Fallo V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de
Jaboneros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.
1.- Teniendo en cuenta que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo,
la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso
de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después
de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si el sanatorio donde finalmente
se realizó la cesárea conocía la carencía de una
infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese
correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito,
siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno. Por los motivos
expuestos, entonces no puede dudarse, de que la Obra Social ha de ser considerada
responsable del fallecimiento de B. V. L. En Buenos Aires, a los 20 días
del mes de noviembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces
de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “V. L., J. W. Y
OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JABONEROS Y OTRO si DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia de fs.278/285, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:Se ajusta a derecho la sentencia apelada?Practicado
el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en
el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani
de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.A la cuestión planteada, la señora
Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:1.- La sentencia
de fs.278/285 condenó a la Obra Social del Personal de Jaboneros (en
adelante, Obra Social), en su calidad de propietaria del Sanatorio Independencia,
a pagarles a J. W., V. L. y a N., R. la suma de $ 96.000 ($ 40.000 en concepto
de pérdida de chance; $ 50.000 en concepto de daño moral y $ 6.000
en concepto de daño psicológico) -fijada a valores actuales-;
con intereses, desde el 9. 7.93 hasta quedar firme la sentencia a la tasa del
6 anual y en adelante a la que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones de descuento a treinta días; con más las costas
del juicio. Ello, por considerar a la demandada responsable de la muerte del
hijo de los actores, nacido en el Sanatorio Independencia el 9.7.93 Y fallecido
el 12.7.93.Apelaron ambas partes. La actora fundó su recurso con la pieza
de fs.311/313; la demandada hizo lo propio a fs.305/ 310. Ninguno de los memoriales
fue contestado (conf. fs.315). Median también recursos por los honorarios
regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del
acuerdo.II. - Abordaré en primer término la cuestión sustancial
de la responsabilidad, que trajera a la alzada la Obra Social.Sobre la base
del peritaje de fs.211/2l3 y del dictamen del Cuerpo Médico Forense de
fs.260/264, con arreglo a lo dispuesto en los arts.5l2 y 902 del Código
Civil, concluyó el Juez en que debía considerarse a la Obra Social
responsable por la muerte del pequeño B. V. L., acaecida a los dos días
de nacer, porque -y esto lo consideró decisivo- recibió a una
paciente de alto riesgo (la madre) sin tener la infraestructura suficiente para
brindar una atención médica adecuada. Y aunque, en razón
de los problemas que lo afectaban, el bebé fue trasladado a otro centro
debidamente equipado, ese traslado fue inoportuno, ya que al arribar a ese lugar
el pequeño presentaba un cuadro grave, que determinó su posterior
fallecimiento, el 12.7. 93.Sostiene la demandada que el Juez prescindió
de ponderar diversos elementos acopiados en la causa penal que corre por separado.
Pero desde ya adelanto que ellos no justifican su liberación. Los examinaré
en el orden en que fueron propuestos,El acta de fs.64 y el dictamen de fs. 64/65
de la causa penal no pueden ser tenidos en cuenta, pues se refieren a un allanamiento
que -dispuesto por el Juez penal- se cumplió el 3.10.95 (recordar que
B. V. L. nació el 9.7.93), cuando el Sanatorio Independencia había
cambiado de dueño y había sido remodelado en su totalidad y equipado
a partir de agosto de 1995, “ignorándose cuál era la infraestructura
de él con anterioridad a esa fecha”.El informe de fs.79 (siempre
de la causa penal), emanado del Sanatorio Independencia, se limita a describir
su equipamiento en el año 1993. Empero soslaya la demandada que el informe
de fs .80/81, que ella misma remitiera en respuesta al requerimiento que le
