar la imposibilidad material o lógica de ejercitar su competencia.Ejemplifica
el caso de imposibilidad material con la supresión del organismo judicial.
En el supuesto de la imposibilidad lógica, sostiene que "debe buscarse,
caso por caso, si el contenido y las razones técnicas, políticas,
sociales, etc. de la nueva ley son tales que hacen verdaderamente incapaz al
órgano para ejercitar las atribuciones que le han sido quitadas; ya que,
en caso afirmativo, debería considerarse lógicamente incompatible
con la sobrevenida incapacidad el ejercicio de la jurisdicción también
en las causas en curso..." (op. cit. pág. 42).En nuestro medio,
Maier se ha ocupado del tema señalando que "sólo por excepción
la nueva ley puede despojar al juez de la competencia adquirida, en tanto le
resulte materialmente (supresión del tribunal) o jurídicamente
(incapacidad para ejercer las funciones antes adquiridas) imposible ejercitarla
(op. Cit. Pág. 492).En el caso de autos hay una imposibilidad insalvable
para que la justicia militar juzgue en el presente caso, ya que hay una norma
constitucional que lo prohíbe expresamente y cuya inobservancia acarrearía
la responsabilidad internacional del Estado Argentino.Estamos, precisamente,
ante uno de los casos en que el legislador ha considerado la necesidad de introducir
reformas en la jurisdicción a raíz de la magnitud de derechos
en juego, en cuya trascendencia, amplitud y consecuencias respecto de la jurisdicción
han convergido los Estados que han suscripto el tratado interamericano que se
cita, en el marco de la Organización de Estados Americanos, es decir
una parte más que apreciable de la comunidad internacional. Tradicionalmente,
por otro lado, y más aún en este caso en vista de la razón
que inspiró esta reforma de magnitud constitucional, se ha reconocido
carácter de orden público a las normas atinentes a la competencia
(conf. esta Sala en la decisión registrada bajo el Nro. 338 del 7 de
junio de 1993, "Segovia, M. A." y sus citas).Corresponde entender
entonces a la Justicia Federal, atento las funciones incuestionablemente federales
que desempeñara el imputado al menos durante parte de la ejecución
de los hechos que se le endilgan y la relación de esa función
con los hechos atribuidos, de conformidad con lo normado por el artículo
23 del Código de Procedimientos en materia penal.Cabe agregar, por otra
parte, el carácter de órganos judiciales permanentes de aquellos
que integran este Poder, por lo que mal podría calificárselos
de una "Comisión Especial", sin que tampoco pueda adjetivárselos
de un soslayado o disimulado tribunal de excepción, ya que su intervención,
además de hallarse ya prevista aunque secundariamente, viene impuesta
por normas internacionales -pasadas por el tamiz de las mayorías calificadas
en el Congreso que exige el artículo 75, inc. 22 in fine de la Constitución
Nacional para atribuir a un tratado de esta naturaleza jerarquía constitucional-
lo que permite descartar en absoluto cualquier fantasiosa imaginación
sobre la existencia de un propósito espurio enderezado a alterar para
este caso en particular la competencia.