fuera formulado, pone de manifiesto que el bebé fue atendido al nacer
“con los medios de mediana complejidad que posee el servicio de neonatología”
. Rescato que, según los peritajes de fs.211/213 y 260/ 264 -en los que
se fundó el a quo y respecto de los cuales la demandada guarda silencio-,
el estado de la Sra. V. L. requería que fuera atendida, en el momento
del parto, en un centro de alta complejidad.El dictamen del forense que luce
a fs.42/43 de la causa penal sólo expresa que la atención brindada
a la madre fue la adecuada “en tiempo y forma a la patología que
presentaba”. Pero nada predica en derredor de la que era necesario dispensar
al hijo, atento el estado de la madre previo al parto.La resolución de
fs. 84/85, en la que se decidió “reservar” las actuaciones
-no “archivarlas”, como lo escribe la apelante-, sólo pone
de manifiesto que, de conformidad con la opinión de los médicos
forenses, “en principio, la atención fue la adecuada a la patología
que presentaba la madre”, concluyéndose en que “la prueba
reunida no resulta ... calificada como para convocar a persona alguna en los
términos del art. 294 del c. p. p.”Estas conclusiones del Juez
en lo Criminal no hacen, desde luego, cosa juzgada en sede civil. Pues un mismo
hecho, aunque no configure delito penal (único ámbito en el que
se movió la causa que corre por separado), puede ser apto para originar
la responsabilidad contractual o extracontractual del reclamado, pudiéndose
apreciar la conducta de éste en la instancia civil como causa de la obligación
de resarcir el daño al perjudicado. Ello en tanto ni siquiera la absolución
del procesado recaída en el juicio criminal hace, como principio, cosa
juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad
por los perjuicios ocasionados. Y es que el juez civil puede libremente ponderar
la culpa a los fines de la reparación del daño y declarar que
el demandado incurrió en ella, a pesar de que en sede criminal se haya
concluido, respecto del mismo hecho, en la inexistencia de culpa que amerite
condena por la comisión de algún delito tipificado en la ley represiva
(arg. art.1l03, Código Civil; conf. esta Sala, causa 3252/96 del 2:9.97
y sus citas; CámCivCapital en pleno, 2.4.46, causa “Amoruso, M.
y otra c/ Casehla, J.L.”, LL-42-156, LLAN B., J.J., Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, Buenos Ai res 1980, t.IV-B, n° 2778; ORGAZ, A., La
culpa, Córdoba 1981, p.50/156; BORDA, G., Tratado de derecho civil, Obligaciones,
4*.ed., t.II, n° 1617; etc).Para finalizar diré que, concordemente,
los peritajes médicos rendidos en la causa (fs.211/213 y 260/264, este
último del Cuerpo Médico Forense) concluyen en que la Sra. V.
L. presentaba un embarazo de alto riesgo, que teniendo en cuenta la “patología”
asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones
presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente
previsibles y que, si se conocía que el sanatorio donde finalmente se
realizó la cesárea carecía de una infraestructura adecuada
para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha
intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado
del niño posterior al parto, inoportuno.Que el Sanatorio Independencia
contaba sólo con medios de la mediana complejidad resulta no sólo
de sus propias manifestaciones (conf. fs.79 de la causa penal) y de la declaración
de quien en ese momento era su director y responsable del área de obstetricia
y ginecología (conf. testimonial de fs. 234/238 vta., a la 3), sino que
surge de la fuerza misma de los hechos: el pequeño B., que nació
afectado por dolencias totalmente previsibles en razón del estado anterior
de su madre, hubo de ser derivado a otro nosocomio porque el Sanatorio... Independencia
no contaba con los medios de alta complejidad que eran necesarios para atenderlo
lo cual era también conocido de antemano, o debió haberlo sido
obrando con el cuidado y previsión exigibles en las circunstancias del
caso.No puede dudarse, entonces, de que la Obra Social ha de ser considerada
responsable del fallecimiento de B. V. L. (arts.512 y 902, Código Civil),
tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.III. - Impugna la demandada
“el monto fijado en concepto de valor vida”.Sobre el punto su recurso
debe ser tenido por desierto (arts.265 y 266, Código Procesal), pues
al respecto el memo rial se limita a consignar distintas opiniones doctrinarias,
pero sin relacionarlas con las circunstancias específicas de la causa,
que son, precisamente, las que el Juez tuvo en cuenta para fijar la pérdida
de la chance de los esposos V. L. de recibir ayuda futura por parte de su hijo,
posibilidad que se frustró con motivo de su fallecimiento, imputable
a la demandada.Recuerdo que en casos como el de autos, el capítulo del
resarcimiento que se vincula con el denominado “valor vida” apunta
a enjugar el perjuicio material que los padres han sufrido con motivo de la
muerte de su hijito recién nacido, teniendo en cuenta que, en tales hipótesis,
de lo que se trata es de apreciar que su muerte importó para los progenitores
la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones
que pudieran requerirla, tales como enfermedad, ve jez, etc., y que esta privaci6n
de una expectativa legítima y verosímil según el curso
ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición
humilde, constituye un daño que debe ser resarcido (conf. Corte Suprema
de Justicia de la Nación, 303:820; 308:1160; 321:487; esta Sala, causas
7380 del 10.6.90; 1356/93 del 18.3.84; 8074/94 del 22.12.94 y otras; LLAMBIAS,
J.J., ob.cit., tI, p.293/294, nota 20 y t. 1V-A, p.81, nota 138)Y entiendo que
el Juez valoró adecuadamente las condiciones personales de los padres
(conf. expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos) y del hijo, a los
efectos de traducir monetariamente la pérdida de aquella probabilidad,
por lo que propiciaré confirmar lo que decidió sobre el particular.IV.-
Las críticas de la demandada también se enderezan contra la cantidad
establecida para restañar el daño moral y el daño psicológico.No
obstante, aquí también la quejosa se limita a re producir criterios
doctrinarios y jurisprudenciales, que no /1 vincula con las circunstancias concretas
de la causa, y a pregonar axiomáticamente que la indemnización
concedida por estos rubros es excesiva.Y esto solo no basta, obviamente, para
sostener su recurso (arg. arts.265 y 266, Código Procesal).y. - El tema
de los intereses concita, asimismo, las quejas de la Obra Social, pero ninguna
de ellas merece ser acogida.Afirma la demandada, en primer término, que
no debió condenarse al pago de intereses sobre las cantidades fijadas
para resarcir el daño moral. Su curioso fundamento es que no se trata
de una deuda dineraria, aunque no explica por qué no enarboló
igual impugnación respecto de los otros capítulos del resarcimiento,
que tampoco son obligaciones dinerarias, sino deudas de valor.Además
de señalar que las exigencias del art. 265 de la ley de rito no se satisfacen
con la mera transcripción de distintos fallos (en la especie, sólo
uno, porque el otro que se cita se relaciona con el tema de la indexación
y no con el de los intereses), recuerdo que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias
entienden que la iliquidez de la deuda no impide que ésta devengue intereses
moratorios, siempre que sea cierta en cuanto a su existencia, ya que el deudor
no puede pretender no pagar intereses moratorios —que tienden a compensar
al acreedor por la demora en ‘el cobro del crédito- amparándose
en que la deuda es ilíquida y seguir utilizando el capital ajeno, porque
no existe disposici6n legal alguna que exija que los créditos deban ser
líquidos o liquidados en dinero para devengar intereses (conf. esta Sala,
causa 8598/93 del 8.9.98, LLAMBÍAS, J.J. ob.cit., t.II-A., n° 912;
ALTERINI, A.-AMEAL, C. LOPEZ CABANA, R., Derecho de obligaciones civiles y comercia
les, Buenos Aires 1995, n° 1109; BORDA, G., ob.cit., t.I n° 1/ 487/488;
etc.)En cuanto a la restante objeción, referida al punto de partida del
curso de los réditos y que se pretende sustentar con la sola mención
de lo resuelto en una sentencia de primera instancia -relativamente a la cual
se ignora las circunstancias f que contempló-, basta con advertir que
como en la especie el incumplimiento de la demandada es definitivo, no es necesaria
interpelación alguna para que los intereses inicien su curso (conf. esta
Sala, causas 650/98 del 3.9.98 y sus ci tas; 11.208/94 del 9.2.99 y otras)VI.
- La suma en la que el Juez tasara monetariamente el daño psicológico
mueve las críticas de los actores, que la consideran escasa.Para fijarla
el Magistrado ponderó el dictamen pericial psicológico de fs.