V. En cuanto a la excepción de cosa juzgada introducida por la defensa,
ésta se basa en que los hechos que ahora se atribuyen a Videla ya habrían
sido juzgados por esta Cámara al dictar sentencia definitiva en la causa
13/84, alegando que allí se condenó al imputado por algunos hechos
y se lo absolvió por todos los restantes comprendidos en el decreto 158/83,
entre los que debe considerarse incluidos a los hechos objeto del presente proceso.Particularmente,
invoca como fundamento el punto 25 de la parte dispositiva de la sentencia de
la Cámara en pleno de fecha 9 de diciembre de 1985, que absolvió
a Jorge Rafael Videla "por la totalidad de los delitos por los que fueron
indagados y que integraron el objeto del decreto 158/83 del PEN, y acerca de
los cuales el Fiscal no acusó, conforme lo decidido en el Considerando
tercero, I a. (arts. 361 y 362 del Código de Justicia Militar)"(Fallos
C.S.J.N., T. 309, P. 307).En el considerando aludido, la Cámara sostuvo
que ""Tal acotamiento de los objetos del proceso efectuado por el
Fiscal ha de tener como consecuencia, en modo congruente con las argumentaciones
que se vienen de dar, que no pueda renovarse la persecución penal en
contra de los nueve enjuiciados por los hechos susceptibles de serles atribuidos
en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados
en el decreto 158/83".Y que "En efecto, todos han sido indagados por
la totalidad de estos sucesos; ante ello, el Fiscal tenía las dos únicas
alternativas posibles: acusar o pedir la absolución (art. 361 C.J.M.),
cosa que hizo en numerosos casos".También que "la limitación
que explicitó en modo elocuente y la falta de una solicitud expresa en
el sentido de que se adoptara el temperamento previsto en el art. 362 del Código
de Justicia Militar, importa un tácito pedido de absolución respecto
de todos aquellos hechos delictuosos que no incluyera en su requisitoria que
la ley le acuerda (art. 361, inc. 6, C.J.M.), con fuerza vinculante para el
Tribunal".El artículo 443 del Código de Procedimientos en
materia penal admite como excepción oponible, en su inciso 4, la cosa
juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.A su vez, el
artículo 7 de la misma norma ritual establece que ""Nadie puede
ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho".Cabe recordar
que en el presente proceso se investigan los siguientes hechos, según
la enumeración que el propio Juez instructor realiza: Hecho Nro. 1: relativo
a la apropiación de la menor M. Z. I.; Hecho Nro. 2: relativo a la apropiación
del menor C. R. D.; Hecho Nro. 3: relativo a la apropiación de la menor
inscripta como M. S. T. E.; y Hecho Nro. 4: relativo a la apropiación
de los menores inscriptos como P. H.y C. B. W..La discusión se centra
entonces sobre si estos hechos fueron objeto del proceso llevado ante esta Cámara
en la Causa Nro. 13/84, presupuesto para la procedencia de la excepción
que se ensaya, tal como expresamente consagra la norma procedimental de aplicación
que se citara supra.Lo que en definitiva es objeto de debate es si este proceso
implica una nueva persecución penal por hechos iguales a los que ya fueran
objeto de otro proceso anterior, lo que se hallaría en pugna con la garantía
de base constitucional del ne bis in idem, que tradicionalmente la doctrina
argentina ha interpretado generosamente como la protección contra toda
nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho,
independientemente del resultado al que se hubiera arribado a raíz de
la persecución originaria (concordantemente con lo sostenido al respecto
por Maier, J.B.J., op. Cit., pág. 375).Ese es el carácter que
le ha reconocido en reiteradas oportunidades el Supremo Tribunal de la República
al señalar que "se trata de un derecho federal susceptible de tutela
inmediata" y que "la prohibición de la doble persecución
penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción
por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición
al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien
ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (conf. Fallos, t. 314, p. 377 y sus
citas).También esta Sala ha entendido que el principio prohibitivo de
la doble persecución penal integra explícitamente la dimensión
normativa de nuestro ordenamiento jurídico federal constitucional -más
allá de la tradicional opinión conforme a la cual fluía
sin duda del contexto de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución
Nacional- y que su fundamento consiste en evitar que el Estado, con todos sus
recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo
por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y
sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad
y seguridad (conf. art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América,
Quirin, 317 US 1, 43, 44-1942; c. Nro. 29050, reg. 1002 de esta sala, "Monner
Sans, R.", del 20 de noviembre de 1997; Clariá Olmedo, J.A., Derecho
Procesal Penal, Ediar, Bs. Aires, 1960, t. I, pág. 247). En definitiva,
deberá precisarse si concurren los extremos definidos por los juristas
como eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad
del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la
causa de la persecución). Estas tres identidades deben coexistir para
que pueda afirmarse la concurrencia de una identidad total (conf. Clariá
Olmedo, J., op. Cit., t. I, pág. 250).En el caso, esta Cámara
entiende que el análisis debe centrarse en el segundo de los elementos
citados.Al efecto, es menester dejar sentado que lo que deberá determinarse
es si los hechos punibles concretos que ahora se imputan -que se mencionaran
supra- fueron ya objeto de persecución en el proceso que se indica.El
concepto de hecho ha sido entendido tradicionalmente como un acontecimiento
existente, concreto e históricamente sucedido, esto es, hipotéticamente
afirmado como real.Sobre este punto se ha señalado que "la regla
del non bis in idem no se aplica, sin embargo, cuando el nuevo examen versa
sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso.
La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión
mental hipotética de la "idea básica": si la nueva conducta
pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que
puede dar origen, legítimamente al segundo proceso" (conf. De la
Rúa, F., Proceso y Justicia, Lerner, Buenos Aires, 1980, pág.
320).A su vez, para solucionar los problemas inherentes a la determinación
del hecho y su identidad, se ha afirmado que "El derecho penal o, mejor
dicho, la ley penal, proporciona, entre nosotros, parámetros definidos
para decidir la cuestión. En principio, las reglas sobre concurso de
delitos gobiernan la solución. El concurso real o material de hechos
punibles, que, a la letra, supone la imputación de hechos independientes
(C.P. 55), significa, desde el punto de vista que ahora observamos, la posibilidad
de una persecución penal múltiple, esto es, la clave para establecer
que, si se presenta la necesidad comparativa entre dos imputaciones cuyos objetos
-hechos punibles- concurren materialmente, debe desecharse la aplicación
de la regla estudiada, pues se trata, precisamente, de hechos diversos, o, si
se quiere, no se trata de un mismo hecho (eadem res)" (conf. Maier, J.B.J.,
op. Cit., Pág. 387).De la lectura de las declaraciones indagatorias que
prestara Jorge Rafael Videla en la causa Nro. 13/84 no se advierte que éste
haya sido preguntado específicamente sobre las apropiaciones concretas,
es decir sobre los hechos específicos que constituyen el objeto de este
proceso (ver fs. 923; fs. 1447; fs. 2871 y los anexos I, VI, VII, VIII, IX y
X del escrito de fs. 2700 y listas complementarias de los anexos I, VI y VII,
agregados a fs. 2864/2868).Estos hechos claramente guardarían con aquellos
que fueron objeto de pronunciamiento en aquél proceso la relación
concursal hipotética a la que hace referencia el autor citado supra,
y también sortearían el test de la supresión mental hipotética
propuesto por la doctrina antes citada.De lo analizado precedentemente, más
allá de lo considerado en la sentencia que esgrime la defensa, lo cierto
es que ella versó sobre las conductas que fueron materia de indagatoria
a los imputados, y de esas indagatorias no surge -al menos de momento, atento
la subsistente falta de determinación de la identidad de algunas de las
víctimas de los hechos aquí perseguidos- indicación alguna
de las conductas fácticas, concretas y específicas que ahora son
objeto de este proceso.Ninguna trascendencia cabe asignar -de contrario a lo
pretendido por la defensa- a la referencia contenida en el decreto 158/83 (publicado
en el B.O. del 15/12/83), cuyos artículos 1 y 2 ordenaron someter a enjuiciamiento
al imputado por los delitos que habría cometido durante su desempeño
como integrante de una de las Juntas Militares allí incluidas, ya que
amén de carecer esta norma de una mínima especificidad -lo que
era lógico dado su carácter previo a una investigación
judicial-, sólo implicó un paso previo para la persecución
luego desarrollada, una autorización que no implicó persecución
per se y a la que mal podría asignársele tal trascendencia respecto
de hechos que no fueron objeto de persecución concreta y que inclusive
podrían haber sido ignorados al tiempo del desarrollo del proceso que
se invoca.Asimismo, cabe poner de resalto que los artículos 361 y 362
del Código de Justicia Militar que citara esta Cámara en su oportunidad
imponen la acusación o la absolución de todos los delitos incluidos
en el sumario. Estos hechos, tal como ya hemos señalado, no lo habían
sido. En fin, Videla ha sido perseguido, pero no lo ha sido por los hechos que