218/220 y ampliación de fs. 223 y vta. Y así tuvo en cuenta que,
aunque el esposo ha superado en la actualidad su cuadro personal y no tiene
incapacidad psicológica, se encuentran inhibidos los cónyuges
para tener otros hijos; asimismo, hizo mérito el a quo de que el perito
opina que la Sra. V. L. presenta una incapacidad psicológica del 20%
de la total y que ambos actores requieren de tratamiento especializado.Mas es
necesario advertir que ellos debieron preocuparse por establecer las características
y duración del tratamiento terapéutico aconsejado por el perito,
solicitándole a éste las condignas especificaciones. Y ante esta
falta de prueba únicamente a ellos imputable, es claro que la facultad
del art.165, in fine, del Código Procesal, debe ser ejercida con suma
prudencia, no pudiendo quejarse los accionantes de las 1/ consecuencias de su
propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos: 275:218; 280:95; 298:220; 299:373; 302:1397; etc.).Apreciando todos
estos elementos, considero no obstante que la indemnización fijada por
este capítulo fue escasa, por lo que propicio elevarla a la de $ 12.000,
a valores de la fecha de la sentencia en crisis.VII.- Finalmente, voy a con
la última queja de la demandada. Versa sobre las costas, cuyo pago le
impuso el Juez.Tiene resuelto la Sala que en las hipótesis en que se
discute la responsabilidad civil por daños personales —que es el
supuesto de autos-, donde la discrecionalidad del Juez juega un papel preponderante,
el hecho de que la demanda no prospere íntegramente, ni por el monto
reclamado, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo ,de la derrota,
sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán
proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud
de aquél oblig6 a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento
de sus derechos y que dichas e rogaciones constituyen también un menoscabo
indemnizable (conf. causas 1546 del 14.11.82; 11.861/94 del 3.2.98; 1981/97
del 19. 9.99; y otras) . Mucho más si se repara en que la demandada resulta
vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante
del litigio (conf. esta Sala, causas 1223/91 del 12.12.95; 7483/92 del 21.4.98;
1981/97 del 19.9.99 y sus citas; etc.)-, que las pretensiones fueron subordinadas
al resultado de la prueba (conf. fs.25) y que el art. 71 del Código Procesal
no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es
admitido y lo que es desestimado (conf. esta Sala, causas 6186 del 1.1.88; 7381
del 16.11.90; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99; etc.).Con ello va dicho
que el postrer agravio de la demandada tampoco puede prosperar.VIII.- Por lo
expuesto, propongo modificar la sentencia apelada en el sentido que surge de
los Considerandos precedentes.La demandada soportará las costas de ambos
recursos, en su calidad de vencida (art.68, primer párrafo, Código
Procesal).Es mi voto.El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos
Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez
de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones
de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO
VOCOS CONESA. Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.-Y VISTOS: por lo que resulta
del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto
de la condena por tratamiento psicológico a la suma de DOCE MIL PESOS
($ 12.000) y se la confirma en los restantes aspectos que fue ron motivo de
agravio técnicamente fundado. Costas de alzada en ambos recursos a la
demandada vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).De
conformidad con lo dispuesto en el art.279 del citado Código, teniendo
en cuenta la naturaleza del asunto, su 1/ monto (plenario “La Territorial
de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad
e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas,
fíjase los honorarios de los doctores Mirna Déborah Marif y Claudio
Fabián Britos en las sumas de CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 14.062)
y de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.780), respectiva mente. Y establécese
los correspondientes a los doctores Rolando Miguel Babjaczuk y Néstor
J. Néspola en las de NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 9.700) y de CUATRO
MIL OCHOCIENTOS // CINCUENTA PESOS (4.850), en ese orden (arts.6, 7, 9, 10,
19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)En atención al
carácter de las cuestiones sobre las que se expidieron los peritos doctor
Oscar Nieva y doctor Eliseo Oscar Storani, así como a la entidad de sus
dictámenes de termínase sus honorarios en los importes de CUATRO
MIL OCHO CIENTOS PESOS ($ 4.800) y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1/1/ 4.300),
en el mencionado orden.Por el incidente decidido a fs.78 vta., ponderando la
entidad de la tarea realizada, confírmase los honorarios regulados al
doctor Rolando Miguel Babjaczuk (art.33 de la ley 1/ arancelaria)Por alzada,
ponderando el mérito de los recursos y su resultado, regúlase:
a) en el de la Obra Social computando el monto de condena -capital e intereses-
en TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.640) los honorarios del doctor Néstor
J. Néspola; y b) en el de la parte actora tomado en consideración
la suma por la que prospera -con sus intereses-, en QUINIENTOS TREINTA PESOS
($ 530) y DOSCIENTOS DOCE PESOS ($ 212) los honorarios de los doctores Claudio
Fabián l3ritos y Mirna Déborah Marif respectivamente (art.14 del
arancel vigente)Déjase constancia de que la tercera vocalía de
la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional)
. Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI
DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA.-
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