constituyen el objeto del presente proceso, sin que sea óbice para esta
conclusión la existencia de una relación entre todos ellos (C.C.C.,
Fallos, t. I, p. 386).El punto dispositivo 25 de la sentencia dictada en la
causa Nro. 13/84 no colisiona en absoluto con esta conclusión sino todo
lo contrario porque -en concordancia con la tradicional doctrina sobre el punto-
sólo se circunscribe a los hechos que fueron objeto de indagatoria a
Videla, esto es aquellos sobre los que sí medió efectiva persecución.Este
ha sido el criterio sostenido por esta Sala en los autos Nro. 27164, registro
133 del 4 de marzo de 1996 y también por el Procurador General de la
Nación Elías Guastavino en el recordado caso de Fallos t. 298,
p. 736, donde se dio tal alcance a los conceptos de "procesado", "encausado"
o "perseguido", que tradicionalmente se exigieron como presupuestos
de la garantía citada.Mal podría haberse pronunciado, por otra
parte, sobre hechos ajenos al proceso, a la luz del principio de congruencia
que exige una correlación entre todas las sucesivas etapas del mismo
(conf. D"albora, F.J., Curso de Derecho Procesal Penal, Abeledo-Perrot,
Bs. Aires, 1984, t. II, pág. 128; 495, regla segunda, del Código
de Procedimientos en materia penal).Esta tradicional concepción implica
vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidas en el
proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita), cuya
categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema nacional
(conf. Maier, J.B.J., op. cit., pág. 336 y sus citas). Cabe señalar,
por último, que si se pretendiera asignar al proceso pretérito
un efecto oclusivo respecto de la persecución de hechos que no fueron
objeto de indagatoria ni de persecución específica y que incluso
fueran desconocidos en ese momento al menos para las autoridades encargadas
del juzgamiento, mal podría calificarse a la presente actuación
judicial como un proceso adecuado a las exigencias y estándares que hemos
transcripto supra en relación con los derechos de las víctimas,
ya que claramente se estaría violando el derecho a una efectiva protección
judicial que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, amén de la obligación que pesa sobre el
Estado nacional en orden a la investigación seria, sanción y reparación
de hechos como los aquí investigados (conf. arts. 1 y 2 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos; sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos del 29 de julio de 1988, Caso Velázquez Rodríguez).Por
las razones puestas de manifiesto y de conformidad con lo dictaminado por el
Sr. Fiscal de Cámara, corresponde concluir que no resulta procedente
la excepción introducida ni se halla en juego la garantía constitucional
que inspira la norma procedimental contenida en el artículo 7 del Código
de Procedimientos en materia penal.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: I. TENER PRESENTE el desistimiento
formulado por el Sr. Fiscal de Cámara respecto del recurso de apelación
deducido contra el punto II de la decisión de fs. 19.II. RECHAZAR el
recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Jorge Rafael Videla.III. CONFIRMAR
la decisión apelada en cuanto rechaza las excepciones de falta de jurisdicción
y de cosa juzgada promovidas por la defensa. IV. TENER PRESENTE la reserva del
caso federal.Regístrese, hágase saber y devuélvase.Sirva
la presente de atenta nota de envío.
FDO.: HORACIO RAUL VIGLIANI - LUISA M. RIVA ARAMAYO
ANTE MÍ : MANUEL GARRIDO.-
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